TA CUN - 110013336036201400011902-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336036201400011902-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-36-036-2014-000119-02
Demandante: Heiner Antonio Ruiz Ibarguen Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: S.M.O. lesiones Sentencia de segunda instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte en contra de la sentencia del 1 de diciembre 2021, proferida por el Juzgado cincuenta y nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Mediante demanda presentada el 6 de mayo de 20141, el señor Heiner Antonio Ruiz Ibarguen, por medio de apoderado Judicial 2, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente 1 Expediente digital, anexo 1, fl 16.
2 Expediente digital, anexo 1, fl 1-67Expediente:
201400119
Demandante: Demandado:
Heiner Antonio Ruíz Ibarguen Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 2 responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los daños y perjuicios por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída de su propia altura que sufrió el señor Heiner Antonio Ruiz Ibarguen mientras se encontraba prestando el servicio militar. La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas3: Pretensiones de la demanda: La parte actora solicitó en su escrito de demanda, que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, es responsable por todos los perjuicios de orden patrimonial y extra-patrimonial que se le causaron a HEINER ANTONIO RUIZ IBARGUEN con ocasión de las lesiones que sufrió mientras estaba prestando su servicio militar obligatorio. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar al demandante una indemnización por los PERJUICIOS MORALES presuntamente experimentados, en una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Solicitó que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, a indemnizar a Heiner Antonio Ruíz Ibarguen por los perjuicios que sufrió a título de DAÑO A LA VIDA EN RELACION por el equivalente en pesos de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NACIONALEJERCITO NACIONAL, a indemnizar a Heiner Antonio Ruíz Ibarguen por los perjuicios que sufrió a título de DAÑO A LA VIDA EN RELACION por el equivalente en pesos de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, a indemnizar a Heiner Antonio Ruíz Ibarguen por los perjuicios que sufrió a título de PERJUICIOS FISIOLÓGICO por el equivalente en pesos de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, a indemnizar a Heiner Antonio Ruíz Ibarguen por los perjuicios que sufrió a título de LUCRO CESANTE por la suma de ciento ochenta y ocho millones cuatrocientos noventa y seis mil pesos ($188.496.000). solicitó que se condene a la demandada a pagar la actualización de la condena según determina el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Así como los intereses moratorios derivados de la condena.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El 6 de abril de 2010, el joven Heiner Antonio Ruíz Ibarguen, ingresó en óptimas condiciones al batallón especial Energético y Vial No.13 del Ejército Nacional, para prestar su servicio militar obligatorio. 3 Expediente digital, anexo 1, fl 1-67Expediente:
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Demandante: Demandado:
Heiner Antonio Ruíz Ibarguen Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 3
prestar su servicio militar obligatorio. 3 Expediente digital, anexo 1, fl 1-67Expediente:
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Demandante: Demandado:
Heiner Antonio Ruíz Ibarguen Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 3 Durante el desarrollo de la jornada militar, debido a la intensidad de los ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuesto, en virtud de ello, el joven Heiner Antonio Ruíz sufrió una caída desde su propia altura de 50 cms que le dejó quebrantos de salud que deterioraron su salud y calidad de vida y se concretaron en un trauma en la región auricular y posterior hipoacusia.
2. La contestación de la demanda El Ministerio de DefensaEjército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda4 . Argumentó que no se encuentra probado el daño alegado.
Advirtió que: Se debe demostrar las erogaciones presuntamente sufridas por el señor Ruiz Ibarguen y en el plenario no obra prueba que dé cuenta de ello. Propuso como excepciones la Caducidad del medio de control, inepta demanda por falta de requisitos formales, inexistencia de los hechos, ausencia de daño e inexistencia de nexo causal, inimputabilidad al Estado y la genérica.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del primero (1) de diciembre de 2021 5, el a quo negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Heiner Antonio Ruíz Ibarguen en contra de la Nación Colombiana representada por el
pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Heiner Antonio Ruíz Ibarguen en contra de la Nación Colombiana representada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en los considerandos de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR si hubiere lugar, la entrega de remanentes a la parte actora, y autorícese a su apoderado judicial para que realice todos los trámites pertinentes para su devolución ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá y Cundinamarca. Lo anterior, como quiera 4 Expediente digital, anexo 2, fls 76-81
5 Expediente digital, anexo 3Expediente:
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Demandante: Demandado:
Heiner Antonio Ruíz Ibarguen Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 4 en la actualidad los gastos ordinarios del proceso se encuentran a cargo de esta última dependencia de la Rama Judicial.
CUARTO: En firme esta sentencia se debe ARCHIVAR el expediente.
QUINTO: Por secretaría notificar la sentencia en los términos del artículo 203 del CPACA, a las partes a los siguientes buzones de correo electrónico: a la parte demandante a su buzón arevaloabogados@yahoo.es; a la entidad demandada Ministerio de Defensa Ejército Nacional a su buzón
notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, o cualquier otro que se evidencie en el expediente.
demandada Ministerio de Defensa Ejército Nacional a su buzón notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, o cualquier otro que se evidencie en el expediente. Indicó el juez de primera instancia, que: - De las lesiones alegadas en la demanda solo se tiene constancia de unas historias clínicas derivadas de la atención por un dolor en el oído izquierdo que sufrió el demandante mientras prestaba el servicio militar obligatorio, dicho dolor obedeció a la falta de higiene del demandante. - En la historia clínica no se evidencia una lesión física como tal derivada del entrenamiento, o de alguna actividad directamente relacionada con el servicio, solo en uno de tales documentos relata que el entonces Soldado Regular consultó los organismos médicos de la demandada porque cayó de una altura de 50 centímetros. - En las historias clínicas recaudadas no se cuenta con evidencia de más afectaciones físicas o psicológicas, aunado no se cuenta con un informativo administrativo por lesiones o una Junta Médica Laboral que den cuenta de una lesión cierta y actual en un interés subjetivo del demandante, por el contrario, se cuenta con su acta de evacuación en la que fue declarado apto para la actividad militar y no se dejó constancia que al finalizar su servicio militar obligatorio tuviera alguna enfermedad o lesión no resuelta o de la que no se hubiera recuperado.
4. El recurso de apelación Inconforme con el estudio de responsabilidad realizada por el a quo, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación y señaló6:
6 Expediente digital, anexo 43Expediente:
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Demandante: Demandado:
Heiner Antonio Ruíz Ibarguen
judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación y señaló6: 6 Expediente digital, anexo 43Expediente:
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Demandante: Demandado:
Heiner Antonio Ruíz Ibarguen Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 5 - Si bien en el plenario no obra medio probatorio que demuestre el daño, no se debe pasar por alto que el Ejército no realizó evaluación legal de retiro del conscripto. - Se acreditó que tuvo una afectación real en la audición del oído izquierdo. En sus palabras: Aunque, inexplicablemente, no obra el medio probatorio pertinente que así lo demuestre, todo indica que a mi representado no se le realizó la evaluación legal de retiro o de licenciamiento que demostrara y permitiese establecer las condiciones integrales de salud que a esas instancias presentara, en orden a verificar su real estado de salud psicosomático y el eventual quántum discapacitante que, en últimas, habría sufrido a lo largo y por virtud de la conclusión de dicha carga pública, valoraciones que ha debido efectuarle la entidad demandada con igual rigor en la manera estricta empleada al momento de su incorporación a las filas del Ejército Nacional, justamente cuando fue declarado APTO para dicha prestación de la carga pública impuesta, deber que inexorablemente la compelía como agente garante, al menos, a certificar y dar cuenta del verdadero estado integral de la salud ofrecido a la fecha de terminación de dicho compromiso militar, que habría de resultar reflejado tanto en el acta de desacuartelamiento como en la respectiva acta médico laboral militar que a la postre no tuvo lugar y que igualmente no obra prueba documental en el
reflejado tanto en el acta de desacuartelamiento como en la respectiva acta médico laboral militar que a la postre no tuvo lugar y que igualmente no obra prueba documental en el proceso que en algún momento esos eventos se hubiesen cumplido, cercenándosele este derecho y solo arrojar como evidencia, merced a su escasa historia clínica, alteraciones de tipo patológico en su sistema auditivo. - Se debe concluir que, como la entidad demandada no realizó de manera oportuna el procedimiento médico laboral de egresó o los exámenes de retiro del señor Ruiz Ibarguen, situación que da lugar a establecer una responsabilidad por dicha omisión. - Por la teoría del depósito el Estado debe responder por las lesiones sufridas por el señor Heiner Ruiz Ibarguen y de ser el caso, condenar en abstracto.
5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 8 de julio de 2022 7 y mediante providencia de 11 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para que, si a bien lo tenían presentaran sus alegatos de conclusión. De igual manera, al Ministerio Público para que emitiera su concepto8.
6. Alegatos de conclusión 7 Expediente digital. SAMAI.
8 Expediente digital. SAMAI.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Heiner Antonio Ruíz Ibarguen Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 6 La parte demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia
Heiner Antonio Ruíz Ibarguen Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 6 La parte demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia.
2. Problema jurídico Corresponde entonces a la Sala, determinar si con las pruebas allegadas al proceso, existe responsabilidad extracontractual de la Entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, por las lesiones generadas al soldado regular Heiner Antonio Ruiz Ibarguen, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, quien tuvo una caída de su propia altura y esta le generó presuntamente una disminución de audición; o si por el contrario se cumplen los requisitos del eximente de responsabilidad de culpa o hecho exclusivo de la víctima.
Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas.
3. Ejercicio oportuno de la acción Recuerda la Sala que el señor Heiner Antonio Ruiz Ibarguen, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa el 6 de mayo de 2014 para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional, por las lesiones físicas que padeció con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio9.
9 Expediente digital, anexo 1Expediente:
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Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, por las lesiones físicas que padeció con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio9. 9 Expediente digital, anexo 1Expediente:
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Demandante: Demandado:
Heiner Antonio Ruíz Ibarguen Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 7 El proceso de la referencia le correspondió por reparto al Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien a través auto de fecha 25 de febrero de 2014 procedió a inadmitir la demanda de la referencia para que relacionara los hechos de la demanda, en el sentido de señalar en concreto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las lesiones sufridas por el demandante porque no fue claro la fecha del hecho generador del daño10. El día 9 de junio de 2014 el apoderado de la parte actora subsanó la demanda en el sentido de que aclaró los hechos de la demanda. (fl. 16 -18, c. 1) A través de auto de fecha 25 de febrero de 2015 el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá rechazó la demanda de la referencia porque el apoderado de la parte actora se abstuvo de señalar las fechas concretas y las circunstancias en que acaecieron los hechos dañosos que dieron lugar a unas lesiones físicas que tampoco se determinaron en el escrito de subsanación11. Inconforme con dicha decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. El 3 de septiembre de 2015, esta Corporación resolvió el recurso de apelación y
Inconforme con dicha decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. El 3 de septiembre de 2015, esta Corporación resolvió el recurso de apelación y resolvió revocar el auto que rechazó la demanda. señaló: Hecha la observación anterior, si bien es cierto la fecha en la que ocurrió el hecho dañoso, en principio es determinante para realizar el estudio de la caducidad del medio de control, también lo es que a falta o duda sobre la misma, es necesario que et juez con el material. probatorio obrante en el expediente o recaudado a lo largo del trámite procesal la determine o le dé una interpretación jurisprudencial idónea para garantizar el debido proceso contemplado en la Constitución Política en el artículo 29; por lo que no se le podría rechazar por tal aspecto y denegarse justicia, cuando es deber del juez interpretar el querer del actor, por lo que para el caso en concreto lo procedente era, una vez verificados, acreditados los demás presupuestos procesales, admitir la demanda con duda en la caducidad si es que no se tiene certeza o existe duda de la fecha en la cual ocurrió el daño, ello en virtud de los principios pro damnat03 y pro actione4 Es evidente entonces, que frente a la inadmisión de la demanda por parte del despacho sustanciador por no haberse expresado una fecha clara de lo hechos se tiene que una vez revisado tanto el escrito de la demanda como el que la subsanó se hace referencia de forma genérica y sin especificar las lesiones sufridas por el señor HEINER ANTONIO RUIZ IBARGUEN a lo largo
hechos se tiene que una vez revisado tanto el escrito de la demanda como el que la subsanó se hace referencia de forma genérica y sin especificar las lesiones sufridas por el señor HEINER ANTONIO RUIZ IBARGUEN a lo largo de su prestación del servicio militar obligatorio, sin tenerse certeza de cuando 10 Expediente digital , anexo 1 11 Expediente digital , anexo 1Expediente:
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Demandante: Demandado:
Heiner Antonio Ruíz Ibarguen Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 8 ocurrió este hecho exactamente, por lo que se considera que frente a la ausencia de la misma no era procedente el rechazo de la demanda por no tratarse de una exigencia de las contenidas en los artículos 161, 162 y 166 del CPACA, ya que la inadmisión de la demanda solo es procedente por ausencia de alguno de los requisitos señalados en los artículos en cita. Por lo que desde que tos hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones estén debidamente determinados, clasificados y enumerados, como en el caso de la demanda de la referencia, la falta de la fecha en la cual se generó el daño no está como un requisito de la demanda. Encuentra la Sala que el a quo obedeció y cumplió a lo ordenado, disponiendo así a la admisión de la demanda y el trámite procesal siguiente. En audiencia inicial del 3 de abril de 2018, el a quo respecto de la caducidad señaló que la misma no se encontraba probada, así: l) CADUCIDAD - La entidad demandada aduce que el presente medio de control adolece del fenómeno jurídico de caducidad, al señalar únicamente que dicho término no
señaló que la misma no se encontraba probada, así: l) CADUCIDAD - La entidad demandada aduce que el presente medio de control adolece del fenómeno jurídico de caducidad, al señalar únicamente que dicho término no debe contarse a partir de la fecha de desincorporación del demandante; advirtiendo que, en el presente caso, los hechos de la demanda no resultan claros frente al presunto hecho dañoso sufrido por el demandante. De otro lado, pone de presente esta Sede Judicial que, al formular dicho medio exceptivo, la apoderada judicial de la entidad demandada, no señaló la fecha en que consideraba, había operado el fenómeno jurfdico de la caducidad, ni la fecha que debe tener en cuenta para contabilizar la misma. Conforme con lo antes expuesto, este Despacho considera: En efecto, se tiene que obra en el plenario que el día 24 de junio de 2011 se realizó reporte de consulta médica externa efectuada ante el Hospital Militar Central, al señor HEINER ANTONIO RUIZ IBARGUEN, en el cual se estableció el diagnostico de "paciente en calda desde 50cm de altura con trauma en región auricular izquierda en posterior hipoacusia de 9 meses de evolución. Así mismo, obra a folio 9 del cuaderno de pruebas, Acta de desacuartelamiento No. 0196 del 10 de febrero de 2012 en el que se relaciona, entre otros Soldados Regulares, al Joven Heiner Antonio Ruiz Ibarguen. En dicho documento, no se registró ninguna observación frente a la situación médica del demandante. (…)
relaciona, entre otros Soldados Regulares, al Joven Heiner Antonio Ruiz Ibarguen. En dicho documento, no se registró ninguna observación frente a la situación médica del demandante. (…) En el presente caso, se predica la responsabilidad patrimonial del EJÉRCITO NACIONAL por el daño antijurídico que le fue irrogado al demandante cuando ejercía actividades en prestación del servicio militar obligatorio, esto es, entre el 6 de abril de 2010 y el 10 de febrero de 2012. No obstante lo anterior, como quiera que el apoderado de la parte actora no indicó la fecha exacta del daño y ni especificó en qué consistió el mismo, se procedió a la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo mediante auto del 25 de febrero de 2015.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Heiner Antonio Ruíz Ibarguen Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 9 (…) Así, en el caso bajo estudio, pese a que el accionante sufrió una caída desde su propia altura, tal y como da cuenta los apartes de su historia clínica, éste no tendría conocimiento. de la eventual pérdida de la capacidad laboral y de la gravedad de las lesiones, hasta cuando la accionada, mediante la Junta Medica Laboral, valore las afecciones sufridas por el actor y si aquellas ocurrieron como consecuencia de la prestación del servicio militar; conforme con lo anterior, en virtud del principio del pro damnato, y en orden a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso del actor, en
con lo anterior, en virtud del principio del pro damnato, y en orden a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso del actor, en especial, el del acceso a la administración de Justicia, al no contar esta Sede Judicial con la certeza de la fecha en la cual ocurrid el daño, ni con el acta que determine la pérdida de capacidad laboral; en los términos señalados por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no puede el Despacho, en esta instancia procesal declarar la caducidad del presente medio de control. (…) Por lo tanto, y con base en lo anteriormente expuesto habrá de declararse no probada la excepción de caducidad, propuesta por la entidad demandada. Advierte la Sala que dicha decisión no fue objeto del recurso de apelación y quedo en firme, razón por la cual la Sala se abstendrá de realizar nuevamente el estudio de la misma.
4. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio: El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia advierte que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Por su parte, los artículos 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia señalan que la Fuerza Pública está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana, estando todos los colombianos obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo
la Fuerza Aérea Colombiana, estando todos los colombianos obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. Asimismo, de conformidad con la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad,Expediente:
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Demandante: Demandado:
Heiner Antonio Ruíz Ibarguen Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 10 con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título12. El Consejo de Estado ha diferenciado la vinculación que se crea para el Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio y respecto de quienes entran de manera voluntaria (soldados profesionales, infantes de marina profesionales, suboficiales y oficiales) a la Fuerza Pública. En el primer caso, el vínculo se da por el deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, pero no nace relación de carácter laboral alguna, en el segundo, surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y las afectaciones que puedan sufrir dentro de la ejecución ordinaria de sus actividades desplegadas en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucionales,
Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y las afectaciones que puedan sufrir dentro de la ejecución ordinaria de sus actividades desplegadas en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucionales, legales o reglamentarias encomendadas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado13:
La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada14. No es así con aquellos que entran a prestar el servicio militar obligatorio, pues su
haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada14. No es así con aquellos que entran a prestar el servicio militar obligatorio, pues su vinculación a la Institución corresponde a un gravamen especial, por lo cual ha reiterado el Consejo de Estado que: 12 Ley 48 de 1993. Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. Artículo 10 13 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, expediente 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Heiner Antonio Ruíz Ibarguen Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 11 …En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: 15 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley16, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por
obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar17... En consecuencia, tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta el servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad estatal puede ser de carácter objetiva por medio de títulos como el daño especial cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, del riesgo excepcional cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos 18 o bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño 19. Entendiendo igualmente el Consejo de Estado que, en estos casos, existe una ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas pues, como ya se dijo, el ingreso a la Fuerza Pública es consecuencia de un mandato constitucional del artículo 216; por lo que le corresponde al Estado responder por posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure la relación20.
ingreso a la Fuerza Pública es consecuencia de un mandato constitucional del artículo 216; por lo que le corresponde al Estado responder por posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure la relación20. En relación con la aplicación del régimen objetivo, la demandada podrá librarse de responsabilidad demostrando la configuración de un eximente de responsabilidad:
…Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del E
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