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TA CUN - 11001333603620130045801-(04-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620130045801-(04-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Por la muerte de una persona en ataque de grupo armado ilegal / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De las sobrinas de la víctima directa / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL – Procedencia de la presunción de causación / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL – No se presume en favor de sobrinas o personas que tienen tercer grado de parentesco con la víctima directa / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL – Carga de la prueba

(…) es tesis de la Sala, que los perjuicios morales no se presumen con respecto a quien acude en reparación directa ostentado el tercer grado de parentesco con la víctima directa del daño. (…) En subregla edificada por el Consejo de Estado, para el tercer grado de consanguinidad, tíos y sobrinos, además de probarse el parentesco, deben acreditar su relación afectiva con la víctima directa y el grado de afectac ión por el daño infligido a la misma. (…) las menores (…) actuando en calidad de sobrinas de crianza del señor (…), no acreditaron como era la relación afectiva para con su tío fallecido, ni el grado de afectación que generó en ellas su muerte. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales en reparación directa, en favor de sobrinos y personas con tercer grado de consanguinidad con la víctima directa, consultar: CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Ter cera. Sentencia del 28 de

reparación directa, en favor de sobrinos y personas con tercer grado de consanguinidad con la víctima directa, consultar: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Ter cera. Sentencia del 28 de marzo de 2019. Expediente No. 270012331000200700002 -01(39825). C.P. María Adriana Marín; y Sentencia del 02 de agosto de 2018, Expediente 51675, C.P. María Adriana Marín, entre otras.

PERJUICIOS MATERIALES – En favor de padres de la víctima directa que era mayor de 25 años y conformó una familia / DOCUMENTOS EMITIDOS POR TERCEROS – Valor probatorio / LUCRO CESANTE - En favor de padres de la víctima directa que era mayor de 25 años, no convivía con ellos y formó una familia

(…) La documental allegada para probar el daño emergente, es de carácter privado y emitida por tercero se presume auténtica , en tanto no haya sido objeto de tacha. (…) los documentos privados expedidos por terceros se presumen auténticos cuando se tiene certeza entre otras, de quien los elaboró, firmó o suscribió y además, no fueron tachados por la contraparte. (…) las documentales allegadas por la activa a efectos de acreditar el daño emergente que pretende le sea indemnizado, revisten valor probatorio, co mo quiera que se tiene certeza de quien los elaboró y no fueron tachados por el extremo procesal al que se oponen. (…) Conforme acredita la testimonial recaudada, valorada en conjunto con los restantes medios de convicción aducidos al plenario, los aquí a ccionantes son integrantes de una familia campesina,

procesal al que se oponen. (…) Conforme acredita la testimonial recaudada, valorada en conjunto con los restantes medios de convicción aducidos al plenario, los aquí a ccionantes son integrantes de una familia campesina, ubicada en zona rural deprimida y en esta secuencia sin recursos económicos y quienes concurren como padres de crianza de la víctima directa, son personas de la tercera edad, a quienes apoyaba económicamente con recurso dinerario que les entregaba cada quince (15) días. En este orden y aunado que existe el deber legal para el hijo de proveer alimentos a sus padres, encuentra probado el lucro cesante que se reclama, y asumen insuficientes para desvirtuarle, los hechos de que (…) tuviera más de 25 años, no conviviera con sus padres de crianza y hubiera formado una familia con su compañera permanente e hija. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación legal de cuidado y auxilio alimentario de los hijos par a con los padres, ver: Corte Constituional, sentencias C-029 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-685 de 2014; T-127 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).Expediente Número: 110013336036201300458-01

Demandantes: José Ramiro Gil Gómez y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional .

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FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (A rt. 211); Código General del Proceso

(Art. 244); Código Civil (Art. 251, 411)

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO

Contencioso Administrativo (A rt. 211); Código General del Proceso (Art. 244); Código Civil (Art. 251, 411)

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - Y sus entidades vinculadas y

adscritas / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA POLICÍA

NACIONAL

(…) Contrastado que la demanda se promovió y admitió teniendo como accionadas a la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICÌA NACIONAL, y se ordenó su notificación y surtió la misma por separado a cada una de las citadas entidades, la sentencia y condena debe conjugar la enunciada conformación del contradictorio por pasiva, aunque en las etapas del proceso subsiguientes al traslado de la demanda solo intervino la MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. (…) la demanda se promovió, admitió y notificó a la NA CIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la POLICÍA NACIONAL, y aunque fue esta última la que descorrió el traslado del libelo introductorio e intervino en el devenir subsiguiente del proceso, la responsabilidad aquí declarada y la condena impuesta, recae en un mismo presupuesto, el de la NACIÓN en cabeza del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, indiferente de que ésta última haya actuado o no en el asunto. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en reparacón directa en contra de las entidades adscritas o vi nculadas al Ministerio de Defensa, consultar: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo,

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en reparacón directa en contra de las entidades adscritas o vi nculadas al Ministerio de Defensa, consultar: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 1º de octubre de 2014,

Expediente Número 76001233100020020424501(33686), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: Decreto 1512 de 2000; Decreto 49 de 2002 (Art. 16, 22, 49); Decreto 4422 de 2006 (Art. 20)

CONDENA EN COSTAS – En la jurisdicción de lo contencioso administrativo / CONDENA EN COSAS – Aplicación del criterio subjetivo

(…) En Jurisdicción Contencioso Administrativa la condena en costas presupone una especial carga argumentativa, por cuanto asume insuficiente el resultar vencido en el proceso o actuación, contrastadas sus finalidades. (…) Habrá de revocar la condena en costas, p or cuanto esta jurisdicción para imponer tal carga, asume insuficiente el hecho de resultar vencido en el proceso, contrastado que tiene por finalidad la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política. (…) en hermenéutica de los artículos 103 y 188 del CPACA, 2º y 230 Constitucionales, como quiera que en contexto de estos últimos emerge que entre el compendio de derechos reconocidos por la Carta Fundamental, encuentra el acceso a la administración de justicia, y en preceptiva de aquellos no existe el imperativo de condenar en costas a la parte vencida. (…)

en contexto de estos últimos emerge que entre el compendio de derechos reconocidos por la Carta Fundamental, encuentra el acceso a la administración de justicia, y en preceptiva de aquellos no existe el imperativo de condenar en costas a la parte vencida. (…)

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 103, 188); Constitución Política (Art. 230).

República de ColombiaExpediente Número: 110013336036201300458-01

Demandantes: José Ramiro Gil Gómez y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional .

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336036201300458-01 Sentencia SC3-03-20Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes JOSÉ RAMIRO GIL GÓMEZ Y OTROS

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y

POLICÍA NACIONAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LAS SOBRINAS

DE LA VÍCTIMA DIRECTA Y REQUISITOS PARA LA PROSPERIDAD DE SUS PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS. PERJU ICIOS MATERIALESPADRES DE LA VICTIMA DIRECTA MAYOR DE 25

DE LA VÍCTIMA DIRECTA Y REQUISITOS PARA LA PROSPERIDAD DE SUS PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS. PERJU ICIOS MATERIALESPADRES DE LA VICTIMA DIRECTA MAYOR DE 25

AÑOS Y CON FAMILIA - OBLIGACIÓN LEGAL

ALIMENTARIA – RESPECTO DE PROGENITORES.

Cumplido por la Magistrada sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, se encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar los recursos de apelación promovidos por la activa, para que se declare la legitimación en la causa por activa en favor de las sobrinas de la víctima directa del daño y se les reconozca perjuicios morales; como también, para que se liquiden los pe rjuicios materiales pretendidos conforme a las pruebas obrantes ; y la demandada POLICÍA NACIONAL, para que se revoque la sentencia calendada dos (02) de agosto de dos mil dieci siete (2017), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró su responsabilidad y le condenó al pago de perjuicios morales; así como al pago de costas.Expediente Número: 110013336036201300458-01

Demandantes: José Ramiro Gil Gómez y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional .

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II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional .

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II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda y escrito de subsanación1, a las 21:30 horas del 25 de junio de 2011, estando el señor JOSÉ OVEIMER GIL ORTIZ e n un establecimiento público en el corregimiento de Villanueva, en jurisdicción del Municipio de Colon Génova del Departamento de Nariño , es ult imado con otras ocho (8) personas y heridas otras cuatro (4), por grupo subversivo que portaba prendas militares y armas de fuego de largo alcance.

La activa atribuye como falla en el servicio, la omisión de las entidades demandadas al no brindar protección a la población del corregimiento de Villanueva con presencia permanente de la fuerza pública y/o la policía, pues desde hacía varios años habían quitado la estación de policía y ante las reiteradas solicitudes hechas al Estado por gobernantes del corregimiento y municipio para que regresaran los Policías o se enviará fuerza pública, se advierte que para el momento de los hechos objeto de esta demanda, ello no se había logrado.

En el reseñado contexto fáctico se formulan las siguientes pretensiones:

Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la POLICIA NACIONAL, patrimonialmente responsables del daño infringido a los

demandantes JOSÉ RAMIRO GIL GÓMEZ, MARÍA GERARDA ORTIZ

FERNÁNDEZ, DAYANI CRISTINA GIL ORTIZ, MANASES ORTIZ CASTILLO,

demandantes JOSÉ RAMIRO GIL GÓMEZ, MARÍA GERARDA ORTIZ

FERNÁNDEZ, DAYANI CRISTINA GIL ORTIZ, MANASES ORTIZ CASTILLO, TERESA FERNÁNDEZ DE ORTIZ, BILMA INÉS GIL ORTIZ actuando en nombre propio y en representación de su hija KELLY JOHANA GIL ORTIZ , e IDEL FREDY GIL ORTIZ actuando en nombre propio y en representac ión de su hija YULIAN LIESBETH GIL OJEDA , por el homicidio de su hijo, nieto, hermano y tío, respectivamente, el 25 de junio de 2011; y en consecuencia, se le ordene pagar a su favor y a título de indemnización los siguientes rubros:

 Por perjuicios morales, en favor de los señores JOSÉ RAMIRO GIL GÓMEZ y MARÍA GERARDA ORTIZ FERNÁNDEZ, en calidad de padres del occiso, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; DAYANI CRISTINA GIL ORTIZ, BILMA INÉS GIL

1 Ver folios 38 a 61 y 68 a 78 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013336036201300458-01

Demandantes: José Ramiro Gil Gómez y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional .

Página 5 de 38 ORTIZ e IDEL FREDY GIL ORTIZ, en calidad de hermanos del fallecido, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; MANASES ORTIZ CASTILLO, TERESA FERNÁNDEZ DE

ORTIZ e IDEL FREDY GIL ORTIZ, en calidad de hermanos del fallecido, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; MANASES ORTIZ CASTILLO, TERESA FERNÁNDEZ DE ORTIZ, KELLY JOHANA GIL ORTIZ y YULIAN LIESBETH GIL OJEDA, en calidad de abuelos maternos y sobrinas del occiso , respectivamente, el equivalente a cada uno, de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 Por perjuicios materiales – daño emergente, en favor de los señores JOSÉ RAMIRO GIL GÓMEZ y MARÍA GERARDA ORTIZ FERNÁNDEZ, la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS ($1’133.400,00), correspondiente a los gastos funerarios que sobrevinieron con la muerte de su hijo, JOSÉ OVEIMER GIL ORTIZ.

 Por perjuicios materiales – lucro cesante , correspondiente a la obligación alimentaria y ayuda económica que proveía el occiso JOSÉ OVEIMER GIL ORTIZ a sus padres, calculándose según el escrito de subsanación hasta la vida probable del señor JOSÉ RAMIRO GIL GÓMEZ en la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y TRES MI CIENTO OCHO PESOS ($79’063.108,00) y hasta la vida probable de la señora MARÍA GERARDA

ORTIZ FERNÁNDEZ en la suma de CIENTO VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS

CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($120’450.246,00).

ORTIZ FERNÁNDEZ en la suma de CIENTO VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS

CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($120’450.246,00).

2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA

2.2.1. La POLICÍA NACIONAL2, esgrime en su defensa, las excepciones de falta de medios probatorios para establecer falla u omisión del servicio y hecho exclusivo y determinante de un tercero , esgrimiendo que la activa tan solo hace manifestaciones subjetivas, no estando avaladas sus pretensiones con documentos que las acrediten, aunado a que no recae ninguna responsabilidad en la POLICIA NACIONAL con respecto a los hechos ocurridos el 25 de junio de 2011, pue s el desafortunado suceso en el cual falleció el señor JOSÉ OVEIMER GIL ORTIZ, es resultado de la acción exclusiva y determinante de un grupo al margen de la ley.

2.2.2. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, guardo silencio3.

2 Escrito de contestación radicado el 15 de marzo de 2016, folios 108 a 117 ibídem. 3 Habiéndosela notificado personalmente a través de correo electrónico el 15 de julio de 2014, folios 90 y 91 ib.Expediente Número: 110013336036201300458-01

Demandantes: José Ramiro Gil Gómez y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional .

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

En providencia del 02 de agosto de 2017, la Jueza Treinta y Seis (36)

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional .

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

En providencia del 02 de agosto de 2017, la Jueza Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declara no probadas las excepciones propuestas por la pasiva , condenándole al pago de costas , y accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Argumenta en sustento de su decisión en punto de la legitimación por activa, que se evidencia una completa omisión del deber de aportar prueba a efectos de acreditar legitimación en la causa por activa, advertido que no obra registro civil de nacimiento de la víctima directa, JOSÉ OVEIMER GIL ORTIZ , y en razón de ello, acude a la subregla jurisprudencia para establecer parentesco de crianza con fundamento probatorio en los testimonios recaudados respecto de quienes integraban la familia del occiso 5. Finiquitando la legitimación en la causa por activa, como parientes de crianza, de quienes acuden en calidad de padres, abuelos y hermanos del fallecido JOSÉ OVEIMER GIL ORTIZ, y desestima la legitimación en la causa por activa de quienes acuden como sus sobrinas, KELLY JOHANA GIL ORTIZ y YULIAN

LIESBETH GIL OJEDA.

Argumenta concurrentemente, en ámbito del hecho dañoso y nexo causal con las accionadas, que se probó que para el momento de acaecimiento de aquel - el homicidio del s eñor JOSE OVEIMER GIL ORTIZ el 25 de junio de 2 011 por grupo al

las accionadas, que se probó que para el momento de acaecimiento de aquel - el homicidio del s eñor JOSE OVEIMER GIL ORTIZ el 25 de junio de 2 011 por grupo al margen de la ley -, no había presencia permanente de la Fuerza Pública en el corregimiento de Villanueva - Municipio de Colon Génova, Departamento de Nariño -lugar donde ocurrió el evento dañoso-; configurándose una omisión al deber de protección que tiene el Estado a través de las entidades accionadas para con los ciudadanos , conforme establece la Convención Americana de Derechos Humanos. Omisión de la que destaca la Jueza de Primera Instancia, que en doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción , compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que a pesar que el hecho dañoso es realizado por un tercero -grupo al margen de la leyes imputable a la administración, por detentar una posición de garante institucional.

4 Folios 285 a 311 del cuaderno de continuación del principal.

5 Trascribiendo las declaraciones rendidas por los señores José Hermel Burbano, Lorenzo Ortiz Ortiz, Leonila Solarte Muñoz y Mesias Janier Muñoz Solarte.Expediente Número: 110013336036201300458-01

Demandantes: José Ramiro Gil Gómez y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional .

Página 7 de 38 En ámbito de las indemnizaciones reclamadas, se reconoce perjuicio moral en favor de los señores JOSÉ RAMIR O GIL GÓMEZ y MARÍA GERARDA ORTIZ FERNÁNDEZ, como padre y madre de crianza de la víctima directa ,

en favor de los señores JOSÉ RAMIR O GIL GÓMEZ y MARÍA GERARDA ORTIZ FERNÁNDEZ, como padre y madre de crianza de la víctima directa , en monto equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno. Para IDEL FREDY GIL ORTIZ, BILMA GIL ORTIZ y DAYANI GIL ORTIZ, como hermanos de crianza del occiso, el equivalente a cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno , y para MANASES ORTIZ y TERESA FERNÁNDEZ DE ORTIZ, como abuelos de crianza de la víctima directa , el equivalente a veinticinco (25) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno.

El daño emergente se niega , bajo la consideración sustancial que la documental aporta da para acreditar su ocurrencia, carece de los requisitos básicos para determinar su autoría y fuente, específicamente: quien lo s expide; el servicio prestado o elemento suministrado con su descripción específica o genérica; nombres, apellidos o razón social del adquirente de los bienes o servicios ; discriminación del IVA pagado cuando corresponda ; número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; fecha de su expedición y valor total de la operación.

El lucro cesante se niega, y argumenta en sustento, que si bien encuentra probado el parentesco de crianza en primer grado de los señores JOSÉ RAMIRO GIL GÓMEZ y MARÍA GERARDA ORTIZ FERNÁNDEZ con el fallecido JOSÉ OVEIMER GIL ORTIZ , no es así respecto al hecho que

probado el parentesco de crianza en primer grado de los señores JOSÉ RAMIRO GIL GÓMEZ y MARÍA GERARDA ORTIZ FERNÁNDEZ con el fallecido JOSÉ OVEIMER GIL ORTIZ , no es así respecto al hecho que aquellos percibían de éste una ayuda económica para su sostenimiento , contrastado que no se probó que dependiesen económicamente del joven GIL ORTIZ, o su imposibilidad para trabajar.

Panorama que argumenta la Jueza de Primera Instancia, fortalece advertido que cuando falleció JOSÉ OVEIMER GIL ORTIZ, era mayor de 25 años, no convivía con los señores JOSÉ RAMIRO GIL GÓMEZ y MARÍA GERARDA ORTIZ FERNÁNDEZ, y había conformado una familia , evidenciando su independencia en escenario que no corresponde a los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto al reconocimiento y pago de este perjuicio cuando fallecen los hijos.

IV. RECURSOS DE APELACIÓNExpediente Número: 110013336036201300458-01

Demandantes: José Ramiro Gil Gómez y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional .

Página 8 de 38 4.1. La ACTIVA6, pretende se modifique el fallo de primera instancia , y argumenta en sustento:

Encuentra probada la legitimación en la causa por activa de las menores KELLY JOHANA GIL ORTIZ y YULIAN LIESBETH GIL OJEDA , en virtud de sus registros civiles de nacimiento, que obrantes en el plenario , demuestran

Encuentra probada la legitimación en la causa por activa de las menores KELLY JOHANA GIL ORTIZ y YULIAN LIESBETH GIL OJEDA , en virtud de sus registros civiles de nacimiento, que obrantes en el plenario , demuestran su condición de sobrinas del fallecido JOSÉ OVEIMER GIL ORTIZ , y por consiguiente se les debe reconocer perjuicios morales y materiales, advertido que si bien los hermanos del occiso se vieron afectados con su fallecimiento, no distinto es predicable de las menores KELLY JOHANA GIL ORTIZ y YULIAN LIESBETH GIL OJEDA, conjugado que la ayuda económica era para toda la familia, y por consiguiente, los incluye.

Se acreditó el daño emergente, por razón a que la documental que extraña la Jueza de Primera Instancia, no es posible obtenerse en la localidad donde ocurrió el evento dañoso.

Asimismo encuentra probado el lucro cesante en virtud a la testimonial recaudada y destaca, no fue tachada por ninguno de los extremos procesales, y acredita que el occiso JOSÉ OVEIMER GIL ORTIZ colaboraba con el sostenimiento de sus padres.

4.2. La POLICIA NACIONAL7, pretende se revoque la sentencia de primera instancia y se retrotraiga el proceso hasta la admisión de la demanda , y opone a la condena en costas, e indica en sustento:

Las pretensiones de la demanda dirigen no solo contra la POLICÍA NACIONAL sino también contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, y en marco de la realidad procesal es esta última entidad la que tiene comprometida su

Las pretensiones de la demanda dirigen no solo contra la POLICÍA NACIONAL sino también contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, y en marco de la realidad procesal es esta última entidad la que tiene comprometida su responsabilidad, por cuanto el requerimiento formulado por las autoridades locales, para que se prestará seguridad al corregimiento donde falleció el señor JOSÉ OVEIMER GIL ORTIZ se hizo directamente a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA.

Premisa que robustece indicando que en materia de construcción de habitáculos policia les, caso de estaciones , la orden se imparte por la

6 Escrito de apelación radicado el 22 de agosto de 2017, folios 314 a 316 ibídem.

7 Memorial presentado el 12 de septiembre de 2017, folios 317 a 322 ib.Expediente Número: 110013336036201300458-01

Demandantes: José Ramiro Gil Gómez y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional .

Página 9 de 38 Presidencia de la República a través d el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, de la cual depende la POLICÍA NACIONAL.

Finiquita en este orden, que la Jueza de Primera Instancia desconoció el querer, voluntad y petición de la activa, al proferir sentencia condenatoria solo en contra de la POLICÍA NACIONAL.

En tópico de la condena en costas, argumenta que asume insuficiente el ser el extremo procesal vencido, contrastado que actuó en forma diligente y oportuna, bajo los principios constitucionales y legale s de buena fe, lealtad,

En tópico de la condena en costas, argumenta que asume insuficiente el ser el extremo procesal vencido, contrastado que actuó en forma diligente y oportuna, bajo los principios constitucionales y legale s de buena fe, lealtad, celeridad, economía procesal y transparencia , y en razón de ello, no se le debe gravar con esa carga, conforme a doctrina del Consejo de Estado que retoma.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 24 de enero de 20 18, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa y una de las entidades que integran la pasiva, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los restantes sujetos procesales, (fl. 339 del cuaderno de continuación del principal).

5.2. Por auto del 28 de febrero siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 349 ibídem), oportunidad que ejerció solo la POLICÍA NACIONAL, manifestando que no se le podía exigir lo imposible, ya que la muerte del señor JOSE OVEIMER GIL ORTIZ es resultado de un ataque indiscriminado dirigido contra la población civil, citando al respecto jurisprudencia que habla de la no responsabilidad de la POLICÍA NACIONAL en eventos en que el ataque es contra la población civil y no contra la Policía, como también en enfrentamientos entre la fuer za pública y grupos subversivos; concluyendo además, que en el sub-lite no se probó la omisión en que incurrió dicha entidad, ni que esa fuese la causa eficiente del daño.

enfrentamientos entre la fuer za pública y grupos subversivos; concluyendo además, que en el sub-lite no se probó la omisión en que incurrió dicha entidad, ni que esa fuese la causa eficiente del daño.

Finaliza diciendo que es cierto que los deberes de protección y vigilancia son irrenunciables y obligatorios para el Estado, pero esto no implica que fuera omnisciente, ni omnipresente, ni omnipotente para advertir el ataqueExpediente Número: 110013336036201300458-01

Demandantes: José Ramiro Gil Gómez y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional .

Página 10 de 38 indiscriminado del cual fue obj eto las personas que se encontraban co mo el señor GIL ORTIZ el 25 de junio de 2011 en el Billar y Discoteca DISCOBERY8.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.

6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer de los recursos que nos ocupan, advertido que el asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y conforme a su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentra acreditada la legitimación procesal en la causa por activa, como quiera que conforme a los registros civiles de nacimiento de las menores KELLY JOHANA GIL ORTIZ y YULIAN LIESBETH GIL OJEDA 9, se establece que son hijas de los señores BILMA GIL ORTIZ e IDEL FREDY GIL ORTIZ, respectivamente, y en consecuencia sobrinas de crianza de la víctima directa JOSE OVEIMER GIL ORTIZ, por lo que se revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de alzada.

En este orden precisa señalar que la precitada legitimación procesal, de hecho o adjetiva, sustenta en medio de control de reparación directa, en la invocación que hace la activa de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, y difiere de la legitimación material o sustancial por activa , por cuanto esta se condiciona a la efectiva acreditación de los perjuicios reclamados y se define en la sentencia.

6.1.3. Avizoran satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, y no concurrencia de irregularidad que configure nulidad o imponga en prevención de la misma el ejercicio del control de legal idad,10 por consiguiente, el asunto encuentra para

8 Escrito del 13 de marzo de 2018, folios 357 a 360 ib.

9 Fls. 6 a 9 C de pruebasExpediente Número: 110013336036201300458-01

8 Escrito del 13 de marzo de 2018, folios 357 a 360 ib.

9 Fls. 6 a 9 C de pruebasExpediente Número: 110013336036201300458-01

Demandantes: José Ramiro Gil Gómez y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional .

Página 11 de 38 proferir sentencia de segunda instancia , y destaca en contraste con la actuación surtida en primera y segunda instancia, que se observaron las ritualidades establecidas para el proceso ordinario, en el pre citado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, Ley 1437 de 2011.

6.2. ALCANCE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN QUE NOS OCUPA

6.2.1. Los recursos de apelación del sub-lite, deben ser resueltos con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por los apelantes, por cuanto si bien no se trata de apelante único, asume relevancia que el artículo 328 del Código General del Proceso , vigente en Jurisdicción Contencioso Administrativa para la fecha en que se promovieron las alzadas que nos ocupan11, regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado

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