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TA CUN - 11001333603620140006602-(01-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620140006602-(01-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINITERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado conscripto / DAÑO ANTIJURÍDICO – Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO – Prueba / CARGA DE LA PRUEBA (…) Así, a juicio de este Tribunal, el extremo activo del litigio se limitó a atribuir responsabilidad al Ejército Nacional por unas afecciones que supuestamente menguaron su estado de salud y cuya ocurrencia no probó, desconociendo la carga de la prueba que le asiste al tenor de lo previsto en los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso y que pretende suplir por vía de aplicación de unas sentencias emitidas por los órganos de cierre constitucional y contencioso administrativo que no guardan coincidencia con el asunto objeto de estudio. Aunado a lo expuesto, resalta la Sala que en el presente evento no es posible dar aplicación al artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en abstracto el pago de los perjuicios materiales, morales y a la salud deprecados en el libelo introductorio, como quiera que en el curso del proceso contencioso administrativo no se acreditó la existencia de uno de los elementos que configuran la responsabilidad administrativa del Estado bajo el régimen de responsabilidad objetiva, esto es, el nexo de causalidad; presupuesto imprescindible para declarar la responsabilidad del Estado y consecuentemente decretar el pago de las indemnizaciones o compensaciones del caso. Dicho de otro

régimen de responsabilidad objetiva, esto es, el nexo de causalidad; presupuesto imprescindible para declarar la responsabilidad del Estado y consecuentemente decretar el pago de las indemnizaciones o compensaciones del caso. Dicho de otro modo por la Sala, la ausencia de demostración del daño antijurídico y de su imputabilidad a la actividad militar, impide llegar a un estadio posterior y analizar la indemnización de perjuicios, por lo cual no es posible dar aplicación a la disposición normativa del artículo 193 del CPACA. (…) En síntesis, concluye la Sala que en el asunto en concreto no se demostró que el daño alegado por el demandante estuvo directamente relacionado con la actividad castrense, requisito forzoso para establecer la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, tal como lo ha referido el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al sostener que “si se pretende la reparación de perjuicios por los daños causados a los miembros de la fuerza pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo”. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos del daño antijurídico, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección B. Consejero ponente: Ramiro De Jesús Pazos Guerrero. Bogotá D. C., 13 de noviembre de 2014. Radicación número: 52001-23-31-000-2000-0026202(32732).

Subsección B. Consejero ponente: Ramiro De Jesús Pazos Guerrero. Bogotá D. C., 13 de noviembre de 2014. Radicación número: 52001-23-31-000-2000-0026202(32732).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto 2048 de 1993 (Art. 47); Ley 48 de 1993

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603620140006602

Demandante : CARLOS JULIO ARAUJO DÍAZ

Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620140006602 Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 7 de diciembre de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El 20 de febrero de 2014, Carlos Julio Araujo Díaz, por intermedio de apoderado

cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El 20 de febrero de 2014, Carlos Julio Araujo Díaz, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor CARLOS JULIO DÍAZ ARAUJO (sic), a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación, las siguientes sumas de

dinero: (…) TERCERA. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA y, 283 y 284 del Código General del Proceso. CUARTA. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de

193 del CPACA y, 283 y 284 del Código General del Proceso. CUARTA. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011). QUINTA Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del CPACA. SEXTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011). (…)”. 1.2. HECHOS La Sala los sintetiza en los siguientes:3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620140006602 -.El 14 de agosto de 2010, Carlos Julio Araujo Díaz fue vinculado a la prestación del servicio militar obligatorio, como orgánico del Batallón de Infantería No. 38 Miguel Antonio Caro. -. El 14 de enero de 2012, Carlos Julio Araujo Díaz fue desacuartelado por tiempo de servicio militar cumplido. -. Durante la prestación del servicio militar obligatorio sufrió luxación en escapula y lesión de hombro derecho, que afectan su calidad de vida.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda fue radicada el 20 de febrero de 2014, en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, correspondiéndole por reparto de la misma fecha el conocimiento al Magistrado sustanciador, que mediante auto del 6 de marzo de 2014, declaró la falta de competencia funcional de este Tribunal y ordenó su remisión a los

Tercera de esta Corporación, correspondiéndole por reparto de la misma fecha el conocimiento al Magistrado sustanciador, que mediante auto del 6 de marzo de 2014, declaró la falta de competencia funcional de este Tribunal y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. -. Por reparto del 22 de abril de 2014, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. -. Mediante auto del 13 de junio de 2014, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para que fuera repartido entre los Juzgados Mixtos de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. -. El 25 de marzo de 2015, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 7 de diciembre de 2018, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

diciembre de 2018, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.

CUARTO: Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente”.

Para arribar a la anterior conclusión, el Juzgado de conocimiento luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre el régimen de responsabilidad aplicable tratándose de4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620140006602 lesiones padecidas por soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, abordó el análisis del daño y su antijuridicidad. En este sentido, el Juez a-quo sostuvo que en el proceso estaba acreditado que el demandante fue atendido en el Hospital Militar Central el 23 de noviembre de 2011, por presentar una luxación en escapula de hombro derecho, sin embargó, puntualizó que de esa documental no se evidenciaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de la lesión. Igualmente, la falladora de primer grado analizó el interrogatorio rendido por el demandante frente al cual consideró que no era concluyente pues no ofrecía certeza sobre el momento en que ocurrieron los hechos, ni demostraba que la lesión sufrida le

demandante frente al cual consideró que no era concluyente pues no ofrecía certeza sobre el momento en que ocurrieron los hechos, ni demostraba que la lesión sufrida le impedía de alguna manera el desarrollo normal de su vida cotidiana, más aun cuando el retiro del servicio del demandante se dio por tiempo militar cumplido.

4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 19 de diciembre de 2018, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 7 de diciembre de 2018.

En primer lugar, indicó que en el proceso se demostró que el demandante sufrió una lesión durante la prestación de su servicio militar obligatorio, por lo cual le fue asignado un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 47,55%. En segundo término, adujo que el juez de primera instancia incurrió en una violación indirecta de la ley por no tener como medio de prueba el dictamen pericial que le determinó la disminución de la capacidad laboral, pues de haber tomado en consideración la prueba técnica otra hubiera sido la decisión de mérito. Además, el recurrente sostuvo que el fallador de primer grado violó el precedente jurisprudencial, particularmente, el vertido en la sentencia T-011 de 2017 de la Corte Constitucional, al no darle valor probatorio al dictamen pericial pese a que la jurisprudencia ha reconocido de manera preponderante los dictámenes de peritos expertos sobre las evaluaciones médico administrativas militares o de Policía. Así las cosas, en criterio del recurrente se tiene demostrado el daño a la salud del

jurisprudencia ha reconocido de manera preponderante los dictámenes de peritos expertos sobre las evaluaciones médico administrativas militares o de Policía. Así las cosas, en criterio del recurrente se tiene demostrado el daño a la salud del demandante Carlos Julio Araujo Díaz, en consecuencia, debe declararse la responsabilidad administrativa de la entidad accionada, pues ésta es responsable de todos los daños padecidos por los conscriptos, incluidas la enfermedades de origen común, presentadas antes o durante la prestación del servicio militar obligatorio. Por último, invocó la transgresión del principio de congruencia de la sentencia de primera instancia, el principio de legalidad y el derecho a la igualdad, sin embargo, no argumentó ni explicó las razones por las cuales se configuraron. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a los reconocimientos indemnizatorios deprecados por concepto de perjuicios morales, materiales e inmateriales y de manera subsidiaria condenar en abstracto a la entidad demandada.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620140006602 -. Por reparto del 1º de marzo de 2019, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador. -. Mediante providencia de 26 de marzo de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018, por el Juzgado

recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera. -. En proveído del 25 de junio de 2019, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante El 5 de julio de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó sus alegaciones de mérito, a través de las cuales reiteró íntegramente el contenido de su recurso de alzada. 6.2. Parte demandada No presentó alegatos de conclusión. 6.3. Ministerio Público El 23 de julio de 2019, la representante del Ministerio Público rindió concepto final.

Solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando que el daño alegado por el extremo demandante no fue probado certeramente en el plenario, de suerte que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Tercera, el 7 de

parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Tercera, el 7 de diciembre de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620140006602 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en

tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. 2.2. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “ Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”. La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9). Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14). De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así: “ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El

De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así: “ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. Así las cosas, frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620140006602

relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620140006602 voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó. El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio. En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación

daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria. Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público. 2.3. Caso concreto Recuerda la Sala que el apoderado judicial de la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de diciembre de 2018, expuso que el Estado debía responder por las afectaciones de salud que sufrió Carlos Julio Araujo Díaz durante la prestación de su servicio militar obligatorio, pues en su sentir, bajo la teoría del depósito la administración debe indemnizar todos los daños que sufran los conscriptos indistintamente de su etiología. Además, expuso que el acervo probatorio daba cuenta de la existencia de la lesión que sufrió el demandante y del porcentaje de disminución de la capacidad laboral que le

conscriptos indistintamente de su etiología. Además, expuso que el acervo probatorio daba cuenta de la existencia de la lesión que sufrió el demandante y del porcentaje de disminución de la capacidad laboral que le aparejó, por lo cual estaban acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada. Por ende, para determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario. 2.4. Hechos probados -. Carlos Julio Araujo Díaz prestó el servicio militar obligatorio, en calidad de soldado campesino, entre el 14 de agosto de 2010 y el 14 de enero de 2012, fecha en que se dio su licenciamiento por tiempo de servicio militar cumplido. (f. 198, c. 1)8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620140006602 -. El 23 de noviembre de 2011, Carlos Julio Araujo Díaz fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital Militar Central, refiriendo como motivo de consulta “Me luxe el brazo”. En enfermedad actual, se consignó: (f. 147 vto., c. 1) “Cuadro de 1 día de evolución consistente en luxación hombro derecho al cargar equipo de campaña en el momento del trauma olor, parestesias. Antecedente de subluxación hace 18 meses. Paciente refiere que fue manejado con medios físico. Paciente refiere en este momento dolor y parestesias”. -. El 5 de enero de 2012, se realizó el examen médico de evacuación a Carlos Julio Araujo Díaz consignándose en la correspondiente acta anotación de pendiente por

parestesias”. -. El 5 de enero de 2012, se realizó el examen médico de evacuación a Carlos Julio Araujo Díaz consignándose en la correspondiente acta anotación de pendiente por ortopedia. (fs. 118-120, c. 1) Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación abordar los argumentos de inconformidad planteados por el apoderado judicial de la parte demandante en el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En punto a resolver la alzada formulada, precisa la Sala que el primer aspecto sobre el cual debe ocuparse esta Sala es establecer si en el plenario se acreditó que el demandante Carlos Julio Araujo Díaz sufrió un daño y en caso afirmativo, si el mismo adquirió la connotación de antijurídico, pues en criterio del a-quo la carencia de pruebas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente resultó lesionado el demandante, impiden tener como demostrado este elemento. En este aspecto, advierte la Sala que el artículo 90 Superior dispone que el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la conducta activa u omisiva de sus agentes. Si bien, la norma en cita constituye la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, la misma no conceptualiza la noción de daño antijurídico, por lo cual ha sido la doctrina y la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que ha desarrollado dicho precepto constitucional.

conceptualiza la noción de daño antijurídico, por lo cual ha sido la doctrina y la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que ha desarrollado dicho precepto constitucional. El daño antijurídico ha sido definido por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho 1". Es decir, para la Sala el daño antijurídico puede definirse como el quebranto de un bien jurídicamente tutelado que rompe el equilibrio ante las cargas públicas, toda vez, que carece de fundamento legal o jurídico. Frente a las características que debe reunir el daño, destaca la Sala que la jurisprudencia ha sido consistente y homogénea en sostener que la reparación del daño está indefectiblemente supeditada a la comprobación del componente de antijuridicidad, es decir, debe demostrarse que el particular no estaba en el deber jurídico de soportarlo, o dicho de otro modo, el daño solo se torna indemnizable cuando supone un rompimiento anormal a las cargas públicas a las cuales se encuentra sometido. Además, el daño debe recaer sobre un bien jurídicamente protegido y debe ser personal, cierto, concreto, determinado o determinable, pues de lo contrario no procedería su indemnización.

encuentra sometido. Además, el daño debe recaer sobre un bien jurídicamente protegido y debe ser personal, cierto, concreto, determinado o determinable, pues de lo contrario no procedería su indemnización. 1 Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 9 de mayo de 2012. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22.366.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620140006602 En este contexto, el H. Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección “C”, en providencia del 10 de septiembre de 2014, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, sostuvo: “El daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien

acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura”. Posteriormente, la Alta Corporación en sentencia del 9 de octubre de 2014, con ponencia del Consejero Ramiro Pazos Guerrero, dentro del radicado 40.411, se pronunció en los siguientes términos: “10.2. Para que un daño sea indemnizable, es in

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