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TA CUN - 11001333603620140014102-(26-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620140014102-(26-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINITERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado conscripto / CADUCIDAD – Cómputo del término cuando se trata de lesiones personales / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Da cuenta de la magnitud del daño pero no de su existencia (…) el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, precisó que la parte interesada deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Igualmente, clarificó que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad. (…) CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Naturaleza jurídica y oportunidades procesales para decidirla (…) En materia contencioso administrativa el legislador previó diferentes etapas procesales para decretar la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, debido a su naturaleza de excepción mixta, esto es, por ser un medio de oposición que pese a ser de mérito o de fondo por atacar directamente la pretensión procesal, puede

debido a su naturaleza de excepción mixta, esto es, por ser un medio de oposición que pese a ser de mérito o de fondo por atacar directamente la pretensión procesal, puede tramitarse por la vía de las excepciones previas o perentorias. (…) De acuerdo con lo expuesto, colige esta instancia que dentro del proceso contencioso administrativo existen diferentes oportunidades para que el Juez aborde la caducidad del medio de control, sin que esto impida que en etapa posterior el juzgador retome su análisis y declare su configuración. (…) CADUCIDAD – Cómputo del término cuando se trata de lesiones personales (…) Ahora bien, atendiendo la reciente decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado puesta de presente en acápites anteriores, la Sala a la luz de las probanzas del plenario considera que en el presente evento operó el fenómeno jurídico de la caducidad, en tanto que la lesión que padeció Alejandro Antonio Martínez Parra ocurrió el 21 de febrero de 2006, y será desde esa fecha que se cuente el término para accionar. (…) Lo anterior, por cuanto desde ese momento se hizo evidente el daño que padeció, pues tal como se relata en el informativo administrativo por lesiones aportado al expediente, en esa fecha el demandante conoció de la fractura de su mano derecha y las lesiones en los pulpejos tres y cuatro. Además, en el plenario no reposa elemento de convicción que acredite la imposibilidad del demandante de conocer la lesión en la fecha de su ocurrencia, máxime si se tiene en cuenta que el tipo de lesión que sufrió era posible de percibir a la vista. (…) Así las

demandante de conocer la lesión en la fecha de su ocurrencia, máxime si se tiene en cuenta que el tipo de lesión que sufrió era posible de percibir a la vista. (…) Así las cosas, la parte tenía para accionar hasta el 22 de febrero de 2008, término que corrió sin interrupciones en la medida que el requisito de procedibilidad se formuló el 12 de diciembre de 2013, es decir, luego de transcurridos los 2 años de caducidad de reparación directa. Por lo anterior, en criterio de esta Sala de Decisión la demanda presentada el 14 de mayo de 2014 resulta extemporánea, razón por la cual, se impone a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 1º de agosto de 2018, para en su lugar decretar la caducidad del medio de control de reparación directa del epígrafe. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre el conteo del término de caducidad en casos de lesiones personales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera,2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620140014102 Sentencia 29 de noviembre de 2018, rad. 2003-01282 (47308) C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto 01 de 1984 (Art. 136)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603620140014102

Demandante : ALEJANDRO ANTONIO MARTÍNEZ PARRA Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 1º de agosto de 2018, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El 14 de mayo de 2014, Alejandro Antonio Martínez Parra, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Alejandro Antonio Martínez Parra, en hechos

a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Alejandro Antonio Martínez Parra, en hechos consolidados el 20 de noviembre de 2012 cuando se le practicó el acta de Junta Médica Laboral No. 55.743, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar en jurisdicción de la ciudad de Santa Marta (Magdalena). SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor del demandante, todos los perjuicios que ha sufrido, consistentes en: A - A título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el demandante, es decir para ALEJANDRO ANTONIO MARTÍNEZ PARRA, en su condición de víctima directa.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620140014102 B – A título de perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación o daño a la salud, el equivalente en pesos de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para ALEJANDRO ANTONIO MARTÍNEZ PARRA, por estar sufriendo al haber padecido lesiones en su mano derecha, lo cual le

momento del fallo, para ALEJANDRO ANTONIO MARTÍNEZ PARRA, por estar sufriendo al haber padecido lesiones en su mano derecha, lo cual le limita el desarrollar varias de sus actividades cotidianas y le produce un gran defecto estético. C – A título de perjuicios materiales, como lucro cesante, para ALEJANDRO ANTONIO MARTÍNEZ PARRA, los que está sufriendo con motivo de su incapacidad laboral causada por las lesiones. (…) TERCERA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del

CPACA”.

1.2. HECHOS La Sala los sintetiza en los siguientes: -. Alejandro Antonio Martínez Parra prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “Gr. José María Córdoba”, ubicado en la ciudad de Santa Marta. -. El 21 de febrero de 2006, mientras realizaba una misión ordenada por sus superiores, el entonces SLR. Martínez Parra sufrió una caída dentro de la base militar que le generó un trauma en su mano derecha. -. El 20 de noviembre de 2012, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le realizó Junta Médico Laboral a Alejandro Martínez Parra, a través de la cual le determinó una disminución de la capacidad laboral del 30,71% y lo declaró no apto para la prestación del servicio militar.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Junta Médico Laboral a Alejandro Martínez Parra, a través de la cual le determinó una disminución de la capacidad laboral del 30,71% y lo declaró no apto para la prestación del servicio militar.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda fue radicada el 14 de mayo de 2014 en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. -. Mediante auto del 28 de mayo de 2014, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 1º de agosto de 2018, profirió sentencia en la que resolvió:4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620140014102 “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios de que fue objeto la parte actora con ocasión de las lesiones que sufrió Alejandro Antonio Martínez Parra, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios de que fue objeto la parte actora con ocasión de las lesiones que sufrió Alejandro Antonio Martínez Parra, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar las siguientes sumas: -. Para Alejandro Antonio Martínez Parra, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro la suma de ochenta y un millón setecientos cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta y seis pesos con veinte dos centavos (81’754.686,22). -. Por daño moral, el equivalente a cuarenta y uno como cuarenta y dos (41,42) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, equivalentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. -. Por daño a la salud, el equivalente a cuarenta y uno como cuarenta y dos (41,42) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, equivalentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada, y fijar como AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte actora, el CERO PUNTO CINCO POR CIENTO (0.5%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en la sentencia.

CUARTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 CPACA y subsiguientes.

(…)”. Para arribar a la anterior conclusión, el Juzgado de conocimiento partió por definir el problema jurídico que consideró se circunscribía a “dilucidar si en el caso concreto, la

en el artículo 192 CPACA y subsiguientes. (…)”. Para arribar a la anterior conclusión, el Juzgado de conocimiento partió por definir el problema jurídico que consideró se circunscribía a “dilucidar si en el caso concreto, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe responder patrimonialmente por los perjuicios que reclama la parte actora, cuyo origen deviene de la lesión sufrida por el soldado Alejandro Antonio Martínez Parra, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio”. Posteriormente, efectuó un análisis del régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto y analizó cada uno de los elementos que estructuran el deber de responder de la administración pública. Frente al daño, el a-quo consideró que estaba acreditado con el Acta de Junta Médica Laboral. Respecto de la imputabilidad de la lesión al servicio, el fallador de primera instancia sostuvo que tanto el informativo administrativo por lesiones como el Acta de Junta Médica Laboral daban cuenta que la afección que sufrió Alejandro Antonio Martínez Parra ocurrió durante la prestación del servicio militar y por causa y razón del mismo. En ese orden de ideas, el Juez de primer grado declaró la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por las lesiones padecidas por Alejandro Martínez Parra durante la prestación de su servicio militar obligatorio. En lo que atañe a la liquidación de la condena, el Juez reconoció indemnización por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro con fundamento en el salario mínimo incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sobre la base de pérdida de5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620140014102

lucro cesante consolidado y futuro con fundamento en el salario mínimo incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sobre la base de pérdida de5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620140014102 capacidad laboral del demandante. Igualmente, reconoció indemnización por perjuicio moral y daño a la salud aplicando criterios de proporcionalidad.

4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 17 de agosto de 2018, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 1º de agosto de 2018.

En primer término, manifestó su desacuerdo frente al reconocimiento de perjuicios materiales y morales efectuado en primera instancia, pues en su sentir no reposa prueba demostrativa de la actividad económica laboral que desempeñaba y del salario que percibía. En segundo lugar, invocó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, argumentando que la lesión que padeció Alejandro Antonio Martínez Parra fue producto de su descuido en la realización de una actividad normal como lo era un desplazamiento, de suerte que a su juicio, no se evidenciaba la imputación objetiva del daño a la entidad demandada. Añadió que el suceso fue irresistible e imprevisible para el Ejército Nacional. Además, destacó que la lesión del demandante ocurrió en el año 2006 y tan solo 6 años después compareció ante la autoridad médica laboral para que le calificara su enfermedad.

destacó que la lesión del demandante ocurrió en el año 2006 y tan solo 6 años después compareció ante la autoridad médica laboral para que le calificara su enfermedad.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el recurrente solicitó a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 3 de abril de 2019, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador. -. Mediante providencia de 27 de mayo de 2018, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2018, por el Juzgado Treinta

y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera. -. En proveído del 5 de agosto de 2019, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante El 14 de agosto de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó sus alegaciones de mérito, a través de los cuales solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por encontrarse acreditados los elementos para declarar la responsabilidad

alegaciones de mérito, a través de los cuales solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por encontrarse acreditados los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional. (fs. 225-239, c. recurso) 6.2. Parte demandada El 23 de agosto de 2019, la entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial presentó sus argumentos de cierre, reiterando el disenso formulado en su6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620140014102 escrito de alzada. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primer grado y negar las pretensiones de la demanda. 6.3. Ministerio Público El 2 de septiembre de 2019, la representante del Ministerio Público rindió concepto final. Solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando que en el plenario se acreditó el daño y el nexo de causalidad con la actividad militar obligatoria, por lo que resultaba procedente acceder a la indemnización de perjuicios materiales, morales y por daño a la salud.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente

antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. 2.2. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “ Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”. La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9). Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).

estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14). De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así: “ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620140014102 “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. Así las cosas, frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la

en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó. El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio. En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los

administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio. En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria. Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.

3. Asunto de fondo8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620140014102 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 1º de agosto de 2018, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 1º de agosto de 2018, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Concordante con lo anterior, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa que el juez de segunda instancia está facultado para decidir todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado 1, con base en los parámetros orientadores de la Corte Constitucional, ha precisado que de manera “excepcionalísima”, el ad quem puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación . Es decir, que si un funcionario judicial advierte que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta

“excepcionalísima”, el ad quem puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación . Es decir, que si un funcionario judicial advierte que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento solo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación. Bajo las anteriores precisiones, y atendiendo a que la Sala Plena Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia 29 de noviembre de 2018, unificó su jurisprudencia en torno al conteo del término de caducidad en casos de lesiones personales , esta Corporación se ocupará nuevamente del estudio de la excepción de caducidad del medio de control. 3.1. Aspectos generales sobre la caducidad del medio de control de reparación directa. El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción, que tratándose de acciones contencioso administrativas se encuentra consagrado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Es el término prefijado por la ley , que transcurre independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. Tratándose del medio de control de reparación directa, como en el asunto de la referencia, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la

referencia, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la 1 Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia AC1001031500020150228101 proferida el 19 de enero de 2017,

C. P. Stella Jeannette Carvajal.9

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620140014102 reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Por su parte, el numeral 2° literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Por su parte, el numeral 2° literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a

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