TA CUN - 11001333603620140015602-(05-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620140015602-(05-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001-3336036-2014-00156-02
Demandante : JOSE BERNABE GARCIA
Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El 16 de mayo de 201 4, JOSE BERNABE GARCIA BUSTOS , por intermedio de apoderado judicial, impetr ó demanda de reparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, formulando las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Se declare que la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor JOSE BERNABE GARCIA BUSTOS, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.
DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor JOSE BERNABE GARCIA BUSTOS, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales, fisiológicos, de vida de
relación, las siguientes sumas: 1) PERJUICIOS MORALES 100 smlmv a favor de la victima el SEÑOR JOSE BERNABE GARCIA BUSTOS a razón de $616.000 mensuales --- $61.600.000.
. (…) 2) PERJUICIOS MATERIALES 2.1 Por daño emergente y lucro cesante presente consolidado equivalente a: la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($13.500.000) (…)2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No110013336036201400156-02
Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral (…) CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($5.400.000) (…) TOTAL$18.900.000 2.5 Por lucro cesante futuro
(…) DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL
PESOS 3) PERJUICIOS DE VIDA DE RELACION (…) $61.600.000 (…)”
1.2. HECHOS
La Sala los sintetiza en los siguientes:
PESOS 3) PERJUICIOS DE VIDA DE RELACION (…) $61.600.000 (…)”
1.2. HECHOS
La Sala los sintetiza en los siguientes:
-. José Bernabé García Bustos ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 14 de junio de 2011, como orgánico del Batallón de infantería No. 38.
-. El 27 de marzo de 2012, según informativo por lesiones e l demandante en cumplimiento de una orden de registro de la zona en la Vereda Masilla, durante el desplazamiento sufre una caída desde su propia altura, por lo cual es atendido por el personal médico del batallón y llevado al dispensario médico. Calificand o como imputabilidad de lo ocurrido, en el servicio por causa y razón del mismo.
-. El 11 de mayo de 2013, el demandante es retirado del servicio por tiempo de servicio cumplido, sin que se realizara acta de junta medico laboral.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda fue presentada el 16 de mayo de 2016, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá
-. Por reparto de la misma fecha el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
-. A través de auto del 28 de mayo de 2014, el a quo inadmitió la demanda para que el demandante subsanara algunos requisitos de forma. (fl. 12 c1) -.mediante memorial radicado el 12 de junio de 2014, la parte actora subsanó al demanda. (fl. 13-15 c1)
demandante subsanara algunos requisitos de forma. (fl. 12 c1) -.mediante memorial radicado el 12 de junio de 2014, la parte actora subsanó al demanda. (fl. 13-15 c1) -. El 13 de junio de 2014, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, remitió el expediente a por medida de descongestión. (fl. 17 c1)3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No110013336036201400156-02
-. El 27 d e febrero de 2015, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión, avocó conocimiento del asunto y admitió la demanda, disponiendo la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fl. 19-20 c1)
-. El 23 de febrero de 2016, el a quo celebr ó audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA , decretando una serie de pruebas documentales, interrogatorio de parte y dictamen pericial. (fls. 81-88 c1) -. El 29 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas. En la que se recepcionó el interrogatorio de parte y se adjuntaron las pruebas documentales.
-. El 2 de octubre de 2017 se aportó dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de fecha 22 de septiembre de 2017. (fls. 347 c1)
-. En auto del 15 de junio de 2018, el Juzgado 59 Administrativo, deci dió cerrar etapa probatoria, prescindir de audiencia de alegatos y juzgamiento y correr traslado a las
-. En auto del 15 de junio de 2018, el Juzgado 59 Administrativo, deci dió cerrar etapa probatoria, prescindir de audiencia de alegatos y juzgamiento y correr traslado a las partes para alegar. (fl. 354 c1)
-. Presentados los alegatos por las partes, el 9 de agosto de 2018, el a quo dicto sentencia escrita y negó las pretensiones de la demanda. Una vez concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se remitió el proceso a e sta corporación en segunda instancia.
-. Sin embargo, mediante providencia dictada el 11 de octubre de 2018, la Sala de esta Sección declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 15 de junio de 2018, ordenando al a quo realizar la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA, por encontrarse pendiente de realizar contradicción al dictamen pericial aportado.
-. Así las cosas, una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, el a quo resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Corporación, y el 18 de febrero de 2019, celebró la audiencia de pruebas, con el fin de incorporar debidamente las documentales decretadas en la etapa inicial, no obstante, la diligencia tuvo que ser suspendida y fijar nueva fecha por cuanto debía agotarse la contradicción del dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez al demandante.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No110013336036201400156-02
-. De esta forma, el 15 de agosto de 2019 se celebró la nueva audiencia de pruebas
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No110013336036201400156-02
-. De esta forma, el 15 de agosto de 2019 se celebró la nueva audiencia de pruebas donde se llevó a cabo la sustentación y contradi cción del dictamen pericial aportado. Finalmente, agotado la etapa probatoria, se dio lugar a cerrar el periodo probatorio y correr traslado para alegar de conclusión a las partes. (fl. 420-421 c1)
-. Agotado la etapa de traslado de alegatos a las partes, el 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Cincuenta y Nueve dicto sentencia escrita mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. (fls. 431-440 c. recurso)
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia escrita del 17 de septiembre de 2019 resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No habrá condena en costas
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación.”
Como sustento de su decisión, el juzgado de conocimiento en primer lugar, estableció que el régimen de imputación aplicable para el caso en particular era el de responsabilidad objetiva derivada del daño especial, porque el litigio giraba en torno a presuntos daños irrogados a un ciudadano que prestaba el servicio militar obligatorio.
Ahora bien, teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso, el a quo determinó que la parte actora no acreditó que como consecuenci a de la enfermedad
presuntos daños irrogados a un ciudadano que prestaba el servicio militar obligatorio.
Ahora bien, teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso, el a quo determinó que la parte actora no acreditó que como consecuenci a de la enfermedad lumbar padecida en 2012 se hubiesen generado secuelas o disminución de capacidad laboral, ya que según el acta de la junta regional de calificación de invalidez practicada al demandante se indicó que el mismo por la lesión lumbar tenía una disminución de capacidad laboral del 0%. Advirtió además que el acta de junta medico laboral ante la institución encargada de la demandada no se realizó por culpa del demandante ante el abandono al procedimiento de calificación.
En consecuencia, el a q uo estableció que el daño padecido por el actor no es antijuridico, en la medida que con el mismo no se desbordaron las cargas máximas e la que esta obligado a soportar mientras prestó e l servicio militar obligatorio. Por lo tanto, concluyó que no le era atribuible la responsabilidad a la entidad demandada.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No110013336036201400156-02
4. RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial radicado el 24 de septiembre de 2019, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 17 de septiembre de 2019.
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que se encuen tra acreditado dentro del plenario el estado de conscripción del demandante, a través del
de apelación contra la sentencia del 17 de septiembre de 2019.
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que se encuen tra acreditado dentro del plenario el estado de conscripción del demandante, a través del cual sufrió quebrantos en su salud, los cuales quedaron registrados con el informativo por lesiones del 8 de junio de 2012, donde se calificó la imputación por las le siones padecidas por el demandante el 27 de marzo de 2012, en el servicio por causa y razón del mismo.
Indicó que debía dársele valor probatorio al dictamen pericial aportado por esta parte y que determinó una disminución de capacidad laboral del demanda nte del 13.5%, ya que a pesar de no haberse aportado en la audiencia inicial, jurisprudencialmente este dictamen puede ser acogido para complementar el primer dictamen pericial practicado al demandante, sin que se considere que lo sustituye o que verse sobre el mismo punto, por lo que debe estimarse en conjunto. Además precisó que el dictamen cumplió con la oportunidad para presentarse al proceso, a pesar de no haberse allegado antes de la realización de la audiencia inicial, ya que fue solicitado en el decreto de pruebas, por tanto, solicita que se tenga como prueba , ya que este determinó una disminución de capacidad laboral del 13.5%, el cual se impone sobre el realizado por la Junta Regional de calificación de Invalidez, por ser contener de forma integra l, justificado y completo por los daños padecidos por el actor.
De otra parte, y subsidiariamente al planteamiento anterior, señaló que de no tenerse en cuenta lo antes expuesto, debía tenerse en cuenta la presencia de un daño
por los daños padecidos por el actor.
De otra parte, y subsidiariamente al planteamiento anterior, señaló que de no tenerse en cuenta lo antes expuesto, debía tenerse en cuenta la presencia de un daño antijuridico porque a pesar de que el daño no genero secuelas, daría lugar a aplicarse el principio de iura novit curia bajo las reglas de la sana critica.
Lo anterior, porque jurisprudencialmente se han reconocido perjuicios por los daños ocasionados a pesar de que estos no generen secuelas, en esa medida no puede por tal razón no declararse la responsabilidad de la demandada solo quedaría a arbitrio del juez el reconocimiento de los perjuicios causados a la víctima.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No110013336036201400156-02
Finalmente, según la teoría del deposito la entidad demandada t iene la Obligación de regresar al conscripto con el estado de salud que este tenia al momento de su licenciamiento, dada su condición de garante, es decir, de no hacerlo se extiende que incurrió en una falla presunta del servicio o responsabilidad objetiva.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por reparto de 7 de febrero de 2019, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.
-. Mediante providencia de 25 de febrero de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019, por el Juzgado
recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.
-. En proveído del 25 de septiembre 2020, el Magistrado ponente ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Parte demandante
No presentó alegatos de conclusión.
5.2. Parte demandada
No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.
5.3. Ministerio Público
La representante del Ministerio Publico, radicó concepto el 30 de octubre de 2020, mediante el cual señaló en primer lugar que la prueba pericial que pretende hacer valer el actor se aportó de forma extemporánea, por un médico que no especializado en7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No110013336036201400156-02
ortopedia de columna y tampoco se dio lugar por tal razón a la contradicción del mismo las partes.
En segundo lugar, respecto del punto de apelación subsidiario de la parte actora, precisó que según los medios probatorios obrantes del expediente, era plausib le confirmar la sentencia de primera instancia en la medida que, si bien desde una causalidad fáctica, el accidente ocurrió, no obra en el expediente prueba alguna que de manera fehaciente demuestre que el soldado haya sufrido consecuencias ni leves
confirmar la sentencia de primera instancia en la medida que, si bien desde una causalidad fáctica, el accidente ocurrió, no obra en el expediente prueba alguna que de manera fehaciente demuestre que el soldado haya sufrido consecuencias ni leves ni graves de esa caída y que recibió la atención médica de urgencia y se le realizaron todos los exámenes de rigor sin encontrar NINGUNA SECUELA COMO CAUSA
DIRECTA DEL MISMO.
II. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Tercera, el 17 de septiembre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.1. La responsabilidad del Estado
La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
2.1. La responsabilidad del Estado
La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No110013336036201400156-02
daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
2.2. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos
El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “ Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”. La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9).
Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar
sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9).
Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).
De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así:
“ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”.
Así las cosas, frente a la responsabilidad ex tracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesg os que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No110013336036201400156-02
a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No110013336036201400156-02
en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.
En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.
El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en l a obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.
daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.
En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva , solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.
Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No110013336036201400156-02
de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar in discutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.
Por ende, para determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario.
2.3. Hechos probados -. Según informativo por lesiones emitido el 8 de junio de 2012 se consignaron los
a analizar las probanzas del plenario.
2.3. Hechos probados -. Según informativo por lesiones emitido el 8 de junio de 2012 se consignaron los hechos ocurrido el 27 de marzo de 2012 asi:
“Según hechos informados por el señor Cabo Primero VIVAS CHAPARRO JOHN IVAN Comandante Sección, el 27 de marzo de 2012 el SLR GARCIA BUSTO JOSE BERNABE identificado con (…), orgánico de esta Unidad Táctica , encontrándose realizando un registro en el sector de puente pino Coordenadas 04-52-09 y 74-20-21 de la vereda Masilla, ordenado por el señor SP. POSSO HURTADO JOSE Comandante de la Base Militar Mansilla, en el desplazamiento el mencionado soldado sufre una caída a la altura de su cuerpo, se verifica y a l llegar a la base, es atendido por e l enfermero de combate de la base PF TEJEIRO JESUS ADRIANO y posteriormente es llevado al Dispensario Médico del batallón de apoyo y servicios para las comunicaciones, para valorar su estado de salud. (…) IMPUTABILIDAD (…) Literal B:__x___/ en el servicio por causa y razón del mismo (A.T.) (…)” (fl. 4, c2)
-. Conforme constancia expedida por la Jefatura de desarrollo humano de la dirección de personal, el JOSE BERNABE GARCIA BUSTOS prestó su servicio como SOLDADO REGULAR desde el 14 de junio de 2011 hasta el 11 de mayo de 2013, como tiempo de servicio militar cumplido. (fl.5 c2)
-. El demandante José Bernabé García Bustos percibió en el mes de abril de 2013
como SOLDADO REGULAR desde el 14 de junio de 2011 hasta el 11 de mayo de 2013, como tiempo de servicio militar cumplido. (fl.5 c2)
-. El demandante José Bernabé García Bustos percibió en el mes de abril de 2013 la suma de $84.699, según constancia expedida por la dirección de personal de la entidad demandada (fl. 6 c2) -. El jefe de desarrollo humano del batallón de infantería No. 38 MIGUEL ANTONIO CARO, expidió constancia a través de la cual indicó que José Bernabé García, pertenecía al subsistema de salud de las fuerzas militares. (fl. 8, c2)
-. El 3 de abril de 201 2, según resonancia magnética practicada ala demandante José Bernabé García en el hospital militar central, se dejó plasmado los hallazgos, así:11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No110013336036201400156-02
“1. canal suficiente 2 osteocondritis intervertebral incipiente L5 S1con pequeña hernia protruida central y mínima en LA5 NO COMPRENSIVA 3. osteoartrosis facetaria ligera en L5-S1 sin afectación del canal ni foraminal” (fl. 16 c2)
-. Según informe radiológico de columna lumbosacra expedido por la clínica CEDIMEC LTDA, el 28 de marzo de 2012, se indicó que:
Paciente de 18 años La altura morfológica y densidad de los diferentes cuerpos vertebrales son normales La altura de los discos es normal Los elementos del canal óseo, los forámenes de conjugación y las interfacetarias son normales Las articulaciones (…) son normales
La altura morfológica y densidad de los diferentes cuerpos vertebrales son normales La altura de los discos es normal Los elementos del canal óseo, los forámenes de conjugación y las interfacetarias son normales Las articulaciones (…) son normales OPINION: Rx Columbna Lumbosacra normal.” (…) (fl. 19 vto, c2)
-. Igualmente se expidió secuencia axial y coronal por parte de la Clinica CEDIMEC LTADA el 30 de marzo de 2012, en el que se dejó consignado lo siguiente:
“(…) Mediante secuela axial y coronal con cortes finos se practico estudio de TAC DE COLUMNA LUMBAR demostrándose: En la proyección lateral digital la lordosis fisiológica de la columna es normal y la mineralización adecuada
En las secuencias axiales obtenidas en los niveles L4 -L5 y L5 -S1 se evidencia un ligero abombamiento de los discos intervertebrales los cuales borran la grasa peridural y están en contacto con el saco dural
Las interfacetarias son normales
Los demás niv eles obtenidos en los discos intervertebrales el saco dural y la emergencia de las raíces de paso son normales
Las sacroiacas son normales La musculatura paravertebral es normal
OPINION: Ligeros abombamientos discales L4-L5 y L5-S1 que indentan al saco dural en su aspecto anterior. “ (fl. 20 c2)
-. Según historia clínica al proceso, emitida por el Hospital Militar Central, se hacen las algunas anotaciones clínicas del servicio de urgencias relacionadas con los hechos expuestos en la demanda, de las cuales se destacan (fls. 255268 c1):
-. Según historia clínica al proceso, emitida por el Hospital Militar Central, se hacen las algunas anotaciones clínicas del servicio de urgencias relacionadas con los hechos expuestos en la demanda, de las cuales se destacan (fls. 255268 c1):
➢ Fecha de ingreso 31-03-12 (…) MOTIVO DE CONSULTA: DOLOR LUMBAR RX TRAUMA QUE NO SEDE A NINGUN
ANALGESICO
(…)12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No110013336036201400156-02
Remitida de faca 38089 dra diaz ➢ REPORTE DE TRIAGE MOTIVO DE CONSULTA: DOLOR LUMBARX TRAUMA QUE NO SEDE A NINGU N
ANALGESICO
Observaciones: REMITIDO DE FACA
➢ SERVICIO SOLICITADO VALORACION ESPECIALIDAD: X URGENCIAS Paciente con dolor lumbar Hallazgos del examen físico Aprox 3 días evolución que se le ha colocado analgésico sin tener respuesta con tramadol, diclofenaco(…) sin tener respuesta alguna paciente con dolor persistente en región lumbar. ➢ 31/03/12
MC: DOLOR EN LA ESPALDA
EA: HACE APROX 4 DIAS PRESENTA TRAUMA CON OBJETO CONTUNDENTE
(PISO) EN REGION DORSO LUMBAR POSTERIOR A CAER DESDE SU PROPIA
ALTURA, AQUEJANDO DOLOR URENTE (sic) QUE SE IRRADIA POR REGION POSTERIOR A AMBOS MIEMBROS INFERIORES POR DEBAJO DE LA FOSA SIMPLE DE COLUMNA LUMBAR EN LA QUE EL RADIOLOGO DES CRIBE
ALTURA, AQUEJANDO DOLOR URENTE (sic) QUE SE IRRADIA POR REGION POSTERIOR A AMBOS MIEMBROS INFERIORES POR DEBAJO DE LA FOSA SIMPLE DE COLUMNA LUMBAR EN LA QUE EL RADIOLOGO DES CRIBE ABOMBAMIENTO DE DISCO (…) SIN OTROS HALLAZGOS ANORMALES, POR LO QUE SE CONSIDERARON INICIALMENTE DAR MANEJO MEDICO CON ANALGESIA Y T FISICAS, SIN EMBARGO. DESDE AYER SE INTENSIFICA EL DOLOR SIENDO INCAPACITANTE REFERIDO 10/10, QUE EXACERVA CON EL VALSALVA Y EL CAMBIO POSTURAL, SE ATENUA CON EL REPOSO SIN CEDER
CON ANALGESIA ORAL POR LO QUE A CONSULTA
(…)
DIAGNOSTICOS: 1. LUMBAGIA POSTRAUMATICA SIN SIGNOS DE RADICULOPATIA ➢ 1 /04/12 Neurocirugía Paciente de 19 años de edad con dx: Lumbagia asociada a trauma lumbar Paciente refiere mejoría del dolor ausencia del mismo, refiere sentirse bien (…)”
-. En audiencia de pruebas celebrada el 29 de noviembre de 2016 se tomó el interrogatorio de parte del demandante, el cual en síntesis manifestó com o habían ocurrido los hechos el 27 de marzo de 2012, los tratamientos a los que se había sometido por la caída que presentó durante la prestación el servicio en la fecha mencionada, y que con posterioridad a su retiro había asumido todos los gastos médicos. Igualmente, que presenta dificultad para trabajar por las dolencias en su espalda, que según médicos se debe a que tiene dos hernias discales que cuando se
mencionada, y que con posterioridad a su retiro había asumido todos los gastos médicos. Igualmente, que presenta dificultad para trabajar por las dolencias en su espalda, que según médicos se debe
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