TA CUN - 11001333603620140016601-(05-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620140016601-(05-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia 1100133360362014-00166-01 Sentencia SC3-20112611 Medio de Control Reparación directa
Demandante MIGUEL ALFREDO IBARGUEN HURTADO
Demandado LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL—EJÉRCITO
NACIONAL Tema Conscripto. Régimen de responsabilidad. Lesión ocasionada por caída en vehículo. Niega pretensiones. Deber mínimo de autocuidado. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 18 de marzo de 2014 el señor MIGUEL ALFREDO IBARGUEN HURTADO presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional. Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente: “Primera: se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor MIGUEL ALFREDO IBARGUEN HURTADO a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante de conformidad
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante de conformidad con lo que se prueba en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida en relación, las siguientes sumas de dinero(…) TERCERO: que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya que proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA y 283 y 284 del Código General del Proceso(…) ” Como fundamento de las pretensiones se indicó que, el señor Miguel Alfredo Ibarguen Hurtado ingresó al Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio el 14 de junio de 2011, siendo vinculado como orgánico del Grupo de Caballería Mecanizado No. 10
Tequendama, ingresando en óptimas condiciones de salud. Refiere a que, durante la jornada militar, debido a los pesados ejercicios de instrucción y2 Miguel Alfredo Ibarguen Hurtado Expediente 2014-00166 Reparación directa operativos que le fueron impuestos, además del clima donde fue trasladado, sufrió en su integridad psicofísica periódicos quebrantos de salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida. Precisa que estas lesiones sobrevinieron en servicio, por causa y razón del mismo. Transcribe apartes del informe presentado por el demandante a sus superiores, donde se
considerable su calidad de vida. Precisa que estas lesiones sobrevinieron en servicio, por causa y razón del mismo. Transcribe apartes del informe presentado por el demandante a sus superiores, donde se describe que a las 19:00 hrs se encontraba dentro de la “NPR” repartiendo un material de intendencia a los pelotones que se encontraban en el área de operaciones, y que después de que arrancó el vehículo fue cuando se cayó del mismo, partiéndose el diente superior del lado derecho. Sostiene que el demandante fue retirado del Ejército Nacional mediante orden administrativa de personal No. 23402 del 11 de mayo de 2013. Hace hincapié en la teoría del depósito y solicita sea aplicada al caso en concreto.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el proceso por falta de competencia funcional a los Juzgados Administrativos de Bogotá (fls. 22 y 23 Cp1); el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda de la referencia (fls. 28 y 29 Cp1) una vez subsanada la misma el 10 de junio de 2014 (fls. 30 a 32 Cp1) el Juzgado 22 Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda con auto del 25 de marzo de 2015, y por ello ordenó su respectiva notificación ( fl. 56 vlta Cp1) . El 24 de junio de 2015, la demandada contestó la demanda. (fls. 65 a 76 Cp1) El 23 de mayo de 2016, se llevó a cabo audiencia inicial, donde se decretaron las pruebas
Cp1) . El 24 de junio de 2015, la demandada contestó la demanda. (fls. 65 a 76 Cp1) El 23 de mayo de 2016, se llevó a cabo audiencia inicial, donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls.102 a 105 Cp1) El 18 de julio y 7 de diciembre de 2016, el 20 de junio y 30 de noviembre de 2017, el 10 de abril y 9 de agosto de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas. (fls. 206 a 207 , 278 a 279, 367 a 372, 449 a 450 y 490 a 491 Cp1) en esta última audiencia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. Sentencia de primera instancia.
El 18 de diciembre 2018, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda así: “ PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: sin condena en costasen esta instancia (…).” El Juez de primera instancia consideró que se encuentra demostrado el daño conforme a i) el informe rendido por la parte demandante el 15 de agosto de 2012, junto al interrogatorio de parte en los cuales se sostiene, que el día 17 de febrero de 2012 presentó una caída que le3
Miguel Alfredo Ibarguen Hurtado Expediente 2014-00166 Reparación directa partió un diente ii) las hojas de evolución entre octubre de 2012 a marzo de 2013, donde fue atendido el demandante por los servicios de odontología y endodoncia de Sanidad del
Expediente 2014-00166 Reparación directa partió un diente ii) las hojas de evolución entre octubre de 2012 a marzo de 2013, donde fue atendido el demandante por los servicios de odontología y endodoncia de Sanidad del Ejército Nacional, donde se describe fractura del incisal y procedimientos como la realización de conducto y pulpectomía, y iii) oficio No. 20173391587171 donde se anexó la ficha médica unificada del 24 de enero de 2017 en la que se constata que el diente No. 11 existe fractura coronal. Respecto a la imputación precisa que en el expediente no obra informe administrativo por lesiones, sino un informe rendido por el propio accionante del cual no se puede obtener descripción clara de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar como se dieron los hechos. Agrega que el mismo accionante afirmó que se acercó a la puerta de la “NFR” voluntariamente y no por una orden. Insiste en que no se puede establecer como sucedieron los hechos y la fecha exacta de los mismos, máxime cuando la atención médica data de fechas lejanas al 17 de febrero de 2012. Señala que el demandante no tiene una lesión que considere importante en el diario vivir, como se colige de su desinterés en la práctica de la Junta Médico Laboral que llevó a su desistimiento; y ante la ausencia de material probatorio que permita determinar si la lesión fue o no en el servicio, y si generó algún tipo de pérdida de capacidad laboral, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, y por esta razón niega las pretensiones
fue o no en el servicio, y si generó algún tipo de pérdida de capacidad laboral, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, y por esta razón niega las pretensiones de la demanda y no condena en costas. (fls. 510 a 516 C6)
II. RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso.
El 16 de enero de 2019, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación manifestado que no se encuentra conforme con la decisión tomada por el a quo. Sostiene que el demandante presentó daños a su salud que modificaron sustancial y específicamente las condiciones que ofreció al momento de su incorporación, como conscripto al Ejército, quien lo declaró apto para la prestación del servicio militar obligatorio, y es quien tiene las obligaciones legales de su guarda, protección, vigilancia y seguridad como contraprestación a dicha carga pública; para ello hace referencia a la teoría del depósito. Sostiene que el dictamen médico pericial en donde se señala las lesiones o daños a la salud que presentó el demandante, como son, fractura de diente 11 derecho, hipoacusia bilateral, estrés postraumático y astigmatismo, fue presentado oportunamente y por ende debe ser valorado. Precisa que los hechos del 17 de febrero de 2012, sucedieron dentro de las instalaciones militares, en ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción y dentro de una operación militar, donde el demandante recibió un fuerte golpe en la mandíbula a causa de un movimiento brusco e imprudente de arranque de un vehículo oficial cuando se estaba repartiendo al pelotón un material de intendencia.4 Miguel Alfredo Ibarguen Hurtado Expediente 2014-00166
un movimiento brusco e imprudente de arranque de un vehículo oficial cuando se estaba repartiendo al pelotón un material de intendencia.4 Miguel Alfredo Ibarguen Hurtado Expediente 2014-00166 Reparación directa Finalmente cita sentencia de la responsabilidad por riesgo excepcional (Tribunal Administrativo de Cundinamarca exp. 3532) y responsabilidad objetiva(Consejo de Estado exp. 18431). También hace referencia a sentencias respecto a las enfermedades profesionales o comunes de los conscriptos y la presunción de responsabilidad del Estado, así, haya ingresado con ellas (sentencia sin radicado); y sobre la obligación del tratamiento y seguimiento a las condiciones de salud de los militares por parte del Estado (T 602/2009) ( fls. 524 a 529 C6) El 28 de enero de 2019 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el efecto suspensivo. ( fl. 536 vlta C6)
2. Actuación procesal en segunda instancia.
El 24 de abril de 2019 se admitió el recurso de apelación. (fl. 545 C6) El 15 de mayo de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. (fl. 553 C6) El 21 de mayo de 2019 la parte actora alegó de conclusión en tiempo. Quien reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (fls.560 a 565 C6) El 29 de mayo de 2019 la parte demandada alegó de conclusión en tiempo. Donde manifiesta que se presenta culpa exclusiva de la víctima dado que el demandante sufre una
El 29 de mayo de 2019 la parte demandada alegó de conclusión en tiempo. Donde manifiesta que se presenta culpa exclusiva de la víctima dado que el demandante sufre una caída de la NPR en que era transportado, golpeándose un diente el cual se fractura, siendo la lesión producto de la caída por su propia falta de pericia y cuidado. Respecto a la indemnización de perjuicios resalta que no se allegó acta de la Junta Médico Laboral, por lo tanto, no se encuentra acreditado el porcentaje del aparente daño, y tampoco que ese presunto daño hubiese ocasionado una pérdida de capacidad, así las cosas, solicita sea conformada la decisión del a quo. (fls. 566 a 572 C6) El 13 de junio de 2019, el Ministerio Público emitió concepto. Considera que se tiene que confirmar la decisión de primera instancia, dado que dentro del sub lite no se probó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, por lo tanto, no se logra acreditar que el daño fue como consecuencia de la prestación del servicio militar; además sostiene que la falta de informe prestacional no tiene ninguna justificación, ya que si el comandante directo no lo realizó, el mismo militar tiene el deber de informar por escrito la ocurrencia del hecho tal como lo establece el artículo 24 Decreto 1796 de 2000. ( fls. 579 a 581 C6)
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, la Sala estudiará si debe revocarse la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, porque en el presente asunto se acreditó la responsabilidad del Estado en
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, la Sala estudiará si debe revocarse la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, porque en el presente asunto se acreditó la responsabilidad del Estado en atención a que i) el Ejército era garante del accionante en virtud de la teoría del Depósito, y por lo tanto, debía devolverlo en las mismas condiciones que ingresó al servicio y ii) el accidente donde resultó lesionado el conscripto tuvo origen en desarrollo de una actividad peligrosa como lo es la conducción.5 Miguel Alfredo Ibarguen Hurtado Expediente 2014-00166 Reparación directa Tesis de Sala. En criterio de la Sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Dado que si bien es cierto en el sub lite se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos donde resultó lesionado el demandante cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, también es cierto que conforme al análisis probatorio se demuestra que el conscripto falto a su deber de autocuidado y fue quien finalmente produje el resultado final, presentándose culpa exclusiva de la víctima.
IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , la
que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV. 2.- Caducidad de la acción . En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso en concreto, se tiene demostrado que el señor Ibarguen sufrió un accidente el 17 de febrero de 2012 cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que el término de la caducidad, se contara a partir de esta fecha, es decir desde el 18 de febrero de 2012 al 18 de febrero de 2014 corría el término de la caducidad; desde el 6 de febrero de 2014 al 30 de abril de 2014, se suspendió el término de la caducidad con la radicación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría hasta la expedición del acta de conciliación (fl.33 a 35 C1) por lo que la parte demandante tenía hasta el 13 de mayo de 2014 para
solicitud de conciliación ante la Procuraduría hasta la expedición del acta de conciliación (fl.33 a 35 C1) por lo que la parte demandante tenía hasta el 13 de mayo de 2014 para presentar la demanda, por lo tanto, la demanda del 18 de marzo de 2014 (fl. 18 vlta C1), se encuentra presentada en tiempo. 3.- Legitimación en la causa. 3.1. Por activa. El señor Miguel Alfredo Ibarguen Hurtado se encuentra legitimado en la causa por activa dado que fue quien resultó presuntamente lesionado durante la prestación del servicio militar.6 Miguel Alfredo Ibarguen Hurtado Expediente 2014-00166 Reparación directa 3.2. Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de ésta corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.
eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1. Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación2. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio3, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del
10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127.7 Miguel Alfredo Ibarguen Hurtado Expediente 2014-00166 Reparación directa situación de indefensión” 4, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional,
de febrero de 2010. Expediente 17127.7 Miguel Alfredo Ibarguen Hurtado Expediente 2014-00166 Reparación directa situación de indefensión” 4, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a
propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’7 En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente8, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó: si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de
febrero de 2009. Expediente 31824. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”. 7 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá.
Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:05001-23-31-000-2002-04357-01(40995)8 Miguel Alfredo Ibarguen Hurtado Expediente 2014-00166 Reparación directa el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores. 4.2. Causales de exoneración de la responsabilidad estatal. En la línea jurisprudencial antes expuesta, el Consejo de Estado para afrontar los casos de la responsabilidad del Estado en los conscriptos ha aplicado los diferentes títulos de imputación. Ahora bien, como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual y administrativa del Estado es la imputación (Art. 90 CP), entonces, cada uno de los regímenes, subjetivo y objetivo, aplican criterios normativos distintos para efectos de la imputación. Asimismo, la relación jurídico administrativa entre el ciudadano y el Estado y sus autoridades está mediada por la legalidad, la cual sirve de límite y contenido en dicha relación y sus actuaciones y decisiones, así que el Estado sólo responde administrativa y patrimonialmente por los daños antijurídicos siempre que no se rompa la imputación a través de la fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos
patrimonialmente por los daños antijurídicos siempre que no se rompa la imputación a través de la fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’9 . 4.2.1. Culpa exclusiva de la víctima. De conformidad con la postura reiterada y sostenida del Consejo de Estado10, para que opere la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima es necesario establecer si su proceder, ya sea activo u omisivo, tuvo injerencia o no y en qué medida en la producción del resultado lesivo, pues para que éste exonere plenamente de responsabilidad es necesario acreditar que la actuación de la víctima fue la causa eficiente y determinante del daño. El Consejo de Estado, en principio señaló que para que se tipifique la culpa de la víctima, deben concurrir los elementos de i) “ Una relación causal entre el hecho de la víctima y el daño. Si la víctima no contribuye en alguna forma a la producción del evento perjudicial, su conducta no puede tener repercusiones en el campo de la responsabilidad;” ii) “El hecho de la víctima debe ser extraño y no imputable al ofensor y”; iii) “El hecho de la víctima debe ser ilícito y culpable”.11 El mismo Tribunal ha destacado que en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al
valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su 9 Ibídem, cita del Original: “Expediente 11.401”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24972. MP Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, exp. 24325. 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero Ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA, Santafé De Bogotá, D.C. Octubre Diecisiete (17) De Mil Novecientos Noventa Y Uno (1991), Radicación Número: 66449 Miguel Alfredo Ibarguen Hurtado Expediente 2014-00166 Reparación directa intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa.12 Posteriormente, indicó que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de
adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”13. Esto quiere decir, que para que proceda el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, es esencial determinar, si el actua
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