🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603620140012301-(15-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620140012301-(15-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINITERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por los daños causados con la omisión de las funciones de seguridad y protección / COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA (…) Recuerda la Sala que la parte demandante circunscribió su disenso al reconocimiento indemnizatorio efectuado por el a quo, razón por la cual, los presupuestos que configuran la responsabilidad de la administración no serán objeto de estudio en la presente decisión judicial, como quiera que este aspecto no fue objeto de reproche por el censor y en el entendido que la competencia material del fallador de segundo grado está limitada a los cargos concretos de la apelación, como lo consagra el artículo 328 del Código General del Proceso. (…) PERJUICIO MORAL – En favor de herederos / DECISIÓN JUDICIAL – Con enfoque de género / PROTECCIÓN ESPECIAL DE LA MUJER – Deber de todas las autoridades públicas / VIOLENCIA DE GÉNERO (…) considera esta Corporación que, en casos como el presente, es posible el reconocimiento judicial de indemnización por concepto de perjuicio moral a favor de la sucesión de la fallecida, toda vez que la declaratoria de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas efectuada en la sentencia de primer grado por la falla del servicio en que incurrieron al no proveer de las medidas de

sucesión de la fallecida, toda vez que la declaratoria de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas efectuada en la sentencia de primer grado por la falla del servicio en que incurrieron al no proveer de las medidas de protección y seguridad a la señora Diana Ximena Castañeda Lozano, no fue objeto del recurso de alzada. Además, con el material probatorio aportado al plenario se acreditó que la omisión de las demandadas generó un daño antijurídico, consistente en la desaparición y posterior fallecimiento de Diana Ximena Castañeda Lozano. Además, la Sala no puede obviar la gravedad de las agresiones de que fue víctima Diana Ximena Castañeda Lozano por parte de dos hombres que aprovechándose de su situación de indefensión por su género, la confianza que les tenía, como la inferioridad física y numérica, de manera deliberada y con sevicia, hirieron de gravedad su humanidad. Tampoco puede desconocer esta colegiatura que al momento de la desaparición de su residencia, Diana Ximena Castañeda Lozano tenía 12 semanas de gestación, lo que significa que debía gozar de una especial protección constitucional en atención a su estado de gravidez. Por ende, considera la Sala de capital importancia abordar la resolución judicial del presente litigio bajo una perspectiva de género que responda a las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano a través de la ratificación de instrumentos para la erradicación de cualquier forma de violencia o discriminación contra la mujer , en

perspectiva de género que responda a las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano a través de la ratificación de instrumentos para la erradicación de cualquier forma de violencia o discriminación contra la mujer , en procura del reconocimiento de los derechos que les asisten en su condición de tal, cumpliendo los estándares internacionales para ese propósito. (…) en el plano jurisprudencial advierte esta Corporación que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado se han pronunciado sobre los deberes que surgen para todas las autoridades públicas una vez tienen conocimiento, por cualquier medio, de la ejecución actos de violencia contra la mujer. (…) Particularmente, la H. Corte Constitucional ha definido y delimitado el alcance de las obligaciones del Estado, representado a través de sus entidades públicas, en lo concerniente a la prevención, investigación, sanción y reparación de los actos que comporten una agresión física, psicológica, sexual o de cualquier tipo contra la mujer. (…) tanto el Estado colombiano, representado a través de las diferentes autoridades y entidades públicas, como la sociedad en general, en virtud del principio de corresponsabilidad, deben concurrir a la protección de la mujer. Sin embargo, de manera especial, el Estado debe prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra el género femenino. (…) Lo anterior por cuanto en el plenario se acreditó que Diana Ximena Castañeda Lozano después de haber sido víctima de las graves agresiones en su

femenino. (…) Lo anterior por cuanto en el plenario se acreditó que Diana Ximena Castañeda Lozano después de haber sido víctima de las graves agresiones en su contra, violencia física y maltrato en razón de su género, acudió a la institucionalidad del Estado para que se le reconociera su calidad de víctima y como tal se le otorgaran las garantías del sistema nacional e internacional de protección a la mujer. 11100133360362014-00123-01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia Sin embargo, las autoridades públicas accionadas incumplieron sus obligaciones y compromisos internacionales, dejando a Diana Ximena en una situación de abandono e indefensión ante sus agresores, lo que permitió su revictimización a tal punto que fue raptada de su residencia y posteriormente, hallada muerta en condiciones que permiten presumir a esta Sala que fue sometida a fuertes vejámenes por parte de sus victimarios. Entonces para esta Sala, la omisión de las demandadas supuso una transgresión del derecho de Diana Ximena Castañeada a una tutela judicial efectiva, pues lejos de prevenir, investigar y sancionar las conductas constitutivas de violencia de género por ella denunciadas, las entidades accionadas asumieron una posición pasiva, con desconocimiento del principio de coordinación que les imponía la toma articulada y conjunta de medidas para salvaguardar y preservar la integridad psicofísica de la denunciante. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la indemnización de perjuicios en favor de herederos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del

psicofísica de la denunciante. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la indemnización de perjuicios en favor de herederos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 05001-23-26-000-1992-00937-01(16403). Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia de radicado No. 54001-23-31-000-2008-00404-01 (45502) del 7 de diciembre de 2016, con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico. Sobre el deber de protección de la mujer contra todo acto de violencia, ver: Corte Constitucional. Sentencia T-735/17. Referencia: Expediente T-6.026.773. Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo. Bogotá D.C., 15 de diciembre de 2017. Consejo de Estado. Sentencia del 28 de mayo de 2015. Proceso número: 17001-2331-000-2000-01183-01 (26958). Consejera Ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso (Art. 328); Ley 1257 de 4 de diciembre de 2008

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 11001333603620140012301

Demandante: MARÍA IDALBA CASTAÑEDA LOZANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL Y OTRO REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 6 de junio de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En escrito presentado el 15 de enero de 2015, María Idalba Castañeda Lozano, en nombre propio y en representación de su menor hija Lina Marcela Villa Castañeda; 21100133360362014-00123-01

Reparación Directa Fallo de segunda instancia Dayana Carolina Castañeda Lozano; Juan David Castañeda, en nombre propio y en representación de su menor hija Dulcemaría Castañeda Torres; Marleny de Jesús Clavijo Gómez; Rubiela Clavijo Gómez, en nombre propio y en representación de su menor nieto Carlos Andrés Castro Galeano; Luis Carlos Castro Clavijo, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Esneider Castro Galeano y Santiago Castro Galeano; María Fanny Clavijo Gómez, en nombre propio y en representación de su menor hijo Santiago Ríos Clavijo; Blanca Nidia Clavijo Gómez, Orlando Villa

propio y en representación de sus menores hijos Esneider Castro Galeano y Santiago Castro Galeano; María Fanny Clavijo Gómez, en nombre propio y en representación de su menor hijo Santiago Ríos Clavijo; Blanca Nidia Clavijo Gómez, Orlando Villa Escobar y María Norma Gómez, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación: “PRIMERA: Que se DECLARE que las demandadas son administrativa, solidaria, extracontractual y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, con fundamento en la falla del servicio por omisión de las demandadas al no prestarle protección a la vida e integridad física de DIANA XIMENA CASTAÑEDA, su hijo y familiares, lo que posteriormente generó la muerte de DIANA XIMENA y de su hijo.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se hagan las siguientes CONDENAS: 2.1. Se CONDENE solidariamente a las demandadas a pagarle a MARÍA IDALBA CASTAÑEDA LOZANO los perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante futuro estimables en más de OCHENTA Y UN MILLONES

TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE. ($81’393.234). 2.2. Se CONDENE solidariamente a las demandadas a pagarle a MARÍA

TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE. ($81’393.234). 2.2. Se CONDENE solidariamente a las demandadas a pagarle a MARÍA

IDALBA CASTAÑEDA LOZANO, LINA MARCELA VILLA CASTAÑEDA,

DAYANA CAROLINA CASTAÑEDA LOZANO y a JUAN DAVID CASTAÑEDA,

en su calidad de herederos ( iure hereditatis) de DIANA XIMENA CASTAÑEDA LOZANO, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o aquella suma mayor que existiere al momento de ejecutoriarse la sentencia, por concepto de los perjuicios morales que DIANA XIMENA padeció por la OMISIÓN de las demandadas en haberle prestado seguridad para su vida e integridad personal. 2.4. Se CONDENE solidariamente a las demandadas a pagarle a MARÍA IDALBA CASTAÑEDA LOZANO, LINA MARCELA VILLA CASTAÑEDA, DAYANA CAROLINA CASTAÑEDA LOZANO y a JUAN DAVID CASTAÑEDA, en su calidad de herederos ( iure hereditatis) de DIANA XIMENA CASTAÑEDA LOZANO, la suma de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o aquella suma mayor que existiere al momento de ejecutoriarse la sentencia, por concepto de la pérdida de la oportunidad de 31100133360362014-00123-01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia DIANA XIMENA de ser madre, pues las demandadas OMITIERON prestarle seguridad y protección al hijo que llevaba en su vientre. 2.5. Se CONDENE solidariamente a las demandadas a pagarle a CADA UNO de los demandantes, iure propio , a título de perjuicios morales, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o aquella suma mayor que existiere al momento de ejecutoriarse la sentencia, por la falla

CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o aquella suma mayor que existiere al momento de ejecutoriarse la sentencia, por la falla en el servicio por OMISIÓN en que incurrieron las demandadas por no haberle prestado seguridad y protección a DIANA XIMENA CASTAÑEDA LOZANO, y que condujo a su muerte. 2.6. Se CONDENE solidariamente a las demandadas a pagarle a CADA UNO de los demandantes, iure propio, a título de perjuicios morales, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o aquella suma mayor que existiere al momento de ejecutoriarse la sentencia, por la falla en el servicio por OMISIÓN en que incurrieron las demandadas por no haberle prestado seguridad y protección al hijo que estaba en el vientre de DIANA XIMENA CASTAÑEDA LOZANO, y que condujo a su muerte. 2.7. Se CONDENE solidariamente a las demandadas a pagarle a CADA UNO de los demandantes, iure propio, a título de perjuicios morales, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o aquella suma mayor que existiere al momento de ejecutoriarse la sentencia, por la falla en el servicio por OMISIÓN en que incurrieron las demandadas por no haberles prestado la seguridad y protección requerida a raíz de la denuncia penal efectuada por DIANA XIMENA CASTAÑEDA. 2.8. Se CONDENE solidariamente a las demandadas a pagarle a MARÍA

no haberles prestado la seguridad y protección requerida a raíz de la denuncia penal efectuada por DIANA XIMENA CASTAÑEDA. 2.8. Se CONDENE solidariamente a las demandadas a pagarle a MARÍA IDALBA CASTAÑEDA LOZANO, LINA MARCELA VILLA CASTAÑEDA, JUAN DAVID CASTAÑEDA y a DULCEMARÍA CASTAÑEDA TORRES, iure propio, la suma de CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE o aquella suma mayor que existiere al momento de ejecutoriarse la sentencia, a cada uno de las mencionadas personas y a título del daño a la vida de relación o aquella tipología de perjuicio que la reemplazare o la modifique al momento de dictarse sentencia. 2.9. Que se CONDENE a las demandadas a realizar un acto solemne de presentación de excusas públicas a DIANA XIMENA CASTAÑEDA LOZANO y a sus familiares, por la omisión en la protección efectiva de la seguridad, vida e integridad de DIANA XIMENA CASTAÑEDA y su hijo que estaba por nacer.

TERCERA: Condenar solidariamente a las demandadas a indemnizarle a cada uno de los demandantes el valor de los perjuicios materiales e inmateriales que se llegaren a probar dentro del proceso.

CUARTA: Condenar solidariamente a las demandadas a pagar los intereses legales sobre las sumas indemnizables desde la fecha de la condena hasta el día del pago efectivo de las misma, a la tasa más alta autorizada por la ley.

QUINTA: Condenar solidariamente a las demandadas a pagar las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho.

día del pago efectivo de las misma, a la tasa más alta autorizada por la ley.

QUINTA: Condenar solidariamente a las demandadas a pagar las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho.

SEXTA: Solicito muy respetuosamente al Despacho actualizar todas las indemnizaciones teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales que a la fecha de dictar sentencia estuvieren vigentes para efectos de cuantificar los perjuicios inmateriales. 41100133360362014-00123-01

Reparación Directa Fallo de segunda instancia SÉPTIMA: Solicito que el Despacho, aplicando el principio iura novit curia, haga las declaraciones y condenas a que bien considere, incluyendo condenas en equidad.

OCTAVA: Solicito que se de aplicación a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”. 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. El 21 de marzo de 2013, hacia las 7:20 de la noche, en el municipio de Ansermanuevo -Valle del Cauca, presuntamente los señores Santiago Alexander Betancur Piedrahita y Juan Camilo Ramírez Osorio le propinaron 95 puñaladas a Diana Ximena Castañeda Lozano. -. Por las graves heridas que sufrió Diana Ximena Castañeda Lozano estuvo hospitalizada desde el 21 de marzo hasta el 29 de abril de 2013.

Diana Ximena Castañeda Lozano. -. Por las graves heridas que sufrió Diana Ximena Castañeda Lozano estuvo hospitalizada desde el 21 de marzo hasta el 29 de abril de 2013. -. El 10 de mayo de 2013, Diana Ximena Castañeda Lozano denunció penalmente a sus agresores. Pese a lo anterior, a los agresores no les fue impartida medida de aseguramiento y a la señora Castañeda Lozano no le fue brindada la protección inmediata que requería. -. El 10 de mayo de 2013, la Fiscalía delegada expidió medida de protección para que la Policía Nacional - Estación de Ansermanuevo, Valle del Cauca, le brindara seguridad a Diana Ximena Castañeda y a su núcleo familiar, sin embargo, omitió remitir a la Policía la información. -. Diana Ximena Castañeda Lozano desapareció el 8 de septiembre de 2013. -. El 13 de octubre de 2013, en el municipio de Marsella, Risaralda, Vereda Beltrán, zona rural, aparecieron los restos óseos de Diana Ximena Castañeda Lozano.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda se presentó el 7 de mayo de 2014, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. -. Por reparto de la misma fecha, le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. -. El 28 de mayo de 2014, el Juzgado sustanciador admitió la demanda de la

asunto al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. -. El 28 de mayo de 2014, el Juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación personal del proveído a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 6 de junio de 2018, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes. 51100133360362014-00123-01

Reparación Directa Fallo de segunda instancia En primer lugar, el Juzgado de conocimiento consideró que el problema jurídico se concretaba en dilucidar si “… las entidades demandadas están llamadas a responder patrimonialmente por los perjuicios irrogados a los demandantes, con ocasión de la presunta omisión en la toma de medidas de protección a favor de la señora Diana Ximena Castañeda Lozano (q.e.p.d.), quien había denunciado a varias personas como responsables de cometer tentativa de homicidio en su contra, lo que según indicó la

presunta omisión en la toma de medidas de protección a favor de la señora Diana Ximena Castañeda Lozano (q.e.p.d.), quien había denunciado a varias personas como responsables de cometer tentativa de homicidio en su contra, lo que según indicó la parte actora, generó la posterior desaparición y muerte de la citada víctima”. Luego el fallador de primer nivel abordó el estudio de los medios de prueba y coligió que en el plenario se acreditó el daño que se le atribuye a las entidades demandadas consistente en el fallecimiento de Diana Ximena Castañeda Lozano el 8 de septiembre de 2013. Respecto de la falla del servicio atribuida a las instituciones accionadas, el a-quo indicó que a la luz de la normativa vigente tanto a la Policía Nacional como a la Fiscalía General de la Nación les asistía el deber genérico de proteger a las personas residentes en Colombia, como a las víctimas y testigos de conductas penalmente reprochables. Igualmente, sostuvo que de las pruebas recaudadas se evidenciaba que pese a que ambas autoridades tuvieron conocimiento del riesgo a la vida de Diana Ximena Castañeda Lozano omitieron la adopción de medidas de protección, y solo después de su desaparición efectuaron las labores correspondientes, por lo cual, tuvo como acreditada la falla del servicio. Frente a la liquidación de perjuicios, el Juez de primer grado por concepto de daños morales efectuó reconocimiento a favor de la madre biológica, de la madre de crianza y de los hermanos de Diana Ximena Castañeda Lozano, conforme a los parámetros

Frente a la liquidación de perjuicios, el Juez de primer grado por concepto de daños morales efectuó reconocimiento a favor de la madre biológica, de la madre de crianza y de los hermanos de Diana Ximena Castañeda Lozano, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Además, el juzgador señaló que en el proceso se acreditó que la fallecida, después de sufrir el intento de homicidio y presentar la denuncia penal, padeció un perjuicio moral por la omisión de seguridad y protección por parte de las autoridades públicas demandadas, el cual se extendió hasta la fecha de su deceso, momento para el cual tenía 12 semanas de gestión, por lo que consideró procedente reconocer la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la sucesión de Diana Ximena Castañeda Lozano. Por último, el a-quo reconoció indemnización por perjuicio materiales a favor de la señora María Idalba Castañeda Lozano, madre biológica de la víctima, al encontrarse acreditado que la fallecida era una persona económicamente productiva y colaboraba con el sostenimiento de su progenitora. Así mismo, negó las indemnizaciones deprecadas por perjuicio fisiológico y afectación relevante a bienes convencional o constitucionalmente protegidos, por no encontrar acreditada su causación.

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. Parte demandante El 20 de junio de 2018, el apoderado judicial de los demandantes presentó recurso de

constitucionalmente protegidos, por no encontrar acreditada su causación.

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. Parte demandante El 20 de junio de 2018, el apoderado judicial de los demandantes presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (fs. 424-430, c. recurso) Como argumentos de su disenso refirió los siguientes, con fundamento en los cuales solicitó modificar la sentencia de primera instancia:

1. LA INDEMNIZACIÓN EN FAVOR DE DIANA XIMENA CASTAÑEDA (IURE HEREDITATIS) POR CONCEPTO DE LOS PERJUICIOS MORALES QUE ELLA 61100133360362014-00123-01

Reparación Directa Fallo de segunda instancia SUFRIÓ, RECONOCIDA EN FAVOR DE LA SUCESIÓN, NO RESPONDE VERDADERAMENTE A LO PADECIDO POR ELLA Señaló el recurrente que la indemnización tasada en primera instancia no guarda correspondencia con los sufrimientos que padeció Diana Castañeda desde que denunció la agresión de que fue víctima hasta el momento en que se produjo su desaparición y fallecimiento. Igualmente, indicó que resultaba llamativo que a quien padeció directamente las agresiones se le reconociera la mitad de lo reconocido a quienes no fueron víctimas directas. Por lo anterior, solicitó a esta Corporación reconocer a favor de la sucesión de Diana Ximena Castañeda Lozano la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral.

quienes no fueron víctimas directas. Por lo anterior, solicitó a esta Corporación reconocer a favor de la sucesión de Diana Ximena Castañeda Lozano la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral.

2. NO SE REPARÓ A LOS DEMANDANTES POR LA OMISIÓN DE BRINDAR

SEGURIDAD A LA VÍCTIMA DIRECTA NI AL NÚCLEO FAMILIAR.

Adujo el impugnante que el a-quo omitió indemnizar a los demandantes por el daño que les fue causado por la omisión de las entidades públicas demandadas de brindarles protección y seguridad, de modo que no corresponde a una indemnización integral a las víctimas.

3. PARA CALCULAR EL LUCRO CESANTE NO SE DEBÍA DESCONTAR UN 50%

DE GASTOS PROPIOS DE LA CAUSANTE.

El libelista expuso que no era procedente, como lo efectuó el Juez de primera instancia, descontar el 50% del ingreso de Diana Ximena Castañeda Lozano para su propia subsistencia, como quiera que en el proceso se acreditó, a través de la prueba testimonial, que su madre de crianza Marleny Clavijo asumía sus gastos y que la fallecida se encargaba del sostenimiento de su progenitora María Idalba Castañeda. En consecuencia, el censor solicitó que el descuento que se efectúe para el cálculo del lucro cesante sea del 25% y no del 50%.

4. PARA CALCULAR EL LUCRO CESANTE NO HA DEBIDO TENERSE EN CUENTA LA EDAD DE DIANA XIMENA SINO LA DE MARÍA IDALBA

CASTAÑEDA LOZANO.

4. PARA CALCULAR EL LUCRO CESANTE NO HA DEBIDO TENERSE EN CUENTA LA EDAD DE DIANA XIMENA SINO LA DE MARÍA IDALBA

CASTAÑEDA LOZANO.

Sostuvo el memorialista que conforme con la posición expuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia del 26 de marzo de 2008, expediente 16.734, con ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa Palacio, en eventos en que se reúnan algunas circunstancias especiales, es posible tener la edad probable de vida de los padres como referente para la tasación del perjuicio material. Así, consideró que en el presente asunto se daban esas especiales circunstancias, en tanto que la señora María Idalba Castañeda Lozano era de muy bajos recursos económicos, vivía en un sector peligroso y tuvo que entregar a Marleny Clavijo el cuidado de su hija Diana Ximena, por lo que a partir de esto era posible presumir que por las condiciones culturales, sociales y económicas de su progenitora, la fallecida no iba a dejar de suministrar su ayuda económica.

5. NO HA DEBIDO DIVIDIRSE EL VALOR DEL LUCRO CESANTE A QUE

FUERON CONDENADAS LAS DEMANDADAS.

Refirió que aun cuando era cierto que la señora María Idalba Castañeda tenía otros dos hijos mayores de edad, lo cierto es que uno de ellos ya tenía una hija menor de edad, circunstancia que, a su juicio, rompe la presunción de hecho que sentó el a71100133360362014-00123-01 Reparación Directa

dos hijos mayores de edad, lo cierto es que uno de ellos ya tenía una hija menor de edad, circunstancia que, a su juicio, rompe la presunción de hecho que sentó el a71100133360362014-00123-01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia quo según la cual todos los hijos de la señora María Idalba concurrirían a su sostenimiento, pues el señor Juan David Castañeda ya había formado su propio hogar y tenía que responder económicamente por su menor hija Dulce María Castañeda Torres. Respecto de Dayana Carolina Castañeda, hija de María Idalba Castañeda, sostuvo el recurrente que al momento de producirse el deceso de Diana Ximena, la primera de las mencionadas apenas había cumplido la mayoría de edad, de modo que por ese solo hecho no podía concluirse que velaba por el sostenimiento de su progenitora, más aún cuando no hay prueba que dé cuenta de esa situación, toda vez que los testigos fueron enfáticos al afirmar que era Diana Ximena Castañeda quien se encargaba de mantener a la señora María Idalba, aunado a que una persona tarda en promedio 6 meses en conseguir empleo. 4.2. Parte demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación. Mediante memorial presentado el 21 de junio de 2018, el apoderado judicial de la entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia. (fs. 431-434, c. recurso) Sin embargo, el Juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso por la inasistencia a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, otorgándole 3

Sin embargo, el Juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso por la inasistencia a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, otorgándole 3 días a la parte para justificar su no comparecencia, no obstante en el plenario no obra elemento de convicción que acredite que el apoderado de la Fiscalía General de la Nación efectuara pronunciamiento alguno dentro del término concedido.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por acta individual de reparto del 28 de septiembre de 2018, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. -. En proveído del 16 de octubre de 2018, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. -. El 16 de noviembre de 2018, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandada– Fiscalía General de la Nación.

El 23 de noviembre de 2018, por intermedio de su apoderado judicial, la entidad pública demandada radicó sus alegatos de mérito. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, argumentando que la responsabilidad de la entidad no se vio comprometida en la medida que ninguno de sus agentes

demandada radicó sus alegatos de mérito. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, argumentando que la responsabilidad de la entidad no se vio comprometida en la medida que ninguno de sus agentes participó en los hechos que conllevaron al deceso de la señora Diana Ximena Castañeda, se trató de una situación imprevisible para la institución y una vez interpuesta la denuncia penal, la Fiscalía encargada de la investigación entregó a la víctima el oficio dirigido a la Policía para que se suministrara la medida de protección requerida. (fs. 465-466, c. recurso) 6.2. Parte demandada – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La autoridad demandada no presentó alegatos de conclusión. 81100133360362014-00123-01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 6.3. Parte demandante El 29 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte activa del litigio presentó sus argumentos de cierre, a través de los cuales reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia. (fs. 467-469, c. recurso) 6.4. Ministerio Público. No rindió concepto de fondo en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...