🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603620130047201-(26-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620130047201-(26-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por el homicidio de una persona que era servidor público y que denunció amenazas de muerte / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Como consecuencia del incumplimiento del deber de protección / OBLIGACIONES POSITIVAS DE LOS ESTADOS / DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FUNCIONARIO PÚBLICO AMENAZADO / FALLA EN EL SERVICIO / HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMARepública de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336036201300472-01 Sentencia SC3-03-20-2364 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante CLAUDIA MILENA BARRERA VARGAS Y OTROS

Demandado POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: OBLIGACIONES POSITIVAS DE LOS ESTADOS - DEBER DE

PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FUNCIONARIO PÚBLICO

AMENAZADO

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoPROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FUNCIONARIO PÚBLICO

AMENAZADO

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, contra la sentencia adiada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) , proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES

Por vía de reparación directa, María Eunice Peralta de Ramírez en su condición de madre del señor ALEXANDER RAMÍREZ PERALTA ; Silvia Eunice RamírezExp. 110013336036201300472-01 Dte. CLAUDIA MILENA BARRERA VARGAS Y OTROS Sentencia Página 2 de 33

Peralta y Oscar Alberto Ramírez Peralta , en su calidad de hermanos ; María Alejandra Ramírez Barrera, Juan Nicolás Ramírez Barrera, Juan José Ramírez Barrera y Daniel José Ramírez Bedoya, en su condición de hijos, y Claudia Milena Barrera Vargas , en calidad de compañera permanente, promueven contra la POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , demanda que fundamenta en los siguientes hechos:

El primero (01) de abril de dos mil once (2011) , la DIRECCIÓN DE

POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , demanda que

fundamenta en los siguientes hechos:

El primero (01) de abril de dos mil once (2011) , la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL DE LA POLICÍA NACIONAL, conoció por interceptación de comunicación, que miembros del entonces grupo insurgente de la FARC, tenía en ejecución plan criminal para segar la vida del señor ALEXANDER RAMÍREZ PERALTA , quien para entonces se desempañaba como Gerente de la E.S.E - HOSPITAL JUAN RAMON NÚÑEZ PALACIOS, y que se consumaría en su residencia.

Con ocasión del referido conocimiento, se citó a l señor ALEXANDER RAMÍREZ PERALTA, a la ESTACIÓN DE POLICÍA LA ARGENTINA y el dos (02) de abril de dos mil once (2011) y vinculó al “Plan Padrino” instruyéndole de manera general sobre “Recomendaciones de Seguridad y Autoprotección”.

El quince (15) de abril de dos mil once (2011), el señor ALEXANDER RAMÍREZ PERALTA, fue asesinado por integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) al interior de su lugar de residencia y en presencia de sus hijos menores de edad.

En orden de los descritos supuestos fácticos, la activa formula las siguientes pretensiones:

Declarar a la POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales, presentes y futuros, causados a María Eunice

pretensiones:

Declarar a la POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales, presentes y futuros, causados a María Eunice Peralta de Ramírez en su condición de madre; Silvia Eunice Ramírez Peralta y Oscar Alberto Ramírez Peralta, en su calidad de hermanos; María Alejandra Ramírez Barrera, Juan Nicolás Ramírez Barrera, Juan José Ramírez Barrera y Daniel José Ramírez Bedoya, en su condición de hijos, y Claudia Milena Barrera Vargas , en calidad de compañera permanente ,Exp. 110013336036201300472-01 Dte. CLAUDIA MILENA BARRERA VARGAS Y OTROS Sentencia Página 3 de 33

por falla en el servicio, que propició el asesinato del señor ALEXANDER RAMÍREZ PERALTA por miembros del grupo guerrillero de la FARC.

En secuencia de la anterior declaración, c ondenar a la POLICÍA NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , al reconocimiento de los siguientes montos y rubros:

a. Por cada uno de los conceptos de daño moral, daño a la vida relación y alteración a las condiciones de existencia , en favor de CLAUDIA MILENA BARRERA VARGAS, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e iguales montos, para cada uno de sus tres hijos :

MARIA ALEJANDRA RAMIREZ BARRERA, JUAN NICOLAS RAMIREZ

BARRERA y JUAN JOSE RAMIREZ BARRERA

mensuales vigentes, e iguales montos, para cada uno de sus tres hijos :

MARIA ALEJANDRA RAMIREZ BARRERA, JUAN NICOLAS RAMIREZ

BARRERA y JUAN JOSE RAMIREZ BARRERA

b. Por concepto de daño moral , en favor del señor DANIEL JOSE RAMIREZ BEDOYA, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para cada uno de los señores MARIA EUNISE PERALTA DE RAMIREZ, SILVIA EUNISE RAMIREZ PERALTA y OSCAR ALBERTO RAMIREZ PERALTA, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

c. Por concepto d e lucro cesante , un total de cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos sesenta mil pesos ($456.960.000) , en favor de la señora CLAUDIA MILENA BARRERA VARGAS , sus tres hijos: MARIA ALEJANDRA RAMIREZ BARRERA, JUAN NICOLAS RAMIREZ BARRERA y JUAN JOSE RAMI REZ BARRERA, y el joven DANIEL JOSE RAMIREZ

BEDOYA.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, argumentó en fundamento de su sentencia desestimatoria de las pretensiones, que la POLICIA NACIONAL, probó que una vez tuvo conocimiento del plan contra la vida del señor ALEXANDER RAMÍREZ PERALTA, adoptó la medida preventiva que consideró suficiente, “Plan Padrino”, a través del cual un miembro de esa institución, ilustra a la persona en riesgo, sobre los protocolos de

medida preventiva que consideró suficiente, “Plan Padrino”, a través del cual un miembro de esa institución, ilustra a la persona en riesgo, sobre los protocolos de auto protección, entre otros, precaución con la visita de vendedores, encuestadoresExp. 110013336036201300472-01 Dte. CLAUDIA MILENA BARRERA VARGAS Y OTROS Sentencia Página 4 de 33

o personas que simulan autoridad (fl.302 c.6), y que fue la omisión del señor RAMÍREZ PERALTA en la implementación de las referidas recomendaciones, la causa de que el victimario accediera a su vivienda y una vez aquel le confirmó que ejercía como Gerente de la ESE - HOSPITAL JUAN RAMÓN NÚÑEZ PALACIOS , procediera a asesinarlo.

Finiquita en esta secuencia el juzgador de primera instancia, que el riesgo que se concretó fue advertido por las autoridades de la POLICIA NACIONAL y por consiguiente, de haber observado el señor ALEXANDER RAMÍREZ PERALTA las instrucciones impartidas, hubiera evitado el fatal desenlace.

Respecto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN advierte falta de legitimación material en la causa por pasiva , bajo la consideración sustancial, que la protección directa de la vida e integridad de los ciudadanos , no es de su órbita funcional, a menos que se trate de un testigo o victima dentro del marco de un proceso penal , supuestos que no subsumen el caso del señor ALEXANDER

RAMÍREZ PERALTA.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar

un proceso penal , supuestos que no subsumen el caso del señor ALEXANDER

RAMÍREZ PERALTA.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda1, en fundamento esgrime, que no se estructura el excluyente de responsabilidad culpa de la víctima, por razón a que no obra en el expediente prueba de la que se establezca que el señor ALEXANDER RAMIREZ PERALTA tuviera conocimiento de que su vida corría peligro , y por consiguiente, no le era previsible a él ni a su núcleo familiar, que quien llamara a la puerta de su residencia fuera un potencial homicida.

Premisa que fortalece colocando de relieve, que fueron los menores hijos del señor ALEXANDER RAMIREZ PERALTA, quienes abrieron la puerta de su residencia dando acceso al victimario.

Destaca en esta secuencia, que la entidades accionadas no obstante tener conocimiento directo y cierto del riesgo inminente que se cernía sobre la vida del señor ALEXANDER RAMIREZ PERALTA, no tomaron las medidas necesarias para evitar que fuera asesinado , y se limitaron a impartirle instrucciones generales de

1 Escrito de fecha 15 de marzo de 2018, ver folios 370 añ al 312 cuaderno 6.Exp. 110013336036201300472-01 Dte. CLAUDIA MILENA BARRERA VARGAS Y OTROS Sentencia Página 5 de 33

autocuidado dentro del “Plan Padrino”, que avizoraban y resultaron insuficientes

Dte. CLAUDIA MILENA BARRERA VARGAS Y OTROS Sentencia Página 5 de 33

autocuidado dentro del “Plan Padrino”, que avizoraban y resultaron insuficientes dada la magnitud del plan criminal en su contra.

V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) se admitió el recurso de apelación (fl. 330 C. 6).

5.2. Mediante proveído del veintiocho (28) de febrero siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 344 ibidem); derecho ejercido por los extremos procesales, en tanto que el Ministerio Público, rindió concepto.

5.2.1. La ACTIVA2 reitera los argumentos aducidos en el recurso de apelación y destaca en contexto de los mismos, que la protección brindada al señor ALEXANDER RAMIREZ PERALTA fue deliberadamente insuficiente y comporta vulneración al principio de igualdad, contrastado que teniendo conocimiento que el plan criminal proyectaba asesinarlo en su residencia 3, no tomaron las me didas necesarias para evitarlo, porque trataba de una autoridad civil, G erente de la EPS y no de un mando militar o político.

5.2.2. La POLICÍA NACIONAL 4 solicita se confirme la sentencia objeto de alzada, y argumenta, que reviste corrección al encontrar probado que esa entidad prestó protección al señor ALEXANDER RAMIREZ PERALTA ante las amenazas contra su vida. Destaca en esta secuencia, que la protección prestada fue ejecutada

alzada, y argumenta, que reviste corrección al encontrar probado que esa entidad prestó protección al señor ALEXANDER RAMIREZ PERALTA ante las amenazas contra su vida. Destaca en esta secuencia, que la protección prestada fue ejecutada en la forma prevista, contrastado de una parte, que el “Plan Padrino” no incluye servicio de escolta veinticuatro (24) horas, y de otra, que el acompañamiento permanente debe ser solicitado previamente, y no se adujo prueba que acredite sobre el referido petitum.

5.2.3. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN insiste en su falta de legitimación material por pasiva, por cuanto en contexto de los hechos probados, el evento dañoso no le es atribuible fáctica ni jurídicamente, por razón a no existe obligación legal o reglamentaria que le imponga brindar protección específica a los ciudadanos.

2 Memorial de 15 de marzo de 2018, ver folios 370 al 379 ibidem 3 “corral” 4 Memorial del 15 de marzo de 2018, ver folio 359 y 369 ibidemExp. 110013336036201300472-01 Dte. CLAUDIA MILENA BARRERA VARGAS Y OTROS Sentencia Página 6 de 33

5.2.4. El AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO, encuentra plausible estimar las pretensiones de la activa – apelante, bajo la consideración sustancial, que la POLICÍA NACIONAL tenía conocimiento de los planes para ultimar al señor ALEXANDER RAMIREZ PERALTA, y si bien implementó el Plan Padrino, no es

las pretensiones de la activa – apelante, bajo la consideración sustancial, que la POLICÍA NACIONAL tenía conocimiento de los planes para ultimar al señor ALEXANDER RAMIREZ PERALTA, y si bien implementó el Plan Padrino, no es menos cierto, que contrastado el hecho que su asesinato fue consumado en su residencia, asume no demostrado que hubiera incurrido en incumplimiento de las medidas de auto protección sugeridas, y emerge acreditado que la POLICÍA NACIONAL debió implementar medidas eficaces en observancia de su contenido obligacional de protección de la vida en el momento en que se tomaron medidas ineficaces.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA y que la providencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Ter cera, se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, contrastado que por preceptiva de su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del q ue corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del q ue corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos conc retos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada. Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión(…)”Exp. 110013336036201300472-01 Dte. CLAUDIA MILENA BARRERA VARGAS Y OTROS Sentencia Página 7 de 33

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentad.

6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y

fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentad.

6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa y pasiva. Es así contrastado que la demanda se promovió el 25 de abril de 2013 (fl.19Vto. y 20 C.1), dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, el homicidio del señor ALEXANDER RAMIREZ PERALTA, el 15 de abril de 2011, por virtud al descuento de los tiempos de la conciliación prejudicial. Conjugado además, que en medio de control de reparación directa, la legitimación procesal en la causa por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a las demandadas como generadoras del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa, se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. Consideración a la que aúna, que en el caso en concreto, emerge sustentada la legitimación sustancial o material por activa , en virtud de los registros civiles de nacimiento que acreditan de MARÍA EUNICE PERALTA DE RAMÍREZ, su condición de madre del fallecido ALEXANDER RAMÍREZ PERALTA (fl.5 C2) ; de SILVIA

EUNICE RAMÍREZ PERALTA y OSCAR ALBERTO RAMÍREZ PERALTA , su

de madre del fallecido ALEXANDER RAMÍREZ PERALTA (fl.5 C2) ; de SILVIA EUNICE RAMÍREZ PERALTA y OSCAR ALBERTO RAMÍREZ PERALTA , su calidad de hermanos de la víctima directa (fls. 11 a 12 Ib) ; de MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ BARRERA, JUAN NICOLÁS RAMÍREZ BARRERA, JUAN JOSÉ RAMÍREZ BARRERA y DANIEL JOSÉ RAMÍREZ BEDOYA, su condición de hijos del fallecido ALEXANDER RAMÍREZ PERALTA (Fls. 8 a 10 C.2 , y la testimonial que prueba de CLAUDIA MILENA BARRERA VARGAS, que fue hasta el momento de su homicidio, la compañera permanente del ALEXANDER RAMÍREZ PERALTA (fls. 19 a 21 C2.) Asume relevante también, que no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código deExp. 110013336036201300472-01 Dte. CLAUDIA MILENA BARRERA VARGAS Y OTROS Sentencia Página 8 de 33

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. ALCANCE Y LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN 6.2.1. Reiterado que la alzada que ocupa a esta Sala de Decisión, se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso6.2.1. Reiterado que la alzada que ocupa a esta Sala de Decisión, se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del ProcesoCGP, cabe señalar que en el caso concreto la apelación debe ser resuelt a con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la activa - recurrente, por cuanto trata de apelante único, y conforme al artículo 328 del precitado C.G.P., el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Asumiendo importancia que en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apela ción sin limitaciones,

(Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Asumiendo importancia que en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apela ción sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no recurre la sentencia.

6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad , que se dio por superado en decisión parcial que antecede (6.1.3.)

6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, se determina de la competencia de l juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que de controvertir un aspectoExp. 110013336036201300472-01 Dte. CLAUDIA MILENA BARRERA VARGAS Y OTROS Sentencia Página 9 de 33

global de la sentencia, aquel adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez a dquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronuncia rse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir

de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronuncia rse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios mor ales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”. 5

En este orden y decantando en el caso en concreto, no encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo.

6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.2.1. Concierne a esta Sala de Decisión en resolución de la controversia que se suscita en esta instancia, determinar si el evento dañoso tuvo causa en culpa exclusiva de la víctima directa , o falla en el servicio , conjugado que la POLICIA

6.2.1. Concierne a esta Sala de Decisión en resolución de la controversia que se suscita en esta instancia, determinar si el evento dañoso tuvo causa en culpa exclusiva de la víctima directa , o falla en el servicio , conjugado que la POLICIA NACIONAL tuvo conocimi ento directo de l plan criminal que fraguaban miembros del entonces grupo insurgente FARC contra la vida de quien ejercía como Gerente de la EPS - HOSPITAL JUAN RAMON NÚÑEZ PALACIOS , señor ALEXANDER RAMÍREZ PERALTA y adoptó como medida de protección el denominado Plan Padrino, con ocasión del cual le ilustraron de manera general, que debía tener precaución para impedir el acceso a su residencia de desconocidos, y catorce (14) días después fue asesinado en su domicilio, al que accedió el victimario porque los menores hijos de aquel le abrieron la puerta.

5 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Exp. 110013336036201300472-01 Dte. CLAUDIA MILENA BARRERA VARGAS Y OTROS Sentencia Página 10 de 33

6.3.2En este orden de ideas , conjugados los argumentos de la sentencia objeto de alzada y la no aplicación de hermenéutica comprensiva que se anunció en decisión parcial que antecede (6.2.3.), se tienen como problemas jurídicos:

(i) ¿El homicidio de ALEXANDER RAMIREZ PERALTA , quien ejercía como Gerente de la EPS - HOSPITAL JUAN RAMON NÚÑEZ

decisión parcial que antecede (6.2.3.), se tienen como problemas jurídicos:

(i) ¿El homicidio de ALEXANDER RAMIREZ PERALTA , quien ejercía como Gerente de la EPS - HOSPITAL JUAN RAMON NÚÑEZ PALACIOS, tuvo causa en su culpa exclusiva, por el hecho que sus menores hijos abrieron la puerta de su residencia al victimario, omitiendo observar instrucción impartida en el Plan Padrino, de tomar precauciones para impedir el acceso de desconocidos , o en falla en el servicio de la POLICIA NACIONAL y/o FÌSCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN, al adoptar como única medi da de protección para evitar la concreción del plan criminal que fraguaban miembros del entonces grupo insurgente FARC contra su vida, el denominado Plan Padrino?,

De ser la respuesta al anterior interrogante, favorab le a la tesis de la activa aquí apelante:

(ii) ¿Procede el reconocimiento de los perjuicios en los montos y conceptos solicitados por los demandantes María Eunice Peralta de Ramírez en su condición de madre del señor ALEXANDER RAMÍREZ PERALTA; Silvia Eunice Ramírez Peralta y Oscar Alberto Ramírez Peralta, en su calidad de hermanos; María Alejandra Ramírez Barrera, Juan Nicolás Ramírez Barrera, Juan José Ramírez Barrera y Daniel José Ramírez Bedoya, en su condición de hijos, y Claudia Milena Barrera Vargas, en calidad de compañera permanente?

6.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar los interrogantes planteados , es tesis de esta Sala de

Barrera Vargas, en calidad de compañera permanente?

6.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar los interrogantes planteados , es tesis de esta Sala de Decisión, que se habrá de revocar la sentencia de primera instancia, contrastado que la activa satisfizo su carga de probar en esquema del título de imputación de falla en el servicio, que la POLICIA NACIONAL inobservó su deber de protección a la vida del ALEXANDER RAMIREZ PERALTA, como quiera que le imponía medida de protección que conjugara su real nivel de riesgo, y que por su muerte y circunstancias de la misma, evidencia que no correspondía al denominad o PlanExp. 110013336036201300472-01 Dte. CLAUDIA MILENA BARRERA VARGAS Y OTROS Sentencia Página 11 de 33

Padrino, cuya insuficiencia permitió que el riesgo se concretará, sin que del hecho que sus menores hijos hubieran abierto la puerta de su residencia al victimario sea estructurable culpa de la víctima directa, contrastado que al señor RAMIREZ PERALTA ni a su núcleo familiar le fue informado que miembros del entonces grupo insurgente de la FARC tenían en ejecución plan contra su vida, que conforme a las interceptaciones telefónicas realizadas, se consumaría en su domicilio.

Acreditada la legitimación material por activa de cada uno de los demandantes, procede la condena a la POLICIA NACIONAL al pago de perjuicios morales y materiales – lucro cesa nte, conforme a los lineamientos trazados para su cuantificación por el órgano de cierre de esta jurisdicción

procede la condena a la POLICIA NACIONAL al pago de perjuicios morales y materiales – lucro cesa nte, conforme a los lineamientos trazados para su cuantificación por el órgano de cierre de esta jurisdicción

En fundamento, previo análisis del caso en concreto, se abordarán los siguientes tópicos: (i) cimiente constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado; (ii) la falla en el servicio como título de imputación; (iii) responsabilidad extracontractual del Estado por falta de seguridad y protección a la persona en situación de riesgo; (iv) derecho a la seguridad personal , y (v) culpa de la víctima como excluyente de responsabilidad.

6.3.1. Los artículos 2º, 6º y 90 del ordenamiento superior, son el cimiente constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio. Como quiera que conforme al primero, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omi sión y extralimitación en sus funciones, mientras el último integra tales conceptos, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el descrito panorama normativo, indica la doctrina del H. Consejo de Estado, desde los umbrales de la entrada en rigor de la Constitución de 1991, que el artículo 90 Superior, es la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado,

En el descrito panorama normativo, indica la doctrina del H. Consejo de Estado, desde los umbrales de la entrada en rigor de la Constitución de 1991, que el artículo 90 Superior, es la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, y en razón del mismo, sus elementos esenciales son: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado6. Puntualiza en esta secuencia la Alta Corporación, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título

6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 21 de octubre de 1999. Expedientes10948 y 11643, entre otras.Exp. 110013336036201300472-01 Dte. CLAUDIA MILENA BARRERA VARGAS Y OTROS Sentencia Página 12 de 33

jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica7. En igual sentido concluye la Corte Constitucional8.

En este orden y aunque el concepto d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...