TA CUN - 11001333603620130041002-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620130041002-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No: 110013336036-2013-00410-02
Demandante: SOCIEDAD INVERSIONES PINEDA JARAMILLO S EN C
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de l quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
La sociedad INVERSIONES PINEDA JARAMILLO S EN C , actuando a través de apoderado judicial, pretende que se declare responsable a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN, por los perjuicios ocasionados ante la ausencia de comunicación de levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No. 080 -41472 dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la
ante la ausencia de comunicación de levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No. 080 -41472 dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN, y en donde le ordenara a la Oficina de Instrumentos Públicos, el embargo a favor del Juzgado Primero Civil de Circuito; también por no poner el inmueble a disposición del juzgado donde se adelanta proceso ejecutivo a favor de la sociedad aquí demandante, omisión que conllevó, a que se vendiera el inmueble a terceros e impidió que se convirtiera en garantía frente a la acreencia reclamada en sede judicial.
Como consecuencia de lo an terior, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios materiales que se describen en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, al exponer que la DIAN expidió las órdenes para que se cancelara el embargo proferido dentro de proceso de cobro coactivo, y en donde se indicó, que se dejaba a disposición del Juzgado; por otro lado, consideró que la competencia para cancelar e inscribir las medidas , es de la Oficina de Instrumentos Públicos , siendo esta última, la responsable del daño que se alega.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExp: 2013 - 0410
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: SOCIEDAD INVERSIONES PINEDA JARAMILLO S EN C
DEMANDADO: DIAN
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C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExp: 2013 - 0410
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: SOCIEDAD INVERSIONES PINEDA JARAMILLO S EN C
DEMANDADO: DIAN
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Mediante sentencia de fecha quince (15 ) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
- En el sub judice la parte actora hace consistir el daño , en la presunta omisión de la DIAN en comunicar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, la cancelación de la medida de desembargo que recaía contra el inmueble No. 080 -41472 dentro del proceso de jurisdicción coactiva No. 200008, pese a que, el citado despacho judicial le había comunicado la decisión de embargo de los bienes que se llegaren a desembargar y de los remanentes de dicha actuación, en tanto solo se había limitado a comunicar dicha situación a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Santa Marta.
- De las documentales allegadas se advierte que, la DIAN solicitó que, se efectuara el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble, así mismo, le informó que, adjuntaba los oficios del Juzgado Primero Civil del Circuito, la Secretaría d e Hacienda de Santa Marta y del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, indicando que habían llegado en orden cronológico a la entidad, solicitando hacerse parte del embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar, o del remanente producto de los embargos en el proceso
llegado en orden cronológico a la entidad, solicitando hacerse parte del embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar, o del remanente producto de los embargos en el proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la División de Recaudo y Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas de Santa Marta contra Club Marino Lagos del Dulcino, para lo de su competencia.
- De lo anterior se co ncluye que, la entidad demandada cumplió con la obligación de informar a la Oficina de Registro, la cancelación de la medida cautelar y la existencia de las demás medidas que existían sobre el bien inmueble; diferente es que, la Oficina de Registro de Inst rumentos Públicos de Santa Marta , no hubiere inscrito la medida cautelar que tenía la prelación de ser inscrita entre las decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito, la Secretaría de Hacienda de Santa Marta y
del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito.
- Ahora bien, respecto de la presunta omisión alegada por la parte actora en lo atinente a no haberle comunicado al Juzgado Primero Civil del Circuito el levantamiento de la medida tal como lo ordena el Decreto 1250 de 1970, el Despacho no encuentra acreditado que efectivamente hubiere una norma que obligara a la entidad a comunicar el levantamiento de la medida al despacho judicial previo a la comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que, es la entidad encargada de llevar el regist ro de dichas actuaciones en el folio de matrícula. No obstante, la entidad acreditó que, mediante oficio No. 11920124210490 de 25 de agosto de 2010 la entidad comunicó al
la entidad encargada de llevar el regist ro de dichas actuaciones en el folio de matrícula. No obstante, la entidad acreditó que, mediante oficio No. 11920124210490 de 25 de agosto de 2010 la entidad comunicó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta , la decisión de desembargo del inmueble No. 080-41472.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por
el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de BogotáExp: 2013 - 0410
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2. Mediante auto del 17 de agosto de 202 1, se c oncedió el recurso de apelación y en consecuencia se remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue radicado y repartido el día 11 de marzo de 2022.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación el día veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). Los extremos procesales no presentaron alegatos de conclusión y e l Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no f ue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia , con el fin de que sea revocado, con fundamento en lo siguiente:
- En el presente caso, es evidente una interpretación equivocada sobre la naturaleza y consistencia del daño, por cuanto, el daño alegado consistió en que la DIAN viol ó el artículo 543 del CPC (vigente para la época) y, al ordenar el desembargo del inmueble , omitió impartir la orden a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Santa Marta, de que dicho predio, quedaba a disposición del Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta, y así mismo debió enviar ofi cio o comunicación al referido juzgado indicándole que quedaba a su disposición el bien.
quedaba a disposición del Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta, y así mismo debió enviar ofi cio o comunicación al referido juzgado indicándole que quedaba a su disposición el bien.
La DIAN tenía que emitir una orden, clara, precisa y puntual en el sentido de que, el inmueble debía quedar a disposición del Juzgado ya referido.
1 “Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando amba s partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán pr omover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2013 - 0410
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- Considera que la responsabilidad no es de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, como se pretende en la sentencia, por cuanto, dicha oficina no recibió orden alguna de poner a disposición
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- Considera que la responsabilidad no es de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, como se pretende en la sentencia, por cuanto, dicha oficina no recibió orden alguna de poner a disposición de autoridad judicial o administrativa , el bien inmueble qu e era objeto de la medida de desembargo.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde establecer a esta Sala, ¿Sí en el presente caso, al expedir una orden de desembargo en los términos bajo los cuales se efectuó, la DIAN incurrió en un desconocimiento de la ley y la orden judicial que solicitaba los remanentes del bien objeto de medida cautelar dentro de un proceso de cobro coactivo?
2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza con tractual como la extracontractual). Así, afirma inicialmente el Consejo de Estado, con sustento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jur ídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado 3. Se resalta en este punto, el acento reparador de la responsabilidad estatal, como se explica en sentencia de 21 de octubre de 19994:
«Esta disposición constituye, sin duda - y así lo han visto la jurisprudencia y doctrina
Se resalta en este punto, el acento reparador de la responsabilidad estatal, como se explica en sentencia de 21 de octubre de 19994:
«Esta disposición constituye, sin duda - y así lo han visto la jurisprudencia y doctrina nacionales -, el punto más avanzado de la evolución en la aplicación práctica de uno de los principios de mayor importancia en un Estado Social de Derecho: el atinente a la responsabilidad del Estado.
La trascendencia del precepto admite diversas aproximaciones de las cuales - para solo destacar dos - se hace notar que otorga una mayor autonomía a la teoría de la responsabilidad del Estado en relación con la responsabilidad de los particulares regu lada en el derecho privado y que estructura mejor la responsabilidad como tendiente a reparar los daños antijurídicos a la víctima antes que a sancionar a un agente infractor (el Estado) de las reglas de derecho.
Con estas premisas -y sobre ello ha sido afirmativa y reiterada la jurisprudencia -, no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este fuese antijurídico.
Esa sola circunstancia cambia, de modo fundamental, la naturaleza y la finalidad de la institución que, de simplemente sancionatoria pasa a ser típicamente reparatoria, tomando en cuenta para su operatividad no tanto al agente del daño (me recedor de la sanción), sino a su víctima (merecedora de la reparación).
Una visión de esa naturaleza ha permitido que la responsabilidad del Estado se comprometa frente a los daños que origina tanto su acción injurídica (como ha sido la tesis
sino a su víctima (merecedora de la reparación).
Una visión de esa naturaleza ha permitido que la responsabilidad del Estado se comprometa frente a los daños que origina tanto su acción injurídica (como ha sido la tesis tradicional) como su conducta lícita que es donde se nota, con mayor énfasis, el carácter netamente reparatorio que ha ido adquiriendo la teoría».
No obstante lo anterior, se sostiene en la jurisprudencia, hasta la fecha, diversos títulos de atribución de responsabi lidad (cuya elaboración o construcción conceptual es anterior a la Constitución de 1991),
3 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643). 4 Rad. 10948-11643, C.P. Alier Eduardo Hernández.Exp: 2013 - 0410
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considerando, en todo caso, que los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, se reducen a: 1) daño antijurídico; 2) hecho dañoso; 3) c ausalidad; y 4) imputación (entendida como imputación jurídica, diferente a la imputación fáctica o causal)5.
Con fundamento en lo anterior, la Sala parte por precisar que en el caso que ocupa esa imputación se está haciendo a título de falla en el servicio, régimen dentro del cual deben concurrir los siguientes presupuestos:
Con fundamento en lo anterior, la Sala parte por precisar que en el caso que ocupa esa imputación se está haciendo a título de falla en el servicio, régimen dentro del cual deben concurrir los siguientes presupuestos:
(i) La demostración de una ausencia, retardo, irregularidad, ineficacia u omisión en la prestación del servicio. (ii) La existencia de un daño o perjuicio que configure lesión o perturbación de un bien jurídico.
(iii)Un nexo causal entre la falla del servicio o falta en la prestación del servicio a que la administración está obligada y el daño.
Igualmente, es claro que a la parte actora le incumbe la carga de la prueba de la falla del servicio, el daño y el nexo causal existente entre el daño y la mencionada falla. Por su parte, el ente administrativo puede exonerarse, si con base en el ejercicio de su propia carga probatoria logra demostrar la existencia del caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.
3. DEL CASO CONCRETO
3.1 HECHOS PROBADOS
De los medios de prueba aportados al plenario, destaca la Sala como hechos relevantes, los siguientes:
a. La División de Cobranzas - Grupo Persuasivo de la DIAN, expidió la Resolución de Embargo de Inmuebles No. 085 del día 18 de julio de 1996, en donde orden ó el embargo previo de, entre otros, el lote 2A propiedad de la sociedad Club Marino Lagos del Dulzino Ltda. (fls. 70 y 71 c.1)
La medida fue registrada el día 09 de julio de 1996 (fl. 72 c.1)
propiedad de la sociedad Club Marino Lagos del Dulzino Ltda. (fls. 70 y 71 c.1)
La medida fue registrada el día 09 de julio de 1996 (fl. 72 c.1)
b. Mediante Acto No. 009 del día 13 de agosto de 2010, la DIAN expidió Resolución de Desembargo, en los siguientes términos (fl. 73 c.1):
5 Consejo de Estado, sentencia de 31 de mayo de 2007, Rad. 16898, C.P. Enrique Gil Botero.Exp: 2013 - 0410
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c. El comunicado de desembargo , fue radicado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el día 10 de septiembre de 2010, y se suscribió en los siguientes términos (fl. 79 c.1):
“[…] NUMERO ACTO: 119201242-10320 FECHA ACTO: 2010-08-13
(…)
Referencia: Proceso Administrativo Coactivo y/o Gestión de Cobro A la Atención de OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SANTA MARTA Mediante el presente comunico a usted que este Despacho por resolución No. 009 de fecha 1308-2010; ordeno el desembargo de:
Tipo Descripción Resolución embargo Fecha
Mediante el presente comunico a usted que este Despacho por resolución No. 009 de fecha 1308-2010; ordeno el desembargo de: Tipo Descripción Resolución embargo Fecha
BIEN INMUEBLE MATRICULA INMOBILIARIA No. 080 -41472
LOTE 2A
000185 18-07-1996
Sírvase obrar de conformidad y levantar las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble de la referencia, e informar de ello a esta Dirección Seccional. Adjuntamos igualmente oficios del Juzgado Primero Civil del Circuito. La Secretaria de Hacienda del Distrito de Santa Marta, Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, que en orden cronológico han sido allegados al expediente, solicitando hacerse parte del embar go de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar, o del remanente producto de los embargos en el proceso por Jurisdicción Coactiva adelantado por la División de recaudo y cobranzas de la Administración de impuestos y Aduanas Nacionales seccional Santa Marta contra Club Marino Lagos del Dulcino (Club Marino Shiwa Resort Ltda.). Para lo de su competencia, adjuntamos tres (3) folios”Exp: 2013 - 0410
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d. Se libró oficio dirigido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito , del día 23 de agosto de 2010, en los siguientes términos (fls. 74 c.1):
“[…] Mediante la presente comunicamos a usted (s) que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta dentro del proceso de jurisdicción coactiva adelantado
“[…] Mediante la presente comunicamos a usted (s) que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta dentro del proceso de jurisdicción coactiva adelantado contra Club Marino Lagos de Dulcino, hoy Club Marino Shiwa Resort Ltda. (….), mediante la Resolución Nº 009 y comunicado de desembargo Nº 10320, de fecha 13 de agosto de 2010, ha ordenado el desembargo del bien inmueble con matricula inmobiliaria Nº 08/0 -41472, de propiedad del citado contribuyen te, para su conocimiento y fines pertinentes, ya que de acuerdo al “oficio Nº 220 de 03 de marzo der 2010, emanado de ese juzgado, se solicitó el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar, y el del remanente producto de los embargados, de acuerdo a proceso ejecutivo Radicado Nº 2003-00401.00 […]”
e. Se libró oficio dirigido a la Secretaría de Hacienda del Distrito - Santa Marta, del día 23 de agosto de 2010, en los siguientes términos (fl s. 75 c.1).
“[…] Mediante la presente co municamos a usted (s) que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta dentro del proceso de jurisdicción coactiva adelantado contra Club Marino Lagos de Dulcino, hoy Club Marino Shiwa Resort Ltda. (….), mediante la Resolución Nº 009 y comunicado de desembargo Nº 10320, de fecha 13 de agosto de 2010, ha ordenado el desembargo del bien inmueble con matricula inmobiliaria Nº 08/0 -41472, de propiedad del citado contribuyente, para su conocimiento y fines pertinentes, ya que de
ordenado el desembargo del bien inmueble con matricula inmobiliaria Nº 08/0 -41472, de propiedad del citado contribuyente, para su conocimiento y fines pertinentes, ya que de acuerdo al “oficio Nº 00003956 de 03 de julio de 2009 emanado de esa Secretaría se solicitó el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar, y el del remanente producto de los embargados, de acuerdo a proceso administrativo de jurisdic ción coactiva llevado por esa secretaria por el no pago de impuesto predial unificado”
f. Se libró oficio dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito, del día 23 de agosto de 2010, en los siguientes términos (fls. 76 c.1):
“[…] Mediante la presente comun icamos a usted (s) que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta dentro del proceso de jurisdicción coactiva adelantado contra Club Marino Lagos de Dulcino, hoy Club Marino Shiwa Resort Ltda. (….), mediante la Resolución Nº 00 9 y comunicado de desembargo Nº 10320, de fecha 13 de agosto de 2010, ha ordenado el desembargo del bien inmueble con matricula inmobiliaria Nº 08/0 -41472, de propiedad del citado contribuyente, para su conocimiento y fines pertinentes, ya que de acuerdo al “oficio 210 de febrero 15 de 2001, emanado de ese juzgado, se solicitó el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar, y el del remanente producto de los embargados, mediante auto del proceso RAD. Nº 2000-0336 T.22”
g. El día 13 de septiembre de 2010, la Oficina de Instrumentos Públicos de
de los embargados, mediante auto del proceso RAD. Nº 2000-0336 T.22”
g. El día 13 de septiembre de 2010, la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta, realizó la anotación No. 6, en donde canceló la medida cautelar sobre el inmueble identificado con el Lote 2A (fls. 80 c.1).
h. El mismo día 134 de septimebre de 2010, se realizó la anotación No. 007, en donde se registró la venta del referido inmueble.
3.2 De la falla en el servicio
Parte la Sala por recordar, que el Juez de primera instancia, consideró que en el plenario no está demostrada la falla de la entidad, y por el contrario, e l daño alegado se depreca de la conducta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, entidad que se limitó a realizar la anotación del desembargo ordenado por la DIAN, y no realizó la inscripción de las cautelas decretadas por otros despachos.
A su vez, el apelante alega que la DIAN omitió impartir la orden a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta , de que dicho predio quedaba a disposición del Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta, esExp: 2013 - 0410
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decir que tenía que emitir una or den clara, precisa e inequívoca; por otro lado, consideró que debió enviar oficio o comunicación al referido juzgado indicándole que quedaba a su disposición el bien.
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decir que tenía que emitir una or den clara, precisa e inequívoca; por otro lado, consideró que debió enviar oficio o comunicación al referido juzgado indicándole que quedaba a su disposición el bien.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior, una vez claros los antecedentes que llevaro n a interponer la presente demanda , y los cuales fueron expuestos en los hechos probados , la Sala encuentra que la entidad demandada no ocurri ó en una falla en el servicio. Lo anterior, por cuanto:
- En primer lugar, se recuerda que la parte apelante, alega el desconocimiento del artículo 543 del C.P.C 6, al no impartir al orden de desembargo y colocar el inmueble a disposición del Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Santa Marta .
- En segundo lugar, para la Sala es claro que el problema jurídico que se plantea esta relacionado con el contenido de las actuaciones dirigidas a la Oficina de Instrumentos Públicos, y establecer de esta forma si , se comunicó o no al registrador , que el embargo continua vigente en el proceso ejecutivo Nº 2000-0336; así como la s enviadas al Juzgado donde se adelantaba el proceso ejecutivo. • Ahora bien, los actos administrativos de desembargo en relación con las
peticiones de embargo de remanentes, expusieron :
- La Resolución de Desembargo No. 009 del día 13 de agosto de 2013, no declaró dentro de su contenido, nada relacionado con el embargo de remanentes solicitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito, la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta y el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito.
2013, no declaró dentro de su contenido, nada relacionado con el embargo de remanentes solicitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito, la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito.
- La comunicación de desembarg o del día 10 de septiembre de 2010, indicó: “ Sírvase obrar de conformidad y levantar las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble de la referencia, e informar de ello a esta Dirección Seccional.
Adjuntamos igualmente oficios del Juzgado Primero Civil del Circuito. La Secretaria de Hacienda del Distrito de Santa Marta, Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, que en orden cronológico han sido allegados al expediente, solicitando hacerse parte del embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar, o del remanente producto de los embargos en el proceso por Jurisdicción Coactiva adelantado por la División de recaudo y cobranzas de la Administración de impuestos y Aduanas Nacionales seccional Santa Marta contra Club Marino Lagos del Dulcino (Club Marino Shiwa Resort Ltda.). Para lo de su competencia, adjuntamos tres (3) folios”.
- Teniendo en cuenta lo anterior, y analizando el contenido de las actuaciones expedidas, la Sala llega a las siguientes conclusiones:
a. La Resolución que ordena el d esembargo del inmueble denominado Lote 2A, no menciona nada relacionado con las solicitudes de
6 Artículo 543. PERSECUCION EN UN PROCESO CIVIL DE BIENES EMBARGADOS EN OTRO. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la
6 Artículo 543. PERSECUCION EN UN PROCESO CIVIL DE BIENES EMBARGADOS EN OTRO. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreed ores podrán presentar la solicitud de orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo. La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber el juez que libró el oficio. Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, éstos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surt an efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador correspondiente que el embargo continúa vigente en el otro proceso. También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce,
registro, se comunicará al registrador correspondiente que el embargo continúa vigente en el otro proceso. También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce, dándole traslado al ejecutante por el término y para los fines consagrados en el artículo 238. La objeción se decidirá en tal caso por auto apelable en el efecto diferido (negrilla de la Sala)Exp: 2013 - 0410
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embargo, pero, lo cierto es que la comunicación dirigida a la Oficina de Instrumentos Públicos, si hace referencia a las tres solicitudes de embargo de remanente s solicitadas a la DIAN dentro del proceso de cobro coactivo;
b. Incluso en la comunicación dirigida , se expuso que se incluían los oficios de las solicitudes de embargo, “ solicitando hacerse parte del embargo de los bienes que por cualquier causa se llegar en a desembargar a desembargar, o del remanente producto de los embargos en el proceso por Jurisdicción Coactiva adelantado por la División de recaudo y cobranzas de la Administración de impuestos y Aduanas Nacionales”
c. En ese sentido, si bien la parte r ecurrente alega que no se dio cumplimiento a la normatividad vigente para el momento en que se ordenó el desembargo del predio Lote 2A, al no haber sido clara e inequívoca en la orden de embargo a favor del Juzgado Primero Civil del
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