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TA CUN - 11001333603620140009701-(28-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620140009701-(28-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por lesiones sufridas por un conscripto / CADUCIDAD – Cuando se presentan afecciones de salud el término debe contarse a partir de la finalización del tratamiento médico Tesis: “(…) En temas de afecciones de salud esta Sala ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir de la finalización del tratamiento médico, puesto que es a partir de ese momento que el demandante tiene conocimiento y certeza de las consecuencias que la afección causó (…) se observa la hoja de seguimiento de citas médicas durante el tratamiento de leishmaniasis, desde el 20 de octubre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2011, lo que permite concluir que la última fecha de cita médica fue cuando finalizó el tratamiento y cuando el demandante tuvo certeza del daño, pues en ese momento sabia las consecuencias adversas que la leishmaniasis había causado en su cuerpo. Así las cosas, se tiene que el término de caducidad del medio de control vencía el 1 de noviembre de 2013, no obstante la demanda solo se presentó hasta el 28 de febrero de 2014, es decir tres meses después de que había fenecida la oportunidad para demandar. Si bien al expediente se aportó la constancia de conciliación prejudicial, este trámite no tenía la virtud de interrumpir el término de

el 28 de febrero de 2014, es decir tres meses después de que había fenecida la oportunidad para demandar. Si bien al expediente se aportó la constancia de conciliación prejudicial, este trámite no tenía la virtud de interrumpir el término de caducidad en tanto se solicitó el 19 de diciembre de 2013, es decir cuando ya habían pasado más de dos años desde el conocimiento del daño. En consecuencia, la Sala declarará la caducidad del medio de control. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B. Auto del 5 de marzo de 2015, número de radicado 25000-23-36-000-2013-01547-01(49307), consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 164, numeral 2, literal i.).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

ORALIDAD Magistrado Ponente: Franklin Pérez Camargo Bogotá, 28 de noviembre de 2018

Radicación: 11001333603620140009701

Demandante: César Steven Díaz Carrillo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia – RevocaExpediente: 11001333603620140009701

Demandante: César Steven Díaz Carrillo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia Medio de control de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de julio de 2018, proferida por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda El 28 de febrero de 2014, mediante apoderado judicial, el señor César Steven Díaz Castro presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad que se declarara a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al demandante como consecuencia de las lesiones sufridas mientras prestaba servicio militar obligatorio. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor CÉSAR STEVEN DÍAZ CARRILLO, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación, las siguientes sumas de dinero: 1). PERJUICIOS MORALES 100 smlmv a favor de la víctima el CÉSAR STEVEN DÍAZ CARRILLO, a razón de $616.000 mensuales

$61.600.000

2.) PERJUICIOS MATERIALES:

2Expediente: 11001333603620140009701

Demandante: César Steven Díaz Carrillo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia (…) Los perjuicios liquidados anteriormente se resumen así: 2.1) 25 salarios por asimilación correspondientes a un Cabo

Tercero $28.125.000 2.2) 25 smmlv no otorgados, correspondiente a grado de profesional de instrucción (art. 40, ley 48/93) $15.400.000 2.3) 25 smmlv no pagados, durante tiempo de desempleo, sin perjuicio de los que se causen en adelante, literal f parágrafo, de la misma norma $15.400.000 2.4) Daño material y físico por razón de la discapacidad

presumible del 40% $11.250.000 TOTAL $70.175.000 2.5. Por lucro cesante futuro: Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, el SEÑOR CÉSAR STEVEN DÍAZ CARRILLO , que se presume del 40% resuelta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño, aún más si tenemos en cuenta que la gravedad de las lesiones que presenta han ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más discapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y, desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibiendo, por lo tanto, perjuicios de orden moral, material, fisiológicos y de vida de relación que, también han afectado de manera indirecto a los miembros de su familia. Significa, en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad, expedidas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA , que los hombre de 21 años, como es el caso de mi poderdante, mantiene una expectativa de vida de 59 años más, es decir, el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en el nivel de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($218.064.000) , producto de multiplicar aquella fracción de su salario mensual por el número de meses de posible supervivencia, esto es, 708 meses, más el 25% de prestaciones sociales, en caso de pago anticipado restar el costo financiero.

3.) PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN

aquella fracción de su salario mensual por el número de meses de posible supervivencia, esto es, 708 meses, más el 25% de prestaciones sociales, en caso de pago anticipado restar el costo financiero.

3.) PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN

3Expediente: 11001333603620140009701

Demandante: César Steven Díaz Carrillo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 100 smlmv a favor de la víctima el CÉSAR STEVEN DÍAZ CARRILLO, a razón de $616.000 mensuales

$61.600.000 4.) PERJUICIOS FISIOLÓGICOS 100 smlmv a favor de la víctima el CÉSAR STEVEN DÍAZ CARRILLO, a razón de $616.000 mensuales $61.600.000

2. Hechos Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: Que el señor César Díaz prestó servicio militar obligatorio desde el 14 de agosto de 2010 y hasta el 14 de enero de 2012, siendo asignado al Batallón de Infantería

Nº 38 Miguel Antonio Caro. Que para mes de octubre de 2011, al demandante se le practicaron exámenes de laboratorio cuyo resultado fue brote de leismaniasis, afección que fue tratada. Que mediante orden administrativa Nº 1023 del 23 de enero de 2012, el demandante fue licenciado por cumplimiento de tiempo de prestación de servicio militar.

3. Fundamento de la demanda La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que las lesiones causadas al soldado César Steven Díaz Carrillo son imputables a la entidad demandada, por

militar.

3. Fundamento de la demanda La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que las lesiones causadas al soldado César Steven Díaz Carrillo son imputables a la entidad demandada, por cuanto se causaron durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que, dada la posición de garante del Estado respecto del conscripto, este tenía la obligación de devolverlo en las mismas condiciones en que ingresó a la prestación del servicio militar obligatorio.

4. Trámite procesal de primera instancia - Por auto del 27 de marzo de 2014, esta Corporación remitió por competencia por

4Expediente: 11001333603620140009701

Demandante: César Steven Díaz Carrillo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia factor cuantía a los jue se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes (fls. 18-21 cp1). - Por auto del 14 de mayo de 2014. El Juzgado 36 Administrativo inadmitió la demanda (fls. 26-27cp1). - El 13 de junio de 2014, en aplicación a las medidas de descongestión, se remitió el expediente a los juzgados mixtos de descongestión (fl. 41 cp1). - Por auto del 27 de febrero de 2015, el Juzgado 19 Administrativo Mixto de Descongestión avocó el conocimiento y admitió la demanda (fls. 43-44 cp1). - El 11 de agosto de 2015, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda (fls. 50-60 cp1). - El 14 de marzo de 2016 se celebró audiencia inicial en la que se realizó el

  • El 11 de agosto de 2015, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda (fls. 50-60 cp1). - El 14 de marzo de 2016 se celebró audiencia inicial en la que se realizó el decreto probatorio y se fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas (fls. 111-118 cp1). - Mediante auto del 5 de abril de 2018, después de haberse realizado el traslado de las documentales por escrito, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito (fls. 391-392 cp1). - El 24 de julio de 2018 se profirió sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 399-411 cp2). - El 6 de agosto de 2018, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior (fls. 416-428 cp2), recurso que fue concedido mediante auto del 4 de septiembre de 2018 (fl. 430 cp2).

5. Contestación de la demanda Notificada en debida forma, el 11 de agosto de 2015, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, pues consideró que no se aportaron pruebas que acreditaran el daño alegado en la demanda.

Propuso como excepciones: (i) causa lícita, en tanto la prestación del servicio militar obligatorio es un deber constitucional que implica unos riesgos mínimos, por lo que no todo daño es antijurídico y susceptible de indemnización, (ii) fuerza mayor o causa extraña en concurrencia con culpa exclusiva de la víctima, puesto

militar obligatorio es un deber constitucional que implica unos riesgos mínimos, por lo que no todo daño es antijurídico y susceptible de indemnización, (ii) fuerza mayor o causa extraña en concurrencia con culpa exclusiva de la víctima, puesto que para la entidad era imprevisible e irresistible la picadura del mosco transmisor de leishmaniasis y (iii) falta de prueba en la estructuración del daño y de la imputación objetiva.

6. Pruebas aportadas al expediente

5Expediente: 11001333603620140009701

Demandante: César Steven Díaz Carrillo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia - Certificado de tiempo de servicios expedida el 17 de enero de 2014 por la Jefatura de Desarrollo Humano (fls. 11 c2). - Certificación de salario devengado expedida el 17 de diciembre de 2011 (fl. 9 c2). - Copia de los resultados de laboratorio en los que se identificó un brote de leishmaniasis (fl. 10 c2). - Copia de la orden administrativa de personal de personal Nº 1023 del 23 de enero de 2012, en la que se comunicó el licenciamiento del demandante a partir del 14 de enero de 2012 (fls. 7-10 c2). - Copia de la hoja de seguimiento de tratamiento de leishmaniasis efectuado en el mes de octubre de 2011 (fls. 28 c2). - Copia de la constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, expedida por la Procuraduría 132 para Asuntos Judiciales

(fls. 15-16 cp1).

  • Copia de la constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, expedida por la Procuraduría 132 para Asuntos Judiciales

(fls. 15-16 cp1). - Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez ordenada en primera instancia, cuya conclusión fue 0% de pérdida de capacidad laboral (fl. 296-297 cp1).

7. Sentencia de primera instancia El 24 de julio de 2018, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión el juzgado consideró que si bien se demostró que durante la prestación del servicio militar obligatorio el demandante había padecido leishmaniasis y que al momento del retiro se había dejado la anotación del control para el seguimiento de la enfermedad, lo cierto era que no se había aportado la historia clínica del actor, razón por la que, a petición de parte, se había ordenado la valoración a través de la junta regional de calificación de invalidez, la que finalmente dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 0.0% sin secuelas cutáneas ni de otro tipo.

Así las cosas, afirmó que no era posible atribuirle responsabilidad al Estado, en tanto el daño padecido por el actor no había sido antijurídico pues no se habían desbordado las cargas máximas que estaba obligado a soportar ni se había causado ninguna situación adversa a su salud. Así, en aplicación al artículo 167 del CGP, negó las pretensiones de la demanda por falta de acreditación del daño alegado.

causado ninguna situación adversa a su salud. Así, en aplicación al artículo 167 del CGP, negó las pretensiones de la demanda por falta de acreditación del daño alegado.

8. Recurso de apelación

6Expediente: 11001333603620140009701

Demandante: César Steven Díaz Carrillo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia El apoderado de la parte actora consideró que con los resultados de los exámenes de laboratorio practicados al actor se probó que durante el tiempo de prestación de servicio militar obligatorio este sufrió de leishmaniasis y que si bien no le produjo secuelas, esa afección era solo una de las múltiples afecciones que pudo sufrir el demandante durante el tiempo de conscripción.

Afirmó que la junta regional de calificación de invalidez no era suficiente para determinar con claridad y certeza el estado de salud del señor Díaz, pues no había sido una valoración integral como lo era la que se practicaba al finalizar el servicio militar, por lo que solicitó que se realizara una nueva valoración. Indicó que en el presente caso debió aplicarse la teoría del depósito, en la que es obligación del Estado reintegrar a los conscriptos a la sociedad civil en las mismas condiciones de salud en que se encontraban previo al ingreso a la institución militar o, en caso de incumplir su obligación, deberá indemnizar el detrimento de salud sufrido con ocasión o como consecuencia directa del servicio militar.

9. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia - Por auto del 3 de octubre de 2018, el Despacho admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 434 cp2).

  • Por auto del 3 de octubre de 2018, el Despacho admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 434 cp2). - El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación (fls. 442-448 cp2). - La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio. - El agente del Ministerio Público señaló que la parte actora no logró probar el daño alegado y, que, como quiera que para calcular el monto de la indemnización se toma como referencia el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el que para el caso concreto es de 0%, no resultaba procedente realizar ningún tipo de indemnización.

Adicionalmente, indicó que tampoco era procedente el reconocimiento del perjuicio moral por el solo hecho de haber padecido la enfermedad, en tanto las circunstancias planteadas en la demanda no permitían establecer la afectación psicológica o interna que la afección causó y que le impidiera desarrollar una vida normal. Finalmente, señaló que esta no era la instancia oportuna para debatir el resultado de la junta regional de invalidez ni tampoco de solicitar un nuevo dictamen, pues correspondía a la parte probar su afirmación (fls. 449-456).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

7Expediente: 11001333603620140009701

Demandante: César Steven Díaz Carrillo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos

Demandante: César Steven Díaz Carrillo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.

1. Presupuestos procesales 1.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo solamente fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales. 1.2. Procedibilidad del medio de control El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados al demandante con ocasión de las lesiones sufridas mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 1.3. Legitimación en la causa Por activa César Steven Díaz Carrillo se encuentra legitimado en la causa por activa en calidad de víctima directa, al ser el soldado campesino afectado con la leishmaniasis.

Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad en la que el soldado César Steven Díaz se encontraba prestando su servicio militar obligatorio cuando ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda.

la causa por pasiva, por ser la entidad en la que el soldado César Steven Díaz se encontraba prestando su servicio militar obligatorio cuando ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda. 2.4. Caducidad Respecto a la figura de caducidad el Consejo de Estado (2015) ha indicado lo siguiente: 8Expediente: 11001333603620140009701

Demandante: César Steven Díaz Carrillo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

7. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

8. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.1

Así las cosas, la figura procesal de la caducidad está consagrada como un límite temporal para poner en ejercicio el aparato judicial, puesto que si se ejercita un

tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.1 Así las cosas, la figura procesal de la caducidad está consagrada como un límite temporal para poner en ejercicio el aparato judicial, puesto que si se ejercita un medio de control fuera del término previsto por la ley las partes pierden el derecho a que su litigio sea resuelto de fondo en sede judicial. Respecto del término de caducidad del medio de control de reparación directa el literal i) del artículo 164 del CPACA dispone: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) 1 Auto del 5 de marzo de 2015, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, número de radicado 25000-23-36-000-2013-01547-01(49307), consejero ponente: Danilo

Rojas Betancourth. 9Expediente: 11001333603620140009701

Demandante: César Steven Díaz Carrillo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…) De la lectura del artículo en cita se concluye que son dos los momentos desde los que se puede iniciar el conteo del término de caducidad de dos años: el primero,

fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…) De la lectura del artículo en cita se concluye que son dos los momentos desde los que se puede iniciar el conteo del término de caducidad de dos años: el primero, hace referencia al momento exacto de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir desde el momento mismo en que acaece o sucede el evento que da origen al daño y que sirve de fundamento de la pretensión, y, el segundo, desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, puesto que pueden ocurrir situaciones en las que la parte solo tuvo conocimiento de los efectos dañosos de una situación concreta con el transcurso del tiempo. En temas de afecciones de salud esta Sala ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir de la finalización del tratamiento médico, puesto que es a partir de ese momento que el demandante tiene conocimiento y certeza de las consecuencias que la afección causó (al respecto ver sentencias del 2 y 9 de agosto de 2017, expedientes 110013336031 20140013403 y 11001333603420140015801, y 21 de febrero de 2018 expediente 11001333603620150061401) e incluso, de acuerdo a las circunstancias especiales del caso, se ha contabilizado el término a partir del diagnosticó de la enfermedad (al respecto ver sentencias del 11 de abril y 13 de junio de 2018, expedientes: 11001333603 20140024601 y 110013336032 20150032601,

enfermedad (al respecto ver sentencias del 11 de abril y 13 de junio de 2018, expedientes: 11001333603 20140024601 y 110013336032 20150032601, magistrado ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista). En ese orden de ideas, para determinar la fecha en la que se inicia el conteo del término de caducidad, como se trata de una afección a la salud, se tendrá que estudiar la historia clínica del demandante. Como al proceso no se aportó la totalidad de la historia clínica, a folio 10 del cuaderno de pruebas aparecen los resultados de los exámenes de laboratorio practicados al actor, cuya conclusión fue formas amastigotes compatibles con leishmaniasis en la muestra examinada. Así mismo, a folio 28 del cuaderno de pruebas se observa la hoja de seguimiento de citas médicas durante el tratamiento de leishmaniasis, desde el 20 de octubre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2011, lo que permite concluir que la última 10Expediente: 11001333603620140009701

Demandante: César Steven Díaz Carrillo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia fecha de cita médica fue cuando finalizó el tratamiento y cuando el demandante tuvo certeza del daño, pues en ese momento sabia las consecuencias adversas que la leishmaniasis había causado en su cuerpo.

Así las cosas, se tiene que el término de caducidad del medio de control vencía el 1 de noviembre de 2013, no obstante la demanda solo se presentó hasta el 28 de febrero de 2014, es decir tres meses después de que había fenecida la

1 de noviembre de 2013, no obstante la demanda solo se presentó hasta el 28 de febrero de 2014, es decir tres meses después de que había fenecida la oportunidad para demandar. Si bien al expediente se aportó la constancia de conciliación prejudicial, este trámite no tenía la virtud de interrumpir el término de caducidad en tanto se solicitó el 19 de diciembre de 2013, es decir cuando ya habían pasado más de dos años desde el conocimiento del daño. En consecuencia, la Sala declarará la caducidad del medio de control. Por lo anteriormente expuesto, la revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la caducidad del medio de control. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Por lo tanto, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandada, conforme a lo previsto en el numeral 3.1.2 del artículo 6 del Acuerdo N° 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia del 24 de julio de 2018, proferida por el Juzgado 59 Administrativo. 11Expediente: 11001333603620140009701

Demandante: César Steven Díaz Carrillo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia SEGUNDO: Declarar la caducidad del medio de control, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de presente sentencia, a favor de la parte demandada.

CUARTO: Contra esta providencia no procede recurso alguno. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá.

QUINTO: Liquídense por Secretaría del juzgado los gastos del proceso. En caso de que pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la Secretaría del juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, acta No. )

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

haga sus veces.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, acta No. )

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Magistrado 12Expediente: 11001333603620140009701

Demandante: César Steven Díaz Carrillo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

SLRO 13

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