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TA CUN - 11001333603620140010402-(11-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620140010402-(11-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603620140010402 Demandantes: José Elberth Veloza Rincón y otros Demandados: Bogotá D.C.-Secretaría de Movilidad e Instituto de Desarrollo Urbano [en adelante IDU] REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el IDU contra la Sentencia del 30 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El 10 de febrero de 2012 el señor José Elberth Veloza transitaba en su motocicleta, por la avenida caracas con calle 47 sur (Bogotá D.C.), cuando se accidentó. El informe de accidente de tránsito consagró que el señor Veloza cayó de su vehículo debido a un hundimiento en la vía. Por estos hechos al afectado se le disminuyó su capacidad laboral en 56.15%. Planteamiento de las partes 2. La parte demandante alega que la omisión en el mantenimiento de la infraestructura vial de la ciudad produjo una falla en el servicio que ocasionó las afectaciones, tanto físicas como emocionales, que afrontó el señor Veloza por el accidente del 10 de febrero de 2012 (fls.170-172, c.1). 3. El IDU dice que no hay nexo

de la ciudad produjo una falla en el servicio que ocasionó las afectaciones, tanto físicas como emocionales, que afrontó el señor Veloza por el accidente del 10 de febrero de 2012 (fls.170-172, c.1). 3. El IDU dice que no hay nexo causal entre el accidente y su conducta, porque el siniestro se debió al descuido del demandante; además explica que el informe de tránsito no era fiable para determinar lo ocurrido porque se suscribió al día siguiente. Acota que el mantenimiento de la malla vial se sujeta a planeación y disponibilidad presupuestal (fls.204-219, c.1). 4. La Secretaría de Movilidad aduce que no le es imputable el accidente pues no tiene funciones de mantenimiento de la malla vial. Por ese motivo formula la excepción de falta de legitimación por pasiva (fls.245-265, c.1).2 Referencia: 11001333603620140010402 Demandante: José Elberth Veloza Rincón y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano y otro Relación de los medios de prueba 5. Las documentales relacionadas con informe de tránsito No. A1054506 (10/02/12), oficio Unidad Administrativa de Rehabilitación y Mantenimiento Vial 20181400004101 (23/01/18), notas de atención médica Hospital la Victoria Nivel III ESE, epicrisis Hospital Universitario San Ignacio. Así como Junta de Calificación de Invalidez No. 10262514 (25/02/14), entre otras (c.1 y 3). La sentencia de primera instancia 6. El Juez, luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, resolvió el pleito en los siguientes términos (fls.276-287, c.1):

(25/02/14), entre otras (c.1 y 3). La sentencia de primera instancia 6. El Juez, luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, resolvió el pleito en los siguientes términos (fls.276-287, c.1): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del DISTRITO DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DE MOVILIDAD, por los precisos motivos expuestos en la considerativa de esta sentenciaSEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y extracontractual del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, por el daño antijurídico que sufrió JOSE ELBERTH VELOZA RINCÓN y su núcleo familiar, a raíz de las lesiones que le produjo el accidente sucedido el 10 de febrero de 2012, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia. TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO a reconocer y pagar a título de indemnización por daño moral las siguientes sumas de dinero: 1. Para José Elberth Veloza Rincón el equivalente en pesos de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo. [-] 2. Para Rosa Emma Rincón Torres el equivalente en pesos de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo. [-] 3. Para Blanca Azucena Veloza Rincón el equivalente en pesos de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo. [-] 4. Maribel Veloza

Rincón el equivalente en pesos de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo. [-] 5. Esneyder Jadirh Veloza Rincón el equivalente en pesos de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo. CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, a reconocer y pagar a título de indemnización por daño a la salud para José Elberth Veloza Rincón el equivalente en pesos de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo. QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” 7. Para estructurar esa determinación, partió por discernir que el daño antijurídico -lesiones señor Velozaestaba comprobado. Pero precisó que en este caso la responsabilidad no surgía ante la sola demostración del obstáculo en la vía pues debía comprobarse “un nexo de causalidad entre la falla en el servicio por el descuido en el mantenimiento o señalización de una vía pública y la lesión al interés subjetivo”.3 Referencia: 11001333603620140010402 Demandante: José Elberth Veloza Rincón y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano y otro 8. Desde esa óptica, adujo que la causa del daño sí era imputable al IDU, porque ocurrió debido a un hundimiento en la vía, donde no había señalización o advertencia alguna frente al particular y además “fue producto de una falla de la administración distrital en cuanto a la verificación del estado de funcionamiento de la carretera y al mantenimiento preventivo que correspondía”. 9. Máxime porque según los memorandos (2 y 19 de enero de 2018) de la Unidad Administrativa de

“fue producto de una falla de la administración distrital en cuanto a la verificación del estado de funcionamiento de la carretera y al mantenimiento preventivo que correspondía”. 9. Máxime porque según los memorandos (2 y 19 de enero de 2018) de la Unidad Administrativa de Mantenimiento Vial ese mantenimiento “corresponde al [IDU], tanto es así que [la entidad] contrató en 2016 el mantenimiento del segmento de la [avenida caracas con calle 47 sur]”. 10. Ahora, consideró que esa falla no cedía ante los argumentos de la impericia del señor Veloza al conducir su moto porque “la única prueba relativa a las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente (…) es el informe policial de accidente de tránsito, mismo que en ninguno de sus apartes señala como causa probable (…) un exceso de velocidad o descuido en la conducción de la motocicleta”. 11. Por contrapartida dijo que “sólo se demostró que el accidente de tránsito tuvo como causa eficiente un hueco o hundimiento en la vía (…) sumado a que no existía una señal que advirtiera al conductor sobre el riesgo que representaba la depresión ubicada en la vía”. 12. Esos presupuestos dilucidaron la responsabilidad del IDU; no fue así con respecto a la otra demandada porque el daño no le era atribuible si se tenía en consideración que la misma no estaba encargada del mantenimiento vial conforme Acuerdo Distrital 2 de 19999 y Decreto Distrital 190 de 2004. 13. Para el resarcimiento de los perjuicios, dispuso el reconocimiento

de los inmateriales, en su modalidad moral y a la salud, conforme los criterios dictados en la jurisprudencia. Para la tipología material no fue igual porque, respecto al daño emergente, no probó erogación por el accidente y, frente al lucro cesante, no acreditó que para la época desempeñara una actividad productiva y, aunque se indicó que trabajaba como dependiente judicial, no aportó prueba que diera cuenta de esa relación laboral. Los recursos de apelación 14. La parte demandante refuta la valoración del lucro cesante porque se probó la actividad laboral. Esta se dilucida con la junta de calificación de invalidez donde se destacó que el señor Veloza se desempeñó como dependiente judicial para cuando sufrió el accidente (fls.289-291, c.1). 15. El IDU enfoca su censura en la imputabilidad del daño, con fundamento en los siguientes motivos (fls. 293-297, c.1):4 Referencia: 11001333603620140010402 Demandante: José Elberth Veloza Rincón y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano y otro (i) Se omitió que el informe de tránsito no fue suscrito el día de los hechos sino al día siguiente; eso impedía establecer las circunstancias del accidente, máxime que ese documento formula hipótesis que, en el caso, fue de hundimiento en la vía. De manera que esa prueba no es idónea para determinar la causalidad del daño, porque no se realizó conforme Resolución 0011268 de 2012 del Ministerio de Transporte. (ii) Aunque a la entidad le corresponde el mantenimiento de la malla vial y, así lo corrobora la Unidad Administrativa de Mantenimiento Vial, debe tenerse en cuenta que esa

porque no se realizó conforme Resolución 0011268 de 2012 del Ministerio de Transporte. (ii) Aunque a la entidad le corresponde el mantenimiento de la malla vial y, así lo corrobora la Unidad Administrativa de Mantenimiento Vial, debe tenerse en cuenta que esa unidad afirmó que el segmento de la avenida caracas con calle 47 “no cuenta con reportes sobre daños o hundimientos y que el [IDU] intervino dicho segmento vial mediante contrato IDU-119-201615 (…) [que] corresponde a un (…) mantenimiento que inició el 05 de enero de 2012, fecha anterior al accidente de tránsito acaecido, por lo que se afirmó por parte de esta entidad que dicha(sic) trayecto de la vía no reportaba daños o hundimientos”. Además, el “informe de tránsito solo deja la anotación corregida de hundimiento en la vía, sin especificar el lugar de la vía donde se presenta, sumado a que la vía había sido ya objeto de mantenimiento conforme al contrato suscrito entre [el IDU] y la Unidad de Mantenimiento Vial”. (iii) Con todo, de haber responsabilidad esta sería endilgable al señor Veloza porque la actividad de conducción necesita diligencia y prudencia. En ese orden, “de resultar cierto que había un hundimiento en el pavimento en la mitad de la calzada, parece increíble que el conductor no lo haya visto y por lo tanto haberlo podido eludir”. Actuación en segunda instancia 16. Las partes replicaron en su integridad los argumentos de sus recursos y el Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES La competencia La Sala es competente para resolver los recursos de apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP1, sin perjuicio de la competencia que posee para de las decisiones que deban adoptarse de

II. CONSIDERACIONES La competencia La Sala es competente para resolver los recursos de apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP1, sin perjuicio de la competencia que posee para de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. [-] Sin embargo,5 Referencia: 11001333603620140010402 Demandante: José Elberth Veloza Rincón y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano y otro Asuntos por resolver 17. La Sala establecerá si es imputable el daño antijurídico sufrido por el señor Veloza como consecuencia de una caída de su motocicleta generada ante el deterioro de la malla vial, aunque se aduzca que no se probó ese defecto ni las condiciones en que ocurrió el suceso. 18. De resolverse en clave afirmativa el anterior planteamiento, la Subsección establecerá si se probó el acaecimiento del perjuicio material en su modalidad de lucro cesante, aunque se acote que no medió elemento de convencimiento que lo acreditara. Caso concreto 19. Como se prevé a partir de los puntos de apelación y los problemas jurídicos planteados, el debate se abordará, inicialmente, con respecto a la imputabilidad del daño y, subsecuentemente, se realizará lo propio frente a la determinación del perjuicio por lucro cesante. 20. Dicho orden de estudio responde a la estructura metodológica propia de la responsabilidad patrimonial

el debate se abordará, inicialmente, con respecto a la imputabilidad del daño y, subsecuentemente, se realizará lo propio frente a la determinación del perjuicio por lucro cesante. 20. Dicho orden de estudio responde a la estructura metodológica propia de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado pues, conforme el artículo 90 constitucional, la imputabilidad se erige como presupuesto previo para el resarcimiento de perjuicios. 21. En ese orden de ideas, lo primero a considerar es que la institución en comento se refiere a la atribución fáctica y jurídica del daño2, en la que se debe analizar la existencia de un nexo de causalidad y definir un régimen jurídico de responsabilidad3. 22. Entonces, el análisis empieza por verificar la interrelación entre el daño y las actuaciones que se establecen como su causa. Es decir, es un juicio de relación causa-efecto de que el daño es producto del actuar del demandado4. cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2009-00076-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2008-00100-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp.

73001-23-31-000-2008-00100-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 85001-23-33-000-2012-00215-01(54467), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, donde se expuso:6 Referencia: 11001333603620140010402 Demandante: José Elberth Veloza Rincón y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano y otro 23. Al respecto, es necesario que se acredite la imputación fáctica cuando se pretende el resarcimiento de perjuicios ocasionados por lesiones afrontadas como consecuencia del estado de la red vial, como lo ha reiterado la jurisprudencia5. 24. Es decir que, demostrar la existencia de un obstáculo -hueco o hundimientoen la vía no es suficiente para declarar responsable al Estado porque “esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial”6. 25. De esta manera, la imputabilidad debe ser demostrada por quien persigue la reparación del daño, para identificar si en la situación particular se generó una omisión del Estado7. “Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito

fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente. Asimismo, en la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional, según lo que se encuentre demostrado en el proceso.” [resaltado de la sala] 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de febrero de 2017, rad: 08001-23-31-000-1998-00663-01, M.P. Hernán Andrade Rincón, en reiteración de la Sentencia de la Sección Tercera del 14 de Julio de 2016, Exp: 41631, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera que expresa: “[E]sta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: (…) ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, (…) evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad. Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la

que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad. Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. (Énfasis fuera de texto)” [resaltado y subrayado de la cita original] 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2021, Rad: 41001-23-31-000-2009-00171-01. M.P. María Adriana Marín. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de junio de 2020, Rad: 23001-23-31-000-2007-00167-01, M.P. Guillermo Sánchez Luque, que frente al particular destaca: “(…) La omisión del Estado puede considerarse como causa del daño si en las circunstancias concretas del caso se acredita que no obró adecuadamente, es decir, que no actuó como una administración diligente. (…) Es necesario estudiar el caso concreto, para establecer si la ausencia de tales señales o la insuficiencia de las mismas fue la causa7 Referencia: 11001333603620140010402 Demandante: José Elberth Veloza Rincón y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano y otro 26. Si se tiene en consideración los anteriores presupuestos de cara al caso objeto de estudio, se observa que las pruebas presentes, para efectos de exhibir

José Elberth Veloza Rincón y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano y otro 26. Si se tiene en consideración los anteriores presupuestos de cara al caso objeto de estudio, se observa que las pruebas presentes, para efectos de exhibir -o que aluden ala causalidad del accidente, se ciñen a lo siguiente: (i) Según consta en historia clínica de traslado No. 187215, el señor Veloza fue transportado el 10 de febrero de 2012 al Hospital la Victoria por registro de “accidente de tránsito por autolesión al caer de la moto en la que iba al chocar con un hueco en la vía (…)”. La atención de ese traslado se realizó en “Av Usme con 50 frente picota” 8. (ii) Al momento de llegar a la señalada institución hospitalaria se consagró que el paciente sufrió “accidente de tránsito hace aproximadamente una hora en calidad de conductor de motocicleta con posible politraumatismo, llega (sic) pérdida de la conciencia, es trasladado por [ilegible] básico a esta institución”9. Esa versión se replica en la epicrisis -anotación 11 de febrero de 2012que señala: “accidente de tránsito paciente con cuadro clínico caracterizado por caída desde una motocicleta en movimiento hace 14 horas aproximadamente con impacto en miembro inferior derecho con posterior sangrado dolor e incapacidad para los movimientos”10. (iii) Por estos hechos se suscribió informe de accidente de tránsito No. A10545011 el cual destacó la ocurrencia del suceso sobre las 19:00 horas y anotó que el levantamiento del informe se hizo a las 09:00 horas; es decir, al día siguiente, tal y como lo manifiesta el instituto demandado. Ese informe registró como lugar del siniestro “Av

el cual destacó la ocurrencia del suceso sobre las 19:00 horas y anotó que el levantamiento del informe se hizo a las 09:00 horas; es decir, al día siguiente, tal y como lo manifiesta el instituto demandado. Ese informe registró como lugar del siniestro “Av Usme con CLL 50 sur, frente a la Artillería” y como características de la vía, entre otras, que se trataba de una recta de dos carriles en un sentido, con buen estado, con hundimiento, húmeda y con señalización de sentido vial12. del accidente. De modo que la parte demandante -en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCAdebe demostrar el nexo causal y la falla del servicio, esto es, que la falta de señalización y mantenimiento de la vía ocasionó el accidente de tránsito.” [resaltado de la sala] 8 Folio 62 del cuaderno 1. Citas intertextuales en extenso: “Paciente víctima de accidente de tránsito por autolesión al caer de la moto en la que iba al chocar con un hueco en la Villa, a la valoración consciente, alerta orientado se observa un trauma miembro inferior izquierdo con herida abierta, sangrado abundante, deformidad [-] dirección de la atención: Av Usme con 50. Frente Picota [-] fecha de la atención: 10|02|12 [-] tipo de la atención: traslado primario evaluación”. 9 Folio 1 del cuaderno 1. Nota de admisión No. 0001455861 del cuaderno 10 Folio 3 del cuaderno 1. 11 Folios 99-101 del cuaderno 1. 12 Ibidem. Punto 7 del informeCaracterísticas de las vías, No. 7.1 (geometría); 7.2 (utilización); 7.3 (calzadas);

del cuaderno 1. 11 Folios 99-101 del cuaderno 1. 12 Ibidem. Punto 7 del informeCaracterísticas de las vías, No. 7.1 (geometría); 7.2 (utilización); 7.3 (calzadas); 7.4. (carriles); 7.6 (estado); 7.7. (condiciones) y 7.9 (sentido vial)8 Referencia: 11001333603620140010402 Demandante: José Elberth Veloza Rincón y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano y otro El croquis del accidente13 no evidencia la presencia de algún obstáculo en el sentido que se transportaba el señor Veloza. También consagra que no se presentó huella de frenado y anota que el código hipótesis del accidente es 306, con la siguiente observación: “se corrige el estado de la vía con hundimiento”. Ese informe fue suscrito por el patrullero “Rocha Rozo Alex [-] Placa 05950 [-] entidad PONAL”14. (iv) A pesar de esto último, se evidencia “certificación de accidente de tránsito” de la Policía Nacional donde el investigador Rafael Cadena Alemán, identificado con placa 82967, señala que “el día 11 del mes 02 del año 12 realicé el conocimiento de los siguientes hechos que se configuran como accidente de tránsito: nombre de la víctima Jose Elberth Veloza Rincón (…) sitio donde ocurre el accidente de tránsito: AV-Usme con CLL 50 frente a la Picota”15. En ese documento se consagró como relato del accidente lo siguiente: “motocicleta que por esquivar un hueco se cae resultando lesionado fecha: día 10 mes 02 año

sitio donde ocurre el accidente de tránsito: AV-Usme con CLL 50 frente a la Picota”15. En ese documento se consagró como relato del accidente lo siguiente: “motocicleta que por esquivar un hueco se cae resultando lesionado fecha: día 10 mes 02 año 2012 hora 19:00”16. (v) Debido a las lesiones causadas al señor Veloza se realizó el 25 de febrero de 2014 (2 años y 15 días después del accidente) junta de calificación de invalidez donde, entre otras, se registró “paciente (…) quien el 10/02/12 sufrió accidente de tránsito cuando tomó un hueco con agua presentando fractura de tibia grado IIIB”17. También se consignó el relato del señor Veloza el cual indicó que su accidente se generó “en inmediaciones del Cantón Sur o artillería, causado por un hueco lleno de agua, en este lugar (…) había lluvia”18. 13 Folio 100 del cuaderno 1. Imagen del croquis:

14 Ibidem 15 Folio 102 del cuaderno 1. 16 Ibidem. 17 Folios 94-98 del cuaderno 1. Cita intertextual folio 96. 18 Ibidem.9 Referencia: 11001333603620140010402 Demandante: José Elberth Veloza Rincón y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano y otro 27. A partir del análisis de estos contornos situacionales, estima esta Sala que los medios de convencimiento presentados en el expediente no resultan conclusivos frente a las condiciones espaciales y modales en que se produjo el hecho. 28. Frente al particular, debe precisarse que, para esta Subsección, el registro efectuado en la historia clínica se basa en el dicho del demandante19, por lo que no es medio de prueba exclusivo para delinear las circunstancias en que aconteció el suceso. 29. Lo anterior no quiere significar que la documental carezca de idoneidad, utilidad o pertinencia. Al contrario, se trata de una cuestión de apreciación probatoria que le asiste al Juez20, donde se identifica que no ostenta el mérito suficiente para demarcar -por sí solaun contorno fáctico puntual, como lo es la relación causal entre el daño y el hecho generador del mismo. 30. De todos modos, esos registros clínicos no se cohesionan pues en ciertos apartados consagran que el accidente ocurrió porque el señor Veloza iba a chocar con un hueco en la vía21, pero en otros se indica que el afectado tomó el hueco22 y ese aspecto queda indeterminado con la información adicional, ya que esta solo refiere que el accidente se causó por un hueco23. 31. Ahora, con respecto a las pruebas remanentes, esto es,

en la vía21, pero en otros se indica que el afectado tomó el hueco22 y ese aspecto queda indeterminado con la información adicional, ya que esta solo refiere que el accidente se causó por un hueco23. 31. Ahora, con respecto a las pruebas remanentes, esto es, informe de tránsito A105450 y certificación de accidente de tránsito, que se suscribieron al día siguiente del accidente, se observa que las mismas entran en contradicción frente a la determinación de las circunstancias del siniestro. 19 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de febrero de 2021, Rad: 2015-731. M.P. Juan Carlos Garzón Martínez que en un caso de similares contornos donde se discutía una lesión producida por una caída en un hueco se precisó: “-Finalmente, dentro del acervo probatorio no se encuentra reporte alguno respecto al incidente presentado, únicamente el registro efectuado en la historia clínica y el cual se basa en lo dicho por la demandante.” [Resalta la Sala] Criterio reiterado por esta Sala en Sentencia del 23 de septiembre de 2021, Rad: 2015-00722-01, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada. 20 Artículo 176 [CGP aplicable por remisión del artículo 306 CPACA]. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 21 Cfr. Supra 8 22 Cfr. Supra 17 23 Cfr. Supra 1810 Referencia:

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 21 Cfr. Supra 8 22 Cfr. Supra 17 23 Cfr. Supra 1810 Referencia: 11001333603620140010402 Demandante: José Elberth Veloza Rincón y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano y otro 32. Lo anterior se debe a que esos documentos, emanados ambos de la misma institución, no se cohesionan porque mientras el informe circunscribe como hipótesis del accidente un hundimiento en la vía, el certificado indica que se trató de un hueco el cual el señor Veloza trató de esquivar. 33. Adicional a esa ausencia de correspondencia en las circunstancias causales, también hay una divergencia frente a los signatarios de esos documentos. Mientras el informe es firmado el 11 de febrero de 2012 por el patrullero Alex Rocha Rozo, identificado con placa 0595024, el certificado lo suscribe, en esa misma data, el investigador Rafael Cadena Alemán identificado con placa 9296725. 34. En ese sentido, aunque ambos documentos apuntan a rendir el conocimiento -en sitiode los hechos, en ninguno de ellos se alude al otro sujeto; es decir, en el informe no se indica la comparecencia del investigador Cadena Alemán y, de igual forma, en el certificado no se refiere la presencia del patrullero Rocha Rozo. 35. Así

las cosas, las pruebas no clarifican los pormenores de cómo se suscitó el accidente del señor Veloza, pues no le ofrecen certeza a la Sala sobre las circunstancias del suceso. No es factible determinar si la lesión se generó, en primer lugar, por un hueco o hundimiento y, en segundo lugar, si esto ocurrió por tratar de esquivarlo o por haber pasado sobre el mismo. 36. Esa ausencia de certitud, frente a la imputabilidad fáctica del daño, termina haciéndose palmaria con la observancia de los oficios emitidos por la subdirectora de mejoramiento técnico de la malla vial local (2/01/18) y por el gerente de intervención (19/01/18); funcionarios ambos de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial. 37. Con el oficio de la subdirectora se acotó, por una parte, que el segmento donde ocurrió el siniestro se denomina, hoy en día, “Avenida Caracas con Calle 47 Sur” y, por otra parte, que al IDU le correspondía para el año 2012 -y hasta la fechael mantenimiento, diagnóstico, consolidación de reportes de intervención de ese tramo26. 38. Sin perjuicio de aquello, el informe del gerente explica que “las bases de datos con las que cuenta la entidad, así como el sistema de información geográfico del [IDU], no recoge información acerca de reportes, deterioros o afectaciones (…) en años anteriores”27. 24 Cfr. Supra 14 25 Cfr. Supra 15 26 Folio 402 del cuaderno 1. 27 Folio 403 del cuaderno 1.11 Referencia: 11001333603620140010402 Demandante: José Elberth Veloza Rincón y otros

1.11 Referencia: 1100133360362

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