TA CUN - 11001333603620130057302-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620130057302-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 9 de junio de 2022
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336036 2013 00573 02
Demandantes: Manuel Antonio González y otros
Demandado: Hospital Universitario La Samaritana E.S.E.1
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 231 a 241, c. ppal.).
La decisión será confirmada, porque no se acreditó la falla en el servicio endilgada a la demandada.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. El señor Manuel Antonio González Largo estuvo hospitalizado en el Hospital Universitario La Samaritana E.S.E., entre el 22 de diciembre de 2012 y 02 de enero de 2013, fecha en la que falleció luego de maniobras básicas y avanzadas de reanimación ante la presentación de un para cardio respiratorio. El paciente tenía diagnóstico de crisis hipertensiva – edema pulmonar cardiogénico -, insuficiencia aortica severa, choque séptico en modulación, endocarditis bacteriana, insuficiencia renal crónica en diálisis peritoneal, hipertensión arterial y se consideró necesaria su remisión para valoración por el servicio de c irugía cardiovascular, la
séptico en modulación, endocarditis bacteriana, insuficiencia renal crónica en diálisis peritoneal, hipertensión arterial y se consideró necesaria su remisión para valoración por el servicio de c irugía cardiovascular, la cual no logró concretarse. No obstante, no se acreditó la falla en el servicio, pues contrario a lo señalado en la demanda, no había orden para la realización de un procedimiento quirúrgico ni disposición de un juez constitucional para el efecto.
1 El 16 de octubre de 2014 se rechazó la demanda en contra de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y el departamento de Cundinamarca. El 2 de mayo de 2018 se revocó parcialmente el auto admisorio de la demanda, en lo referente a SOLSALUD E.P.S. en liquidación con ocasión de la Resolución N° 4964 del 6 de junio de 2014, que declaró la terminación de su liquidación (fls. 30 y 31, 150, c.1).2
Referencia: 110013336036 2013 00573 02
Demandantes: Manuel Antonio González y otros
Demandado: Hospital Universitario La Samaritana E.S.E.
Planteamiento de las partes
2. El señor Manuel Antonio González Largo (q.e.p.d.) , quien se desempeñaba como taxista, ingresó al Hospital Universitario la Samaritana el 22 de diciembre de 2012 sobre las 12:47 horas por un cuadro de fiebre no cuantificado, por lo que fue valorado por el servicio de medicina interna que previa realización de exámenes, diagnosticó una endocarditis infecciosa de válvula nativa.
de fiebre no cuantificado, por lo que fue valorado por el servicio de medicina interna que previa realización de exámenes, diagnosticó una endocarditis infecciosa de válvula nativa.
3. Los familiares del paciente gestionaron la autorización de una cirugía vital cardiovascular urgente ante la E.P.S. y, ante su negativa, presentaron una acción de tutela, en la que también solicitaron la entrega de medicamentos, la cual fue fallada a su favor.
4. No obstante, la entidad hospitalaria no practicó el procedimiento quirúrgico solicitado desde el 26 de diciembre 2012, razón por la que el señor Manuel Antonio González Largo (q.e.p.d.) falleció el 2 de enero de 2013 por un paro cardio-respiratorio.
5. Las pretensiones son las siguientes (fls. 1 a 14, c.1):
(…)
PRETENSIONES:
PRIMERA: Declarar Administrativamente y extracontractualmente responsable a las demandadas NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL) , HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SOLSALUD EPS SA , en forma solidaria , de los perjuicios y daños ocasionados a lo s demandantes con motivo del daño antijurídico sufrido debido a la muerte de MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ LARGO (QEPD), por deficiencia , falla en el servicio, desatención médica y fallos administrativos cometidos por los demandados.
SEGUNDA: Condenar solidariamente responsable a las demandadas
NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL),HOSPITAL
el servicio, desatención médica y fallos administrativos cometidos por los demandados.
SEGUNDA: Condenar solidariamente responsable a las demandadas
NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL),HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SOLSALUD EPS SA, cancelar el daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales objetivos y subjetivos, daños emergente , lucro cesante debido y futuro a favor de los demandantes señores MANUEL
ANTONIO GONZÁLEZ, MARÍA MARINA LARGO DE GONZÁLEZ, SANDRA
PATRICIA GONZÁLEZ LARGO, YOLIMA GONZÁLEZ LARGO, JOHN ALDEMAR GONZÁLEZ LARGO Y ANGÉLICA TATIANA GONZÁLEZ LARGO , en su condiciones de padres y hermanos sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del señor MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ LARGO (QEPD) , el día 02/01/2013 en esta ciudad de Bogotá D.C., por el descuido, negligencia médica y falla en el sistema, en espera del procedimiento quirúrgico solicitado desde el 2 6 de Diciembre del año 2012, siendo causa de la mue rte "PARO
CARDIORESPIRATORIO".3
Referencia: 110013336036 2013 00573 02
Demandantes: Manuel Antonio González y otros
Demandado: Hospital Universitario La Samaritana E.S.E.
TERCERA: Se condene solidariamente y administrativamente a los
demandados NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL),
HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA, DEPARTAMENTO DE
TERCERA: Se condene solidariamente y administrativamente a los
demandados NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL), HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SOLSALUD EPS SA , a cancelar a favor de los demandantes señores MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ, MARÍA MARINA LARGO DE GONZÁLEZ, SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ LARGO, YOLIMA GONZÁLEZ LARGO, JOHN ALDEMAR GONZÁLEZ LARGO Y ANGÉLICA TATIANA GONZÁLEZ LARGO, los intereses e indexación de las sumas de dineros que se le impongan a pagar en esta demanda a favor de los demandantes .
CUARTA: Declarar que las NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL) , HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SOLSALUD EPS SA de las condiciones administrativas y personales anotadas , son deudoras y por lo tanto están obligadas a indemnizar a los padres y hermanos del señor MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ LARGO (QEPD) , por los perjuicios Lucro Cesante Debido, los perjuicios materiales, por los Perjuicios morales objetivos y Subjetivos, Daño emergente, Lucro Cesante Futuro y en general de todo orden que lo causaron y continúan causándosele, como consecuencia del fallecimiento del señor MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ LARGO (QEPD), el día 02/01/2013 en esta ciudad de Bogotá D.C. , por el descuido, neglige ncia médica y falla
MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ LARGO (QEPD), el día 02/01/2013 en esta
ciudad de Bogotá D.C. , por el descuido, neglige ncia médica y falla en el sistema, en espera del procedimiento quirúrgico solicitado desde el 26 de Diciembre del año 2012 , siendo causa de la muerte "PARO CARDIORESPIRATORIO".
QUINTO: Declarar como consecuencia de las anteriores pretensiones la Culpa y condena de manera solidaria, a las demandadas NACIÓN
(MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL), HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SOLSALUD EPS SA o quien legalmente las represente, el pago a favor de los demandantes señores MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ, MARÍA MARINA LARGO DE GONZÁLEZ, SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ LARGO, YOLIMA GONZÁLEZ LARGO, JOHN ALDEMAR GONZÁLEZ LARGO Y ANGÉLICA TATIANA GONZÁLEZ LARGO, que así lo disponga, la aludida indemnización integrada por los perjuicios materiales y morales, así:
(…)
EN SUBSIDIO DE LAS ANTERIORES PRETENSIONES, me permito solicitar las siguientes:
PRIMERA.- Declarar que las demandadas NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL), HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SOLSALUD EPS SA de las condiciones Administrativa y personales anotadas, son administrativamente responsables de la indemnización de perjuicios
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL), HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SOLSALUD EPS SA de las condiciones Administrativa y personales anotadas, son administrativamente responsables de la indemnización de perjuicios de todo orden que le causaron y continúan causándole a los señores
MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ, MARÍA MARINA LARGO DE GONZÁLEZ,
SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ LARGO, YOLIMA GONZÁLEZ LARGO, JOHN ALDEMAR GONZÁLEZ LARGO Y ANGÉLICA TATIANA GONZÁLEZ LARGO, de las condiciones administrativas y personales anotadas, en su condición de padres y hermanos, como consecuencia del fallecimiento del señor MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ LARGO (QEPD) ,4
Referencia: 110013336036 2013 00573 02
Demandantes: Manuel Antonio González y otros
Demandado: Hospital Universitario La Samaritana E.S.E.
el día 02/01/2013 en esta ciudad de Bogotá D.C., por el descuido, negligencia médica y falla en el sistema, en espera del procedimiento quirúrgico solicitado desde el 26 de Diciembre del año 2012 , siendo causa de la muerte "PARO CARDIORESPIRATORIO".
SEGUNDA: Declarar que las demandadas NACIÓN (MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL), HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SOLSALUD EPS SA es administrativamente responsable para indemnizar a los señores
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL), HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SOLSALUD EPS SA es administrativamente responsable para indemnizar a los señores
MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ, MARÍ A MARINA LARGO DE GONZÁLEZ,
SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ LARGO, YOLIMA GONZÁLEZ LARGO, JOHN ALDEMAR GONZÁLEZ LARGO Y ANGÉLICA TATIANA GONZÁLEZ LARGO, de las condiciones administrativas y personales anotadas, en su condición de padres y hermanos, por los perjuicios materiales incluyendo por los Perjuicios morales objetivos y Subjetivos, Daño emergente, Lucro Cesante Futuro y en general de todo orden que le causaron y continúan causándosele, como consecuencia del fallecimiento del señor MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ LARGO (QEPD) , el día 02/01/2013 en esta ciudad de Bogotá D.C., por el descuido, negligencia médica y falla en el sistema, en espera del procedimiento quirúrgico solicitado desde el 26 de Diciembre d el año 2012, siendo causa de la muerte "PARO CARDIORESPIRATORIO" , que el Señor Honorable Juez, a su ARBITRUM JUDICE se sirva tasarlos al igual que todos los pagos que resulten en favor de los demandantes. (…)
6. El Hospital Universitario La Samaritana E.S.E. se opuso a las pretensiones de la demanda . Explicó que el señor Manuel Antonio González Largo
(q.e.p.d.) ingresó por el servicio de urgencias luego de haber consultado
6. El Hospital Universitario La Samaritana E.S.E. se opuso a las pretensiones de la demanda . Explicó que el señor Manuel Antonio González Largo
(q.e.p.d.) ingresó por el servicio de urgencias luego de haber consultado en dos IPS diferentes en las 24 horas anteriores, con antecedentes de hipertensión arterial y enfermedad renal crónica dependiente de diálisis peritoneal, a quien se le brindó la atención médica requerida de manera diligente, con la remisión correspondiente porque no contaba con el servicio de cirugía cardiovascular, sin que la E.P.S. del paciente lograra su ubicación en otro centro hospitalario para el efecto.
7. Manifestó que durante los diez días de estancia hospitalaria se le brindó atención médica y el suministro de medicamentos para controlar las múltiples morbilidades complicadas crónicas, tales como insuficiencia renal crónica estadio V en diálisis peritonea l, pericarditis, endocarditis bacteriana, sepsis de origen valvular, endocarditis infecciosa con insuficiencia severa aortica, hipertensión arterial, choque distributivo, falla cardiaca, edema pulmonar, choque cardiogénico.
8. Agregó que el 25 de diciembre d e 2012, a las 4:34 p.m., se dejó constancia en la historia clínica de la nota de desistimiento para la realización de maniobras de reanimación y ventilación mecánica, teniendo en cuenta la voluntad del paciente.5
Referencia: 110013336036 2013 00573 02
Demandantes: Manuel Antonio González y otros
Demandado: Hospital Universitario La Samaritana E.S.E.
teniendo en cuenta la voluntad del paciente.5
Referencia: 110013336036 2013 00573 02
Demandantes: Manuel Antonio González y otros
Demandado: Hospital Universitario La Samaritana E.S.E.
9. Además, que el 28 de diciembre siguiente, se le explicó al señor González Largo (q.e.p.d.) y su familia, el estado actual del pronóstico y el plan de manejo, por el alto riesgo de complicaciones y muerte por las múltiples comorbilidades.
10. Aclaró que la orden del juez de tutela al que se hizo refe rencia en la demanda, iba dirigida a la E.P.S. del paciente para la entrega de medicamentos, pero no incluyó cirugía alguna. Además, que la solicitud de tutela fue presentada con anterioridad a su ingreso a la institución.
11. De igual forma, señaló que tanto en el ingreso a la institución como el trámite constitucional, se indicó que el paciente era desempleado, por lo que la tasación de perjuicios fue indebida (fls. 1 a 28, c.3).
12. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en su calidad de llamado en garantía, también se opuso a las pretensiones. Indicó que en este asunto no se configuró la falla en el servicio, porque la atención brindada por la entidad hospitalaria fue adecuada. Adicionalmente, reprochó la tasación de los perjuicios y propuso excepciones frente al llamamiento (fls. 113 a 126, c.4).
Relación de los medios de prueba
13. El juez de primera instancia decretó las siguientes pruebas:
Documentales Copia de los antecedentes relacionados con la prestación de los
113 a 126, c.4).
Relación de los medios de prueba
13. El juez de primera instancia decretó las siguientes pruebas:
Documentales Copia de los antecedentes relacionados con la prestación de los servicios de salud al señor Manuel Antonio González Largo (q.e.p.d.).
Testimoniales Solicitados por la parte demandante (audiencia de pruebas, fls.202 a 204, c.1): Richard Rodríguez Leguizamón, sobre los hechos de la demanda.
La sentencia de primera instancia
14. Con base en las pruebas recaudadas, los lineamientos legales y jurisprudenciales, la juez de primera instancia indicó que no se acreditó la falla en el servicio endilgada a la demanda con ocasión de la atención del señor Manuel Antonio González Largo (q.e.p.d.) entre el 22 de diciembre de 2012 y el 2 de enero de 2013, pues no se probó la relación de causalidad entre la alegada demora en la realización del procedimiento quirúrgico y la muerte, máxime si se tenía en cuenta que6
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Demandantes: Manuel Antonio González y otros
Demandado: Hospital Universitario La Samaritana E.S.E.
el paciente sufría varias afecciones de salud que podría n guardar vinculación directa con su fallecimiento.
15. Explicó que la acción de tutela que se falló a favor del señor Manuel Antonio González Largo (q.e.p.d.) y que se presentó como sustento de la omisión que se predicaba como causante del daño, no hizo referencia al procedimiento quirúrgico y precisó que las demandadas no eran las
Antonio González Largo (q.e.p.d.) y que se presentó como sustento de la omisión que se predicaba como causante del daño, no hizo referencia al procedimiento quirúrgico y precisó que las demandadas no eran las competentes para realizarlo , en consideración a que el centro hospitalario no contaba con la especialidad y la E.P.S. tampoco era la encargada de hacerla, pues se efectuaban a través de las I.P.S.
16. Así, hizo énfasis en que era deber de la parte actora probar los hechos en que fundamentó sus pretensiones y que los mismos correspondan a la realidad.
17. Finalmente, se abstuvo de resolver las excepciones al llamamiento en garantía, ante la ausencia de condena (fls. 231 a 241, c. ppal.).
El recurso de apelación
18. El apoderado insistió en la configuración de una falla en el servicio por la deficiente atención médica, con ocasión de la demora en la realización del procedimiento quirúrgico que generó que la condición del señor Manuel Antonio González Largo (q.e.p.d.) empeorara, conclusión que se desprendía de la historia clínica, en donde se consignó que la referida intervención era urgente por el delicado estado de salud en que se encontraba el paciente.
19. Insistió en la que el centro hospitalario se excusó en que la E.P.S. debía brindar la atención y desconoció la orden de la acción de tutela y que se podía hacer el recobro.
20. Aseguró que “NO HABER ACATADO ÓRDENES JUDICIALES NI
PROCEDER CONFORME A LA HISTORIA CLÍNICA GENERA UN GRAVE
podía hacer el recobro.
20. Aseguró que “NO HABER ACATADO ÓRDENES JUDICIALES NI PROCEDER CONFORME A LA HISTORIA CLÍNICA GENERA UN GRAVE INDICIO DE RESPONSABILIDAD” y citó la sentencia del 3 de octubre de 2016 de la S ección Tercera del Consejo de Estado, radicación
05001233100019990205901.
21. En consecuencia, señaló que la decisión de primera instancia debe ser revocada y solicitó la práctica de un dictamen pericial a cargo de un perito médico, para que determine si la causa de la muerte fue la demora en la atención médica, medio de prueba respecto del cual señaló que fue pedid o oportunamente en la demanda . Sin embargo, la juez de primera instancia “no consideró procedente” (fls. 245 a 248, c. 1.).7
Referencia: 110013336036 2013 00573 02
Demandantes: Manuel Antonio González y otros
Demandado: Hospital Universitario La Samaritana E.S.E.
Actuación en segunda instancia
22. El Hospital Universitario La Samaritana E.S.E. y el llamado en garantía, en sus alegatos de conclusión, hicieron énfasis en la ausencia de prueba y el incumplimiento de la carga que en ese aspecto recaía sobre la parte demandante. Además, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (documento electrónico).
CONSIDERACIONES La competencia
23. La Sala es competente para resolver las apelaciones contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328
CONSIDERACIONES La competencia
23. La Sala es competente para resolver las apelaciones contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Cuestión previa. De la solicitud de pruebas en segunda instancia
24. El apoderado la demandada solicitó en el recurso de apelación, la práctica de un dictamen pericial a cargo de un perito médico, para que determine si la causa de la muerte del señor Manuel Antonio González Largo, fue la demora en la atención médica.
25. Sobre el punto, indicó que dicha prueba se solicitó oportunamente en la demanda. Sin embargo, la primera instancia “no consideró procedente”.
26. Sobre el punto, se advierte que en el acápite de pruebas de la demanda se solicitó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que informara cuáles fueron las causas del fallecimiento del señor Manuel Antonio González Largo , a lo cual se accedió en la audiencia inicial (fls. 12 y 13, 183 a 190, c.1).
27. Por su parte, la entidad oficiada señaló que en sus bases de datos no encontró el ingreso del cadáver para necropsia médico legal a nombre de Manuel Antonio González Largo, respuesta que fue incorporada al expediente en la audiencia de pru ebas del 22 de enero de 2019, en la que se consideró agotada la etapa probatoria y se corrió el traslado para
de Manuel Antonio González Largo, respuesta que fue incorporada al expediente en la audiencia de pru ebas del 22 de enero de 2019, en la que se consideró agotada la etapa probatoria y se corrió el traslado para alegar de conclusión (fl. 195, 202 a 204, c.1).
28. En ese orden de ideas, se tiene que e l artículo 212 del C.P.A.C.A. , establece las reglas para decretar pruebas en segunda instancia, así:8
Referencia: 110013336036 2013 00573 02
Demandantes: Manuel Antonio González y otros
Demandado: Hospital Universitario La Samaritana E.S.E.
Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunida des señalados en este Código.
(…)
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió , pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente
practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
29. Así las cosas, no se configuró ninguna de las reglas contempladas en la norma en cita para su procedencia, pues la prueba se decretó en primera instancia con base en la solicitud de la parte demandante, quién no se pronunció frente a la respuesta brindada por la entidad, razón por la que no es viable acceder en esta instancia a la petición del recurrente.
Asunto a resolver
30. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si respecto de la atención médica del señor Manuel Antonio González Largo (q.e.p.d.), se configuró una falla en el servicio por la alegada demora en la realización de un procedimiento quirúrgico , pese a que, según el dicho del recurrente, su necesidad se consignó en la historia clínica y porque no se le brindó la atención requerida pese a la orden del juez constitucional.9
Referencia: 110013336036 2013 00573 02
Demandantes: Manuel Antonio González y otros
Demandado: Hospital Universitario La Samaritana E.S.E.
orden del juez constitucional.9
Referencia: 110013336036 2013 00573 02
Demandantes: Manuel Antonio González y otros
Demandado: Hospital Universitario La Samaritana E.S.E.
31. En caso de declararse la responsabilidad extrac ontractual de la demandada, la S ala examinará las indemnizaciones solicitadas por la demandante y la relación jurídico procesal entre la demandada y la aseguradora llamada en garantía.
Sobre la responsabilidad del Estado por los servicios de salud
32. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico2 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.
33. Así, la imputab ilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes3.
34. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corres ponda, en desarrollo del principio iura novit curia4.
35. En caso como el presente, en el que se discute la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, la jurisprudencia ha establecido que es de naturaleza subjetiva, por regla general, por lo cual el título de imputación es la falla probada del servicio, por lo que el
Estado por la prestación del servicio de salud, la jurisprudencia ha establecido que es de naturaleza subjetiva, por regla general, por lo cual el título de imputación es la falla probada del servicio, por lo que el demandante tiene la carga de acreditar los elementos de la reparación patrimonial5.
2 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilíc ita: Corte Constitucional, Sentencia C -254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso
a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 28 de octubre de 2019, expediente 76001 -10
Referencia: 110013336036 2013 00573 02
Demandantes: Manuel Antonio González y otros
Demandado: Hospital Universitario La Samaritana E.S.E.
36. En cuanto al nexo causal en estos casos, el Consejo de Estado ha establecido que no op era la presunción de causalidad: el demandante siempre debe probarla, y el juez puede tener certidumbre de su existencia, cuando evidencia un alto grado de probabilidad de la misma6.
37. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha considerado los indicios conducen a establecer el nexo de causalidad entre la falla y la
ocurrencia del daño7:
Por otra parte, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde, en principio, al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.
En palabras de la Sala:
La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que
responsabilidad a través de indicios.
En palabras de la Sala:
La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea sufi ciente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hub iera sido la causa eficiente del mismo.
La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que
23-31-004-2007-00539-01 (43327): Para comprobar la configuración de una falla del servicio, será indispensable “que se demuestre que la atención médica no cumplió con [los] estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica” para que pueda declararse la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) la falla en el servicio –objeto de censura– deberá estar dada por la negligencia e impericia de no ago tar todas las
por el estado del arte de la ciencia médica” para que pueda declararse la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) la falla en el servicio –objeto de censura– deberá estar dada por la negligencia e impericia de no ago tar todas las previsiones que la lex artis sugiere a efectos de atemperar los males sufridos por los pacientes y no el simple hecho de que el personal médico desacierte en la ruta terapéutica para mitigar o superar la patología –a menos que sea abiertament e equivocado–. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 5200123-31-000-1997-09075-01(19248). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero , se ntencia del 31 de agosto de 2015, expediente 1500123310001
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