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TA CUN - 110013336036201400155 01-(28-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336036201400155 01-(28-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS – Por los perjuicios causados a una persona que supuestamente fue inducida a retirarse del servicio por tener la calidad de pensionada y la jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró nulo el acto administrativo de reconocimiento pensional / CADUCIDAD - Concepto / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Por trámite de conciliación extrajudicial / HECHO DAÑOSO Y DAÑO – Distinción / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Desde que el daño se concretó “(…) La caducidad consiste entonces, en la extinción del derecho a ejercer el medio de control por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable, para que quién se pretende titular de un derecho opte por ejercitarlo o renunciar a él, fijado en forma objetiva, sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración. (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 (…) el trámite conciliatorio suspende el término de caducidad, hasta que se configure alguna de las situaciones allí descritas, reanudándose a partir del día siguiente el término faltante. (…) debe la sala distinguir entre el hecho dañosos (sic) y el daño, pues según la jurisprudencia citada en precedencia, en este caso el hecho dañoso fue

faltante. (…) debe la sala distinguir entre el hecho dañosos (sic) y el daño, pues según la jurisprudencia citada en precedencia, en este caso el hecho dañoso fue la manifestación inequívoca de la administración de otorgarle el status de pensionada, generando confianza cierta en la demandante de su condición laboral, lo que provocó el daño alegado que es la renuncia presentada por aquella. Sin embargo, no puede la sala contar el término de caducidad desde la renuncia en si misma presentada (19 de noviembre de 1999) ni su aceptación por la administración (6 de diciembre de 1999), pues el daño solo se concretó para la demandante en el momento que perdió la calidad de pensionada por la nulidad de la resolución que le otorgaba tal calidad, momento en el conoció la magnitud del daño y sus posibles perjuicios. (…) en el caso concreto la caducidad se debe contar a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia proferida por el Consejo de Estado que confirmó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que reconocían y ordenaban el pago de la pensión a la demandante (…) no podría tenerse como fecha para el conteo del termino de caducidad, el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado y ordenó el retiro de nómina de pensionados de la demandante (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura jurídica de la caducidad, consultar:

de Estado y ordenó el retiro de nómina de pensionados de la demandante (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura jurídica de la caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 21 de mayo de 2008. Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Radicado No. 05001-23-31000-2007-00623-01(34781).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 164, numeral 2, literal i.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).2

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: CLARA VICTORIA BERNAL DIMATÉ

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Referencia: Expediente No. 110013336036201400155 01

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: CLARA VICTORIA BERNAL DIMATÉ

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE

CALDAS

Referencia: Expediente No. 110013336036201400155 01

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2018 por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada, condenó al pago de perjuicios morales y en abstracto los perjuicios materiales.

I. ANTECEDENTES El 24 de febrero de 2014, la señora Clara Victoria Bernal Dimaté, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la violación al principio de confianza legítima al inducirla erróneamente al retiro del servicio al adquirir la calidad de pensionada, decisión que fue declarada nula por la jurisdicción contencioso administrativa por demanda de nulidad promovida por la entidad demandada.

Como fundamento de sus pretensiones plantearon los siguientes hechos que se resumen así: HECHOS 1) La demandante nació el 29 de mayo de 1959 y prestó sus servicios a la Universidad desde el 20 de noviembre de 1980 cuando fue nombrada en el

resumen así: HECHOS 1) La demandante nació el 29 de mayo de 1959 y prestó sus servicios a la Universidad desde el 20 de noviembre de 1980 cuando fue nombrada en el cargo de Supernumeraria y el 26 de enero de 1981 fue nombrada como Secretaria 01 mediante resolución 045.

  1. El La demandante ingresó al sistema de carrera administrativa por medio de concurso en el cargo de Secretaria código 6035, grado 04 mediante Resolución No. 004 del 15 de junio de 1988, en virtud del Acuerdo 011 de

1988 del Consejo Superior Universitario.3

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: CLARA VICTORIA BERNAL DIMATÉ

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Referencia: Expediente No. 110013336036201400155 01

  1. Amparada por los derechos de carrera administrativa, la demandante fue nombrada como secretaria código 540, grado 01 mediante Resolución No, 106 del 26 de abril de 1999. 4) La demandante prestó sus servicios a la Universidad Distrital durante más de 15 años, con un total de 20 años de servicios con otras entidades. 5) La Universidad Distrital celebró Convenio Laboral con el sindicato SINTRAUD

(Convención Colectiva de Trabajo 1992 – 1993), que fue extensivo a todos los empleados públicos de la institución mediante Resolución No. 021 del 17 de marzo de 1992.

  1. En dicho convenio laboral se consagro el derecho a la pensión de jubilación para los empleados públicos que cumplieran 15 años de servicio y cualquier edad.

marzo de 1992.

  1. En dicho convenio laboral se consagro el derecho a la pensión de jubilación para los empleados públicos que cumplieran 15 años de servicio y cualquier edad. 7) Por solicitud que hicieran varios empleados públicos, entre ellos la demandante, entre el Rector y la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital en respuesta les indicó que si podían pensionarse con fundamento en el convenio laboral colectivo. 8) En oficio No. 1946 del 22 de octubre de 1999 se le estudió la situación de la demandante, concluyendo que tenía el status de pensionada por cumplir con más 15 años de servicio a la Universidad y .20 años de servicios con otras entidades, con mesada equivalente al 92% del salario promedio devengado durante el último año. 9) Por lo anterior y en virtud de la confianza legítima que la decisión le generó y la normatividad que se venía aplicando, la demandante presentó su renuncia al empleo para obtener su pensión de jubilación, renuncia que fue aceptada por el Rector de la universidad con efecto a partir del 31 de diciembre de 1999, mediante resolución No. 554 del 6 de diciembre de 1999. 10) A la demandante se le reconoció su pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1999 mediante Resolución No. 189 del 26 de abril de 2000, con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 - 1993. 11) Varios años después del retiro del servicio y de reconocer la pensión a la demandante, la Universidad Distrital demandó su propio acto en acción de

Trabajo 1992 - 1993. 11) Varios años después del retiro del servicio y de reconocer la pensión a la demandante, la Universidad Distrital demandó su propio acto en acción de lesividad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, proceso que cursó ante el tribunal Administrativo de Cundinamarca con radicado No. 20043142. 12) En sentencia de primera instancia del 11 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos que reconocieron el derecho de pensión de pensión de jubilación a la demandante y que ordenó el pago de las mesadas, decisión4

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: CLARA VICTORIA BERNAL DIMATÉ

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Referencia: Expediente No. 110013336036201400155 01 confirmada por el Consejo de estado mediante sentencia del 4 de noviembre de 2010, quedando la demandante sin pensión, desempleada y sin alcanzar para la fecha los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión. 13) La demandante dejó de recibir su mesada desde julio de 2012, cuyo monto para mayo de 2012 era de $3.595.000. 14) Por lo anterior, la demandante sufre perjuicios materiales por no recibir el monto de la mesada pensional y morales porque el único motivo de su renuncia fue el status de pensionada que le había señalado la administración, pero que perdió y no pudo alcanzar los requisitos para obtenerla.

monto de la mesada pensional y morales porque el único motivo de su renuncia fue el status de pensionada que le había señalado la administración, pero que perdió y no pudo alcanzar los requisitos para obtenerla. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES 1. “Solicito se declare que la UNIVERSIDAD DISTRITAL “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” es administrativamente responsable de los perjuicios de toda índole: materiales, morales, de vida de relación, etc., causados a la señora CLARA VICTORIA BERNAL DIMATE, por el daño antijurídico y los consecuentes perjuicios materiales, morales y de vida de relación sufridos por habérsele violado el principio de confianza legítima induciéndola al error de renunciar al cargo desempeñado, con el argumento de tener el status de pensionada, para que luego del reconocimiento de la pensión y quedar retirada del servicio, promover ella proceso judicial que condujo a la nulidad del acto que le había reconocido y pagado la pensión de jubilación, quedando sin este derecho, desempleada y sin haber alcanzado la edad para que se le reconozca y pague la pensión conforme a la ley, tomando como parámetro las cantidades expuestas en los hechos.

2. Que como consecuencia, se condene a la UNIVERSIDAD DISTRITAL “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” a reconocer y pagarle

conforme a la ley, tomando como parámetro las cantidades expuestas en los hechos.

2. Que como consecuencia, se condene a la UNIVERSIDAD DISTRITAL “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” a reconocer y pagarle con la indexación e intereses legales, a la demandante, o a quien represente legalmente sus derechos, y a título de reparación directa la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios materiales, morales y de vida de relación causados, según se estima en los hechos

y probado en juramento estimatorio, así: 2.1. Condena por Perjuicios materiales: Condena por daño emergente. (…)… $ 10000.0005

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: CLARA VICTORIA BERNAL DIMATÉ

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Referencia: Expediente No. 110013336036201400155 01

Condena por lucro cesante: Lucro cesante consolidado y futuro: (…)… $ 512234.294 2.2. Condena por Perjuicios Inmateriales: Que atendiendo el arbitrio juris, se condene a la Universidad demandada al pago de la indemnización por los daños y perjuicios inmateriales, así: a) Por daño moral Se condene al pago de 50 s.m.l.m.,………………… $ 32’217.500 b) Por daño de vida de relación Se condene al pago de 50 s.m.l.m., ………………… $ 32’217.500 c) Por daño a los bienes y derechos constitucionales Se condene al pago de 50 s.m.l.m., ………………… $

32’217.500 (…).”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

32’217.500 c) Por daño a los bienes y derechos constitucionales Se condene al pago de 50 s.m.l.m., ………………… $ 32’217.500 (…).”

III. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 24 de febrero de 2014. (fls. 140 a 156 c1).  Correspondió por reparto al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien luego de inadmitir 1 y remitir por descongestión2, conoció el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión Mixto de Bogotá, quien luego de reiterar la inadmisión 3 y ser subsanada4, mediante auto del 28 de mayo de 2015 admitió la demanda. (fls. 193 y 194 c1)  La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se celebró el 09 de febrero de 2017. (fls. 245 a 254 c1).  La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se celebró el 1º de agosto de 2017 (fls. 311 a 315 c1) 1 Folios 166 y 167 c12 Folio 169 c13 Folios 171 y 172 c14 Folios 173 a 191 c16

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: CLARA VICTORIA BERNAL DIMATÉ

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: CLARA VICTORIA BERNAL DIMATÉ

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Referencia: Expediente No. 110013336036201400155 01  El 26 de febrero de 2018 se dictó sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. (fls. 343 a 366 c1)  El 15 der marzo de 2018, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, (fls. 1372 a 378 c1), y mediante auto dictado en audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA celebrada el 07 de julio de 2018 se concedió el recurso en el efecto suspensivo. (fls. 386 y 387 c1).  El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 10 de septiembre de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto (fls. 391 y 392 c1).  Finalmente, mediante providencia del 08 de octubre de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fls. 401 y 402 c1).

IV. PRUEBAS Obran en el proceso como tales, de las cuales se destacan las siguientes:  Copia del Acta de nombramiento y posesión de la demandante. (fls. 3 a 5 c1)  Copia de la solicitud de reconocimiento del status pensional conforme a la convención colectiva de trabajo. (fl. 7 c1)

 Copia del Acta de nombramiento y posesión de la demandante. (fls. 3 a 5 c1)  Copia de la solicitud de reconocimiento del status pensional conforme a la convención colectiva de trabajo. (fl. 7 c1)  Copia de la respuesta a la solicitud de reconocimiento del status de pensionado de la demandante, firmado por el Jefe de División de Recursos Humanos, el 22 de octubre de 1999. (fls. 8 y 9 c1)  Copia de la renuncia presentada por la demandante. (fl. 10 c1)  Copia de la Resolución No. 554 del 6 de diciembre de 1999 mediante la cual fue aceptada la renuncia de la demandante. (fl. 12 c1)  Copia de la Resolución No. 189 del 26 de abril de 2000 mediante la cual se reconoce la pensión de jubilación a la demandante. (fl. 15 y 16 c1)  Copia de la Resolución No. 268 del 12 de mayo de 2000 mediante la cual ordena el pago de la mesada pensional a la demandante. (fl. 17 c1)  Copia del fallo de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, proferida el 11 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fls. 86 a 101 c1)7

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: CLARA VICTORIA BERNAL DIMATÉ

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Referencia: Expediente No. 110013336036201400155 01

Demandante: CLARA VICTORIA BERNAL DIMATÉ

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Referencia: Expediente No. 110013336036201400155 01  Copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 04 de noviembre de 2010 por el Consejo de Estado confirmando la decisión. (fls. 110 a 126 c1)  Copia de la Resolución No. 361 del 26 de junio de 2012 mediante la cual da cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado y ordena el retiro de la demandante de la nómina de pensionados (fls. 133 a 135 c1)  Copia del certificado de información laboral y hoja de vida con certificación de salarios de la demandante (fls. 264 a 274 c1)  Copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores de la Universidad Distrital –SINTRA U.D. y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. (fls. 275 a 292 c1)  Diligencia de testimonios de los señores Jorge Enrique Contreras González, Martha Lucia Molina Restrepo y María Ofelia Ariza Gerena, recaudados en audiencia de pruebas del 1º de agosto de 2017. (CD a folio 317 c1)

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de febrero de 2018, resolvió lo siguiente (fl. 343 a 366 c1): “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente

responsable a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE

c1): “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, por los perjuicios ocasionados a la señora CLARA VICTORIA BERNAL DIMATÉ, en virtud de la vulneración del principio de buena fe y defraudación de la confianza legítima, por las razones expuestas en la parte motiva de la presenta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, a pagar a la Condenar en costas a la señora CLARA VICTORIA BERNAL DIMATÉ, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: CONDENAR en abstracto a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, por concepto de lucro cesante, derivado de la vulneración del principio de buena fe y defraudación de la confianza legítima, para cuya liquidación este Despacho a quo tendrá en cuenta las pautas trazadas en la parte motiva de esta providencia, mediante el tramite incidental correspondiente.

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CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.8

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: CLARA VICTORIA BERNAL DIMATÉ

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Referencia: Expediente No. 110013336036201400155 01

QUINTO: Condenar en costas de esta instancia a la entidad

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Referencia: Expediente No. 110013336036201400155 01

QUINTO: Condenar en costas de esta instancia a la entidad demandada; por lo tanto, por conducto de la Secretaría de este Despacho, liquídense las costas del proceso, incluyendo como agencias en derecho de primera instancia, la suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones reconocidas en la presente sentencia, esto es, la suma de $390.621 de pesos. (…)” Señaló el juzgador de primera instancia que en efecto la renuncia que presentó la demandante al cargo de Secretaria Código 540 Grado 01 obedeció al hecho que el Rector de la Universidad le manifestó sin asomo de dudas que aquella había adquirido el derecho a pensionarse, por lo que no quedaba duda que la administración defraudó la confianza que la demandante tenía en ella.

Dijo que no se trataba de favorecer la adquisición de derecho contra la ley pero si buscar que el derecho no sea indiferente a la actuación de la administración frente a los particulares y además que según la jurisprudencia, la responsabilidad extracontractual del estado puede devenir de la declaratoria de nulidad de sus decisiones que en ultimas lo que reflejan es la falla en el ejercicio de la función pública. En consecuencia condenó al pago de perjuicios morales y condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales, consistentes en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social que falte para que la demandante acceda a la pensión de

pública. En consecuencia condenó al pago de perjuicios morales y condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales, consistentes en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social que falte para que la demandante acceda a la pensión de jubilación en caso de no haberla adquirido. Negó el daño a la salud y extrapatrimoniales por la violación a derechos fundamentales. Condenó en costas a la parte demandada.

VI. RECURSO DE APELACIÓN Alegó la parte demandada en su recurso de apelación que discrepa de la decisión adoptada por el Juzgador de primera instancia, pues considera que si bien con la declaratoria de nulidad se afectó a la accionante, ello no generó un daño antijurídico en la medida que la antijuridicidad implica la inexistencia del deber jurídico de soportar el daño, pero a la accionante se le respetó el debido proceso y se le escuchó dentro del proceso de nulidad de los actos administrativos, respetándole el derecho de defensa, tiempo además con el que contó para adaptarse a las nuevas condiciones y continuar cotizando al fondo de pensiones.

Indicó respecto a los perjuicios sin que los morales estuvieran probados y no resultaban procedentes los materiales porque la demandante disfrutó por más de 12 años de la pensión sin que dichos valores fueran devueltos a la entidad y que le permitían seguir cotizando luego de la declaratoria de nulidad. Se opuso a la condena en costas y solicitó la revocatoria de la sentencia. (fls. 372 a 378 c1)9

le permitían seguir cotizando luego de la declaratoria de nulidad. Se opuso a la condena en costas y solicitó la revocatoria de la sentencia. (fls. 372 a 378 c1)9

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: CLARA VICTORIA BERNAL DIMATÉ

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Referencia: Expediente No. 110013336036201400155 01

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La parte actora indicó que los hechos estaban acreditados y ello fue reconocido por el Juez de primera instancia, quien acertadamente concluyó que en efecto se violó el principio de la confianza legítima. Se apoyó en jurisprudencia Constitucional en un caso similar en sede de revisión de tutela y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. (fls. 409 a 421 c1) -. La entidad demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. (fls. 422 a 426 c1) -. El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por los perjuicios sufridos por la demandante con ocasión de la renuncia que presentó

artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por los perjuicios sufridos por la demandante con ocasión de la renuncia que presentó cuando la entidad le manifestó que tenía derecho a adquirir la pensión de jubilación, pero que dicha decisión fue declarada nula por la jurisdicción. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Para efectos de determinar si el medio de control se presentó dentro de la oportunidad, es necesario tener en cuenta lo establecido en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que a la letra reza: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”10

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: CLARA VICTORIA BERNAL DIMATÉ

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Referencia: Expediente No. 110013336036201400155 01

Demandante: CLARA VICTORIA BERNAL DIMATÉ

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Referencia: Expediente No. 110013336036201400155 01

Es importante señalar lo que la doctrina ha considerado respecto del fenómeno jurídico de la caducidad, que obedece a la necesidad del Estado de imprimirle estabilidad a las situaciones jurídicas. También se ha sostenido que el fin de la caducidad es el de preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser ejercido, para darle así firmeza a las situaciones jurídicas. La doctrina nacional, ha señalado que la caducidad es un presupuesto procesal de la acción, y ella se configura cuando la ley ha señalado un término para su ejercicio y de la relación de los hechos de la demanda o de sus anexos resulta que está ya vencido. Y sobre el mismo fenómeno jurídico, el doctrinante Carlos Betancur Jaramillo, con fundamento en la jurisprudencia, explica: "Ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado que la caducidad cuando aparezca clara, desde un principio deberá decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso, por razones de economía procesal y de seriedad, ya que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza... En cambio, cuando la caducidad no aparezca clara, bien porque se alegue falta de notificación o defectos en ésta o se discuta la fecha del

que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza... En cambio, cuando la caducidad no aparezca clara, bien porque se alegue falta de notificación o defectos en ésta o se discuta la fecha del acaecimiento de los hechos, u otra circunstancia similar, deberá tramitarse el proceso, para luego en la sentencia, mediante el análisis del acervo probatorio, definir en primer término si la acción fue ejercitada en tiempo o no. El fenómeno de la caducidad, que constituye así una excepción de fondo, podrá ser motivo de alegación departe o de declaratoria oficiosa". Respecto del tema de la caducidad de la acción la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado: “La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión

definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la judicatura a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello.11

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: CLARA VICTORIA BERNAL DIMATÉ

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Referencia: Expediente No. 110013336036201400155 01

Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga 5 a los asociados del conglomerado social para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Esto ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción, y ello está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo

por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Esto ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción, y ello está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefij

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