🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603620140017901-(06-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620140017901-(06-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al terminar proceso penal por prescripción de la acción / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…) procede declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR, patrimonialmente responsable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y condenarle al pago de indemnización en favor del señor (…), contrastado que la garantía de acceso a un recurso judicial efectivo, conlleva el derecho a que el asunto sea decidido de manera definitiva, y la declaratoria de prescripción de la acción penal le cercena en su arista de obtener una resolución, y en esta secuencia, configura en daño antijurídico que deriva en responsabilidad patrimonial para el órgano de la administración de justicia en el que concurra la mora causante de la prescripción, salvo que en la dilación haya incidido la conducta del afectado, supuesto que no se configura en el presente asunto. Daño antijurídico que en modo alguno releva con ocasión del acuerdo conciliatorio celebrado con anterioridad a la denuncia penal, por cuanto de enervar la actuación penal, en cuya falta de impulso gravita la imputación de deficiente funcionamiento de la administración de justicia, así debió declararse,

conciliatorio celebrado con anterioridad a la denuncia penal, por cuanto de enervar la actuación penal, en cuya falta de impulso gravita la imputación de deficiente funcionamiento de la administración de justicia, así debió declararse, y por demás, en marco de la realidad procesal, encuentra que por incumplimiento del acuerdo conciliatorio, se acudió a la acción penal. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por daños derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2019, Expediente 08001-2331-000-2009-00320-01(43825), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996.

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336036201400179-01 Sentencia SC3-05-20-2429 Medio de Control

REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes ADALBERTO MAESTRE GARIZAO Y OTROS

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAExpediente Número: 110013336036201400179-01

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAExpediente Número: 110013336036201400179-01

Demandantes: Adalberto Maestre Garizao y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar.

Página 2 de 29

Tema DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA AL TERMINAR

PROCESO PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN AFECTA EL DERECHO DE TUTELA

JUDICIAL EFECTIVA E IMPIDE EL

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS

PRETENDIDOS.

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa ADALBERTO MAESTRE GARIZAO Y OTROS, para que se revoque la sentencia calendada diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Jueza Sesenta y Uno (61) Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA Conforme reseña la demanda y su subsanación, el 28 de febrero de 2012, la

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA Conforme reseña la demanda y su subsanación, el 28 de febrero de 2012, la Fiscalía 147 Penal Militar ordenó la cesación de procedimiento contra el sindicado Rincón Martínez Uriel por el delito de lesiones personales culposas al haber operado la prescripción de la acción penal. Decisión que tuvo origen en el recurso de reposición y apelación promovido por la defensa del sindicado, contra la Resolución de Acusación del 03 de febrero de esa misma anualidad, y que para la víctima aquí accionante, ADALBERTO MAESTRE GARIZAO, le ocasionó un daño antijurídico, por cuanto la investigación penal no condujo a una determinación que protegiera sus derechos, evidenciando un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia penal militar.

Recuenta la activa que el trascurso del proceso penal fue el siguiente: Denuncia – 2004; pérdida del expediente – 2007; acción de tutela interpuesta ante el Tribunal Superior de Cundinamarca e impugnación de la misma ante el H. Consejo de Estado, que ordenó la reconstrucción del expediente – 2010; ratificación y ampliación denuncia penal y apertura formal de la investigación por el Juez 187 de Instrucción Penal Militar – 2010; definición de la situación jurídica del encartado y remisión del expediente por competencia a la Fiscalía 147 Penal Militar – 2011, y providencia que termina el proceso por prescripción de la acción penal – 20121. En el reseñado contexto fáctico se formularon en síntesis y conjugada la

147 Penal Militar – 2011, y providencia que termina el proceso por prescripción de la acción penal – 20121. En el reseñado contexto fáctico se formularon en síntesis y conjugada la vinculación de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR, las siguientes pretensiones: Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR, por el daño antijurídico derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia penal en razón de las irregularidades, omisiones y negligentes dilaciones que dieron lugar a la prescripción de la acción penal promovida por ADALBERTO MAESTRE 1 Ver folios 6 a 18, 63 y 64 C.P.Expediente Número: 110013336036201400179-01

Demandantes: Adalberto Maestre Garizao y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar.

Página 3 de 29 GARIZAO, contra Uriel Rincón Martínez por el delito de lesiones personales culposas. Se condene a la accionada a la indemnización de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos que no fueron reconocidas al señor ADALBERTO MAESTRE GARIZAO dentro del proceso penal militar referido , y los morales infligidos a los restantes accionantes, conforme a los siguientes rubros y montos:

morales y fisiológicos que no fueron reconocidas al señor ADALBERTO MAESTRE GARIZAO dentro del proceso penal militar referido , y los morales infligidos a los restantes accionantes, conforme a los siguientes rubros y montos:  Por perjuicio moral, para la víctima directa, ADALBERTO MAESTRE GARIZAO, el equivalente a Doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes; y para los señores MARICELA NAVARRO PALLARES, DIEGO CAMILO MAESTRE NAVARRO, XILENIA VALENTINA MAESTRE NAVARRO, LUIS ALBERTO MAESTRE NAVARRO y ADALBERTO MAESTRE CANTILLO, cónyuge e hijos de aquel, el equivalente para cada uno, a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.  Por perjuicio fisiológico, en favor de la víctima directa ADALBERTO MAESTRE GARIZAO, el equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.  Por perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000, 00) como abono de honorarios del abogado; TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000,00) correspondientes a los gastos de transporte, trámites, fotocopias e impresiones generados por los nueve (9) años que duro el proceso penal militar, y por último, la deuda como saldo de honorarios de abogado que asciende a la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15’000.000,00).

impresiones generados por los nueve (9) años que duro el proceso penal militar, y por último, la deuda como saldo de honorarios de abogado que asciende a la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15’000.000,00).  Por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($32’400.000,00) que el señor ADALBERTO MAESTRE GARIZAO dejó de percibir en razón a la absoluta incapacidad física que superó dieciocho (18) meses entre los años 2004 y 2005, suma que además debe ser indexada. Al alegar de conclusión2, reitera los argumentos sustento del libelo demandatorio. 2.2.ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA En oportunidad de contestar la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 3, esgrime en su defensa las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos formales y caducidad de la acción, bajo la consideración, que en el acápite de hechos, el libelo introductorio no contiene una debida determinación y clasificación de los mismos; y que el conteo a efectos de caducidad de la acción, inicio al día siguiente a la declaratoria de prescripción de la acción penal, que ocurrió el 22 de febrero de 2012, notándose que han transcurrido más de tres (3) años para el momento en que se promovió la demanda de reparación directa. Como excepciones de fondo propone, inexistencia de pruebas en relación con los presupuestos de declaratoria de responsabilidad extracontractual del

que han transcurrido más de tres (3) años para el momento en que se promovió la demanda de reparación directa. Como excepciones de fondo propone, inexistencia de pruebas en relación con los presupuestos de declaratoria de responsabilidad extracontractual del 2 Alegatos de conclusión presentados ante el a quo el 05 de junio de 2017, folios 153 a 151 C.P. 3 Escrito radicado el 23 de julio de 2015, folios 76 a 85 C.P.Expediente Número: 110013336036201400179-01

Demandantes: Adalberto Maestre Garizao y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar.

Página 4 de 29 Estado y la falta de imputación del daño a la Nación – Ministerio de Defensa, e invoca en sustento, que no está probada irregularidad alguna en el procedimiento penal militar adelantado en el asunto objeto de estudio, y que contrario a ello, se encuentra demostrado que la administración actuó con diligencia y concluyó con la cesación del procedimiento. Resalta que aunque es cierto que el señor ADALBERTO MAESTRE GARIZAO promovió en el año 2004, denuncia penal contra agente del Estado, por lesiones personales, reviste importancia, que lo surtió ante la jurisdicción ordinaria, y que ésta, aunque aduce haber remitido la denuncia a la justicia penal militar, solo se avizora gestión tendiente a ello, tres (3) años después, en el 2007, y su ubicación solo se dio en el año 2010, con ocasión a los trámites

penal militar, solo se avizora gestión tendiente a ello, tres (3) años después, en el 2007, y su ubicación solo se dio en el año 2010, con ocasión a los trámites que inició el señor MAESTRE GARIZAO, que hizo necesario la reconstrucción del diligenciamiento, ordenada mediante fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, porque nunca se recibió en la Justicia Penal Militar; siendo por tanto a partir de ese momento, que avocó conocimiento del asunto e inició la investigación correspondiente, transcurridos seis (6) años desde la ocurrencia del hecho, y disponiendo la aquí accionada, con menos de dos (2) años para resolver el asunto. Advierte que no obstante, sus actuaciones fueron eficientes, pues para el año 2011, definió la situación jurídica del sindicado y se remitieron las diligencias a la Fiscalía 147 Penal Militar, autoridad que profirió Resolución de Acusación el 03 de febrero de la citada anualidad, y que recurrida por vía de los recursos de reposición y apelación por la defensa del sindicado, dio lugar en trámite de los mismos, al fenómeno de la prescripción de la acción penal. En oportunidad de alegar de conclusión, guardo silencio. III.SENTENCIA OBJETO DE ALZADA El Juez de Primera Instancia, niega las pretensiones de la demanda, por no encontrar probado el daño antijurídico, sin condena en costas 4 , y argumenta en sustento, que conforme acredita documental que no objeto de tacha, el señor ADALBERTO MAESTRE GARIZAO concilió el 03 de febrero de 2004,

en sustento, que conforme acredita documental que no objeto de tacha, el señor ADALBERTO MAESTRE GARIZAO concilió el 03 de febrero de 2004, las lesiones culposas de que fue víctima directa y ocasionadas por el miembro activo de la policía, URIEL RINCÓN, en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000,00), y en la misma diligencia, ante dos (2) testigos, manifiesto que renunciaba a iniciar acciones judiciales por el hecho. Siendo con ocasión a un supuesto incumplimiento del precitado acuerdo, porque la suma entregada contrajo a DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000, 00), que el 29 de marzo de 2004, el señor MAESTRE GARIZAO, impetra denuncia penal. Asimismo destaca el Juzgador de Primera Instancia, que luego de varios años y ante el rechazo de una demanda de reparación directa con la que el señor MAESTRE GARIZAO, pretendió que la NACIÒN - MINISTERIO DE DEFENSA, le pagará indemnización por los perjuicios que alega le ocasionó el policía URIEL RINCÓN; optó por indagar respecto del proceso penal y promovió acción de tutela que ordenó reconstrucción para continuar con su trámite. Finiquita señalando, que la prescripción penal por sí sola no acredita un daño antijurídico para el denunciante, porque no significa que éste hubiese perdido la oportunidad de ser indemnizado, por cuanto se carece de certeza respecto a que el sindicado fuese a ser condenado; máxime cuando con antelación, se había conciliado indemnización por las lesiones objeto del proceso penal, con lo que se entiende zanjada la discusión al respecto.

a que el sindicado fuese a ser condenado; máxime cuando con antelación, se había conciliado indemnización por las lesiones objeto del proceso penal, con lo que se entiende zanjada la discusión al respecto. 4 Providencia del 17 de septiembre de 2018, folios 153 a 161 C.C.P.Expediente Número: 110013336036201400179-01

Demandantes: Adalberto Maestre Garizao y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar.

Página 5 de 29

IV. RECURSO DE APELACIÓN La activa – ADALBERTO MAESTRE GARIZAO y OTROS, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda , y argumenta en sustento, que con las pruebas obrantes en el expediente y que no fueron analizadas en su totalidad por el Juzgador de Primera Instancia, se demuestra el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia penal militar y el consecuente daño antijurídico que se les ocasionó, siendo el no haberse adoptado decisión de fondo. Por cuanto las documentales allegadas, detallan los pormenores que dan cuenta del daño y su causa en las irregularidades que existieron en el manejo del proceso penal, por cuanto dieron como resultado, por el paso del tiempo, la inactividad judicial y la inaplicación de los principios más elementales del procedimiento, a la prescripción de la acción penal.

Declaratoria que en el caso en concreto, comporta una imperfección de la entidad accionada y que dejó a los accionantes sin título para perseguir el

prescripción de la acción penal. Declaratoria que en el caso en concreto, comporta una imperfección de la entidad accionada y que dejó a los accionantes sin título para perseguir el resarcimiento de los daños causados por el entonces encartado URIEL RINCÓN, acusado el 03 de febrero de 2012, por el Fiscal Penal Militar, en decisión que reconoce tácitamente la perdida de efectos de la conciliación celebrada en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso, por cuanto devino en un compromiso ilusorio. Así las cosas, se dejó a la víctima directa y sus parientes aquí accionantes, sin medio idóneo para ejercer su derecho, avizorado que de haberse seguido la línea jurídica que traía la resolución de acusación, la vulneración de sus derechos no se hubiera concretado, y por consiguiente, el daño antijurídico aquí reclamado no se habría materializado5.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 15 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales, (fl. 187 C.C.P.). 5.2. Por auto del 05 de julio de la misma anualidad, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 197 ibídem); oportunidad que solo ejerció la activa, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de alzada y resaltando, que jurisprudencialmente se ha reconocido que el defectuoso funcionamiento de la

alegar de conclusión (fl. 197 ibídem); oportunidad que solo ejerció la activa, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de alzada y resaltando, que jurisprudencialmente se ha reconocido que el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia abarca la mora judicial, como lo es a falta de decisión en un plazo razonable siempre que no esté justificado, como aquí ocurrió, ya que el proceso terminó por prescripción6.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida

por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se imputa a entidad de derecho público, y regido 5 Promovido el 20 de septiembre de 2018, folios 171 a 173 C.C.P.6 Escrito radicado el 19 de julio de 2019, folios 205 a 210 C.C.P.Expediente Número: 110013336036201400179-01

Demandantes: Adalberto Maestre Garizao y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar.

Página 6 de 29 por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y que por preceptiva de su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces

Administrativo – CPACA, y que por preceptiva de su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo . Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del ProcesoCGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada. Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”. Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera

(…)”. Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada7. Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014. 6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, en particular el concerniente a oportunidad de la demanda. Advertido en tópico de la no operancia de caducidad, que el libelo introductorio se radicó el 21 de mayo de 2014 (fl. 19 C.P.); el hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, es la cesación del proceso penal militar por prescripción de la acción, lo cual se declaró en providencia del 28 de febrero de 2012, (fls. 486 a 490 C.3), que quedo ejecutoriada el 15 de marzo de 2012 , (fl. 501 C.3), surtiéndose conciliación prejudicial, suspendiendo el conteo del término de aquella por el término de dos (2) meses y diez (10) días, (fls. 1 y 2 C.3), por lo que se tenía hasta el 26 de mayo de 2014 para promover la presente demanda.

aquella por el término de dos (2) meses y diez (10) días, (fls. 1 y 2 C.3), por lo que se tenía hasta el 26 de mayo de 2014 para promover la presente demanda. 6.2. DECISIÓN PREVIA - LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 110013336036201400179-01

Demandantes: Adalberto Maestre Garizao y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar.

Página 7 de 29 Retomando las valoraciones que anteceden, en particular de los límites establecidos en el artículo 328 del C.G.P. para el juzgador de segunda instancia, destaca que el estudio por esta Sala de Decisión y conforme a la reciente jurisprudencia emitida por el órgano de cierre de esta jurisdicción, se tiene, que en los eventos en los cuales se pretende el resarcimiento de perjuicios por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como lo es, cuando el proceso termina por prescripción de la acción penal, se encuentran legitimados en la causa por activa quienes se constituyeron como parte civil dentro de ese asunto , ya que los perjuicios que allí pretendían son los que habría lugar a resarcir en la demanda de reparación directa promovido por la mora judicial.

encuentran legitimados en la causa por activa quienes se constituyeron como parte civil dentro de ese asunto , ya que los perjuicios que allí pretendían son los que habría lugar a resarcir en la demanda de reparación directa promovido por la mora judicial. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido: “(…) De conformidad con la jurisprudencia de la Subsección, la legitimación en la causa por activa corresponde a un elemento inherente a la titularidad del derecho en controversia; consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de acuerdo con la ley sustancial tiene interés en que mediante sentencia de fondo se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida. (…) En casos como el presente, se debe distinguir entre la legitimación en la causa de hecho y la material. (…) La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta a través de la demanda, de manera que quien demanda a otro y como apoyo “le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda”. (…) Para el caso en análisis, la legitimación de hecho, tanto por activa como por pasiva, se encuentra satisfecha, pues es claro que concurrió al proceso como accionante (…) quien demandó a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a fin de que se le

satisfecha, pues es claro que concurrió al proceso como accionante (…) quien demandó a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a fin de que se le declarara responsable por los perjuicios que le fueron causados por la prescripción de la acción penal mediante providencia del 27 de agosto de 2008. (…) La legitimación material corresponde a la participación real de los sujetos procesales en los hechos que originan la presentación de la demanda. (…) De (…) lo anterior se infiere que está legitimado materialmente en la causa por activa quien tiene la vocación para reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley. Igualmente, que la legitimación material es un presupuesto procesal necesario para proferir una decisión de fondo. (…) La Ley 600 de 2000 (norma aplicable) [artículo 112 y siguientes] reconocía como sujetos procesales a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público, al sindicado, al defensor, a la parte civil, al tercero incidental y al tercero civilmente responsable y como el [demandante] solo actuó como testigo e interesado en su calidad de perjudicado, es claro que no podía ser reconocido como sujeto procesal. (…) [de lo que se colige que ] no se encuentra legitimado materialmente para concurrir al sub lite (…) [dado que], debió haberse constituido en parte civil para que una vez admitida la demanda respectiva, en los términos del artículo 50 de la Ley 600 de 2000, hubiera hecho uso del derecho de contradicción, esto es, interponer los recursos de ley para insistir ante la Fiscalía General de la Nación a efectos de

la demanda respectiva, en los términos del artículo 50 de la Ley 600 de 2000, hubiera hecho uso del derecho de contradicción, esto es, interponer los recursos de ley para insistir ante la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se dictara resolución de acusación contra los sindicados y, de esta manera, al continuar el proceso penal, solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios que le pudo causar la conducta punible. (…) Por consiguiente, al no ser un sujeto procesal, pues esta condición solo era posible reconocerlaExpediente Número: 110013336036201400179-01

Demandantes: Adalberto Maestre Garizao y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar.

Página 8 de 29 si se hubiera constituido en parte civil, lo que, como quedó establecido, no hizo, se insiste en que no se encuentra legitimado materialmente por activa para comparecer a este proceso. (…)”8. (Subrayado y negrillas fuera del texto). Reitera la Alta Corporación en sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida dentro del expediente 15001-23-31-000-2012-00174-01(56695), siendo Consejera Ponente, la doctora María Adriana Marín: “(…) Es claro para la Sala que el posible daño irrogado por el proceso penal adelantado en contra del señor (…) tendría como destinatarios, en principio, a las personas que se constituyeron en aquel como parte civil, pues serían quienes finalmente tendrían interés en las resultas del mismo y respecto de las cuales se habría visto afectada su expectativa

principio, a las personas que se constituyeron en aquel como parte civil, pues serían quienes finalmente tendrían interés en las resultas del mismo y respecto de las cuales se habría visto afectada su expectativa resarcitoria. (…) Así las cosas, la Sala también tendrá como legitimando en la causa por activa al joven (…) , toda vez que para el momento en que se declaró la prescripción de la acción penal aún contaba con la posibilidad de presentar una petición con el fin de integrar la parte civil en el proceso (…)”. (Subrayado y negrillas fuera del texto). Retomando el caso en concreto , asume relevante en determinación de la legitimación sustancial por activa, en contraste con el descrito precedente jurisprudencial, que los señores MARICELA NAVARRO PAYARES, LUIS ALBERTO MAESTRE NAVARRO, DIEGO CAMILO MAESTRE NAVARRO, JUAN DAVID MAESTRE NAVARRO, XILENA VALENTINA MAESTRE NAVARRO y ADALBERTO MAESTRE CANTILLO, no encuentran legitimados materialmente por activa, por cuanto no promovieron demanda para constituirse en parte civil dentro del proceso penal militar cuya declaratoria de prescripción en fuente de su pretensión indemnizatoria9. Por tanto, se declarará de oficio respecto de los enlistados demandantes, su falta de legitimación material en la causa por activa. 6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE Concierne a esta Sala de Decisión en labor de desatar el recurso de alzada promovido con fines a que se revoque la sentencia desestimatoria de las

su falta de legitimación material en la causa por activa. 6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE Concierne a esta Sala de Decisión en labor de desatar el recurso de alzada promovido con fines a que se revoque la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se acceda a las mismas, determinar de la declaratoria de cesación del procedimiento, por prescripción de la acción penal, seguida por las lesiones personales culposas infligidas al señor ADALBERTO MAESTRE GARIZAO, si configuró o no para el mismo, un daño antijurídico, y según la respuesta sea positiva, si encuentra probados o no los perjuicios de los que pretende indemnización.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...