TA CUN - 11001333603620130034001-(21-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620130034001-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de abril de dos mil veintiunos (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336036201300340-01 Sentencia SC3-04-21-2989 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes EVAL ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema LESIÓN CONSCRIPTO - ENFERMEDAD DERIVADA DE
ACTIVIDAD MILITAR - EMERGEN ACREDITADOS
RESPECTO DE LA VÍCTIMA DIRECTA PERJUICIOS
MORALES, A LA SALUD Y LUCRO CESANTE , Y EN
RELACIÓN DE LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS, SOLO
PERJUICIOS MORALES Y TRATANDO DE LESIÓN LEVE,
IMPONE MODULAR SU QUANTUN INDEMNIZATORIO
CONTRASTADOS LOS ADOPTADOS COMO DIRECTRIZ
POR EL CONSEJO DE ESTADO.
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA 20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527,
PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 20-11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó l a suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigenci a de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del
hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas deExpediente Número: 110013336036201300340-01
Demandantes: EVAL ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ Y OTROS
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Página 2 de 46 Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, y encontrando cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la pasiva, NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, para que se revoque la sentencia calendada quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se declaró su responsabilidad extracontractual; condenó en abstracto al pago de perjuicios morales y materiales y en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda, el señor EVAL ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ , ingresó al Ejército Nacional, para prestar su servicio militar obligatorio, en calidad de Soldado Regular, adscrito al Batallón de Ingenieros N°27 “GENERAL CASTRO Bedoya” – con sede en puesto Asís (Putumayo), y encontrándose en cumplimiento
ingresó al Ejército Nacional, para prestar su servicio militar obligatorio, en calidad de Soldado Regular, adscrito al Batallón de Ingenieros N°27 “GENERAL CASTRO Bedoya” – con sede en puesto Asís (Putumayo), y encontrándose en cumplimiento del mismo, el 9 de marzo de 2012, durante el servicio de alojamiento de guardia sufrió graves heridas producto de esquirlas en el ojo izquierdo y varias partes del cuerpo, cuando miembros de la extinta FARC, lanzaron artefacto explosivo contra el puesto de mando de la Unidad Militar; teniendo que ser evacuado de inmediato al Hospital de Mocoa para recibir atención médica.
En el reseñado contexto fáctico y conforme emerge del libelo introductorio, se formulan las siguientes pretensiones:
Se declare, responsable administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, por los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor EVAL ANTONIO
procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente Número: 110013336036201300340-01
se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente Número: 110013336036201300340-01
Demandantes: EVAL ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ Y OTROS
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Página 3 de 46 GARCÍA ÁLVAREZ y a su núcleo familiar, integrado por su madre, padre y hermanos. Se condene consecuentemente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO, al pago de los perjuicios materiales, morales, a la vida de relación y a la salud, conforme a los siguientes rubros y montos:
Por perjuicios morales:
Por daño a la salud:
Por perjuicios materiales, con estimativo a la fecha de presentación de la demanda, de siete millones trescientos sesenta y siete mil (7’365.000) pesos; que deberá ajustarse conforme al índice de precios al consumidor y al lucro cesante que se tase cuando se tenga certeza de todos los factores de la indemnización debida o consolidada.
2.1.2. En oportunidad de alegar de conclusión 2, la activa reitera los hechos y pretensiones de la demanda, y destaca que la lesión sufrida por EVAL GARCÍA ÁLVAEZ fue adquirida durante la prestación del servicio militar, por lo que los daños padecidos deben ser reparados por el Estado, quien tenía la guardia y custodia del conscripto.
2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
ÁLVAEZ fue adquirida durante la prestación del servicio militar, por lo que los daños padecidos deben ser reparados por el Estado, quien tenía la guardia y custodia del conscripto.
2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
2.2.1 En oportunidad de contestar la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO3, propone las excepciones inexistencia del daño y hecho de un tercero , y argumenta en fundamento que, si bien obra informativo
2 Escrito del 9 de mayo de 2018, ver folios 197 - del cuaderno principal del expediente.
3 Escrito del 4 de octubre de 2013, ver folios 55 – 60 del cuaderno principal del expediente.
DEMANDANTE NIVEL CUANTIA
EVAL ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ VICTIMA 100 SMLMV
JOSÉ JAIR GARCÍA LONDOÑO PADRE 50 SMLMV
ORFA NERY ÁLVAREZ MADRE 50 SMLMV
FABIÁN GARCÍA ÁLVAREZ HERMANO 50 SMLMV
NERY DE LOS ÁNGELES GARCÍA ÁLVAREZ HERMANA 50 SMLMV
JOSÉ JAIR GARCÍA ÁLVAREZ HERMANO 50 SMLMV
PABLO ENRIQUE GARCIA ÁLVAREZ HERMANO 50 SMLMV DEMANDANTE NIVEL CUANTIA EVAL ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ VICTIMA 100 SMLMVExpediente Número: 110013336036201300340-01
Demandantes: EVAL ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ Y OTROS
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Página 4 de 46 administrativo por lesiones que describe el evento dañoso que invoca la activa y que el conscrip to fue intervenido quirúrgicamente; no es menos cierto, que las pruebas aducidas al proceso, son insuficientes para acreditar que sufrió un daño, contrastado que se no aportó Acta de Junta Médico Laboral, ni del Tribunal Médico que permita establecer el daño y las secuelas que padece, siendo por tanto imposible el reconocimiento de perjuicios de carácter moral y material, por cuanto no obra prueba que permita determinar el grado de incapacidad psicofísica de quien se refuta victima directa, y que derivó del accidente ocurrido durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Argumenta también y concurrentemente, que el evento dañoso devino por el actuar criminal de grupo al margen de la ley, y no por actuar de agentes del Estado.
2.2.2. En escrito de alegatos de conclusión4, la pasiva reiteró en los reseñados argumentos de defensa, y solicitó, negar las pretensiones de la demanda, en razón a que el daño no le resulta imputable, por cuanto del material probatorio no se logró demostrar pérdida de la capacidad laboral o lesión de la víctima directa.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 15 de enero de 2019 , y con aplicación de régimen objetivo de responsabilidad, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, estima las pretensiones de la demanda y declara extracontractualmente responsable a la NACIÓN –
El 15 de enero de 2019 , y con aplicación de régimen objetivo de responsabilidad, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, estima las pretensiones de la demanda y declara extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, por los perjuicios morales y materiales sufridos por los accionantes, con ocasión a la afección de salud sufrida durante la prestación de su servicio m ilitar obligatorio, por EVAL ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ, derivada de lesión sufrida en su ojo izquierdo producto de la explosión de un artefacto explosivo improvisado lanzado por miembros de las FARC a las instalaciones del batallón, y desestima las demás pretensiones indemnizatorias sin condena en costas.
Argumenta en fundamento de su decisión el Juzgador de Instancia, que si bien no obra en el expediente valoración médica que indique la eventual p érdida de la capacidad laboral de EVAL ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ, ello no es óbice para la configuración del daño alegado por la activa, por cuanto encuentra acreditado con el informe administrativo por lesiones que, sufrió una lesión en su ojo izquierdo por cuerpo extraño que le impacto.
4 Escrito del 21 de mayo de 2018, ver folio 205 - 212 del cuaderno de continuación del principal.Expediente Número: 110013336036201300340-01
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Resuelve de las excepciones alegadas por la pasiva, que no prosperan, en razón a
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Resuelve de las excepciones alegadas por la pasiva, que no prosperan, en razón a que la accionada tenía la obligación de devolver al Soldado Regular, en las mismas condiciones en las que ingresó a la prestación del servicio militar obligatorio; de manera que, el quebramiento e n la salud que sufrió la víctima directa, aunque en principio fue generado por el accionar de un grupo al margen de la Ley, es imputable a la entidad demandada, pue el estado contribuyó a la generación del daño, al permitir que se presentara una ruptura de l equilibrio en las cargas públicas que debía soportar el conscripto como ciudadana obligado a pres tar el servicio militar obligatorio.
En este orden de ideas, el Juez de Primera Instancia, condena en abstracto al reconocimiento de daños morales y materi ales, y señala que en el respectivo tramite incidental de liquidación de perjuicios, se debe allegar valoración de la Junta Regional de Calificación de invalidez a efectos de establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral derivada para la víctima directa de la lesión sufrida en su ojo izquierdo, y aplicar los parámetros establecidos por el H. Consejo de Estado.
Niega el reconocimiento de daño a la salud, bajo la consideración que no se probó por la activa, que la afección en el ojo izquierdo de la víctima directa, le produjera afectación psicológica, cuadros de baja auto estima, frustración o depresión, que le impidan disfrutar de los placeres cotidianos de los que antes gozaba y que ahora, como consecuencia de la lesión ya no puede.
afectación psicológica, cuadros de baja auto estima, frustración o depresión, que le impidan disfrutar de los placeres cotidianos de los que antes gozaba y que ahora, como consecuencia de la lesión ya no puede.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO, pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda,5 y esgrime en fundamento que, (i) el accionante no aporta ninguna prueba que acredite que le fue causado un daño antijurídico, por cuanto el hecho de prestar el servicio militar obligatorio no lo configura, y por consiguiente no se le puede atribuir responsabilidad al Estado; (ii) No se probó que por causa de la lesión que se alega, EVAL ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ hubiera derivado secuela o daño, y en secuencia de no haber realizado la Junta Médico laboral, las presuntas afecciones asumen inexistentes; (iii) no se probó que el señor EVAL ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ, padezca de limitación física que le impida llevar una vida normal y/o que padezca alguna secuela producto de la lesión , y (iv) no es dable
5 Escrito del 31 de enero de 2019, ver folios 226 - 238 del cuaderno de continuación del principal.Expediente Número: 110013336036201300340-01
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Página 6 de 46 impartir reconocimiento de perjuicios morales y/o materiales, porque no es
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Página 6 de 46 impartir reconocimiento de perjuicios morales y/o materiales, porque no es suficiente con que se acredite el daño alegado con el informativo administrativo por lesiones, pues se necesita de una prueba técnica para establecer su existencia y gravedad.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 16 de agosto de 2020, se admitió el recurso de apelación, promovido por la pasiva, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales, (fl. 249 del cuaderno de continuación del principal).
5.2. Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2019, el apoderado de la activa allegó copia del acta de Junta Médico Laboral N°105746 del 5 de febrero de 2019, realizada al señor EVAL ANTONIO GARCÍA ÁLVARE, prueba que solicita sea tenida en cuenta en esta instancia (fls 252 – 254 del cuaderno de continuación del principal).
5.3 Por auto del 19 de junio de 2020, se agregó la anunciada acta de junta médico laboral y se corrió traslado para alegar de conclusión (expediente electrónico). Los dos extremos procesales ejercieron su derecho, sin controvertir la prueba técnica agregada en segunda instancia; y el Ministerio Público guardó silencio.
5.2.1. La ACTIVA reitera los argumentos de la demanda y solicita que , se emita
técnica agregada en segunda instancia; y el Ministerio Público guardó silencio.
5.2.1. La ACTIVA reitera los argumentos de la demanda y solicita que , se emita sentencia en concreto, atendida el Acta de Junta Médico Laboral N°105746 de 5 de febrero de 2019, conforme a la cual, por causa de la lesión en su ojo izquierdo, EVAL ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ, sufrió una merma en su capacidad laboral del 9%.
5.2.2 La NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, reitero los argumentos aducidos en sustento de su recurso de apelación (Documento 2 expediente electrónico).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de apelación se profirióExpediente Número: 110013336036201300340-01
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Página 7 de 46 por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este
Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de s ustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, constatación que se asume ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
6.1.3.1. Es así contrastado que el libelo introductorio se radicó en la anualidad 2013, y en consecuencia, dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, conforme establece el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, contrastado que acaeció en marzo de 2012, cuando el SEÑOR EVALExpediente Número: 110013336036201300340-01
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Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Página 8 de 46 ANTONCIO GARCÍA ÁLVAREZ sufrió lesiones en su humanidad producto del lanzamiento y detonación del artefacto explosivo improvisado, colocado de forma maliciosa por grupos armados al margen de la ley, y advertido además, que en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 6, procede descontar los tiempos del trámite de la conciliación prejudicial.
6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de
virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 6, procede descontar los tiempos del trámite de la conciliación prejudicial.
6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a las demandadas como generadoras del daño; en tanto que la legitimación procesal por activa, se da con la invocación de la accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, y en contraste con el caso concreto destaca que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO y la activa encuentra integrada por EVAL ANTONCIO GARCÍA ÁLVAREZ, su madre, padre y hermanos, parentesco acreditado con los respectivos registros civiles, y emerge probada, además de no controv ertido, que para la época que en tesis de la demanda acaeció el daño, EVAL ANTONCIO GARCÍA ÁLVAREZ, encontraba prestando su servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2 - LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
6“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.Expediente Número: 110013336036201300340-01
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Página 9 de 46 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no s e podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la pasiva acudió en alzada.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 7; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto
inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el conc epto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del
7 non reformatio in pejus,Expediente Número: 110013336036201300340-01
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Página 10 de 46 Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recu rso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recu rso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a el los el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declarator ia de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 8
consecuencia directa de la declarator ia de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 8
En conclusión y decantando en el caso en concreto, procede acudir al enunciado juicio comprensivo, porque si bien y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), resulta no necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad; sí se evidencia la plausibilidad de interpretación comprensiva, a efectos que en el evento de confirmar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la accionada, emitida en primera instancia, se procede atendido el precedente de esta Sala de Decisión, adoptado en s entencia del 05 de noviembre de 20209, a valorar sobre el quantum indemnizatorio reconocido a las víctimas indirectas, por cuanto advierte que trata de lesión leve, y además, atendiendo también al precedente de esta Sala, revocar la condena en costas.
8 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-0306801(46005). 9 Radicado 2016-00180, M.P. José Elvért Muñoz Barrera.Expediente Número: 110013336036201300340-01
Demandantes: EVAL ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ Y OTROS
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6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
Demandantes: EVAL ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ Y OTROS
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
Corresponde a esta Sala de Decisión resolver la pretensión de la pasiva, para revocar la sentencia objeto de alzada que estimó parcialmente las pretensiones de la demanda, reconociendo perjuicios morales y materiales a la víctima directa e indirectas accionantes, y en su lugar negar la integridad de las pretensiones de la demanda, bajo la
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