TA CUN - 11001333603620140008601-(23-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620140008601-(23-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603620140008601
Demandante : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE BOGOTÁ S.A. ESP.
Demandado
: AGUAS NACIONALES EPM S.A. ESP.
Fallo de segunda instancia
REPETICIÓN
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. , contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , el 29 de noviembre de 2017 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El 10 de marzo de 2014, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda de repetición en contra de Aguas Nacionales E.P.M. S.A. E.S.P. , formulando las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Se declare responsable a la sociedad AGUAS NACIONALES EPM
contra de Aguas Nacionales E.P.M. S.A. E.S.P. , formulando las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Se declare responsable a la sociedad AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P., antes conocida como EPM BOGOTÁ AGUAS S.A. E.S.P., por los perjuicios económicos causados a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. con la declaratoria de responsabil idad patrimonial administrativa por los daños ocasionados a la señora Clara Marina Pintor Pintor, decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección "B" en sentencia de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).2
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333360362014-0008601
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la sociedad AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P., antes conocida como EPM BOGOTA AGUAS S.A. E.S.P., a pagar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. la suma de DIECISIETE M ILLONES UN MIL PESOS ($17.001.000 M/CTE), correspondientes al valor pagado por la entidad en cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección "B " en sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).
TERCERA: Que el monto de la condena que se profiera en contra de la sociedad
Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección "B " en sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).
TERCERA: Que el monto de la condena que se profiera en contra de la sociedad AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P., sea actualizada hasta el momento de su pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de
2011).
CUARTA: Se condene en costas a la demandada, de acuerdo con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(Ley 1437 de 2011).
QUINTA: Se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo normado en el Capítulo VI, artículos 187 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), y demás normas concordantes o complementarias”.
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los narrados en la demanda, así:
-. Los días 17 y 30 de marzo de 2006, se presentaron fuertes lluvias en la ciudad de Bogotá que originaron inundaciones en algunas zonas de la localidad de Fontibón.
-. La señora Clara Marina Pintor Pintor, presentó demanda contencioso administrativa de reparación directa contra el Distrito Capital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con el fin de que le fueran indemnizados los daños sufridos en su vivienda con ocasión de las inundaciones.
-. El Juzgado 36 Administrativo de Bogotá el 18 de mayo de 2010, profirió sentencia
sufridos en su vivienda con ocasión de las inundaciones.
-. El Juzgado 36 Administrativo de Bogotá el 18 de mayo de 2010, profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
-. La Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de agosto de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado. Revocó la sentencia emitida por la Juez A-quo y, en su lugar, condenó a la Empresa de Acueducto a pagar a la demandante 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral y 20 salarios por daño a la vida de relación.3
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333360362014-0008601
-. La condena se cimentó en la omisión de la Empresa de Acueducto de ejercer el control y la vigilancia sobre la ejecución del contrato de obra No. 1 -01-33100-7992044, suscrito con la Unión Temporal Colector Fontibón, para la construcción de colectores del sistema pluvial en las zonas donde se produjo la inundación , cuyo objeto consistió en “la construcción del Colector Avenida Centenario III sector, colector y Canal Central de Fontib ón, y colector y redes locales Calle 29, que hacen parte de las redes de alcantarillado pluvial del sector Fontibón Oriental”.
-. El 3 de diciembre de 2002, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá suscribió con EPM Bogotá Aguas S.A. E.S.P. el contrato especial de gestión No. 1 -
-. El 3 de diciembre de 2002, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá suscribió con EPM Bogotá Aguas S.A. E.S.P. el contrato especial de gestión No. 199-8000-604-2002, en virtud del cual esta última empresa ejerció la interventoría del contrato de obra No. 1-01-33100-799-2044, suscrito con la Unión Temporal Colector Fontibón.
2. TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda fue presentada el 10 de marzo de 2014. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, que mediante auto del 26 de marzo de 2014 admitió la demanda de la referencia.
-. El 9 de abril de 2014, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer el asunto y or denó la remisión del expediente al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
-. Mediante auto del 4 de junio de 2014, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento del asunto.
-. El 19 de mayo de 2016 , el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.
-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el
-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.4
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333360362014-0008601
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2017, profirió sentencia escrita, en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "Inexistencia de la obligación de pagar o reembolsar” propuesta por el apoderado de la parte demandada.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: FIJAR como age ncias en derecho a favor de la parte demandada, un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, por secretaria realizar la correspondiente liquidación.
QUINTO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.
SEXTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
SÉPTIMO: Ordenar la devolución de los remanentes a la parte demandante si los hubiere.
OCTAVO: Cumplido lo anterior ARCHIVAR el expediente dejándose las constancias a que haya lugar”. (fs. 404-413, c. recurso)
demandante si los hubiere.
OCTAVO: Cumplido lo anterior ARCHIVAR el expediente dejándose las constancias a que haya lugar”. (fs. 404-413, c. recurso)
La Juez de primera instancia consideró que las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso, por cuanto en el expediente no existía prueba que demostrara que la condena impuesta a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá tuviera relación con la ejecución de las obligaciones derivadas del contrato celebrado con la Empresa de Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P.
En términos del Juzgado de conocimiento “…debido a que la parte demandante en la presente litis no demostró que la actuación del demandado, este inmersa en una conducta dolosa o gravemente culposa, pues no se encuentra prueba si quiera sumaria, en la que se evidencie que el demandado hubiese generado la realización del hecho que llevó a la condena judicial, en consecuencia esté Despacho tendrá que desestimar las súplicas de la demanda, puesto que toda decisión judicial debe fundamentarse en un material probatorio suficiente, que no deje espacio a la duda, situación que no se verifica en el sub-lite”.5
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333360362014-0008601
4. RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial radicado el 7 de diciembre de 2017, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la apoderada de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017. En primer lugar, la parte demandante sostuvo que en el plenario se acreditaron los
los Juzgados Administrativos, la apoderada de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017. En primer lugar, la parte demandante sostuvo que en el plenario se acreditaron los presupuestos de procedencia del medio de control de repetición, co mo lo son: (i) la existencia de una condena judicial en contra de la EAAB E.S.P, (ii) el pago de la condena y (iii) la calidad del demandada como agente o ex-agente estatal.
En segundo término, refirió que en el proceso se acreditó que Aguas Nacionales EPM S.A. suscribió con la EAAB el contrato especial de gestión No. 1 -99-8000-604-2002 de 3 de diciembre de 2002, en virtud del cual se obligó a realizar la interventoría del contrato de obra No. 1 -01-33100-799-2044. Igualmente, expuso que contrario a lo sostenido por el juez a-quo, se probó el actuar gravemente culposo de la empresa demandada, en tanto que incurrió en una inexcusable omisión en el ejercicio de sus obligaciones contractuales.
La parte recurrente censuró que la juez de primera instancia no hubiera valorado integralmente el material probatorio, particularmente, las obligaciones específicas del contrato especial de gestión suscrito entre demandante y demandada , de las cuales se colegía que Aguas Nacionales tenía que “vigilar y supervisar la correcta ejecución del contrato, proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que pudieren verse afectados por su ejecución”.
Entonces, la impugnante enfatizó que la condena decretada dentro del proceso de reparación directa se cimentó en la omisión de las funciones de vigilancia y control
pudieren verse afectados por su ejecución”.
Entonces, la impugnante enfatizó que la condena decretada dentro del proceso de reparación directa se cimentó en la omisión de las funciones de vigilancia y control sobre el contrato de obra, las cuales recaían en Aguas Nacionales EPM, de suerte que, en su sentir, en el presente asunto la culpa grave que le atribuye se demostró.
Así, el extremo apelante manifestó que:
“En el presente caso, la CULPA GRAVE se materializa en el mal o defectuoso desempeño de las labores de interventoría que ejerció EPM BOGOTÁ AGUAS S.A. E.S.P., HOY AGUAS NACIONALES EPM S.A., frente a la ejecución del Contrato de Obra No. 1-01-33100-799-2004, y dicho comportamiento así tipificado se encuentra más que demostrado en la sentencia de fecha 17 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2011 dentro del proceso ordinario de reparación directa6
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333360362014-0008601
iniciado por la Señora CLARA MARINA PINTOR PINTOR, bajo el radicado Exp. No. 110013331036200800189, pues en ella se probó la existencia de una falla en el servicio , consistente en que EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P., no había efectuado la adecuada inspección y vigilancia en la ejecución de la obra de “construcción del colector avenida centenario III sector, y colector y canal central de Fontibón y
ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P., no había efectuado la adecuada inspección y vigilancia en la ejecución de la obra de “construcción del colector avenida centenario III sector, y colector y canal central de Fontibón y colector y redes locales Calle 29, que hacen para las redes de alcantarillado pluvial del sector Fontibón oriental”. Igualmente esa mala ejecución de la interventoría H. Magistrados, quedó demostrada y se puede corroborar con la declaración de LEÓN ARTURO YÉPEZ ENRÍQUEZ, testimonio que fue recepcionado por comisión en la cuidad de Medellín….”
Señaló que el testimonio pr acticado dentro del proceso demostró que la inundación acaecida en algunos sectores de la localidad de Fontibón en el año 2006, fue consecuencia de un mal procedimiento efectuado por el contratista de obra al no retirar una formaleta después de finalizado el empalme de red, error que la interventoría tan so lo advirtió luego de ocurrida la anegación de los predios, lo cual pone en evidencia la inexcusable omisión de las obligaciones adquiridas con el contrato especial de gestión y, de contera, la culpa grave de la entidad demandada.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, la parte recurrente solicitó a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
-. Por reparto del 7 de mayo de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
-. Por reparto del 7 de mayo de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.
-. Mediante providencia de 8 de junio de 2018, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
-. El 23 de julio de 2018, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.7
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333360362014-0008601
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante
Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el 31 de julio de 2018, la apoderada judicial de la entidad demandante presentó sus alegaciones finales, a través de las cuales reiteró íntegramente el contenido del recurso de alzada. (fs. 459-476, c. recurso)
6.2. Parte demandada
El 31 de julio de 2018, la apoderada judicial de la empresa accionada alegó de conclusión. (fs. 477-486, c. recurso)
6.2. Parte demandada
El 31 de julio de 2018, la apoderada judicial de la empresa accionada alegó de conclusión. (fs. 477-486, c. recurso)
Solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia apelada , argumentando que la fuente del daño por el cual se condenó a la EAAB no fue causado por la interventoría realizada por Aguas Nacionales EPM sino por un procedimiento efectuado de manera defectuosa por el contratista de obra, por lo cual, en su criterio, esa Unión Temporal debió ser llamada al presente proceso en calidad de demandada.
6.3. Ministerio Público
La representante del Ministerio Público en escrito radicado en la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación el 23 de agosto de 2018, presentó su concepto final. Realizó una síntesis de la controversia y luego de analizar los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de repetición, consideró que lo procedente en el asunto concreto era negar las pretensiones de la demanda, como quiera que la parte demandante no demostró la culpa grave que endilgó a l a demandada. En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.8
contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.8
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333360362014-0008601
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el princi pio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Del recurso de apelación
Recuerda la Sala que el principal motivo de inconformidad formulado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la providencia del 29 de noviembre de 2017, se circunscribió a sostener que el Juzgado de conocimiento no valoró adecuadamente la actuación de l a empresa demandada para establecer una responsabilidad subjetiva cualificada a título de culpa grave.
Por su parte, el Juzgado de primera instancia consideró que el acervo probatorio no demostraba que el demandado hubiese generado la realización del hecho que llevó
para establecer una responsabilidad subjetiva cualificada a título de culpa grave.
Por su parte, el Juzgado de primera instancia consideró que el acervo probatorio no demostraba que el demandado hubiese generado la realización del hecho que llevó a la condena judicial, ni que derivara de la ejecución del contrato especial de gestión celebrado con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
Entonces, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente a la luz de las probanzas del plenario, las cuales procede a valorar con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional de los medios de convicción.
2.3. Hechos probados
-. El 3 de diciembre de 2002, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Y EPM BOGOTÁ AGUAS S.A. E.S.P. suscribieron el contrato9
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333360362014-0008601
especial de gestión No. 1 -99-8000-604-20021, cuyo objeto , según se pactó en la cláusula segunda, consistió en:
“…la ejecución por parte del Gestor, para la Empresa, de los procesos de atención al cliente, Conexión de Usuarios al sistema de acueducto y alcantarillado, distribución de Agua potable, medición del Consumo, facturación y gestión de cartera, en la Zona de Servicio No. 3, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 39.3 de la Ley 142 de 1994. En virtud de este contrato, el
y gestión de cartera, en la Zona de Servicio No. 3, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 39.3 de la Ley 142 de 1994. En virtud de este contrato, el Gestor realizará en nombre de la Empresa todas las actividades a que se refiere la CLÁUSULA 6 en las que se requiera su representación frente al usuario, sin perjuicio de lo establecido en la CLÁUSULA 11. La descripción detallada del alcance de las obligaciones especiales del Gestor está contenida en el Anexo técnico, el cual forma parte integral de este Contrato especial de gestión”.
Como plazo para la ejecución de la gestión se acordó una “duración de cinco años (5) calendario contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de iniciación del Contrato, a lo largo de los cuales se deben realizar las actividades que integren el objeto del… Contrato especial de gestión, en la forma definida en este documento, en el Anexo técnico y en el Pliego de Condiciones”. En la modificación No. 2 el plazo del contrato se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2007. (f. 68, c. ppal.)
En la cláusula 6 del acuerdo de voluntades, se fijaron las obligaciones del gestor, dentro de las cuales , por su pertinencia con el objeto del litigio, se res altan las siguientes:
“6.1.14. Cumplir el manual de interventoría de la Empresa y cumplir y hacer cumplir a sus subcontratistas todos aquellos manuales de la Empresa que tengan relación con las obligaciones que deberá cumplir el Gestor en desarrollo de este Contrato especial de gestión.
(…)
6.2.3. Distribución de Agua potable en la Zona de Servicio
tengan relación con las obligaciones que deberá cumplir el Gestor en desarrollo de este Contrato especial de gestión.
(…)
6.2.3. Distribución de Agua potable en la Zona de Servicio d) Asesoría a la Empresa e interventoría al contratista de la Empresa de las obras de extensión de redes.
PARÁGRAFO PRIMERO. - Las actividades propias de cada una de las obligaciones especiales establecidas en la presente cláusula, así como los procedimientos, el modo y las condiciones de su cumplimiento se encuentran descritas en el Anexo técnico. En consecuencia, a este efecto, el Gestor dará cumplimiento a lo previsto en el Anexo técnico para cada una de las obligaciones especiales enunciadas en la presente cláusula.
PARÁGRAFO SEGUNDO. - La representación de la Empresa en las actividades en que esta sea requerida de conformidad con lo previsto en la
1 Contrato visible a folios 14 a 32, del cuaderno principal.10
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presente cláusula constituyen las obligaciones del Gestor derivadas del presente contrato y, por lo mismo, su ejecución se ceñirá al régimen propio de este contrato o a cual quiera de las obligaciones en él pactadas, de la normativa propia del contrato de mandato o de la agencia comercial, o de ningún otro distinto al Contrato especial de gestión que aquí se celebra”.
En la cláusula 11 del contrato se estableció la responsabilidad y autonomía del gestor, así:
“El Gestor actuará con autonomía e independencia administrativa, técnica y financiera, observando las disposiciones legales y reglamentarias que
En la cláusula 11 del contrato se estableció la responsabilidad y autonomía del gestor, así:
“El Gestor actuará con autonomía e independencia administrativa, técnica y financiera, observando las disposiciones legales y reglamentarias que establezcan las autoridades competentes para la ejecución de los procesos a su cargo en virtud del presente Contrato especial de gestión. (…) A estos efectos, el Gestor también será responsable por: (…) El Gestor será responsable y mantendrá indemne por cualquier concepto a la Empresa, frente a cualquier acción, reclamación o demanda de cualquier naturaleza derivada de daños y/o per juicios causados a terceros, a la Empresa o a cualquiera de sus empleados, que surja como consecuencia directa o indirecta de hechos originados en la culpa o dolo del Gestor, sus empleados, agentes o subcontratistas, en la ejecución de este contrato. El Gestor no será responsable por ninguna reclamación que surja como resultado de hechos ocurridos antes de la fecha de iniciación de la operación. Así mismo, deberá responder por las reclamaciones, de cualquier carácter, por daños causados por su culpa o del personal que se encuentra bajo su dependencia, a las personas o bienes de terceros como consecuencia o con ocasión de la celebración, ejecución o terminación del Contrato, ya sea por falta de cuida do en el desempeño de su actividad o por cualquier otro motivo que le fuere imputable, con ocasión del desarrollo del Contrato, debiendo en consecuencia reparar o indemnizar el daño o perjuicio.
El Gestor asumirá las indemnizaciones, sanciones pecuniarias , multas, pagos y compensaciones que la Empresa tuviere que reconocer a terceros
debiendo en consecuencia reparar o indemnizar el daño o perjuicio.
El Gestor asumirá las indemnizaciones, sanciones pecuniarias , multas, pagos y compensaciones que la Empresa tuviere que reconocer a terceros y a autoridades derivados de las actividades del Gestor, así como los costos judiciales y/o derivados de las actividades del Gestor, así como los costos judiciales y/o administrativos que demande la defensa de la Empresa y los seguros correspondientes. A estos efectos, este Contrato prestará mérito ejecutivo y su suscripción por el Gestor implica aceptación expresa de la presente estipulación, por lo cual no se requerirá de requerimientos o procedimientos especiales para hacerla efectiva. La Empresa podrá llamar en garantía la Gestor y/o denunciar el pleito en los términos d e los artículos 54 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en caso de presentarse cualquier acción, reclamación o demanda de cualquier naturaleza o proceso administrativo derivado de daños y/o perjuicios causados a terceros, a la Empresa o a cualqu iera de sus empleados, que surja como consecuencia directa o indirecta de hechos originados en la culpa o dolo del Gestor. Para los efectos de esta cláusula, la Empresa deberá notificar al Gestor de cualquier proceso, acción, querella o demanda correspondiente, momento en el cual el Gestor deberá asumir todos los gastos, expensas y, en general, coordinar y ejercer una defensa adecuada, aun frente a procesos, acciones, quejas, demandas que11
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sean improcedentes o fraudulentos. No obstante, la Empresa se
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sean improcedentes o fraudulentos. No obstante, la Empresa se compromete en todo evento a cuidar los intereses y a proteger los derechos del Gestor, y a no celebrar ningún acuerdo que vulnere los derechos de éste.
De manera especial, el Gestor se obliga a mantener indemne a la Empresa, a sus empleados y a terceros por cualquier reclamación originada en las siguientes causas: (…) • Por perjuicios causados a terceros, imputables a la deficiencia, negligencia o culpa del Gestor, con ocasión de la ejecución del presente Contrato especial de gestión. (…) • Por fallas en los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de que es titula la Empresa, que se originen en la actuación o culpa del Gestor. (…)”.
-. En el numeral 2.3.4. del capítulo B del Anexo técnico para la zona de servicio No. 3, se establecieron las obligaciones del Gestor en cuanto a la “Asesoría e Interventoría de las obras de extensión de redes”, en los siguientes términos: (fs. 3360, c. ppal)
“La Empresa es la responsable de la definición de las extensiones de redes de a cueducto y alcantarillado en la ciudad, para el mantenimiento o incremento de las coberturas; será ella la responsable del diseño de estas obras, y la contratante de los constructores, pero el Gestor deberá actuar como asesor e interventor; para ello:
- El Gestor deberá preparar los pliegos de licitación, evaluar las propuestas y hacer la interventoría de las obras de extensión de redes que le indique
como asesor e interventor; para ello:
- El Gestor deberá preparar los pliegos de licitación, evaluar las propuestas y hacer la interventoría de las obras de extensión de redes que le indique la Empresa. Deberá tener especial cuidado en hacer cumplir las normas de la Empresa, del IDU y de las entidades ambientales, de tal manera que dichas obras se ajusten a todos los requerimientos de las diferentes entidades de la ciudad.
- En los casos en que el Gestor ejerza las funciones de interventoría en los contratos celebrados por la Empresa con terceros, deberá coordinar las relaciones interinstitucionales que sean necesarias entre las autoridades distritales con competencia en la zona donde se desarrolle la obra.
Las interventorías de los contratos suscritos antes de del inicio de la operación de los Gestores en las Zonas de servicio, serán terminadas por el consultor previamente contratado, quien actuará hasta la liquidación del respectivo contrato de interventoría. No obstante, cuando las obras objeto de los mencionados contratos de interventoría impliquen la incorporación de Usuarios, el Gestor velará porque se efectúe dicha incorporación una vez tales Usuarios obtengan el servicio respectivo”.
-. El 29 de diciembre de 2004, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. suscribió con la Unión Temporal Colector Fontibón el contrato de obra No. 101-33-100-799-2004, cuyo objeto consistió en la “construcción del colector Avenida12
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333360362014-0008601
Centenario III sector, colector y Canal Central de Fontibón, y colector y redes locales
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333360362014-0008601
Centenario III sec
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