TA CUN - 11001333603620130029600-(27-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620130029600-(27-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INPEC – Por la muerte de un recluso como consecuencia de intoxicación con cianuro / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Carga de la prueba / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Prueba del parentesco de los padres y hermanos de la víctima directa
(…) Los señores (…) no se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad de padres de la víctim a directa, toda vez que no se allegó registro civil de nacimiento de la víctima directa que permita acreditar su parentesco por lo que se procederá a declarar la falta de legitimación. (…) Los señores (…) no se encuentran legitimados en la causa por activa , en calidad de hermanos de la víctima directa, dado que no hay prueba que permita determinar su parentesco por lo que se procederá a declarar la falta de legitimación. (…)
DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción / DAÑO ANTIJURÍDICO – Elementos para que sea indemniz able / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños que sufren personas privadas de la libertad
/ RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
(…) la Sala no tiene duda de la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso obran elementos de prueba suficientes, que da cuenta que el motivo de la muerte se dio por “intoxicación exógena por cianuro”. (…) en materia de responsabilidad del Estado cuando un individuo que este privado de la libertad sufre algún daño, éste ostenta un amparo debido a la especial relación de sujeción del
muerte se dio por “intoxicación exógena por cianuro”. (…) en materia de responsabilidad del Estado cuando un individuo que este privado de la libertad sufre algún daño, éste ostenta un amparo debido a la especial relación de sujeción del interno y el Estado, pues aquello están restringidos legítimamente en algunos de sus derechos fundamentales, pero es el Estado quien debe garantizar la protección de aquellos que por su naturaleza, son necesarios para la dignidad humana. (…) En vista del anterior, forzoso es concluir que la muerte del señor PEDRO NORIEL BALLESTEROS CUELLAR es imputable a la administración, pues su condición de interno en un centro penitenciario obligaba a la demandada a velar por su seguridad, para lo que resultaba imperativo ejercer el control efectivo sobre los reclusos, circunstancia que no se dio, si se tiene en cuenta que aun cuando no se sabe cómo ingresó el cianuro, lo cierto es que se permitió la circulación de este elemento en e l centro carcelario. (…) En consideración a todo esto y en ausencia de elementos que exoneren de responsabilidad al INPEC, esta colegiatura comparte los argumentos expuestos tanto por el Juez de primera instancia y el Ministerio Público referentes a la res ponsabilidad de la demandada, pues no es admisible que el Estado, en su condición de garante, permita el ingreso de sustancias prohibidas como la que le causó la muerte de la víctima. Lo que demuestra, una vez más, el estado de cosas inconstitucional al in terior de las cárceles del país. (…)Magistrada Ponente: OLGA CECILIA HENAO MARIN
Demandante: AMELIA CAPERA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
cárceles del país. (…)Magistrada Ponente: OLGA CECILIA HENAO MARIN
Demandante: AMELIA CAPERA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPECReferencia: Proceso No. 11001333603620130029600
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
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INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de la presunción de causación / PERJUICIO MORAL – Prueba / PERJUICIO MORAL – Monto
(…) el acervo probatorio y las presunciones jurisprudenciales a que se h a hecho referencia, y por cuando las reglas de la experiencia hacen presumir que el fallecimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. (…) para la Sala no son de total recibo los argumentos expuestos por la parte demandada referentes a que este padec imiento se rompe dado que la víctima directa había sido condenado por el delito de acto sexual violento agravado en concurso con incesto, pues esto por sí solo no significa el rompimiento de los lazos de sangre y por consiguiente la aflicción, dolor y angustia que conlleva el deceso de un miembro de la familia. Razón por la cual se presume el perjuicio únicamente frente a (…), quienes actúan en calidad de hijos de la víctima directa, además de obrar prueba que acredita su parentesco. (…) se colige que el va lor a reconocer depende del
quienes actúan en calidad de hijos de la víctima directa, además de obrar prueba que acredita su parentesco. (…) se colige que el va lor a reconocer depende del grado de parentesco o nivel de relación afectiva, por lo que probada la legitimación en la causa únicamente de (…), quienes actúan en calidad de hijos de la víctima directa y de conformidad con lo anteriormente señalado sobre el tope máximo de la indemnización, es decir, que en principio serían acreedores de la suma de 100 SMMLV, no obstante, y en atención a las circunstancias que conllevaron a la privación de la libertad de la víctima directa esta colegiatura estima que se debe proceder a un reconocimiento menor a lo señalado por la jurisprudencia, toda vez que en el proceso penal que se adelantó en contra del señor Ballesteros Cuellar se encontró probado que los hechos por los que fue condenado se encuentra involucrada uno de lo s miembros que conforman el grupo familiar –hija-, acontecimiento que a todas luces da cuenta de la afectación sufrida en dicho entorno, más aun por tratarse de un caso de acto sexual ocurrido dentro del ámbito familiar. Sumado a ello, se debe precisar que la condición de victimario del padre respecto de una de sus hijas, lleva a la inferencia lógica que se afectó el lazo de fraternidad, de manera que no puede entenderse que ante la pérdida del primero los hijos sufran un perjuicio moral, igual al caso en q ue se trata de una padre que no incurrió en ese tipo de conducta. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren personas privadas de la libertad, como consecuencia de
no incurrió en ese tipo de conducta. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren personas privadas de la libertad, como consecuencia de intoxicación con cianuro, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2013, Rad. 25000 -23-26-2002-000-0168201(29604), m.p. Danilo Rojas Betancourth.Magistrada Ponente: OLGA CECILIA HENAO MARIN
Demandante: AMELIA CAPERA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPECReferencia: Proceso No. 11001333603620130029600
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Respecto del perjuicio moral, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
MAGISTRADA PONENTE: OLGA CECILIA HENAO MARÍN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).
Referencia: Demandante:
11001333603620130029600
AMELIA CAPERA Y OTROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO –INPECReferencia:
Demandante: 11001333603620130029600
AMELIA CAPERA Y OTROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO –INPECMEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadDecide la Sala el recurso de apelación formulado tanto por la parte demandante como por la demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36)Magistrada Ponente: OLGA CECILIA HENAO MARIN
Demandante: AMELIA CAPERA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPECReferencia: Proceso No. 11001333603620130029600
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Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, de fecha 29 de abril de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
Las deman dantes en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, en adelante –INPECcon el fin de que se declare lo siguiente:
“(…) (SIC) PRIMERA: SE CONDENE A LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a reconocer y pagar los perjuicios morales, causados a mis mandantes, por la pena, el dolor, el pesar y la angustia que les ocasionó la muerte violenta de su familiar así:
a) La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de
morales, causados a mis mandantes, por la pena, el dolor, el pesar y la angustia que les ocasionó la muerte violenta de su familiar así:
a) La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los hijos menores de PEDRO NORIEL BALLESTEROS (q.e.p.d),
ESTEFANY YULIETH BALLESTEROS CAPERA, PEDRO NORIEL
BALLESTEROS CAPERA y DAYANA CATHERINE BALLESTEROS CAPERA.
b) La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de AMELIA CAPERA LOAIZA, compañera permanente de PEDRO NORIEL
BALLESTEROS (q.e.p.d)
c) La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora MARÍA ELENA CUELLAR, madre de PEDRO NORIEL BALLESTEROS.
d) La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de PEDRO NORIEL BALLESTEROS, padres del occiso.
e) La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora MARIA ELENA BALLESTEROS CUELLAR, hermana del occiso.
f) La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor JOSE ROBERTO BALLESTEROS CUELLAR, hermano del occiso.Magistrada Ponente: OLGA CECILIA HENAO MARIN
Demandante: AMELIA CAPERA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPECReferencia: Proceso No. 11001333603620130029600
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Demandante: AMELIA CAPERA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPECReferencia: Proceso No. 11001333603620130029600
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g) La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor JOSE LUIS GAITAN CUELLAR, hermano del occiso.
h) La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor ANGEL ANTONIO BALLESTEROS CUELLAR, hermano del occiso.
- La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor (sic) CLAUDIA CONSUELO BALLESTEROS CUELLAR, hermana del occiso.
j) La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor (sic) CLARA ROSA BALLESTEROS CUELLAR, hermana del occiso.
k) La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor DIOMEDES BALLESTEROS CUELLAR, hermana del occiso.
SEGUNDA: SE CONDENE A LA NAC IÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a reconocer y pagar los perjuicios
materiales, causados a MIS MANDANTES, así:
(…)
c. Total liquidación perjuicios materiales por lucro cesante CIENTO VEINTITRÉS
MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y
SEIS PESOS ($123.352.596,00)
(…)
c. Total liquidación perjuicios materiales por lucro cesante CIENTO VEINTITRÉS
MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y
SEIS PESOS ($123.352.596,00)
TERCERA: SE CONDENE A LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a reconocer y pagar los perjuicios por daño de via (sic) en relación, causados a mis mandantes, así:
a) La suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los hijos menores de PEDRO NURIEL BALLESTEROS
(q.e.p.d), ESTEFANY YULI ETH BALLESTEROS CAPERA, PEDRO NU RIEL
BALLESTEROS CAPERA y DAYANA CATHERINE BALLESTEROS CAPERA.
b) La suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora AMELIA CAPERA LOAIZA, compañera permanente de PEDRO
NORIEL BALLESTEROS (q.e.p.d)
c) La suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de MARÍA ELENA CUELLAR, madre de PEDRO NORIEL BALLESTEROS
CUELLAR.
d) La suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de PEDRO NU RIEL BALLESTEROS, padres del señor PEDRO NORIEL
BALLESTEROS CUELLAR.Magistrada Ponente: OLGA CECILIA HENAO MARIN
Demandante: AMELIA CAPERA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPECBALLESTEROS CUELLAR.Magistrada Ponente: OLGA CECILIA HENAO MARIN
Demandante: AMELIA CAPERA Y OTROS
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e) La suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de MARIA ELENA BALLESTEROS CUELLAR, hermana del occiso.
f) La suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de JOSE ROBERTO BALLESTEROS CUELLAR, hermano del occiso.
g) La suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor JOSE LUIS GAITAN CUELLAR, hermano del occiso.
h) La suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor ANGEL ANTONIO BALLESTEROS CUELLAR, hermano de
PEDRO NORIEL BALLESTEROS.
- La suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor CLAUDIA CONSUELO BALLESTEROS CUELLAR, hermana del occiso.
j) La suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de DIOMEDES BALLESTEROS CUELLAR, hermano del occiso.
k) La suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de CLARA ROSA BALLESTEROS CUELLAR, hermana del occiso.
CUARTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto
k) La suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de CLARA ROSA BALLESTEROS CUELLAR, hermana del occiso.
CUARTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CCA., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
QUINTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 140 y 195 del C.C.A.”
1.2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
1.2.1. Se indica en la demanda que el señor PEDRO NORIEL BALLESTEROS CUELLAR fue recluido en el centro penitenciario y carcelario la Modelo de Bogotá y que se encontraba en precarias condiciones en dicho establecimiento, situación que fue puesta en conocimiento al Director del referido centro carcelario, sin que se obtuviera respuesta o solución a dicha situación.Magistrada Ponente: OLGA CECILIA HENAO MARIN
Demandante: AMELIA CAPERA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPECReferencia: Proceso No. 11001333603620130029600
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1.2.2. El día 9 de julio de 2011, el señor PEDRO NORIEL BALLESTEROS CUELLAR falleció de acuerdo al informe realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , en donde se dijo que la causa de la muerte se dio por
CUELLAR falleció de acuerdo al informe realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , en donde se dijo que la causa de la muerte se dio por intoxicación exógena por cianuro.
1.2.3. Ante esto, se aduce que la demandada actuó de forma omisiva al no atender los requerimientos elevados por el señor PEDRO NORIEL BALLESTEROS CUELLAR, lo que condujo al fallecimiento de este.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
El INPEC, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas aludidas en el escrito de la demanda, para lo cual solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. Así mismo, mencionó que no se encuentran determinadas las posibles causas de la muerte del interno PEDRO NORIEL BALLESTEROS CUELLAR, toda vez que no se aportaron las pruebas suficientes que conllevaron a deducir que algún tipo de sustancia haya sido suministrada por otro interno.
De otro lado, señaló que el señor PEDRO NORIEL BALLEST EROS CUELLAR se encontraba recluido por un delito que afectaba directamente las relaciones afectivas entre la familia, por lo que no es dable el reconocimiento de los perjuicios morales.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogo tá, en sentencia proferida el 29 de abril de 2019, resolvió lo siguiente:Magistrada Ponente: OLGA CECILIA HENAO MARIN
Demandante: AMELIA CAPERA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPECDemandante: AMELIA CAPERA Y OTROS
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“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el uno por ciento (1%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo. (…)”.
Advirtió el juez de primera instancia, que con las pruebas allegadas al proceso es claro que el día 9 de julio de 2011, falleció el señor PEDRO NORIEL BALLESTEROS CUELLAR dentro de las inst alaciones del centro carcelario La Modelo en la ciudad de Bogotá.
Respecto de la imputabilidad, se dijo que no se establecieron de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó muerto el señor PEDRO NORIEL BALLESTEROS CUELLAR, indicando, que aunque se sabe que falleció como consecuencia de una i ntoxicación con cianuro, no se tiene certeza de la manera cómo dicha sustancia ingresó al establecimiento penitenciario y cómo fue consumida.
Frente a esto mencionó, que es claro que el personal de guardia del INPEC no adelantó los controles adecuados para impedir el ingreso del cianuro lo que habría podido impedir la muerte del recluso pero, a su vez señaló que “no se establecieron las circunstancias en las que se ingresó la sustancia, como tampoco los motivos
podido impedir la muerte del recluso pero, a su vez señaló que “no se establecieron las circunstancias en las que se ingresó la sustancia, como tampoco los motivos que conllevaron al fallecimiento del seño r Ballesteros en tanto que con las investigaciones adelantas no fue posible determinar si se trató de un suicidio o un homicidio.” Así mismo, adujo que no era posible afirmarse que existió una culpa exclusiva de la víctima.
En este sentido, dijo que sería del caso acceder a las pretensiones de la demanda debido a las irregularidades en que incurrió la entidad demandada. No obstante,Magistrada Ponente: OLGA CECILIA HENAO MARIN
Demandante: AMELIA CAPERA Y OTROS
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encontró que no era procedente el reconocimiento de perjuicios frente a la compañera permanente e hijas, debido al abuso sexual de que fue víctima una de las integrantes del grupo familiar y por el cual fue condenado el recluso.
Respecto de los padres y hermanos del occiso, igualmente consideró que había una falta de legitimación material en la causa por activa, porque no acreditaron el parentesco al no allegar el registro civil de nacimiento del occiso.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. El INPEC1 sostiene que comparte en su totalidad el análisis considerativo expuesto en la sentencia referente a la falta de legitimación de los demandantes para reclamar perjuicios , porque se valieron de una afectación moral inexistente ,
4.1. El INPEC1 sostiene que comparte en su totalidad el análisis considerativo expuesto en la sentencia referente a la falta de legitimación de los demandantes para reclamar perjuicios , porque se valieron de una afectación moral inexistente , pero se aparta en lo referente a la responsabilidad que se le endilga al INPEC dado que no se logró acreditar responsabilidad alguna por la muerte del occiso.
Afirma que ante la duda de tratarse de un suicidio u homicidio debe fallarse a favor del INPEC, puesto que no hay prueba de omisión alguna en que haya incurrido la demandada por lo que solicita se mantenga incólume la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, dando aplicación a la falta de legitimación en la causa por activa, pero no bajo el supuesto de que se encuentre probada falla atribuible a esa entidad.
4.2. La parte actora2 disiente sobre el no reconocimiento de perjuicios , toda vez que si bien pudo existir un momento en que se afectó la paz y tranquilidad familiar, ello no inhibe a los familiares para que pueda n solicitar reclamación por el
1 Folios 351 a 354 c.1 2 Folios 355 a 367 c.1Magistrada Ponente: OLGA CECILIA HENAO MARIN
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fallecimiento del señor Ballesteros. Además, sostiene que los perjuicios morales no necesitan probarse y que basta con que se acredite el parentesco para que se
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fallecimiento del señor Ballesteros. Además, sostiene que los perjuicios morales no necesitan probarse y que basta con que se acredite el parentesco para que se conceda la indemnización.
Respecto de los padres y hermanos del o cciso manifiesta, que no procede la falta de legitimación en la causa por falta del registro civil de la víctima, porque hay otros documentos que de manera supletoria podrían corroborar el grado de parentesco con la víctima.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El presente medio de control fue radicado en esta Corporación el día 05 de agosto de 20193 y mediante pro videncia de 14 de agosto del mismo año, se admitió el recurso de apelación impetrado por las partes4. Posteriormente, a través de auto del 2 de septiembre de 20205, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y subsiguientemente y por igual término al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
5.1. La parte actora6 reiteró los argumentos del recurso de apelación.
5.2. El INPEC7 reiteró los argumentos del recurso de apelación.
3 Folio 381 c.1 4 Folios 383 a 385 c.1 5 Folios 394 y 395 c.1 6 Folios 401 a 403 c.1 7 Folios 412 a 414 c.1Magistrada Ponente: OLGA CECILIA HENAO MARIN
Demandante: AMELIA CAPERA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC7 Folios 412 a 414 c.1Magistrada Ponente: OLGA CECILIA HENAO MARIN
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5.3. El agente del Ministerio Público 8 refirió que comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia , partiendo del hecho, que está probado el daño antijurídico alegado –muerte del recluso-, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que según la prueba allegada se dio el deceso el 9 de julio de 2011, al interior del penal por intoxicación exógena con cianuro, pero sin quedar acreditado que su ingesta fue voluntaria o forzada por lo que le asiste responsabilidad al INPEC en relación por la seguridad que debe brindar a los reclusos.
Por otro lado, dijo que no se encuentra demostrada la configuració n del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima , toda vez que no es suficiente el dicho del compañero de celda de haber escuchado decir al occiso estar aburrido con la vida.
Ahora, respecto de la negativa del juez de primera instanci a a reconocer en favor de los demandantes los perjuicios solicitados en la demanda , pese a que se reconozca la responsabilidad del INPEC por la muerte del señor Ballesteros Cuellar, indicó que en este proceso no se trata de establecer el parentesco, como t ampoco convalidar filiaciones, sin perjuicio de que estas relaciones resulten válidas para demostrar vínculos de afecto y dependencia, estos si determinantes para establecer
indicó que en este proceso no se trata de establecer el parentesco, como t ampoco convalidar filiaciones, sin perjuicio de que estas relaciones resulten válidas para demostrar vínculos de afecto y dependencia, estos si determinantes para establecer el daño, sin que ello sea óbice para considerar otros nexos probados. Bajo esos argumentos, así el parentesco no se haya probado, la misma persona puede acceder a la reparación si demuestra, en todo caso la calidad de afectada. Razón por la cual sostiene que habría lugar a reconocimiento de perjuicios morales a favor de los hijos del occiso.
8 Folios 404 a 411 c.1Magistrada Ponente: OLGA CECILIA HENAO MARIN
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Respecto de la compañera permanente se dice que no sería procedente el reconocimiento de perjuicios morales , dado que su relación afectiva aparece desvirtuada por la misma víctima quien en declaración ante el Juez penal manifestó que se había separado hace 5 años, lo que evidencia un rompimiento de la supuesta permanencia de la relación de compañeros.
Frente a los demás demandantes (padres y hermanos) indicó que no se tiene por acreditado el parentesco dado que no obra registro civil del recluso fallecido esto es, la prueba idónea para demostrar el vínculo. Por lo que no hay lugar a tal reconocimiento.
Finalmente, en cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante,
es, la prueba idónea para demostrar el vínculo. Por lo que no hay lugar a tal reconocimiento.
Finalmente, en cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los cuales constituyen una indemnización por la ayuda dejada de percibir se tiene que para este caso, no se acreditó que el occiso tuviese una actividad económica dentro del centro penitenciario con el cual ayudara a sus hijos , lo cual no se presume. Sumado a ello que con las pruebas que reposan en el expediente no es dable concluir la dependencia económica de estos.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
6.1.1. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, toda vez que se persigue la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes a raíz del fallecimiento del señorMagistrada Ponente: OLGA CECILIA HENAO MARIN
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PEDRO NORIEL BALLESTEROS CUELLAR cuando se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario La Modelo.
6.1.2. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control
6.1.2. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocur rencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)”
En cuanto a la c ontabilización del término de Caducidad, la jurisprudencia del H.
Consejo de Estado ha expuesto:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demanda - a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se i mpetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del
año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo.”9 (Subrayado fuera del texto)
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835, M.P. Hernán Andrade
Rincón.Magistrada Ponente: OLGA CECILIA HENAO MARIN
Demandante: AMELIA CAPERA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPECReferencia: Proceso No. 11001333603620130029600
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
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De lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio resulta evidente que no se
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