TA CUN - 1100133360362014-00210 01-(06-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360362014-00210 01-(06-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado regular en servicio / CONSCRIPTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo: Cuando el hecho generador del daño tiene relación directa con el servicio militar – Subjetivo: Cuando el daño tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación del servicio militar o al actuar legítimo de la administración / DAÑO ANTIJURÍDICO – Ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – No procede - Las lesiones por las cuales se demanda no generaron perjuicio alguno – No hubo secuelas – Concurrencia de enfermedades de origen común Problema jurídico: Determinar si la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, es o no administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió el demandante como soldado conscripto en el desarrollo de la actividad militar.
Extracto: “(…) En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria. Como consecuencia de lo
la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria. Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público. (…) De lo anterior advierte la Sala el nexo causal en el presente caso, toda vez que los elementos probatorios allegados al proceso permiten a la Sala establecer que la lesiones sufridas el 14 de junio de 2012 por el soldado (…), puntualmente el trauma en tejidos blandos en el dedo meñique de la mano derecha, ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, es decir cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, como lo determinó el informativo de lesiones No. 13 y la Acta de Junta Medico Laboral No. 68799. (…) encuentra la Sala que la acta de Junta Medico Laboral determinó una pérdida de capacidad laboral del 100%, no obstante, al momento de fijar los correspondientes índices, determinó respecto a la afección por la cual se solicita la indemnización de perjuicios (...)1-.durante actos de servicio realizando trabajos de
pérdida de capacidad laboral del 100%, no obstante, al momento de fijar los correspondientes índices, determinó respecto a la afección por la cual se solicita la indemnización de perjuicios (...)1-.durante actos de servicio realizando trabajos de mantenimiento de aire acondicionado sufre trauma de tejidos blando en mano derecha valorado y tratado por ortopedia que no deja secuelas funcionales.(...), no se fijó índice (“1).- NO HAY LUGAR A FIJAR INDICES DE LESIÓN”). De lo anterior, deduce esta Corporación que las lesiones por las cuales se demanda ocurridas el 14 de junio de 2012, no generaron perjuicio alguno a (…), ya que no hubo lugar a fijar índice de lesión, por ende el porcentaje de discapacidad del 100% determinado, se basó en el “sarcoma sinovial monofásico y la depresión reactiva”, ambas consideradas como enfermedades de origen común, y respecto de las cuales no le asiste responsabilidad alguna a la demanda. (…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00210
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 1100133360362014-00210 01
Demandante : JOSE DOMINGO DAZA CASTILLO
Demandado : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO
NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Demandante : JOSE DOMINGO DAZA CASTILLO
Demandado : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO
NACIONAL
Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado treinta y seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA Pretensiones El 18 de junio de 2014, Jose Domingo Daza Castillo y otros por intermedio de apoderado impetraron demanda de reparación directa en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, formulando las siguientes pretensiones: "(...) PRIMERA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL - es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor RUBEN DARIO DAZA VIVAS el día 14 de junio de 2012.
SEGUNDA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - pagué a JOSE DOMINGO DAZA CASTILLO Y MARIA DIVA VIVAS CASTILLO, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUCIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hijo RUBEN DARIO DAZA VIVAS el 14 de junio de 2012.
MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUCIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hijo RUBEN DARIO DAZA VIVAS el 14 de junio de 2012.
TERCERA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - pagué a los menores DIANA ESMERALDA DAZA VIVAS, MARINELA DAZA VIVAS Y MILEIDY DAZA VIVIAS, representados legalmente por la señora MARIA DIVA VIVAS CASTILLO, la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUCIOS MORALES causados por las3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00210 lesiones que recibió su hermano RUBEN DARIO DAZA VIVAS el 14 de junio de 2012.
CUARTA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - pagué a ZAMIR DAZA VIVAS y EDITH JOHANNA VIVAS , la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUCIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hermano RUBEN DARIO DAZA VIVAS el 14 de junio de 2012.
QUINTA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL - dará cumplimiento a la sentencia de conformidad
VIVAS el 14 de junio de 2012.
QUINTA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL - dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (...)” (fl. 6 c.1)
HECHOS: La Sala los sintetiza en los siguientes: 1.- RUBEN DARIO DAZA VIVAS para la época de los hechos prestaba su servido militar obligatorio en condición de soldado bachiller, adscrito al Batallón de Apoyo y Servicio para el Entrenamiento en la ciudad de Bogotá. 2 - El día 14 de junio de 2012, el SLB RUBEN DARIO DAZA VIVAS se encontraba realizando trabajos de mantenimiento a los aires acondicionados en la Base Militar de Tolemaida, en compañía del señor CP FUENTES FORERO MISAEL, técnico de redes de alta y baja tensión, cuando se golpeó con un alicate en el dedo meñique de la mano derecha, lo que le produjo un fuerte dolor e inflamación de la mano. 3.- Posteriormente SLB RUBEN DARIO DAZA VIVAS fue llevado al Hospital Militar Regional de Tolemaida donde le diagnosticaron Masa Tejido Blando Mano Derecha y luego de ser remitido al Hospital Militar Central de Bogotá, donde comenzaron a recibir tratamiento médico, ya que le diagnostican TUMOR MALIGNO en mano derecha, razón por la cual debió someterse a un procedimiento quirúrgico consistente en extirpar la piel, que obligó al retiro del
MALIGNO en mano derecha, razón por la cual debió someterse a un procedimiento quirúrgico consistente en extirpar la piel, que obligó al retiro del cuarto y quinto dedo de la mano derecha. 4.- Posteriormente al hecho mencionado, se le practicaron los tratamientos médicos, sin embargo su lesión fue de tal gravedad hasta el punto que de quedar incapacitado para desarrollarse como una persona normal afectando de manera extrema e irreversible calidad de vida. 6.- Antes de ser enrolado a las filas el señor SLB RUBEN DARIO DAZA DEVIA (lesionado), era excelente trabajador dedicado a las labores útiles realizadas para la manutención de su familia.
TRÁMITE PROCESAL4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00210 -. La demanda de reparación directa fue presentada el día 30 de mayo de 2014 (fl. 10 cuaderno principal); correspondiendo por reparto al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, quien a través de providencia de fecha 11 de junio de 2014 dispuso la admisión de la demanda, la notificación al ente demandado y su traslado, (fls. 18 y 19); siendo este proveído notificado a la demandada, NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, (fls. 24 y 25). -. Audiencia Inicial. En fecha 7 de abril de 2016 se realizó la audiencia inicial (fls.75 a 80.), en la que se fijó el litigio en los siguientes términos: "(...) determinar el Despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
-. Audiencia Inicial. En fecha 7 de abril de 2016 se realizó la audiencia inicial (fls.75 a 80.), en la que se fijó el litigio en los siguientes términos: "(...) determinar el Despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las lesiones de Rubén Darío Daza Vivas, mientras prestaba su servicio militar obligatorio y si las mismas dieron lugar á la perdida de la capacidad laboral, o si por el contrario el padecimiento del mencionados daño corresponde a una enfermedad común. De igual manera sobre la controversia jurídica respecto de la presunta responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a la Nación Ministerio de Defensa Nación por tales hechos y si se configura la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (...)". Adicionalmente se decretaron las pruebas solicitadas por las partes programando fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas. -. Audiencia de pruebas. La audiencia se cumplió para los días 9 y 27 de agosto de 2016, fechas en las cuales se incorporaron pruebas documentales, haciéndose necesario la suspensión de la misma, con el objeto de evacuar la práctica de la prueba pericial decretada de oficio. Agotado el periodo probatorio, en tal oportunidad, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, por el término legal de diez días. (fl. 102). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado treinta y seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 25 abril de 2017, profirió sentencia en la cual resolvió acceder parcialmente a
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado treinta y seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 25 abril de 2017, profirió sentencia en la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 155 - 169c.2) “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la demanda Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios de que fue objeto la parte actora con ocasión de las lesiones que sufrió Rubén Darío Daza Vivas, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales,
las sumas fijadas en el siguiente cuadro: Demandante Indemnización José Domingo Daza Castillo (Padre) 10 SMLMV María Diva Vivas Castillo (madre de la víctima) 10 SMLMV5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00210 Diana Esmeralda Daza Vivas (hermano de la víctima) 5 SMLMV Mileidy DazaA/ivas (hermano de la víctima) 5 SMLMV Zamir Daza Vivas (hermano de la víctima) 5 SMLMV Edith Johanna Vivas (hermano de la víctima) 5 SMLMV TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con
TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho, el dos por ciento (2%) de las pretensiones de la demanda, reconocidas en el presente fallo.
SEXTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora”.
La Juez de Primera Instancia llegó a esa conclusión luego de analizar la normatividad aplicable y los elementos probatorios aportados, de los cuales concluyó se debía declarar la responsabilidad de la entidad demandada respecto al daño que sufrió el solado Rubén Darío Daza el 14 de junio de 2012. El Despacho de instancia tuvo en cuenta el Acta de Junta Médica obrante en el expediente da cuenta de la pérdida de la capacidad laboral del soldado Rubén Darío Daza Vivas en un 100%, sin precisar índice de perdida de la capacidad laboral por el trauma de tejidos blandos, pues se concreta en las afectaciones de sarcoma sinovial y depresión. Estas últimas como enfermedades de origen común, por lo tanto, se considera que si bien en los términos del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo la condena puede señalarse en abstracto, lo
común, por lo tanto, se considera que si bien en los términos del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo la condena puede señalarse en abstracto, lo cierto es que en el presente asunto se acreditó el fallecimiento del señor Rubén Darío Daza Vivas ante el mal pronóstico de la enfermedad de origen común que le fue dictaminada -cáncer sinovialpor lo que, debe partir el despacho de lo señalado en tal Acta Medica y lo plasmado por el perito19 en el sentido de precisar que el trauma de tejidos blancos arroja una incapacidad medica de veinticinco días, y siendo ello así ha de entender el despacho que al menos la perdida de la capacidad laboral se encontraría al menos en el grado de uno por ciento y menor del diez por ciento.
RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado treinta y seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, sustentado en los siguientes argumentos (fls. 171-179c.2): El Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, señaló que no le asiste responsabilidad, dado que la Junta Medico Laboral en relación al trauma de tejido blando en mano derecha no le asignó ningún tipo de índice , lo cual significa que no le generó pérdida de capacidad laboral. Afirma además que la tasación de6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00210 perjuicios debe realizarse con base en el caso concreto y no de manera ambigua adaptándose a una incapacidad que no cuenta con soporte probatorio dentro del expediente.
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00210 perjuicios debe realizarse con base en el caso concreto y no de manera ambigua adaptándose a una incapacidad que no cuenta con soporte probatorio dentro del expediente. El porcentaje de discapacidad laboral que se estableció fue por la enfermedad común que padecía, en el que nada tiene que ver la entidad y por su naturaleza no puede afirmarse que se estaba sometiendo a Rubén Darío Daza Vivas a una carga publica insoportable, pues la patología en si misma atiende a un suceso por causa o con ocasión del servicio. Así las cosas, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, toda vez que no se probó el nexo causal de la aparición del sarcoma sinovial como enfermedad congénita del soldado y la prestación del servicio militar obligatorio. Tramite de Segunda Instancia -. El 8 de noviembre de 2017, se adelantó audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fl. 200 - 201). -. Mediante acta de reparto de 15 de noviembre de 2017, correspondió el presente asunto al magistrado sustanciador (fl. 203) -. El Despacho mediante auto de 30 de noviembre de 2017 admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada (fl. 205). -. Mediante proveído de 16 de mayo de 2017, se ordenó correr traslado a las partes por el termino de diez (10) días para alegar de conclusión (fl. 217) ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA -. La parte demandante: Presentó alegatos de cierre, según los cuales se debe
partes por el termino de diez (10) días para alegar de conclusión (fl. 217) ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA -. La parte demandante: Presentó alegatos de cierre, según los cuales se debe confirmar la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la responsabilidad de la demanda, y modificar la liquidación de perjuicios toda vez que se acreditó l parentesco de los demandantes con la victima directa y como quiera que el Acta de Junta Medico Laboral determinó una discapacidad del 100% se debe reconocer el máximo establecido por la Jurisprudencia del Consejo de Estado. -. La parte demandada: Presentó escrito mediante el cual presentó alegatos de cierre en segunda instancia, reiterando lo expuesto en el recurso de alzada, según el cual se debe revocar las decisión de primera instancian a través del as cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que el porcentaje de discapacidad laboral establecido en el acta de junta médica laboral fue determinado con base en unas enfermedades de origen común, en la cuales no le cabe ningún tipo de responsabilidad a las demandadas. -. Ministerio Público: emitió concepto de fondo, indicando se debe confirmar la decisión de primera instancia, dado que el daño antijurídico consistente en la lesión producto de un golpe con herramientas en el meñique derecho, es imputable a la entidad demandada , toda vez que fueron acreditados los7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00210 elementos exigidos legal y jurisprudencialmente para configurar la responsabilidad
imputable a la entidad demandada , toda vez que fueron acreditados los7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00210 elementos exigidos legal y jurisprudencialmente para configurar la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada y surge de la obligación de brindar protección y seguridad al personal militar, en especial a los conscriptos , soldados regulares que no tienen una libre elección en la prestación o no del deber impuesto (fl. 228 – 233 c.2). CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2017, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente, por la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos
parte, de conformidad con la norma en comento e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar el análisis atinente al caso puesto a consideración, para posteriormente abordar los argumentos expuestos por el recurrente, en orden a dilucidar si le asiste razón y en consecuencia resulta procedente la modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos. El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”. La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9). Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (arts. 10 y 14).
mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (arts. 10 y 14). De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así: “ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00210 “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. Para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado, que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce en forma obligatoria, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, por lo que el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar dicho servicio. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado
ingresó a prestar dicho servicio. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó. Así las cosas, es preciso distinguir los eventos de daños cuya reparación debe ser asumida por la Administración 1. Del contenido jurisprudencial colige la Sala, que para el caso del régimen de responsabilidad aplicable a los daños sufridos por los conscriptos, son admisibles las siguientes premisas: El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la
partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio. En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria. 1 Consejo de Estado. Sentencia del 1 de marzo de 2006. M.P. Ruth Stella Correa. Actor: Aura Mireya Erazo y otros. Exp. No. 13.8879 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00210 Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá
responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público. CASO CONCRETO Recuerda la Sala que los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la providencia del 25 de abril de 2017, se circunscriben a solicitar la revocatoria de la sentencia por considerar que el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional no contribuyó en la producción del daño, circunstancia por la cual no le es imputable ni fática ni jurídicamente, debido a que las lesiones sufridas por Rubén Darío Daza fueron consecuencia de un enfermedad determinada como de origen común, razón por la cual se establece que en el caso concreto no se configuran lo elementos de la responsabilidad del Estado. En este orden de ideas, con el fin de abordar el fondo del asunto, se torna relevante hacer un recuento de los hechos probados. -. Según informe Administrativo por Lesiones No. 13 de 10 de julio 2012: “El señor Rubén Darío Daza Díaz, con código militar No. 1106950202, se desempeñó como soldado regular. El que con fecha 14 de junio de 2012, se encontraba efectuando trabajos de mantenimiento de aires acondicionados con el técnico en redes de alta y baja tensión, cuando se golpeó, con un alicate, en el dedo meñique de la; mano derecha .
se encontraba efectuando trabajos de mantenimiento de aires acondicionados con el técnico en redes de alta y baja tensión, cuando se golpeó, con un alicate, en el dedo meñique de la; mano derecha . Informe en el que además se calificó la situación, en los términos del artículo 243 del Decreto 1796 de 2000, como en servicio y por razón y causa del mismo”. (fl. 54 c.1) (Se resalta). -. De acuerdo al informe de lesiones No. 030 de 12 de julio de 2013, se indicó: (fl. 16 cp). “Tomando como base, el informe presentado por el Señor SS PEÑARANDA BERMUDEZ JOSE SANTIAGO comandante de cuarto pelotón de l compañía Heraldo, el SLC CUDRIZ RIVERA JUAN BAUTISTA CM 1.123.405.906 se encontraba en movimiento motorizado como parrillero por la trocha disciplina del Municipio de Granada Magdalena en verificación de las fincas del sector ordenado, sobre una curva colisiona con un vehículo particular tipo Nissan Patrol que efectuaba movimiento por el lado izquierdo de la vía, se remitió para el hospital Fray Luis del Municipio de Plato donde le diagnosticaron fractura de tibia peroné expuesta pierna derecha (…)
VII. IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. Decreto 1769 de 14 de Septiembre de 2000 literales (A, B, C, D), LA LESIÓN OCURRIÓ EN EL
SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO”10
Reparación Directa Apelación Sentencia
Septiembre de 2000 literales (A, B, C, D), LA LESIÓN OCURRIÓ EN EL
SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO”10
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00210 -. El 7 de mayo de 2014, se practicó Acta de Junta Médico Laboral No. 68799 a Rubén Darío Daza Díaz, en la cual se plasmó: "(. .)
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