🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603620130029801-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620130029801-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-36-036-2013-00298-01 Sentencia SC03-22022487 Medio de control Controversias contractuales Demandante Caja Nacional de Previsión Cajanal EICE en liquidación Demandado María Rocío Trujillo García Tema Régimen jurídico contractual de Cajanal EICE. Declaración oficiosa de la nulidad absoluta de modificaciones contractuales y efectos de ésta: Las adiciones del contrato desconocieron la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en relación con su cuantía . Costas procesales y su composición.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 13 de diciembre de 2012 y el 7 de febrero de 201 3, cuando se emitió la correspondiente constancia de audiencia de conciliación fallida.

El 19 de abril de 2013, la Caja Nacional de Previsión Cajanal EICE en liquidación presentó demanda de controversias contractuales contra la María Rocío Trujillo García. Solicitó como pretensiones las siguientes:

1. Se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales No. 027 de 2009, celebrado entre la Caja Nacional de

demanda de controversias contractuales contra la María Rocío Trujillo García. Solicitó como pretensiones las siguientes:

1. Se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales No. 027 de 2009, celebrado entre la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en liquidación – y María Rocío Trujillo García, celebrado el 6 de agosto de 2009, por haberse sustraído el contratista a dar cumplimiento al objeto del contrato el cual era defender los intereses de la entidad dentro de los procesos judiciales en que esta (CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN) es parte procesal o aquellos que llegasen a iniciarse. La representación judicial de que trata el contrato No. 027 se circunscribe únicamente a los despachos judiciales ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca (municipios de Zipaquirá, Facatativá y Girardot). Igualmente se comprometió el profesional contratado a informar oportunamente a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, a manera de labor preventiva las tutelas que cursan en contra de la entidad; diligenciar y actualizar el formato de información de la actividad de litigiosa de cada uno de los procesos asignados y los demás informes que se requieran; y las demás obligaciones previstas en la cláusula s egunda del citado contrato.Controversias contractuales Cajanal EICE en liquidación

2013-00298

2

2. Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento del contrato, se DECLARESE la responsabilidad contractual de la Dra. María Rocío Trujillo García, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que contrajo con la entidad contratante en el contrato de prestación de servicios No. 027

se DECLARESE la responsabilidad contractual de la Dra. María Rocío Trujillo García, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que contrajo con la entidad contratante en el contrato de prestación de servicios No. 027 de 2009, y en los otrosíes que modificaron el mismo documento contractual.

3. Se condene a María Rocío Trujillo García y a la compañía Seguros del Estado S.A., o a quienes sus derechos representen, al pago de to dos y cada uno de los perjuicios causados durante la ejecución del contrato, y derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del demandado, según consta en el acápite titulado estimación razonada de la cuantía, o según lo que resulte probado en el proceso como daño antijurídico.

4. Que se ordene y realice la liquidación del contrato de prestación de servicios número 027 de 6 de agosto de 2009 y sus otrosíes números 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012 y 013, suscrito entre la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación y la Dra. María Rocío Trujillo García, liquidación efectuada por Cajanal.

Que como consecuencia de la liquidación del contrato de prestación de servicios número 027 del 06 de agosto de 2009 y sus otrosíes números 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012 y 013, suscrito entre la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación y la Dra. María Rocío Trujillo García, se declare que la Dra. María Rocío Trujillo García cobró de más y la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación pagó de más

la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación y la Dra. María Rocío Trujillo García, se declare que la Dra. María Rocío Trujillo García cobró de más y la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación pagó de más al contratista la suma de $260’302.919 incluido IVA.

5. Que se ordene aplicar la figura de la compensación, ordenando deducir del anterior valor la suma de $81’923.502 suma que Cajanal EICE en liquidación

adeuda a la contratista así:

Estado financiero Valores a pagar a la contratista, por atención de procesos judiciales de Cajanal, del 19-oct-2010 al 20-dic-2010 $72’084.720 Valores a pagar a la contratista, por atención de procesos judiciales de Fiduprevisora del 19 -oct-2010 al 20 -dic2010 $686.720 Valores a pagar a la contratista, por atención de procesos judiciales del 19-oct-2010 al 20-dic-2010 $4’071.600 Valores a pagar a la contratista, por reconocimiento de gastos del 19-oct-2010 al 20-dic-2010 $5’080.462 Total a pagar a la contratista $81’923.502 Menos valores pagados de más por Cajanal a la contratista (valor indexado a marzo de 2012) $260’302.919 Saldo a favor de Cajanal EICE en liquidación $178’379.417

6. Declárese probado el siniestro ocurrido como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales en cabeza de la Dra. MaríaControversias contractuales Cajanal EICE en liquidación

2013-00298

3 Rocío Trujillo García, las cuales están contenidas en el contrato de

incumplimiento de las obligaciones contractuales en cabeza de la Dra. MaríaControversias contractuales Cajanal EICE en liquidación 2013-00298

3 Rocío Trujillo García, las cuales están contenidas en el contrato de prestación de servicios No. 027 de 2009.

7. Condénese a la empresa Seguros del Estado S.A. y hacer efectiva la póliza No. 21-44-101043163, en la cual se encuentra como beneficiaria a CAJANAL EICE en liquidación.

8. Condénese a Seguros del Estado S.A. al pago de los perjuicios causados por el incumplim iento del contrato de prestación de servicios No. 027 de 2009, los cuales estaban respaldados por la póliza No. 21-44-101043163, a favor de Cajanal EICE en liquidación, el valor de los perjuicios de orden material, los cuales ascienden, aproximadamente, a la suma de $178’379.417, monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del CCA.

9. Se ordene que la condena sea actualizada según lo dispone el artículo 178 del CCA.

10. Se ordene el pago de los intereses correspondientes, según el artículo 177 del CCA desde la ejecutoria del fallo, hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

11. Condénese al pago de costas y agencias en derecho a los demandados.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que Cajanal EICE en liquidación y María Rocío Trujillo García celebraron el contrato de prestación de servicios No. 027 de 6 de

11. Condénese al pago de costas y agencias en derecho a los demandados.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que Cajanal EICE en liquidación y María Rocío Trujillo García celebraron el contrato de prestación de servicios No. 027 de 6 de agosto de 2009 , con el objeto de ejercer la representación judicial de Cajanal EICE en liquidación, como abogada profesional, en orden a defender los intereses de la entidad dentro de los procesos judiciales en los que ésta era parte procesal o aquellos que llegaren a iniciarse, en los despachos judiciales ubicados en Bogotá y Cundinamarca. El valor inicial de dicho contrato era de $95’000.000 y el plazo inicial de ejecución fue de 1 mes, el cual inició el 6 de agosto de 2009. En la forma de pago se pactó que la entidad pagaría una suma determinada por cada proceso en el que se hubiere ejercido la representación legal durante el mes.

Dicho contrato se modificó en 13 ocasiones, en las cuales, entre otras cosas, se adicionó su valor y se prorrogó su plazo de ejecución. Su valor final fue de $1.116’071.987 incluido IVA y el plazo de ejecución terminó el 20 de diciembre de 2010.

María Rocío Trujillo García presentó cuentas de cobro por $907’434.127 y de tales cuentas de cobro, Cajanal pagó un valor de $803’737.023. P osteriormente, Cajanal hizo auditoria de los procesos cuya representación estaba a cargo de la apoderada, lo cual dio como resultado que la abogada había cobrado un mayor valor al que no tenía derecho , correspondiente a $243’516.233, el cual, indexado, ascendía a la suma de $260’302.919.

de los procesos cuya representación estaba a cargo de la apoderada, lo cual dio como resultado que la abogada había cobrado un mayor valor al que no tenía derecho , correspondiente a $243’516.233, el cual, indexado, ascendía a la suma de $260’302.919. Esto en razón a que cobró por procesos en los que no ejerció la representación judicial durante el mes por diversas razones: ya contaba con sentencia ejecutoriada, se había declarado el desistimiento o la perención, Cajanal no era parte o se habían archivado.Controversias contractuales Cajanal EICE en liquidación 2013-00298

4 Sin embargo, Cajanal en liquidación adeuda a la contratista $81’923.502, discriminados así:

Atención de procesos judiciales de Cajanal del 19 de octubre de 2010 al 20 de diciembre de 2010 $72’084.720 Atención de procesos judiciales de Fiduprevisora del 19 de octubre de 2010 al 20 de diciembre de 2010 $686.720 Atención de diligencias prejudiciales del 19 de octubre de 2010 al 20 de diciembre de 2010 $4’071.600 Reconocimiento de gastos del 19 de octubre de 2010 al 20 de diciembre de 2010 $5’080.462

Así, realizando la correspondiente compensación , María Rocío Trujillo García adeuda a Cajanal la suma de $178’379.417.

2. Sentencia de primera instancia.

El 7 de junio de 2018 el Juez 36 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda así:

PRIMERO: Declarar que la contratista María Rocío Trujillo García incumplió el

El 7 de junio de 2018 el Juez 36 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda así:

PRIMERO: Declarar que la contratista María Rocío Trujillo García incumplió el contrato de prestación de servicios No. 027 de 2009 suscrito con la Caja Nacional de Previsión Cajanal EICE en liquidación, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar que en virtud de la Ley, operó la compensación de la deuda que Cajanal tenía a favor de la contratista María Rocío Trujillo García, en cuantía de $81’923.502, por lo que ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta concurrencia de ese valor, como se reflejó en la liquidación judicial del contrato.

TERCERO: Liquidar el contrato de prestación de servicios No. 027 de 2009 suscrito por la Caja Nacional de Previsión Cajanal EICE en liqu idación y María Rocío Trujillo García, en la forma prevista en el numeral 3.3 de la parte considerativa.

En consecuencia, condenar a la demandada María Rocío Trujillo García a pagar a la demandante Caja Nacional de Previsión Cajanal EICE en liquidación, la suma de $240’711.141, por concepto de saldo de dicha liquidación.

CUARTO: Condenar en costas a la demandada, y fijar como agencias en derecho a favor de la parte actora, el 1% de las pretensiones de la demanda reconocidas en la sentencia.

Lo anterior por considerar que en el proceso se había acreditado que la contratista María Rocío Trujillo García incumplió la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios

en la sentencia.

Lo anterior por considerar que en el proceso se había acreditado que la contratista María Rocío Trujillo García incumplió la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios No. 027 de 2009, en tanto el pago de honorarios debía hacerse de acuerdo a l número de procesos judiciales activos que se encontraran a su cargo y estuvieran reportados en el sistema Odiseo, pero la demandada mensualmente pasó cuentas de cobro a la entidad, en las que incluyó procesos en los que no había ejercido la representación judicial durante el mes, como se desprende de la comunicación del 11 de agosto de 2011, suscrita por laControversias contractuales Cajanal EICE en liquidación 2013-00298

5 interventoría de abogados externos de Cajanal EICE en liquidación y del informe final de auditoría, cuyos resultados fueron comuni cados a la contratis ta mediante oficio del 9 de septiembre de 2011 suscrito por la interventoría.

Asimismo, resaltó que la demandada no logró desvirtuar dentro del proceso, los resultados que arrojó el informe de auditoría realizado por Cajanal, pues en el expediente no obra prueba que ponga en tela de juicio su veracidad o las conclusiones allí consignadas.

La suma de $240’711.141, correspondiente a la condena, obedece a la suma que se acreditó debía restituirse a la entidad por ser un mayor valor pagado, debidamente indexada a la fecha en la que se emitió la sentencia de primera instancia.

3. Recurso de apelación.

El 26 de junio de 2018 la parte demandada interpuso recurso de apelación por considerar

fecha en la que se emitió la sentencia de primera instancia.

3. Recurso de apelación.

El 26 de junio de 2018 la parte demandada interpuso recurso de apelación por considerar que el juez de primera instancia desconoció los argumentos presentados por la demandada donde se cuestionaba la validez de la auditoría adelantada por la demandante. Reiteró que el informe de auditor ía no tenía soportes probatorios, pues la única prueba válida de no haber ejercido la representación judicial en un proceso era el auto de archivo y/o la certificación del juez sobre este hecho y la auditoría no acompañó a su informe tal prueba, por lo que, en su criterio, carecía de valor probatorio el referido informe.

Igualmente aseguró que el juez de primera instancia no valoró el dictamen pericial realizado en la ciudad de Medellín por Taktica S.A., dentro del proceso disciplinario No. 050011020002011017227, el cual concluyó que la auditoría realizada presentaba serias irregularidades, por lo que no era confiable.

Por otra parte, señaló que si se cobró por procesos que no correspondían fue porque Cajanal entregó la base de datos de procesos desactualizada y no se le podía culpar por la negligencia de la entidad en la administración y seguimiento de sus bases de datos.

También afirmó que, dentro del expediente había prueba elaborada por el contador público de la demandada, del estado de pérdidas y ganancias, que da ba cuenta de que la demandada utilizó todo lo pagado por la entidad para el cumplimiento del contrato y la defensa de los intereses de la misma, por lo que no podía hablarse de detrimento patrimonial o daño causado a Cajanal.

demandada utilizó todo lo pagado por la entidad para el cumplimiento del contrato y la defensa de los intereses de la misma, por lo que no podía hablarse de detrimento patrimonial o daño causado a Cajanal.

Asimismo, indicó que la cláusula que ató el pago al número de procesos efectivamente atendido fue una cláusula arbitraria que rompía el equilibrio económico del contrato, por lo que debía tenerse como no válida.

El 11 de abril de 2019 se concedió el recurso de apelación.

4. Actuación procesal en segunda instancia.

El 4 de julio de 2019 se repartió el proceso al Despacho del Magistrado Ponente.

El 11 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación. El 30 de octubre de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión. El 14 de noviembre de 2019 la demandadaControversias contractuales Cajanal EICE en liquidación 2013-00298

6 alegó de conclusión. La demandante no alegó de conclusión y e l Procurador no emitió concepto.

El 15 de julio de 2020 ingresó el proceso al Despacho para fallo.

5. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.

La demandada alegó de conclusión. Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Consideró que el juez de primera instancia no había valorado en debida forma la totalidad de los elementos materiales probatorios que obraban en el expediente, así como tampoco había tenido en cuenta la totalidad de argumentos de defensa expuest os por la accionada.

Sus argumentos se limitaron a atacar la validez del informe de auditoría con base en el cual

tampoco había tenido en cuenta la totalidad de argumentos de defensa expuest os por la accionada.

Sus argumentos se limitaron a atacar la validez del informe de auditoría con base en el cual el juez de primera instancia encontró acreditado el incumplimiento por parte de la demandada y a señalar que en todo caso, su incumplimiento era responsabilidad de la entidad contratante por: (i) haberle entregado una base de datos desactualizada, que era con base en la cual presentaba las cuentas de cobro; y (ii) haber establecido en el contrato una cláusula que ataba los pagos al número de procesos atendidos por mes, siendo esta suma un precio irrisorio.

Finalmente, su último argumento estuvo encaminado a señalar que en todo caso no había detrimento patrimonial o daño causado a Cajanal porque estaba certificado por contador que todo el dinero desembolsado por Cajanal se había destinado a la ejecución del referido contrato, por lo que no podía condenársele a devolver ninguna suma de dinero.

La demandante no alegó de conclusión.

El Procurador no emitió concepto.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.- Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantí a, dado que se

esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantí a, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de controversias contractuales por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.Controversias contractuales Cajanal EICE en liquidación 2013-00298

7 2.- Caducidad de la acción.

El contrato finalizó su ejecución el 20 de diciembre de 2010. Así las cosas, se tenía hasta el 21 de abril de 2011 para realizar la liquidación bilateral, hasta el 21 de junio de 2011 para adelantar la liquidación unilateral y hasta el 21 de junio de 2013 para presentar la correspondiente demanda de controversias contractuales.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 164 del CPACA no hay caducidad de la acción, pues el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 13 de diciembre de 2012 y el 7 de febrero de 2013 y la demanda se presentó el 19 de abril de 2013.

3.- Legitimación en la causa.

Las partes demandante y demandada se encuentran legitimadas en la causa tanto por activa como por pasiva, en tanto se trata de las partes contratante y contratista del contrato objeto de litigio, cuya declaratoria de incumplimiento y liquidación judicial se persigue.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS

Precisión del caso.

Las partes demandante y demandada celebraron el contrato de prestación de servicios No.

objeto de litigio, cuya declaratoria de incumplimiento y liquidación judicial se persigue.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS

Precisión del caso.

Las partes demandante y demandada celebraron el contrato de prestación de servicios No. 027 de 6 de agosto de 2009, con el objeto de ejercer la representación judicial de Cajanal EICE en liquidación. El valor inicial de dicho contrato fue de $95’000.000 y el plazo inicial de ejecución fue de 1 mes, el cual inició el 6 de agosto de 2009. En la forma de pago se pactó que la entidad pagaría una suma determinada por cada proceso en el que se hubiere ejercido la representación legal durante el mes. Dicho contrato se modificó en 13 ocasiones, en las cuales, entre otras cosas, se adicionó su valor y se prorrogó su plazo de ejecución. Su valor final fue de MIL CIENTO DIECISÉIS MILLONES SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($1.116’071.987) incluido IVA y el plazo de ejecución terminó el 20 de diciembre de 2010.

En criterio de la parte actora, la demandada incumplió con el contrato en atención a que presentó cuentas de cobro en las que incluyó procesos en los que no ejerció la representación judicial durante el mes. Así, consideró que la contratista debía restituir a Cajanal la suma de $178’379.417.

El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que en el proceso se había acreditado, con el informe de auditoría, que la contratista había cobrado sumas de dinero por procesos en los que no había ejercido la represen tación

El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que en el proceso se había acreditado, con el informe de auditoría, que la contratista había cobrado sumas de dinero por procesos en los que no había ejercido la represen tación durante el correspondiente mes. Así, condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $240’711.141, que corresponde al valor a restituir, indexado a la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por considerar que el juez no había valorado en debida forma la totalidad de las pruebas y había desconocido los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda. Así, señaló que: (i) el informe de auditoría con el que se había tenido por acreditado el incumplimiento no tenía ninguna validez, pues no tenía los anexos requeridos para demostrar que en efecto en los procesos por los que se había cobrado no se había ejercidoControversias contractuales Cajanal EICE en liquidación 2013-00298

8 la representación judicial durante el mes correspondiente; (ii) el juez de primera instancia no valoró el dictamen pericial realizado en la ciudad de Medellín por Taktica S.A., el cual concluyó que la auditoría realizada presentaba serias irregularidades, por lo que no era confiable; (iii) si se cobró por procesos que no correspondía fue culpa de la entidad contratante, que entregó una base de datos de procesos judiciales desactualizad a, con base en la cual se pasaban las cuentas de cobro; (iv) en el proceso se demostró que la demandada debió invertir la totalidad de recursos pagados por Cajanal en el cumplimiento

base en la cual se pasaban las cuentas de cobro; (iv) en el proceso se demostró que la demandada debió invertir la totalidad de recursos pagados por Cajanal en el cumplimiento del objeto contractual, por lo que no había lugar a restituir ninguna suma de dinero; y (v) la cláusula que ató el pago al número de procesos efectivamente atendido era una cláusula arbitraria que rompía el equilibrio económico del contrato, por lo que debía tenerse como no válida, pues el precio por proceso era irrisorio.

Así las cosas, en principio, a la Sala le correspondería analizar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado que la demandada incumplió con el contrato estatal consistente en haber cobrado por procesos en los que no ejerció la representación judicial o porque su incumplimiento fue responsabilidad de la entidad contratante . Sin embargo, dado que el contrato objeto de litigio fue adicionado en más del 50% del valor inicial del mismo, la Sala deberá estudiar primero si se configura causal de nulidad absoluta por haber desconocido la prohibición contemplada en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.

Problema jurídico.

¿Debe revocarse la sentencia de primera inst ancia para en su lugar declarar la nulidad absoluta de las adiciones del contrato objeto de litigio por haber desconocido la prohibición contemplada en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, al haber adicionado el contrato en más del 50% de su valor inicial?

En caso de configurarse causal de nulidad, ¿debe ordenarse restitución a favor de alguna de las partes?

Tesis de la Sala.

contrato en más del 50% de su valor inicial?

En caso de configurarse causal de nulidad, ¿debe ordenarse restitución a favor de alguna de las partes?

Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala, debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar decretar la nulidad absoluta de las modificaciones realizadas al contrato objeto de litigio, en tanto se incurrió en la causal de nulidad absoluta contemplada en el numeral 2° del artículo 44 de la Ley 80 de 1993: Se celebró contra expresa prohibición legal, pues el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 prohíbe expresamente adicionar en más de un 50% su valor inicial.

Así las cosas, no hay lugar a estudiar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con (i) no ser responsabilidad de la contratista haber cobrado por procesos que no correspondían por haber hecho los cobros con base en la base de datos desactualizada que entregó la misma entidad; (ii) no haber lugar a devolver dinero por haber demostrado que todo el dinero recibido de Cajan al se invirtió en la ejecución del contrato; y (iii) ser invalida la cláusula en la que se ató el pago al número de procesos efectivamente atendidos por contemplar un precio irrisorio.

Debiéndose declarar la nulidad absoluta de tales adiciones, lo único que queda es condenar a la demandada para que restituya a Cajanal la suma de dinero cobrada en exceso, debidamente indexada, pues, contrario a lo asegurado en el recurso de apelación, elControversias contractuales Cajanal EICE en liquidación 2013-00298

9 informe de auditoría que presentó la demandante tiene plena validez y es prueba del mayor

Cajanal EICE en liquidación 2013-00298

9 informe de auditoría que presentó la demandante tiene plena validez y es prueba del mayor valor cobrado por procesos en los que no ejerció la representación judicial, ya fuera porque contaban con sentencia ejecutoriada, se había declarado el desistimiento, la perención o porque en ellos no era parte Cajanal.

V. CONSIDERACIONES

1. Régimen jurídico contractual de Cajanal1.

La Caja Nacional de Previsión Social fue creada a través de la Ley 6 de 1945, como un establecimiento público del orden nacional, naturaleza que ostentó hasta la expedición de la Ley 490 del 30 de diciembre de 1998, en mérito de la cual fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado.

En esa línea, dada su naturaleza de establecimiento público, posteriormente convertida en empresa industrial y comercial del Estado 2 se desprende que su actividad contractual se encontraba sometida a la Ley 80 de 1993, en cuyo artículo 2 expresamente la enlistó como una entidad estatal sujeta al amparo de su regulación, sin perjuicio de que la Ley 490 le hubiera permitido actuar como empresa promotora de salud (E.P.S.) y como entidad encargada del reconocimiento y liquidación de pensiones, acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

A lo expuesto se suma que a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 80, el legislador exceptuó de la regla general de licitación pú blica para la escogencia de contratistas, a los contratos que tuvieran por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta,

exceptuó de la regla general de licitación pú blica para la escogencia de contratistas, a los contratos que tuvieran por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, salvo en las tipologías reguladas por el artículo 32 de ese estatuto eventos en los cuales la convocatoria pública sería de obligatoria observancia.

Este aspecto, a juicio del Consejo de Estado3, reafirma la aplicación preferente de la Ley 80 a las relaciones contractuales de las EICE, a tal punto que esa misma compilación dispuso

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera

ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01218-01(45448). 2 En este punto resulta pertinente referirse a un pronunciamiento del Consejo de Estado, dictado el 16 de julio de 2015, dentro del expediente No. 31.683, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en el que se examinó el régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del estado en los siguientes términos: “De conformidad con las normas antes transcritas, los actos expedidos por las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su acti vidad industrial, comercial o de gestión económica se sujetan a las regulaciones del derecho privado, pero los contratos que ellas celebran para el cumplimiento de su objeto se sujetan al régimen del estatuto contractual de las entidades estatales.

para el desarrollo de su acti vidad industrial, comercial o de gestión económica se sujetan a la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...