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TA CUN - 11001333603620130038901-(13-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620130038901-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Expediente Número: 1100133360362013-00389-01

Demandantes: Argelia Gil García y Otros.

Demandados: Policía Nacional; Defensa Civil Colombiana y otros.

Página 1 de 30 MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por la muerte de un menor de edad que participó como guía de rescate en derrumbe / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – En casos de daños derivados en eventos por fuerzas de la naturaleza / FALLA EN EL SERVICIO - Por incorporación indebida de menor de edad a labores de rescate / CONCURRENCIA DE CULPAS – No configurada / FUERZA MAYOR – No probada (…) la realidad probatoria permite tener por acreditada la responsabilidad imputada a cada una de las demandadas, por convocar y permitir que el menor de edad (…), participará en labor de réstate como guía pese a no cumplir con ninguno de los requisitos para ser líder voluntario y/o guía de rescate, en zona inestable que con ocasión a derrumbe terminó sepultándolo. No se configura concurrencia de culpas, pues la autorización de acompañamiento emitida por la madre del menor, funge como una respuesta a la solidaridad por el siniestro ocurrido, sin que de manera alguna pueda imputarse en contra de la señora (…), responsabilidad alguna; menos aun cuando dicho acompañamiento fue limitado a un punto establecido, lo cual fue a todas luces desconocido por las autoridades quien de manera irregular solicitaron apoyo y acompañamiento de menor de edad. El derrumbe que causó la muerte a

aun cuando dicho acompañamiento fue limitado a un punto establecido, lo cual fue a todas luces desconocido por las autoridades quien de manera irregular solicitaron apoyo y acompañamiento de menor de edad. El derrumbe que causó la muerte a (…), no puede ser catalogado como un eximente de fuerza mayor por hecho de la naturaleza, advertido que se trató de un hecho previsible debido a las condiciones del terreno y a la cantidad de tierra que fue removida por el accidente en el cual un bus intermunicipal rodó barranco abajo. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por daños derivados de fuerzas de la naturaleza, consultar: CONSEJO DE ESTADO,

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO,

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), Radicación número: 15001-23-31-000-2000-00160-01(34307).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

ORALIDAD

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 1100133360362013-00389-01 Sentencia SC3-05-20-2453 Medio de Control

REPARACION DIRECTA

Demandantes ARGELIA GIL GARCÍA Y OTROS

Expediente 1100133360362013-00389-01 Sentencia SC3-05-20-2453 Medio de Control

REPARACION DIRECTA

Demandantes ARGELIA GIL GARCÍA Y OTROS Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, DEFENSA CIVIL, DEPARTAMENTO DEExpediente Número: 1100133360362013-00389-01

Demandantes: Argelia Gil García y Otros.

Demandados: Policía Nacional; Defensa Civil Colombiana y otros.

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CUNDINAMARCA y MUNICIPIO DE SAN JUAN DE

RIOSECO.

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema DAÑO ANTIJURÍDICO POR DERRUMBE – RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD POR EVENTOS ORIGINADOS EN

FUERZAS DE LA NATURALEZA – FALLA EN EL

SERVICIO POR INCORPORACION INDEBIDA DE MENOR DE EDAD A LABORES DE RESCATE Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación promovido por el MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, contra la sentencia calendada treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que

calendada treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la concurrencia en la producción del daño entre la víctima y el MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO por la muerte del menor MICHAEL STEEVEN

CAMACHO GIL.

IIANTECEDENTES 2.1ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA Conforme reseña el libelo introductorio, el día veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011) hacia la 1:00 am, un bus intermunicipal perdió el control, saliendo de la carretera y rodando por un barranco a la altura del lugar conocido como La Rioja en Cundinamarca. Los organismos de socorro presentes en el lugar se acercaron a la vivienda de la familia CAMACHO GIL para solicitar ayuda con las labores de rescate, por lo que tomaron al menor MICHAEL STEEVEN CAMACHO GIL como guía de los socorristas. En el momento en que el grupo conformado por rescatistas y el menor MICHAEL STEEVEN CAMACHO GIL se encontraba buscando ruta de acceso al bus accidentado, un alud de tierra y rocas empezó a rodar ladera abajo, generando un gran derrumbe que le causó la muerte al menor MICHAEL STEEVEN CAMACHO GIL. (fl. 61 y 65 C.1) En tesis de la activa el evento dañoso es imputable a las accionadas por falla en el servicio concretada en la negligencia demostrada al incorporar a un menor de edad

GIL. (fl. 61 y 65 C.1) En tesis de la activa el evento dañoso es imputable a las accionadas por falla en el servicio concretada en la negligencia demostrada al incorporar a un menor de edad a labores de rescate, desconociendo prohibiciones legales y normas constitucionales y convencionales relacionadas con los deberes especiales de los estados relativos a la protección de los menores de edad, con el agravante de que se trataba de una actividad de alto riesgo por lo que la muerte del menor resultaba ampliamente previsible por las autoridades expertas en análisis de riesgos. En el reseñado contexto fáctico, la activa formula en síntesis las siguientes pretensiones 1 : Se declare administrativa y solidariamente responsables a la POLICÍA NACIONAL, DEFENSA CIVIL COLOMBIANA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO por los perjuicios, causados a la familia del menor MICHAEL STEEVEN CAMACHO GIL a causa de la 1 fl.69-71 C1Expediente Número: 1100133360362013-00389-01

Demandantes: Argelia Gil García y Otros.

Demandados: Policía Nacional; Defensa Civil Colombiana y otros.

Página 3 de 30 falla en el servicio que derivó en la incorporación del menor a labores de rescate y su posterior fallecimiento. En secuencia de la anterior declaración, condenar a POLICÍA NACIONAL,

DEFENSA CIVIL COLOMBIANA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y

posterior fallecimiento. En secuencia de la anterior declaración, condenar a POLICÍA NACIONAL, DEFENSA CIVIL COLOMBIANA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO, al reconocimiento de los siguientes montos y rubros en favor del menor DANIEL EDUARDO CARDONA GAONA, que además deben ser indexados:  Por daño moral , en favor de los demandantes, los padres del menor, la señora ARGELIA GIL GARCIA y el señor PASTOR CAMACHO GORDILLO, sus hermanos JEIMY CAROLINA CAMACHO GIL, CRISTIAN JULIAN CAMACHO GIL, LUISA FERNANDA CAMACHO GIL, PABLO DUBAN CAMACHO GIL, MIGUEL ANGEL PUERTAS GIL, y ANA GINETH CAMACHO GIL y su abuelo el señor JOSE HERMINZUN GIL, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.  Por daño de la vida en relación , en favor de todos los demandantes la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.  Por lucro cesante , en favor de los padres de la víctima directa, el menor MICHAEL STEEVEN CAMACHO GIL, equivalente a la ayuda económica que él les habría brindado a sus progenitores de haber cumplido la mayoría de edad y hasta los veinticinco (25) años.

IIISENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

MICHAEL STEEVEN CAMACHO GIL, equivalente a la ayuda económica que él les habría brindado a sus progenitores de haber cumplido la mayoría de edad y hasta los veinticinco (25) años.

IIISENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

La Jueza Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la concurrencia de culpas en la producción de daño, entre la activa y el Municipio, al encontrar que fue la Alcaldesa del MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO quien solicitó la ayuda del menor MICHAEL STEEVEN CAMACHO GIL para que fuese guía del equipo de rescate y que la madre de MICHAEL STEEVEN CAMACHO GIL contribuyó causalmente, al autorizar al menor acompañara al grupo de rescatistas, por lo que el MUNICIPIO fue condenado a pagar el 50% de los perjuicios morales, pues los demás perjuicios reclamados no se tuvieron por acreditados. Respecto de la POLICÍA NACIONAL, DEFENSA CIVIL COLOMBIANA y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, aclaró que no procede el eximente de responsabilidad por fuerza mayor reclamado, ya que se trataba de un hecho previsible y resistible, sin embargo, fueron absueltas debido a que no encontró probada su participación en el hecho dañino. Condeno además en costas al

MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO.

IV. RECURSO DE APELACION 4.1. La activa 3 pretende en sede de alzada, se revoque parcialmente la sentencia

MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO.

IV. RECURSO DE APELACION 4.1. La activa 3 pretende en sede de alzada, se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, señalando la necesidad de analizarse cuál fue la causa eficiente del daño, pues en atención a lo establecido en el Decreto 46 de 1988 respecto del Sistema Nacional De Prevención y Atención de Riesgos, la situación estaba en manos de todas las autoridades que participaron en el rescate y de manera exclusiva, por lo que no puede presentarse una concurrencia causal contra la madre del menor 2 Sentencia visible folios 491 al 510 al 526 continuación del cuaderno principal. 3 Mediante memorial del 18 de diciembre de 2017, visible a folios 520 al 533 continuación del cuaderno principal.Expediente Número: 1100133360362013-00389-01

Demandantes: Argelia Gil García y Otros.

Demandados: Policía Nacional; Defensa Civil Colombiana y otros.

Página 4 de 30 MICHAEL STEEVEN CAMACHO GIL, por cuanto, el menor acompaño la brigada de rescate por solicitud de la autoridad pública y que la madre del menor, accedió a autorizar el niño para el acompañamiento, desconociendo el riesgo existente pues se trata de una mujer campesina que no tiene discernimiento sobre el análisis de riesgos y cuya intención fue exclusivamente solidaria en colaboración con los heridos que clamaban por ayuda. En tal secuencia, solicita se reconozca el cien por ciento de los perjuicios reclamados. 4.2. EL MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO 4 , aduce indebida aplicación del

heridos que clamaban por ayuda. En tal secuencia, solicita se reconozca el cien por ciento de los perjuicios reclamados. 4.2. EL MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO 4 , aduce indebida aplicación del principio iura novit curia exponiendo que el A Quo no se limitó a resolver de acuerdo a las obligaciones invocadas y a lo probado en el proceso; adicionalmente discrepa del valor probatorio dado a testigos de oídas, quienes advertían la presunta solicitud incorporación a las labores de rescate del menor MICHAEL STEEVEN CAMACHO GIL por la Alcaldesa del MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO, ignorando lo dicho por los testigos presenciales quienes indican que el menor descendió acompañado de agentes de la POLICÍA NACIONAL quienes lideraban el rescate, por lo que no hay prueba de aquella. Finalmente, resalta la responsabilidad exclusiva de los padres del menor al permitirle acudir a una zona de peligro aunque advierte que en todo caso el derrumbe demuestra una fuerza mayor. 4.3. El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 5, en idénticos términos a los expuestos por el Municipio de San Juan de Rioseco, solicita se revoque la sentencia de primera instancia absolviendo a las demandadas.

V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) (fl. 580 cuaderno continuación del principal), se admitió el recurso de apelación,

5.1. Mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) (fl. 580 cuaderno continuación del principal), se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa y la pasiva, MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. 5.2. Mediante proveído del doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 592, cuaderno continuación del principal); derecho ejercido por casi todos los intervinientes, quienes de manera sintetizada manifestaron lo siguiente: 5.2.1. La ACTIVA6 resalta que con o sin el consentimiento de la madre, son las autoridades las que tenían el control de la situación por lo que las entidades demandas son quienes debían procurar al máximo la protección del menor MICHAEL STEEVEN y quienes eran los expertos en el tema, no una madre campesina que en su actuar altruista permitió que su hijo colaborara a salvar vidas. 5.2.2. DEFENSA CIVIL COLOMBIANA7, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, porque respecto de la DEFENSA CIVIL COLOMBIANA hay una falta de legitimación en la causa, al no tener una relación material con los hechos, y añade que en su entender la madre autorizó al menor MICHAEL STEEVEN CAMACHO GIL como guía del grupo de rescatistas. 5.2.3. POLICÍA NACIONAL 8, solicita se confirme la sentencia absolviendo a la

que en su entender la madre autorizó al menor MICHAEL STEEVEN CAMACHO GIL como guía del grupo de rescatistas. 5.2.3. POLICÍA NACIONAL 8, solicita se confirme la sentencia absolviendo a la POLICÍA NACIONAL ya que insiste que este caso fue un evento de fuerza mayor, en el cual no se presentó ninguna omisión por parte de la Entidad. 5.2.4. DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 9, solicita se confirme la sentencia ya que ningún funcionario del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA tuvo relación con el hecho que funda la demanda y advierte que la POLICÍA NACIONAL fue la entidad que lideró el rescate. 4 Mediante memoral del 11 de enero de 2018, visible a folios 538 a 543 ibídem. 5 Memorial radicado el 11 de enero de 2018, visible a folio 544 a 549 ibídem. 6 Memorial radicado el 27 de septiembre 2018, visible de folio 629 al 632 ibídem. 7 Memorial radicado el 18 de septiembre de 2018, visible a folios 604 al 607 ibídem. 8 Memorial radicado el 25 de septiembre de 2018, visible en folios 612 al 615 ibídem. 9 Memorial radicado el 26 de septiembre de 2018, visible a folios 624 al 628 ibídem.Expediente Número: 1100133360362013-00389-01

Demandantes: Argelia Gil García y Otros.

Demandados: Policía Nacional; Defensa Civil Colombiana y otros.

Página 5 de 30 5.2.5. MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO10, ratifica lo expuesto en la

Demandados: Policía Nacional; Defensa Civil Colombiana y otros.

Página 5 de 30 5.2.5. MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO10, ratifica lo expuesto en la apelación y solicita se revoque la sentencia de primera instancia , resaltando que no se encuentra probada la acción u omisión del MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO, toda vez que no contribuyo con la causación del daño, pues las autoridades presentes en el lugar fueron la POLICÍA NACIONAL, DEFENSA CIVIL COLOMBIANA y LOS BOMBEROS; En todo caso, reseña que son los padres del menor MICHAEL STEEVEN CAMACHO GIL los que tenían la responsabilidad de cuidar y velar por su protección.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, advertido que el asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, y conforme a su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.

(Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y

apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada. Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)” Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada. 6.1.3. Se encuentra cumplido el requisito de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva. Como quiera que en acción de reparación directa, la legitimación para acudir como demandante se da en quien se refuta víctima directa

por activa y pasiva. Como quiera que en acción de reparación directa, la legitimación para acudir como demandante se da en quien se refuta víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva con la imputación que hace activa de ser el causante del daño. En este orden y en acercamiento a la legitimación material, cabe señalar, que es en curso del proceso que se establece, según resulte probada efectivamente la condición esgrimida en la demanda. Por consiguiente y decantando en el caso en concreto, asume relevancia que encuentra probado de los accionantes, que conforme a los registros civiles de 10 Memorial radicado el 26 de septiembre de 2018, visible a folios 626 al 628 ibídem.Expediente Número: 1100133360362013-00389-01

Demandantes: Argelia Gil García y Otros.

Demandados: Policía Nacional; Defensa Civil Colombiana y otros.

Página 6 de 30 nacimiento y matrimonio 11, se acredita respecto de la víctima directa el menor MICHAEL STEEVEN CAMACHO GIL, que es hijo de la señora ARGELIA GIL GARCIA y el señor PASTOR CAMACHO GORDILLO, hermano de JEIMY CAROLINA CAMACHO GIL, CRISTIAN JULIAN CAMACHO GIL, LUISA FERNANDA CAMACHO GIL, PABLO DUBAN CAMACHO GIL, MIGUEL ANGEL PUERTAS GIL, y ANA GINETH CAMACHO GIL y nieto del señor JOSE

FERNANDA CAMACHO GIL, PABLO DUBAN CAMACHO GIL, MIGUEL ANGEL PUERTAS GIL, y ANA GINETH CAMACHO GIL y nieto del señor JOSE HERMINZUN GIL, ocurrió el 25 de marzo de 2011, 6.1.4. Advierte satisfecho el requisito de oportunidad de la demanda y desvirtuada la excepción de caducidad de la acción, contrastado que por perceptiva de l artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca transcurridos dos (2) años a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble, del que deriva la pretensión indemnizatoria, y en el caso en concreto , el hecho dañoso, muerte del menor MICHAEL STEEVEN CAMACHO GIL , ocurrió el 25 de marzo de 2011, consecuentemente, el cómputo de los dos (2) años previstos en la precitada disposición para promover la demanda, vencía en principio el 26 de marzo de 2013. Sin embargo y conjugado que se trata de acción que exige el agotamiento del trámite de conciliación prejudicial, reviste importancia, que la solicitud de conciliación fue promovida el 23 de enero de 2013, es decir, dos meses antes del vencimiento de los términos legales, y finiquitó fallida, según constancia de la Procuraduría 139 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de

vencimiento de los términos legales, y finiquitó fallida, según constancia de la Procuraduría 139 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de abril de 2013, reanudándose a partir de la precitada fecha el conteo del término de caducidad. Por consiguiente y como quiera que la demanda fue radicada el 7 de mayo de 2013, evidencia fue interpuesta dentro del plazo legal. 6.2. ALCANCE Y LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN 6.2.1. Reiterado que la alzada que ocupa a esta Sala de Decisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del ProcesoCGP, cabe señalar que en el caso concreto con el fin de resolver, se puede tener en cuenta la integridad de lo expuesto a lo largo de proceso ya que la sentencia del A Quo fue apelada tanto por la activa como por la pasiva y conforme al artículo 328 del precitado C.G.P., el tópico se reglamenta así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único,

limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto). Asumiendo importancia que en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto se encuentra satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la ACTIVA y la PASIVA recurrieron la sentencia. 6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE 11 Fls. 11 a 20 ibídem.Expediente Número: 1100133360362013-00389-01

Demandantes: Argelia Gil García y Otros.

Demandados: Policía Nacional; Defensa Civil Colombiana y otros.

Página 7 de 30 6.3.1. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia , para en su lugar, declarar la responsabilidad por falla en el servicio de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

– POLICÍA NACIONAL, DEFENSA CIVIL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

responsabilidad por falla en el servicio de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, DEFENSA CIVIL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO , y en secuencia de ello, condenarlas al pago de indemnización en reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes. Contrastado que en la alzada se insiste de una parte en que la imputación de responsabilidad de las accionadas con ocasión de falla en el servicio que se encuentra configurada, pues fueron estas quienes coaccionaron a la madre para que autorizara el desplazamiento del menor al lugar del siniestro en calidad de guía, sin que ello conllevara a configurar una concurrencia de culpas, y de otra, la existencia de una fuerza mayor como causante del daño reclamado. En labor comprensiva del recurso de alzada, finalmente corresponde establecer si procede o no revocar la condena en costas impuesta a la Activa. En secuencia de las valoraciones que anteceden, se asumen como problemas jurídicos: ¿Las demandadas incurrieron en omisión del deber de cuidado respecto del menor MICHAEL STEEVEN CAMACHO GIL, al solicitar y permitir su acompañamiento como guía para ubicación de siniestro, lo que generó su deceso? De resultar positivo el anterior interrogante, corresponde establecer ¿Se configura una concurrencia de culpas por cuanto los padres autorizaron su desplazamiento o, por el contrario se constituye un hecho de fuerza mayor, la muerte de la menor, con ocasión al deslizamiento del terreno? En caso negativo, ¿ Se encuentran acreditados los perjuicios reclamados por la

desplazamiento o, por el contrario se constituye un hecho de fuerza mayor, la muerte de la menor, con ocasión al deslizamiento del terreno? En caso negativo, ¿ Se encuentran acreditados los perjuicios reclamados por la activa, correspondiendo a las demandadas solidariamente su indemnización? 6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de la Sala que, la realidad probatoria permite tener por acreditada la responsabilidad imputada a cada una de las demandadas, por convocar y permitir que el menor de edad MICHAEL STEEVEN CAMACHO GIL, participará en labor de réstate como guía pese a no cumplir con ninguno de los requisitos para ser líder voluntario y/o guía de rescate, en zona inestable que con ocasión a derrumbe terminó sepultándolo. No se configura concurrencia de culpas, pues la autorización de acompañamiento emitida por la madre del menor, funge como una respuesta a la solidaridad por el siniestro ocurrido, sin que de manera alguna pueda imputarse en contra de la señora Gil García, responsabilidad alguna; menos aun cuando dicho acompañamiento fue limitado a un punto establecido, lo cual fue a todas luces desconocido por las autoridades quien de manera irregular solicitaron apoyo y acompañamiento de menor de edad. El derrumbe que causó la muerte a MICHAEL STEEVEN CAMACHO GIL, no puede ser catalogado como un eximente de fuerza mayor por hecho de la naturaleza, advertido que se trató de un hecho previsible debido a las condiciones del terreno y a la cantidad de tierra que fue removida por el accidente en el cual un bus intermunicipal rodó barranco abajo.

advertido que se trató de un hecho previsible debido a las condiciones del terreno y a la cantidad de tierra que fue removida por el accidente en el cual un bus intermunicipal rodó barranco abajo.

Por consiguiente, la Sala modificara parcialmente la sentencia objeto de apelación.Expediente Número: 1100133360362013-00389-01

Demandantes: Argelia Gil García y Otros.

Demandados: Policía Nacional; Defensa Civil Colombiana y otros.

Página 8 de 30 En fundamento y previo análisis del caso concreto, se abordarán los siguientes tópicos: (i) cimiente constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado; (características del título de imputación de falla del servicio; (ii) régimen de falla en el servicio; (iii) la responsabilidad patrimonial del Estado por eventos originados en fuerzas de la naturaleza; (iv) La culpa de la víctima, como excluyente de la responsabilidad y la concurrencia de culpas como atenuante de ella; y (v) tesis de la causa eficiente del daño, como premisas normativas: 6.4.1. Los artículos 2º, 6º y 90 del ordenamiento superior, son el cimiente constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado; contrastado que en virtud del primero, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones, mientras el último integra tales conceptos, al prescribir que el Estado

creencias y demás derechos y libertades; en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones, mientras el último integra tales conceptos, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el descrito panorama, indica la doctrina del H. Consejo de Estado, desde los umbrales de la entrada en rigor de la Constitución de 1991, que el artículo 90 Superior, es la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, y en razón del mismo, sus elementos esenciales son: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado. Puntualiza en esta secuencia el órgano de cierre de esta jurisdicción, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputatio juris y la imputatio facti. En igual sentido concluye la Corte Constitucional. 6.4.2. En el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991, no se privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, el título de imputación. Consultando para tal efecto las razones fácticas y jurídicas que den sustento a la decisión. Paradigma en contexto del que cual, el órgano de cierre de esta

Consultando para tal efecto las razones fácticas y jurídicas que den sustento a la decisión. Paradigma en contexto del que cual, el órgano de cierre de est

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