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TA CUN - 110013336036201300290 01-(27-05-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336036201300290 01-(27-05-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado por pérdida de capacidad que sufrió soldado regular mientras prestaba el servicio militar obligatorio – Régimen de Responsabilidad Aplicable RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños ocasionados a los demandantes por la lesión y pérdida de capacidad que sufrió el soldado regular Sadan Enrique Vivas Carvajal, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la

la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable del presunto daño ocasionado a los demandantes, como consecuencia de las lesiones y pérdida de capacidad sufrida por el soldado Sadan Enrique Vivas Carvajal , mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

X. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO

CONCRETO.

La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por el daño ocasionado como consecuencia de la lesión sufrida y la pérdida de capacidad por el señor (…) mientras prestaba su servicio militar obligatorio.Por lo anterior, se presume por esta Corporación que las condiciones físicas y psicológicas del soldado (…), al ser incorporado al Ejército Nacional eran convenientes para el mismo, es decir, debió ser apto para el servicio y pasar los

psicológicas del soldado (…), al ser incorporado al Ejército Nacional eran convenientes para el mismo, es decir, debió ser apto para el servicio y pasar los exámenes de ingreso, en cuanto permitieron su ingreso a la actividad militar, determinando la declaratoria de aptitud para su ingreso a las filas militares; no obstante en la prestación de su servicio, sufrió un daño antijurídico toda vez que sufrió lesiones y pérdida de capacidad laboral que afectaron su salud. Frente a este elemento de la responsabilidad –daño–, no tiene duda la Sala sobre la lesión que sufrió el soldado (…), puesto en la precitada acta de junta médica laboral No. 51728 del 10 de mayo de 2012, se indicó lo siguiente Demostrado como lo está que el señor (…), se encontraba vinculado al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular, lo cual se encuentra demostrado con el acta de junta médico laboral en la cual se hace referencia al señor (…), como soldado regular, para este cuerpo colegiado es importante anotar que el Consejo de Estado con respecto a la clase de vínculo que se crea para con el Estado, en cuanto al soldado regular, ha expresado que el mismo surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y las instituciones públicas y no detenta carácter laboral, situación que es diferente cuando se trata del soldado profesional, cuyo vínculo surge de la relación legal y reglamentaria consolidada a través del acto de nombramiento y la posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Así entonces, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de

relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Así entonces, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Bajo ese entendido, para la Sala resulta claro que al señor (…), se le ocasionó un daño antijurídico, que no estaba en el deber de soportar, pues se le impuso una carga por parte del Estado al someterlo a prestar el servicio militar, por lo cual el deber de la demandada era devolverlo a la sociedad en la mismas condiciones de salud en la que se ingresó a las filas del Ejército Nacional. De igual forma, resulta claro para esta Corporación que el señor (…), se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular y dentro del lapso en el que estuvo prestándolo sufrió de falencias auditivas lo que le generó una serie de secuelas y tal como quedó acreditado se trató de una enfermedad profesional, esto es, aquella causada de manera directa por el ejercicio de la profesión, lo cual se constituye en el nexo causal entre el hecho y el daño que le es imputable al extremo pasivo de la litis, por lo que contrario a lo sustentado por el recurrente, en el asunto, el daño sí le es imputable al Ejército Nacional y por tanto es procedente la indemnización de perjuicios causados no

sustentado por el recurrente, en el asunto, el daño sí le es imputable al Ejército Nacional y por tanto es procedente la indemnización de perjuicios causados no sólo a la víctima sino a su núcleo familiar los cuales se encuentran legitimados acreditando su parentesco con la víctima.Por lo anterior, encuentra la Sala que el deber de la entidad demandada al reclutar para prestar el servicio militar obligatorio al señor (…), al cual, como lo ha sostenido la jurisprudencia, se le impuso una carga o gravamen, era reintégralo a la sociedad civil en las mismas condiciones en que fue incorporado, y teniendo en cuenta que para ingresar al mismo debía cumplir con unas condiciones psicofísicas, circunstancia que determinó su aptitud para ingresar a la filas del Ejército Nacional; no obstante después de su ingreso y con ocasión a la prestación de su servicio militar, se le causó una lesión que le generó una disminución de la capacidad laboral del 26.13%. Por lo tanto, en consideración de lo expuesto en líneas anteriores, se concluye que existe responsabilidad administrativa extracontractual por parte de la demandada, pues dentro del plenario se demostró que el señor (…), en su calidad de soldado regular y en prestación del servicio militar obligatorio adquirió falencias auditivas que le dejó como secuelas: a) HIPOACUSIA BILATERAL 30 DECIBELES B) TINNITUS CRÓNICO IZQUIERDO, lo que le produjo una incapacidad permanente parcial, por lo tanto es deber de la Nación-Ministerio de

DECIBELES B) TINNITUS CRÓNICO IZQUIERDO, lo que le produjo una incapacidad permanente parcial, por lo tanto es deber de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de reparar a través de este medio de control al demandante el daño antijurídico causado, toda vez que era una persona que se le impuso una carga pública de prestar su servicio militar obligatorio, por lo que se encontraba bajo su custodia y cuidado de la demandada, y en consecuencia era su deber garantizar la integridad psicofísica del mismo. En ese orden de ideas, demostrada la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por daños ocasionados al señor (…), se procederá a confirmar la sentencia proferida en el marco de la audiencia inicial del 17 de julio de 2014, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá, en la cual se reconocieron los perjuicios causados a los demandantes, en calidad de madre y hermano de la víctima, quienes se legitimaron para actuar en el presente proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336036201300290 01

Demandante: CARMEN DOMELIA CARVAJAL RINCÓN Y OTRO

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– EJÉRCITO NACIONALMEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadDemandante: CARMEN DOMELIA CARVAJAL RINCÓN Y OTRO

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– EJÉRCITO NACIONALMEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, en audiencia inicial, el 17 de julio de 2014, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y se condenó a indemnizar los perjuicios causados.

I. ANTECEDENTES El 17 de abril de 2013, la señora CARMEN DOMELIA CARVAJAL RINCÓN en calidad de madre de la víctima directa y el menor JUAN MANUEL QUINCENO CARVAJAL en calidad de hermano de la víctima directa presentan demanda por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los presuntos daños sufridos por los demandantes con motivo de las lesiones e incapacidad laboral que le fueron causados al señor Sadán Enrique Vivas Carvajal, cuando éste se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

demandantes con motivo de las lesiones e incapacidad laboral que le fueron causados al señor Sadán Enrique Vivas Carvajal, cuando éste se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

1. El joven Sadán Enrique Vivas Carvajal fue incorporado a prestar el servicio militar obligatorio al Ejército Nacional en el grado de soldado regular.

2. Durante la prestación de su servicio presentó lesiones y afecciones a su salud que no fueron atendidas durante su permanencia en esa institución, sino solo vinieron a ser tratadas hasta el momento de su desacuartelamiento y, finalmente valoradas según las conclusiones del acta de junta médico laboral.3. Es así que al conscripto una vez terminado su servicio militar obligatorio debió ser tratado por Otorrino, por presentar Hipoacusia y tinitus de predominio izquierdo, signos y síntomas audiología seriada oído derecho 31.6 decibles con caída en 200 hasta 50 decibles oído izquierdo 16.6 con caída en 4000 hasta 45 decibeles diagnóstico: hipoacusia neurosensorial leve oído derecho trauma acústico bilateral, afecciones complementadas con audiometrías, que no pudieron mostrar mayor recuperación pues finalmente esta lesión, le causó una seria disminución de la capacidad laboral.

4. Una vez culminados estos tratamientos, se realizó la convocatoria de junta médico laboral, la que expidió el acta N. 51728 del 10 de mayo de 2012, en la que se le concluyó: "A.-ANAMNESIS "NO ESCUCHO BIEN"

B.- EXAMEN FISICO

junta médico laboral, la que expidió el acta N. 51728 del 10 de mayo de 2012, en la que se le concluyó: "A.-ANAMNESIS "NO ESCUCHO BIEN"

B.- EXAMEN FISICO

OTOSCOPIA NORMAL BILATERAL

VI. CONCLUSIONES

DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O A FECCIONES:

1EXPOSICION CRONICA A RUIDO VALORADO CON AUDIOMETRIA

TONAL SERIADA TRATADO POR OTORRINO QUE DEJA COMO

SECUELA A) HIPOACUSIA BILATERAL 30 DECIBELES B) TINNITUS

CRÓNICO IZQUIERDO...

B.- Clasificación de las lesiones o afecciones... INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO.- PARA LA ACTIVIDAD MILITAR CEvaluación de la disminución de la capacidad laboral

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL

VEINTISEIS PUNTO TRECE POR CIENTO (26.13%) D.- Imputabilidad del servicio. AFECCION-1 ENFERMEDAD PROFESIONAL. LITERAL (B) (EP)" Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA “1.- Se CONDENE A LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL) a pagar a favor de CARMEN DOMELIA CARVAJAL RINCON, madre del lesionado, la indemnización por PERJUCIOS MORALES irrogados,

equivalentes a VEINTISEIS PUNTO TRECE SALARIOS MINIMOS

LEGALES VIGENTES MENSUALES. (26.13 s.m.l.v.m.)

indemnización por PERJUCIOS MORALES irrogados,

equivalentes a VEINTISEIS PUNTO TRECE SALARIOS MINIMOS

LEGALES VIGENTES MENSUALES. (26.13 s.m.l.v.m.)

2. Se CONDENE A LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL) a pagar a favor de CARMEN DOMELIA CARVAJAL RINCON, madre del lesionado, la indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACION (PERJUICIO FISIOLOGICO) irrogado, la cantidad de VEINTISEIS PUNTOTRECE SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES. (26.13 s.m.l.v.m).

3. Se CONDENE A LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL) a pagar a favor de JUAN MANUEL QUINCENO CARVAJAL, hermano del lesionado, la indemnización por PERJUCIOS MORALES irrogados,

equivalentes a TRECE PUNTO CERO SEIS SALARIOS MINIMOS

LEGALES VIGENTES MENSUALES. (13.06 s.m.l.v.m.)

4. Se CONDENE A LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL) a pagar a favor de JUAN MANUEL QUICENO CARVAJAL, hermano del lesionado, la

indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACION (PERJUICIO

NACIONAL-EJERCITO NACIONAL) a pagar a favor de JUAN MANUEL QUICENO CARVAJAL, hermano del lesionado, la indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACION (PERJUICIO FISIOLOGICO) irrogado, la cantidad de TRECE PUNTO CERO

SEIS SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES. (13.06 s.m.l.v.m).”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue presentada el día 17 de abril de 2013 (fl. 32 a 37 c.1).

2. Mediante auto del 27 de mayo de 2013, se inadmitió la demanda. (fl. 40 a 41 c.1), la cual fue subsanada dentro del término legal.

3. El día 31 de julio de 2013, se admitió la demanda (fl. 62 a 63 c.1), y notificada a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL el 29 de octubre de 2013 (fl. 65-68 c.1).

4. El 17 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. y en la misma se dictó la correspondiente sentencia

(fl. 120 a 133 c.2).

5. Proferida la sentencia, la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada providencia (fl. 134 a 149 c.2).

6. El 30 de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4 del artículo 192 de la ley 1437 de 2011., sin que le asistiera ánimo

6. El 30 de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4 del artículo 192 de la ley 1437 de 2011., sin que le asistiera ánimo conciliatorio a la parte demandante. (fl. 180 a 182 c.2)

7. Mediante auto del 7 de marzo de 2015, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto (fl. 134-149 c.2), y en providencia del 13 de abril de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fl. 192 c.2).

IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales: Original de poder otorgado por la señora Carmen Domelia Carvajal Rincón quien actúa en representación de su hijo menor Juan Manuel Quinceno Carvajal al abogado Oswaldo Pereira Bernal. (fl. 2 c.1)  Original respuesta de derecho de petición al señor Oswaldo Pereira Bernal de fecha 10 de diciembre de 2012, por la dirección de sanidad del Ejército Nacional. (fl.3 c.1), en el que se envía copia autentica de la Junta Médica Laboral N. 51728 del 10 de mayo de 2012.  Copia autentica de Acta de Junta Médica Laboral No. 51728 del 10 de mayo de 2012 del soldado regular SADÁN ENRIQUE VIVAS CARVAJAL, elaborada por la Dirección de Sanidad del Ejército por medio de la cual se dictamina la incapacidad laboral. (fl. 4 a 27 c.1  Original de solicitud de conciliación prejudicial de fecha 10 de octubre de

elaborada por la Dirección de Sanidad del Ejército por medio de la cual se dictamina la incapacidad laboral. (fl. 4 a 27 c.1  Original de solicitud de conciliación prejudicial de fecha 10 de octubre de 2012 ante la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos (fl. 28-29 c.1)  Registro Civil de Nacimiento de Juan Manuel Quinceno Carvajal (fl. 30 c.1)  Registro Civil de Nacimiento de Sadan Enrique Vivas Carvajal (fl. 31 c.1)

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en el marco de la audiencia inicial del 17 de julio de 2014, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la demanda NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios de que fue objeto la parte actora con ocasión a las lesiones que sufrió SADAN ENRIQUE VIVAS CARVAJAL, cuando prestaba el servicio militar.

SEGUNDO: CONDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, a cancelar a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: - A favor de CARMEN DOMELIA CARVAJAL RINCÓN, en calidad de madre de la víctima directa la suma que corresponde a VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSULAES VIGENTES para la fecha del presente fallo. - A favor de JUAN MANUEL QUINCENO CARVAJAL , representado por su señora madre CARMEN DOMELIA CARVAJAL RINCÓN, en calidad

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSULAES VIGENTES para la fecha del presente fallo. - A favor de JUAN MANUEL QUINCENO CARVAJAL , representado por su señora madre CARMEN DOMELIA CARVAJAL RINCÓN, en calidad de hermano de la víctima directa la suma que corresponde a DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSULAES VIGENTES para la fecha del presente fallo.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones elevadas por la parte actora, incluidos los perjuicios que denominó “Daño a la Vida de Relación

(Perjuicio Fisiológico)”, que corresponden a los que actualmente se denominan Daño a la Salud, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada, y fijar como AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte actora, el UNO POR CIENTO (1%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en la sentencia.

QUINTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.SEXTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación por estrados.

SÉPTIMO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora.”

Indicó el ad quo que el señor SADAN ENRIQUE VIVAS CARVAJAL, para el momento de los hechos, estaba vinculado al Ejército Nacional prestando su servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, adscrito al Batallón de

Indicó el ad quo que el señor SADAN ENRIQUE VIVAS CARVAJAL, para el momento de los hechos, estaba vinculado al Ejército Nacional prestando su servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería N, 16 Patriotas, con sede en Honda Tolima (fl. 24 a 27 c.1), así mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio el soldado antes mencionado fue expuesto a ruido, que afectó su audición produciéndole secuelas y pérdida de capacidad laboral tal como se estableció en la Junta Médica Laboral N. 51728 del 10 de mayo de 2012. Conforme lo anterior, se tiene que durante la prestación del servicio militar el soldado regular SADAN ENRIQUE VIVAS CARVAJAL adquirió: HIPOACUSIA BILATERAL 30 DECIBELES y TINNITUS CRÓNICO IZQUIERDO; lesiones que le ocasionaron una disminución de la capacidad laboral del 26.13%, lo que constituye un daño antijurídico, en la medida que se afectó el bien jurídico a la salud, sin estar obligado a soportarlo. Con relación al daño, indicó que está debidamente acreditado con lo contenido en el acta de Junta Médica Laboral practicada a SADAN ENRIQUE VIVAS

CARVAJAL.

Finalmente, adujo que estaba acreditado el nexo causal, de conformidad con los elementos probatorios allegados al proceso, en virtud de los cuales se establece con claridad que el daño imputado, es resultado de una enfermedad adquirida, encontrándose prestando el servicio militar obligatorio como Soldado Regular, sin que se haya demostrado por parte de la entidad demandada lo contrario.

con claridad que el daño imputado, es resultado de una enfermedad adquirida, encontrándose prestando el servicio militar obligatorio como Soldado Regular, sin que se haya demostrado por parte de la entidad demandada lo contrario. Por lo anteriormente indicado señaló que la Incapacidad laboral del 26.13% dictaminada por el propio Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, son Imputables y comprometen en el caso concreto, la responsabilidad extracontractual del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. DEL RECURSO DE APELACIÓN Indicó que no podía compartirse el fallo condenatorio en contra de la entidad y con el cual se condenó al pago de perjuicios morales, por la lesión sufrida por el señor Soldado Regular Sadan Enrique Vivas Carvajal y de su núcleo familiar, por cuanto dentro de la parte motiva del fallo, sólo se está considerando el daño, como primer presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado; empero no se consideró el segundo presupuesto que es la imputación objetiva del mismo a la parte demandada. Señaló que el soldado Sadan Enrique Vivas Carvajal, no tiene informe administrativo por lesión, situación que no permite establecer la causación material de los hechos, afectándose la imputación objetiva del daño, al tenerse como incierto el desarrollo causal del evento lesivo; en razón que el hecho quegeneró la lesión debió haberse informado el día en que ocurrió, por escrito o de forma verbal. Se cuestiona si en el presente litigio hubo un rompimiento de las cargas públicas que el demandante no estaba en la obligación jurídica de soportar, señalando

forma verbal. Se cuestiona si en el presente litigio hubo un rompimiento de las cargas públicas que el demandante no estaba en la obligación jurídica de soportar, señalando que el 216 de la Constitución Política, impone a todos los colombianos la obligación de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. De igual manera, indicó que la demanda no reúne los presupuestos para que el daño pueda ser imputado en forma objetiva al MINISTRIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL; si se tiene en cuenta que si bien es cierto el soldado regular Sadan Enrique Vivas Carvajal le fue valorado una lesión a través de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional N. 51728 de mayo 10 de 2012, en la que se reconoce una pérdida de capacidad laboral del 26.13%, la imputación objetiva del daño, es un presupuesto de imputación fáctica, que no permite tener certeza de la acusación material del hecho que dio origen al presunto daño. Se opone al reconocimiento de suma alguna por concepto de perjuicio moral, teniendo en cuenta que en el caso en concreto se debe considerar que aunque la jurisprudencia, ha precisado sobre la presunción de los daños morales, es imprescindible en primer lugar, demostrarse que el daño sufrido por el demandante, fue un daño antijurídico y que además es imputable objetivamente al Ministerio de DefensaEjército Nacional, por acción o por omisión, pero además es importante valorar el grado de aflicción moral que en realidad sufrió el Soldado regular Sadan Enrique Vivas Carvajal y su vínculo.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

al Ministerio de DefensaEjército Nacional, por acción o por omisión, pero además es importante valorar el grado de aflicción moral que en realidad sufrió el Soldado regular Sadan Enrique Vivas Carvajal y su vínculo.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en su escrito de alegatos

(fl. 126 c.2), reiteró lo señalado en su recurso de apelación. La parte actora , en sus alegatos (fl. 125 c.2), señaló que se le puede endilgar responsabilidad al Estado, pues se cumplen los presupuestos del artículo 90 de la Constitución Política ya que la víctima se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y fue expuesto a ruido crónico, por lo que resulto con hipoacusia neurosensorial. A su vez, que la Junta Médica Laboral determinó dicha afección como en el servicio y con ocasión del mismo, como enfermedad profesional, y determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. El Ministerio Público en su concepto de segunda instancia, (fl. 194 a 203 c.2) señaló que de los artículos 2 y 90 de la Carta Política, se establece una cláusula general de responsabilidad estatal, como consecuencia jurídica que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En lo atinente al régimen aplicable en los eventos en que los conscriptos sufren lesión por causa y razón del servicio, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de dañoespecial bajo dos presupuestos, a saber: la existencia de un daño antijurídico y

régimen aplicable en los eventos en que los conscriptos sufren lesión por causa y razón del servicio, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de dañoespecial bajo dos presupuestos, a saber: la existencia de un daño antijurídico y que ese daño sea imputable a la entidad pública, utilizando cualquiera de los regímenes de imputación. Reseñó, que el Consejo de Estado determinó que el régimen aplicable en los eventos en que los conscriptos sufren lesiones por causa y razón del servicio, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de daño especial bajo dos presupuestos: i) que se presente un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas publicas generado por la incorporación obligatoria al servicio militar, y ii) que como consecuencia de ese desequilibrio, el individuo se encuentre sometido a unas mayores contingencias en relación con los demás ciudadanos. Ahora, frente al daño antijurídico que se predica en este caso, se encuentra que esta constituido por la disminución de capacidad laboral del 26.13% generada por “exposición crónica a ruido valorado con audiometría tonal seriada tratada por otorrino que deja como secuela a) Hipoacusia bilateral 30 decibeles b) tinnitus crónico izquierdo”, sufrida por Sadan Enrique Vivas Carvajal como consecuencia de la exposición a ruido a que fue sometido mientras prestaba el servicio militar, por lo que se trata de enfermedad profesional, tal como consta en el Acta de Junta Médico Laboral N. 51728 del 10 de mayo de 2012, por lo que la afectación al soldado regular causó aflicción y congoja a su madre y hermano, al igual que afectó el desarrollo normal, rutinario y placentero de las actividades

afectación al soldado regular causó aflicción y congoja a su madre y hermano, al igual que afectó el desarrollo normal, rutinario y placentero de las actividades realizadas en familia. Indicó que en el caso de conscriptos que sufren daños con ocasión o en desarrollo del servicio militar obligatorio, el régimen aplicable es el objetivo de responsabilidad. En este orden de ideas señaló que el demandante cumplió con su carga probatoria respecto de los requisitos de la responsabilidad extracontractual del Estado. En suma, para el Ministerio público es acertado el fallo del a-quo, pues a partir del análisis de los elementos probatorios obrantes en el plenario, estudió los elementos de la responsabilidad extracontractual, teniendo como acreditado un daño en cabeza del SRL SADAN ENRIQUE VIVAS CARVAJAL, su imputabilidad a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL y unos consecuentes perjuicios morales en cabeza del núcleo demandante.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, por los daños causados por la lesión y pérdida de capacidad laboral que sufrió el soldado regular SADAN ENRIQUE VIVAS

capacidad laboral que sufrió el soldado regular SADAN ENRIQUE VIVAS CARVAJAL, mientras prestaba sus servicio militar. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión cau

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