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TA CUN - 11001333603620140017401-(18-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620140017401-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-36-036-2014-00174-01 Sentencia SC3-22083146 Acción Reparación directa Demandante Kevin Andrés Palacin Sampayo y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Tema Conscripto. Carga probatoria. Nexo de causalidad entre la lesión y la prestación del servicio militar obligatorio. El daño antijurídico debe producirse durante la prestación del servicio, por causa y en razón del mismo

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 6 de febrero de 2014, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la demandada. La audiencia se llevó a cabo el 26 de marzo del mismo año y ese día se emitió la correspondiente constancia (fls. 69-73, archivo 1, expediente electrónico).

El 19 de marzo de 2014, Kevin Andrés Palacin Sampayo presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional con el fin de que se declarara administrativamente responsable por las lesiones que le fueron ocasionadas durante la prestación del servicio militar obligatorio y para que fuera condenada al reconocimiento de los perjuicios ocasionados al demandante (fls. 4-37, archivo 1, ibid.).

que se declarara administrativamente responsable por las lesiones que le fueron ocasionadas durante la prestación del servicio militar obligatorio y para que fuera condenada al reconocimiento de los perjuicios ocasionados al demandante (fls. 4-37, archivo 1, ibid.).

Expresamente se solicitó (fls. 5-11, archivo 1, ibid.):

“PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el IMAR KEVIN ANDRÉS PALACIN SAMPAYO a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.

TERCERA: Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a pagar como reparación del daño ocasionado a favor del actor por los perjuicios morales , materiales, fisiológicos y de vida en relación, las siguientes sumas de dinero:

1) PERJUICIOS MORALES:2

Kevin Andrés Palacin Sampayo Reparación Directa Exp. 2014-00174

100 smlmv a favor de la víctima IMAR KEVIN ANDRÉS PALACIN SAMPAYO a razón de $616.600 mensuales. $61.600.000

Los daños morales son los infligidos a las creencias, los sentimientos , la dignidad, la estima social, a la salud física o psíquica, es decir , a los que la

$616.600 mensuales. $61.600.000

Los daños morales son los infligidos a las creencias, los sentimientos , la dignidad, la estima social, a la salud física o psíquica, es decir , a los que la doctrina ha denominado derechos de personalidad o extrapatrimoniales, o bien, el menoscabo o lesión a un interés no patrimonial provocado por el hecho dañoso, es decir, por el acto antijurídico.

(…)

2) PERJUICIOS MATERIALES:

2.1. Por daño emergente y lucro cesante consolidado equivalente a:

La suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000) estimativo razonado que a la presentación de la demanda corresponde a 16 salarios, contados desde la fecha de su licenciamiento, con promedio de $900.000 mensuales, valor devengado por un cabo 3° y aplicables en este caso por asimilación, más el 25% de pre staciones sociales que debe aplicarse, según la doctrina y la jurisprudencia.

2.2. Derecho a capacitación hasta el grado de profesional de instrucción por lesiones permanentes omitido por la entidad.

La suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 9.856.000) correspondientes a 16 salarios, a razón de $616.000 mensuales que sería el mínimo aporte para el grado de profesional de instrucción a que tenía derecho mi prohijado como expectativa, al momento de su retiro y que no se fue ofrecido, ni entregado, siendo de imperiosa obligación, según lo ordenado en la Ley 48 de 1993, artículo 40.

profesional de instrucción a que tenía derecho mi prohijado como expectativa, al momento de su retiro y que no se fue ofrecido, ni entregado, siendo de imperiosa obligación, según lo ordenado en la Ley 48 de 1993, artículo 40.

2.3. Asignación mensual de un salario mínimo legal por desempleo omitida por la entidad.

Este perjuicio se calcula en la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($9.856.000) correspondiente a 16 salarios, como quiera que la incapacidad presentada por mi prohijado por causa de sus lesiones se presume PERMANENTE PARCIAL; y según la citada norma, esta calificación le da derecho a una asignación mensual de un salario mínimo legal por desempleo, por su impedimento a desempeñarse normalmente (…).

Mi mandante desde su cesación del servicio militar obligatorio no ha obtenido empleo alguno, ni tampoco la entidad convocada le ha pagado dicha asignación que a la fecha de la presentación de la demanda equivaldría a 16 meses y que se prolonga en el tiempo mientras dure desempleado, suma que, por consiguiente, también se reclama.3 Kevin Andrés Palacin Sampayo Reparación Directa Exp. 2014-00174

Es de anotar que la entidad ha tenido conocimiento de la situación de desempleo por dicho impedimento que ha padecido mi mandante.

2.4. Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral.

Si la disminución de la capac idad labora l la cual se presume del 40% conforme a su situación actual de salud, quiere decir que, tomando esta cifra

disminución de su capacidad laboral.

Si la disminución de la capac idad labora l la cual se presume del 40% conforme a su situación actual de salud, quiere decir que, tomando esta cifra como frente al salario base ($900.000), más el 25% de prestaciones sociales, obtenemos como valor total la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($7.200.000) , razonamiento aritmético y jurídico estimado que se desprende de la doctrina y la jurisprudencia; perjuicios que deberían ser pagados con la indexación de la ley.

(…)

2.5. Por lucro cesante futuro:

Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, el IMAR KEVIN ANDRÉS PALACIN SAMPAYO, que corresponde al 40% o más, resulta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño; más aún teniendo en cuenta que la gravedad de las lesiones que presenta ha ido en aumento progresivo (…). Significa, en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad, expedidas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, que los hombres de 23 años, como es el caso de mi poderdante, tienen una expectativa de vida de 54.7 años más, es decir, el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en el nivel de DOSCIENTOS DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL PESOS ($202.171.000), producto de multiplicar aquella fracción de su salario mensual por el número de meses de posible supervivencia , esto es, 656.4 meses, más el 25% de prestaciones sociales , en caso de pago anticipado restar el costo financiero.

mensual por el número de meses de posible supervivencia , esto es, 656.4 meses, más el 25% de prestaciones sociales , en caso de pago anticipado restar el costo financiero.

3) PERJUICIOS A LA VIDA EN RELACIÓN.

100 smlmv a favor de la víctima IMAR KEVIN ANDRÉS PALACIN SAMPAYO a razón de $616.600 mensuales. $61.600.000

(…)

La vida en relación que en este caso se subraya como perjuicio causado a mi mandante, resulta evidente por cuanto la lesión no solamente perjudica de alguna forma el desenvolvimiento de la vida extrema del afectado dentro de lo que constituye su discapacidad médico laboral y demás condiciones o circunstancias de tipo social y recreativas, que lo privan de ciertas satisfacciones, sino que también afecta directamente a sus familiares.

4) PERJUICIOS FISIOLÓGICOS.4

Kevin Andrés Palacin Sampayo Reparación Directa Exp. 2014-00174

100 smlmv a favor de la víctima IMAR KEVIN ANDRÉS PALACIN SAMPAYO a razón de $616.600 mensuales. $61.600.000

Este perjuicio fisiológico causando a mi mandante como bien se entiende, apunta directamente a la alteración negativa en las funciones vitales orgánicas que fueron afectadas por las lesiones recibidas y que de alguna manera han modificado su calidad de vida orgánica y fisiológica, que como quedó explicado antes difiere de los perjuicios externos o que se identifican como aquellos que afectan la vida en relación.

CUARTA. Que como consecuencia de la condena en abstracto que

quedó explicado antes difiere de los perjuicios externos o que se identifican como aquellos que afectan la vida en relación.

CUARTA. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse , según las circunstancias probadas del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA, y 283 y 284 del Código General del Proceso.

QUINTA. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

SEXTA. Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancia de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011) (…)”.

Como fundamento de las pretensiones , la parte actora señaló que, el pasado 23 de mayo de 2011, el señor Kevin Andrés Palacin Sampayo ingresó al Batallón de Asalto Fluvial de la Infantería Marina No. 3 de la Armada Nacional para prestar el servicio militar obligatorio.

Indicó que durante la prestación del servicio, y debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos impuestos, sufrió quebrantos de salud y diversas lesiones que deterioraron de manera considerable su calidad de vida.

Sostuvo que las lesiones ocasionadas a la humanidad del IMAR Palacin Sampayo se evidencian, entre otros, en el informe administrativo por lesión donde se indica que, por

manera considerable su calidad de vida.

Sostuvo que las lesiones ocasionadas a la humanidad del IMAR Palacin Sampayo se evidencian, entre otros, en el informe administrativo por lesión donde se indica que, por causa del servicio y en razón del mismo, sufrió fractura en el tercer dedo de la mano izquierda.

Relató que f ue desvinculado de la institución el 23 de noviembre de 2012 por tiempo de servicio militar cumplido , pero las situaciones adversas a su condición de salud se han agravado progresivamente y responden a los maltratos físicos que supone la rígida y pesada instrucción militar.

Así entonces, consideró que el daño que le fue ocasionado debe ser indemnizado administrativamente debido a que ingresó a la Armada Nacional en condiciones óptimas de salud.

2. Actuación procesal en primera instancia.5

Kevin Andrés Palacin Sampayo Reparación Directa Exp. 2014-00174

El 3 de abril de 2014 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto en primera instancia y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 43-49, archivo 1, ibid.).

El 4 de junio del mismo año el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda (fls. 59-61, archivo 1, ibid.). El 13 de junio siguiente, se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Descongestión de Bogotá (fl. 63, archivo 1,

inadmitió la demanda (fls. 59-61, archivo 1, ibid.). El 13 de junio siguiente, se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Descongestión de Bogotá (fl. 63, archivo 1, ibid.). El 4 de febrero de 2015, el Juzgado 19 Administrativo Mixto de Descongestión de Bogotá inadmitió el proceso por segunda vez (fls. 79-81, archivo 1, ibid.). El 27 de mayo de esa anualidad se admitió la demanda (fls. 91-93, archivo 1, ibid.).

Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 10 de diciembre de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional contestó la demanda, donde se opuso a las pretensiones formuladas por la actora (fls. 107-115, archivo 1, ibid.).

El 26 de julio de 2017, el Juzgado 59 Administrativo Oral de Bogotá realizó la audiencia inicial (fls. 212-228, archivo 1, ibid. ). El 24 de agosto de 2020 1 se celebró audiencia de pruebas, se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión dentro de los 10 días siguientes (fls. 438-441, archivo 1, ibid.).

El Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional presentó alegatos de forma oportuna (archivo 2, ibid.). La parte actora guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia.

El 19 de marzo de 2021 , el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

(archivo 2, ibid.). La parte actora guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia.

El 19 de marzo de 2021 , el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante (archivo 2, ibid.).

Como sustento de su decisión, señaló el Juez de primera instancia que aunque se probó que el señor Kevin Andrés Palacin Sampayo sufrió una factura en el tercer dedo de la mano izquierda, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio , en el informe administrativo por lesión se indicó que la lesión fue de origen común pues el demandante cayó de su propia altura mientras se encontraba sentado en una silla de madera.

Además, advirtió que en el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y disminución de invalidez No. 1043144653 del 8 de marzo de 2018 no se determinó el origen de la lesión porque el demandante no asistió a las citas que se programaron, ni solicitó esa información.

Sostuvo el a quo que la caída de la silla no era una situación que excediera los riesgos permitidos dentro del desarrollo normal de la actividad militar pues es un hecho que puede suceder tanto en el servicio militar como fuera de él , por lo que no estaba vinculado al servicio.

1 Debido a la suspensión de términos judiciales decretada mediante los acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20servicio.

1 Debido a la suspensión de términos judiciales decretada mediante los acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA2011521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, en virtud de la pandemia del COVID-19, no corrieron términos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020.6 Kevin Andrés Palacin Sampayo Reparación Directa Exp. 2014-00174

En suma, consideró que no se probó ninguno de los elementos de responsabilidad del Estado pues aunque al actor fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 9.5%, ello no era suficiente para entender acreditado el daño antijurídico como quiera que la lesión no afectó la funcionalidad del tercer dedo de la mano izquierda y, en todo caso, aquella tampoco era atribuible la demandada pues no se probó que hubiera ocurrido en cumplimiento de una orden del superior o en desarrollo de una actividad propia del servicio militar.

La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 26 de marzo de 2021 (archivo 2, ibid.).

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Fundamento del recurso.

El 5 de abril de 2021 , l a parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia donde solicitó que la misma fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda (archivo 2, ibid.).

El 5 de abril de 2021 , l a parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia donde solicitó que la misma fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda (archivo 2, ibid.).

Señaló que se probó el daño a la salud ocasionado al demandante como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual podía constatarse en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Experticia que fue debidamente sustentada por el perito en audiencia de pruebas del 24 de agosto de 2020 donde concluyó que dicha lesión fue “adquirida o padecida durante el servicio”.

Sostuvo que, por ese solo hecho, se configuraba la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nac ional – Armada Nacional al estar incursa en responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, lo que produjo una disminución de la capacidad laboral del demandante de un 9.5%.

Para sustentar su dicho, relacionó varios precedentes jurisprudenciales sobre la teoría del depósito y la especial relación de sujeción que existe entre los conscriptos y la institución militar, además de argumentar que no existe fundamento constitucional alguno para exigir a quien sufre un daño durante la pr estación del servicio militar que pruebe la relación del mismo con el servicio pues se estaría pasando de un régimen objetivo de responsabilidad a uno subjetivo.

Con auto del 11 de mayo de 2021 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (archivo 2, ibid.).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

uno subjetivo.

Con auto del 11 de mayo de 2021 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (archivo 2, ibid.).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 14 de febrero de 2022 fue admitido el recurso de apelación formulado por el demandante. En aplicación del numeral 3° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (archivo 8, ibid.).

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.7 Kevin Andrés Palacin Sampayo Reparación Directa Exp. 2014-00174

III. ePROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

El señor Kevin Andrés Palacin Sampayo pretende que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional por la lesión en el tercer dedo de la mano izquierda que sufrió mientras se encontraba prestado servicio militar obligatorio y sea condenada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron ocasionados.

El Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Consideró que no se probó el daño antijurídico ocasionado al demandante ni que el mismo fuera atribuible a la demanda. Adujo que, aunque se demostró la fractura en el tercer dedo de la mano izquierda del demandante

antijurídico ocasionado al demandante ni que el mismo fuera atribuible a la demanda. Adujo que, aunque se demostró la fractura en el tercer dedo de la mano izquierda del demandante y la disminución de la capacidad laboral del 9.5% , ello no era suficiente para acreditar la responsabilidad del Estado porque quedó demostrado que la lesión tuvo origen común y no se produjo en el servicio o por causa del mismo, sino por la caída del señor Palacin Sampayo de su propia altura cuando estaba sentado en una silla; hecho que podía ocurrir, incluso, fuera del servicio militar.

Inconforme con la decisión adoptada, el demandante interpuso recurso de apelación donde señaló que a través del acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, y su respectiva contradicción en audiencia, sí se había demostrado el daño a su salud consistente en la lesión del tercer dedo de la mano izquierda, así como que la misma fue “adquirida o padecida durante el servicio”. Presupuesto que era suficiente para encontrar probada la responsabilidad patrimonial del Estado por riesgo excepciona. También indicó que no correspondía exigir a la parte actora demostrar la relación del daño con la prestación del servicio militar obligatorio pues ello conllevaría a aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.

De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si a partir de los medios probatorios obrantes dentro del proceso es posible advertir que el daño antijurídico causado en la humanidad del señor Kevin Andrés Palacin Sampayo y si el mismo resulta atribuible a la demandada por tratarse de una lesión causada durante la prestación del servicio militar obligatorio.

en la humanidad del señor Kevin Andrés Palacin Sampayo y si el mismo resulta atribuible a la demandada por tratarse de una lesión causada durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Solo en caso de que la respuesta sea afirmativa, deberá establecerse si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿A partir de las pruebas recaudadas en el proceso, en especial, el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se encuentra probada la responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, por la lesión que sufrió el IMAR Kevin Andrés Palacin Sampayo en el tercer dedo de su mano izquierda durante la prestación del servicio militar obligatorio?8 Kevin Andrés Palacin Sampayo Reparación Directa Exp. 2014-00174

✓ ¿Corresponde a la parte demandante acreditar que las lesiones ocasionadas durante la prestación del servicio militar obligatorio tuvieron origen en el servicio y en razón del mismo?

3. Tesis de la Sala.

✓ Para la Sala debe confirmarse la decisión emitida en primera instancia, pues si bien se acreditó el daño antijurídico causado al IMAR Palacin Sampayo, consistente en lesión en el tercer dedo de la mano izquierda durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cierto es que no se acreditó que fuera por motivo o en razón del mismo, por lo que no es posible advertir el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la actividad militar, siendo dicho elemento necesario para la declaratoria de responsabilidad objetiva del Estado.

del mismo, por lo que no es posible advertir el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la actividad militar, siendo dicho elemento necesario para la declaratoria de responsabilidad objetiva del Estado.

Correspondía a la parte interesada acreditar dicho nexo en virtud de la carga de la prueba que implica acreditar los presupuestos fácticos y jurídicos para la prosperidad de sus pretensiones (Art. 167 del CGP).

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará el régimen de responsabilidad del Estado por daños ocasionados a conscriptos, el objeto de la prueba, la libertad y la valoración de la prueba y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la

  1. desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 11 de febrero de 2012, día siguiente al que el IMAR Kevin Andrés Palacin Sampayo cayó de la silla de madera y tuvo fractura del tercer dedo de la mano izquierda (fls. 19 y 20, c. pruebas 3, archivo 8, ibid.).

Así entonces, teniendo en cuenta que el término de dos (2) años transcurrió entre el 11 de febrero de 2012 y el 11 de febrero de 2014, pero el mismo se suspendió el 6 de febrero de este último año en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda fue interpuesta el 19 de marzo de 2014, cuando aún se encontraba suspendido el término en9 Kevin Andrés Palacin Sampayo Reparación Directa Exp. 2014-00174

virtud del trámite conciliatorio, concluye la Sala que la demanda fue interpuesta en término oportuno.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de

cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el dem andado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa.

Por activa.

El señor Kevin Andrés Palacin Sampayo se encuentra legitimado en la causa por activa de hecho y material pues resultó acreditado que para el 10 de febrero de 2012 se encontraba vinculado al Batallón de Infantería Marina No. 3, en calidad de conscripto. Además, se probó que en esa fecha sufrió una lesión en el tercer dedo de su mano izquierda (fls. 19 y 20, c. pruebas 3, archivo 8, ibid.).

Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material como quiera que era la entidad pública a la que se encontraba adscrito el señor Palacin Sampayo durante la prestación del servicio militar obligatorio, el cual se encontraba cumpliendo al momento de la ocurrencia de la lesión por la cual persigue indemnización administrativa.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado

2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.10 Kevin Andrés Palacin Sampayo Reparación Directa Exp. 2014-00174

a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional3.

Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen obj etivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el

en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación4.

En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio5, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 6, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado ha so

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