TA CUN - 110013336036201400190 01-(27-09-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336036201400190 01-(27-09-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por lesión sufrida a soldado durante la prestación del servicio militar obligatorio / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – En caso de conscriptos se aplica el régimen objetivo – Distinción entre el servicio militar obligatorio y voluntario – Daño especial y riesgo excepcional PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la sala establecer si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por el soldado regular (…) en hechos ocurridos el 04 de octubre de 2013 mientras prestaba el servicio militar obligatorio, o si por el contrario, en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor como se alegó en el recurso de apelación presentado por la parte demandada. Así, el Consejo de Estado ha establecido los lineamientos en torno al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos en los cuales se depreca la responsabilidad del Estado como consecuencia de los daños causados a los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio en calidad de conscriptos, entendida tal condición, como aquella forma de reclutamiento de carácter obligatorio, que se presta a través de las modalidades previstas en la Ley,
soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio en calidad de conscriptos, entendida tal condición, como aquella forma de reclutamiento de carácter obligatorio, que se presta a través de las modalidades previstas en la Ley, como soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller o como soldado campesino. Ahora, el análisis de la responsabilidad atribuida al Estado bajo el régimen objetivo se ha aplicado a los eventos de conscripción y su diferencia tangencial, en relación con el régimen aplicable a los eventos en los cuales la vinculación con el servicio es de manera voluntaria, ha sido realizado en diversas oportunidades por el Consejo de Estado donde se precisado: “En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo , pues el conscripto sólo
fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo , pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar. La anterior situación no se genera, en principio, con el segundo grupo, es decir, con el personal de las fuerzas armadas que se vincula de manera voluntaria en virtud de una relación legal y reglamentaria, como sucede, por vía de ejemplo, con el personal de Soldados Voluntarios, Soldados Profesionales, Suboficiales y Oficiales, porque al elegir su oficio consienten su incorporación y asumen los riesgos inherentes al mismo, a su turno, la Entidad estatal brinda la instrucción y el entrenamiento2
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: LUIS GERSON PRADA RAMOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013336036201400190 01 necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, por consiguiente, si se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron se genera la llamada por la doctrina francesa indemnización a forfaitde manera que, en principio, para que la responsabilidad estatal surja en este tipo de eventos, además del riesgo inherente a la profesión debe ocurrir un hecho anormal generador de un daño que no se está obligado a soportar, evento en el cual surge el derecho a reclamar una indemnización plena y complementaria a la que surge de la esfera prestacional,
a la profesión debe ocurrir un hecho anormal generador de un daño que no se está obligado a soportar, evento en el cual surge el derecho a reclamar una indemnización plena y complementaria a la que surge de la esfera prestacional, bajo el régimen general de la responsabilidad de la administración, con las connotaciones propias en relación con los elementos estructurales y las causas extrañas enervantes del fenómeno jurídico (…) Así, la sala considera que en el presente caso se encuentra comprometida la responsabilidad de Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el demandante (…), pues lo aquí demostrado fue que este, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones de salud y durante la prestación del servicio sufrió dichas lesiones, lo cual hace que dadas las condiciones en que fue incorporado, es decir, se consideró apto para el servicio por superar las pruebas psicofísicas, los daños sufridos le sean imputados a la demandada. En efecto, en consideración al estado de conscripción en el que se encontraba el soldado, únicamente le asistía el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., sin embargo se advierte que durante la ejecución de su deber constitucional le sobrevinieron lesiones o afecciones a bienes que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, de allí que ellas son la causa de
sobrevinieron lesiones o afecciones a bienes que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, de allí que ellas son la causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Perjuicios materiales – Daño a la salud y daño moral / DAÑO A LA SALUD – Es independiente distinto del perjuicio moral cuando tiene origen en una lesión corporal Daño a la Salud Respecto de este tipo de daño el Consejo de Estado precisó que existe el daño a la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto del perjuicio moral, del daño a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal, pues en tal evento, los perjuicios inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el de daño a la salud. Así las cosas, con certeza se infiere que el daño a la salud ha sido constituido como un perjuicio autónomo de los denominados vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, siempre que el origen del daño sea una lesión3
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: LUIS GERSON PRADA RAMOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013336036201400190 01 corporal y entendiendo que dentro del mismo se hallan inmersos los conceptos de los otros dos tipos de perjuicios inmateriales ya aludidos.
Referencia: Expediente No. 110013336036201400190 01 corporal y entendiendo que dentro del mismo se hallan inmersos los conceptos de los otros dos tipos de perjuicios inmateriales ya aludidos.
De este modo, bajo las directrices de la jurisprudencia analizada, no puede entenderse genéricamente que el perjuicio del daño a la salud, subsume de manera absoluta para todos los casos de los perjuicios de vida de relación y graves alteraciones a las condiciones de existencia, pues ello se debe predicar exclusivamente para controversias donde el daño tenga su génesis en una lesión corporal. Ahora bien, para casos en donde el origen del daño verse sobre circunstancias que no implican una lesión corporal, se deben seguir manejando los conceptos de perjuicios por daño a la vida de relación o graves alteraciones a las condiciones de existencia de forma independiente, pues no aparecerá como perjuicio autónomo y de mayor espectro el de daño a la salud, dado que se reservó para los eventos ya descritos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: LUIS GERSON PRADA RAMOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: Expediente No. 110013336036201400190 01
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo
Referencia: Expediente No. 110013336036201400190 01
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada adherida por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2016 por el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por Jhon David Prada Ramos cuando prestaba su servicio militar obligatorio.
I. ANTECEDENTES El 26 de mayo de 2014, el señor Jhon David Prada Ramos y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de4
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: LUIS GERSON PRADA RAMOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: Expediente No. 110013336036201400190 01
Defensa – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones sufridas por Jhon David Prada Ramos el 04 de octubre de 2013 mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Defensa – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones sufridas por Jhon David Prada Ramos el 04 de octubre de 2013 mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Como fundamento de sus pretensiones plantearon los siguientes hechos que se resumen así: HECHOS 1) El joven Jhon David Prada Ramos ingresó el 16 de mayo de 2013 a prestar el servicio militar obligatorio, como soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería aerotransportado No. 28. 2) El 04 de octubre de 2013, el señor Jhon David Prada Ramos se encontraba realizando una maniobra de registro y pasando obstáculos naturales, con el peso de su equipo, se precipitó al suelo cayendo sobre su brazo izquierdo, causándole fractura del antebrazo izquierdo. 3) Mediante informativo Administrativo por Lesiones No. 011 del 30 de noviembre de 2013, el Ejército Nacional indicó las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y la atención que se le prestó al soldado Prada Ramos, calificando los hechos ocurridos en el servicio, por causa y razón del mismo. 4) Al momento del ingreso, el joven Jhon David Prada Ramos se encontraba en perfectas condiciones de salud. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIONES “1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL , por los perjuicios ocasionados a la parte demandante con motivo de las heridas
pretensiones:
II. PRETENSIONES “1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL , por los perjuicios ocasionados a la parte demandante con motivo de las heridas e incapacidad laboral sufridas por el señor JHON DAVID PRADA RAMOS, en hechos ocurridos el día 4 de octubre de 2013 a las 12:00 aproximadamente, cuando el demandante se disponía a hacer un registro perimétrico sobre el área de la vereda de tocaima (sic) al descenso y cae lastimándose de forma grave el brazo izquierdo . Es importante señalar que al momento de presentarse los hechos el demandante ostentaba la calidad de soldado regular dentro de la fuerza.
2. Condenar administrativamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL , a pagar a favor del señor JHON DAVID PRADA RAMOS a título de perjuicios materiales, en calidad de lesionado con motivo de las secuelas padecidas y la consecuente incapacidad laboral, los siguientes montos teniendo en cuenta las
presentes bases de liquidación:
A. Un salario de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($589500) que ganaba la victima entes de ingresar al Ejercito Nacional en actividades varias o lo que se demuestre dentro del5
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: LUIS GERSON PRADA RAMOS Y OTROS
Ejercito Nacional en actividades varias o lo que se demuestre dentro del5
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: LUIS GERSON PRADA RAMOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013336036201400190 01 proceso o en subsidio el salario mínimo legal vigente para el 2013, es decir QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($589500) más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales. En ambos casos, no obstante solicito respetuosamente se dé correcta aplicación a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, la cual señala que los perjuicios materiales no pueden ser inferiores al salario mínimo legal vigente para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que liquide los perjuicios materiales.
B. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por el Instituto de Seguros Sociales.
C. Actualizada dicha cantidad según variación porcentual del índice de precios del consumidor existente para la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia de única instancia, la sentencia de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
D. La fórmula matemática aceptada por el Honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización de vida o consolidada y la futura.
3. Condenar administrativamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL , a pagar título de perjuicios morales:
teniendo en cuenta la indemnización de vida o consolidada y la futura.
3. Condenar administrativamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL , a pagar título de perjuicios morales: A) A JHON DAVID PRADA RAMOS en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. B) A LUIS HERMIDES PRADA FERNANDEZ en calidad de padre del lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. C) A PAULA SOFIA CADENA RAMOS en calidad de hermana menor del lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. D) A LUIS GERSON PRADA RAMOS en calidad de hermano del lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. E) MERTHA CECILIA RAMOS GALINDO en calidad de madre del lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. F) A JUAN GABRIEL GRACIA RAMOS en calidad de hermano del lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES
GABRIEL GRACIA RAMOS en calidad de hermano del lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. G) A LAURA JHISEF PRADA RAMOS en calidad de hermano (sic) del lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia H).
4. Condenar administrativamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL , a pagar título de daños en la vida de relación: A) A JHON DAVID PRADA RAMOS en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia al padecer unas secuelas que lo acompañaran toda su vida.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL6
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: LUIS GERSON PRADA RAMOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013336036201400190 01 La demanda fue presentada ante la secretaria de la sección el 26 de mayo de 2014. (fls. 13 a 26 C1). El asunto correspondió por reparto al Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 11 de junio de 2014, admitió la demanda. (fls. 26 a 29 C1)
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 11 de junio de 2014, admitió la demanda. (fls. 26 a 29 C1) La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizó el 17 de mayo de 2016. (fls. 91 a 96 C1). La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizó el 23 de junio de 2016 (fl. 102 a 104 C1) El 19 de septiembre de 2016 se profirió fallo de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda. (fls. 141 a 151 C1) El 03 de octubre de 2016, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, (fls. 157 a 187 C1), recurso concedido mediante auto dictado en diligencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA, celebrada el 02 de mayo de 2017. (fls. 195 a 197 C1). El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 18 de julio de 2017, admitió el recurso de apelación interpuesto (fls. 201 y 201 C1). Finalmente, mediante providencia del 09 de agosto de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fls. 212 y 213 C1).
IV. PRUEBAS
201 y 201 C1). Finalmente, mediante providencia del 09 de agosto de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fls. 212 y 213 C1).
IV. PRUEBAS Obran en el proceso como tales, de las cuales se destacan las siguientes: Constancia expedida el 20 de enero de 2014 por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército, de prestación del servicio militar como soldado regular de Jhon David Prada Ramos. (fl. 5 C1) Copia auténtica del Registro Civil de nacimiento de Jhon David Prada Ramos.
(fl. 7 C1) Copia auténtica del Registro Civil de nacimiento de Luis Gerson Prada Ramos. (fl. 8 C1) Copia auténtica del Registro Civil de nacimiento de Laura Jhised Prada Ramos. (fl. 9 C1) Copia auténtica del Registro Civil de nacimiento de Juan Gabriel García Ramos. (fl. 10 C1)7
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: LUIS GERSON PRADA RAMOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013336036201400190 01 Copia auténtica del Registro Civil de nacimiento de Paula Sofía Cadena Ramos. (fl. 11 C1) Copia del Informativo Administrativo por Lesiones No. 011 expedido en
Ramos. (fl. 11 C1) Copia del Informativo Administrativo por Lesiones No. 011 expedido en Tolemaida el 30 de noviembre de 2013. (fl. 12 C1) Copia del oficio No. COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPSO-JUR-999-1 del 8 de julio de 2015, donde el Subdirector de Prestaciones Sociales (E) informa que sobre el demandante no figura expediente prestacional. (fl. 68 C1) Copia del Informe del 5 de octubre de 2013, donde el Comandante Compañía FENIX, informa los hechos ocurridos ese día al Comandante Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28 “Colombia”. (fl. 78 C1) Copia del Acta de Junta Medica Laboral No. 75331 del 03 de febrero de 2015, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá. (fls. 83 y 84 C1) Copia del Acta de Tribunal Medico Laboral No. TML15-1-490 del 03 de noviembre de 2015, del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía. (fls. 85 a 89 C1) Diligencia de interrogatorio de parte realizado al demandante Jhon David Prada Ramos en audiencia de pruebas realizada el 23 de junio de 2016. (fls. 102 a 104 C1).
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
Prada Ramos en audiencia de pruebas realizada el 23 de junio de 2016. (fls. 102 a 104 C1).
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 19 de septiembre de 2016, resolvió lo siguiente
(fl. 141 a 151 C1): “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la demandada NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios de que fue objeto la parte actora con ocasión de las lesiones y perdida de la capacidad laboral que sufrió JHON DAVID PRADA RAMOS mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar a favor del demandante JHON DAVID PRADA RAMOS las siguientes sumas de dinero: -. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro la suma de CUARENTA MILLONES
SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($40.751.273) -. Por daño moral. La que corresponda a CUARENTA (40) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la fecha de la decisión.8
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: LUIS GERSON PRADA RAMOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: Expediente No. 110013336036201400190 01
Demandante: LUIS GERSON PRADA RAMOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013336036201400190 01 -. Por Daño a la Salud. La que corresponda a CUARENTA (40)
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.
TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas a favor de las siguientes personas: -. Para el señor LUIS GERSON PRADA RAMOS, en calidad de hermano del afectado, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -. Para el señor LUIS HERMIDES PRADA FERNANDEZ, en calidad de padre del afectado, la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -. Para la señora MARTHA CECILIA RAMOS GALINDO, en calidad de madre del afectado, la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -. Para el señor JUAN GABRIEL GARCIA RAMOS, en calidad de hermano del afectado, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -. Para la señora LAURA JHISED PRADA RAMOS, en calidad de hermana del afectado, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
mensuales vigentes. -. Para la señora LAURA JHISED PRADA RAMOS, en calidad de hermana del afectado, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -. Para la menor PAULA SOFIA CADENA RAMOS, en calidad de hermana del afectado, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes CUARTO. CONDENAR en costas a la demandada, y fijar como AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte actora, el UNO POR CIENTO (1%) de las pretensiones reconocidas en la sentencia.
QUINTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 CPACA y subsiguientes.
SEXTO: La presente sentencia se notifica en estrados de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.
SÉPTIMO. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los 10 días siguientes a su notificación por estrados. OCTAVO. ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora.” Señaló el juzgador de primera instancia que conforme al material probatorio obrante en el expediente y las disposiciones normativas que regulan la materia, se estructuraron los elementos de la responsabilidad del Estado, por estar acreditado el daño ocurrido durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo. Señaló además que no se evidenció falla por parte de la entidad demandada y que esta no acreditó las causales eximentes de responsabilidad que propuso come9
el daño ocurrido durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo. Señaló además que no se evidenció falla por parte de la entidad demandada y que esta no acreditó las causales eximentes de responsabilidad que propuso come9
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: LUIS GERSON PRADA RAMOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013336036201400190 01 excepciones, de fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima, la lesión sufrida representa un daño especial por el rompimiento de las cargas públicas a título de daño especial.
Concluyó liquidando los perjuicios. Los de orden material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro los tasó con base en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral sobre el salario mínimo vigente más el 25% de prestaciones sociales y la edad de vida probable. Los de orden moral, los tasó conforme a la magnitud del daño. Para la victima directa 40 smlmv por daño moral y otros 40 smlmv por daño a la salud, para sus progenitores 40 smlmv para cada uno por daño moral y para cada uno de sus hermanos 20 smlmv.
VI. RECURSO DE APELACIÓN Alegó la parte demandada en su recurso de apelación que discrepa de la decisión adoptada por el Juzgador de primera instancia, pues en su sentir solo se consideró el daño para declarar la responsabilidad y no se estudió el presupuesto de la imputación del mismo. Adujo que la decisión se tomó con base en el
consideró el daño para declarar la responsabilidad y no se estudió el presupuesto de la imputación del mismo. Adujo que la decisión se tomó con base en el informativo por lesiones sin considerar la conducta de la entidad. Que la responsabilidad no se puede imputar a la entidad porque la Constitución Política en su artículo 216 impone la obligación de tomar las armas cuando sea necesario. Indica la inexistencia de un riesgo excepcional fundamentado en la obligación constitucional del artículo 216 y la consecuente inexistencia del rompimiento de las cargas publicas porque en su concepto, ello hace referencia al principio de solidaridad. No comparte la imputación a título de daño especial porque la lesión sufrida es común en desarrollo de una actividad cotidiana de un simple desplazamiento. Manifestó que no hubo falla en el servicio. Reiteró los argumentos de culpa exclusiva de la víctima, indicando que la conducta imprudente, negligente del soldado Prada Ramos y sin tomar las medidas necesarias de seguridad, lo llevaron a dar un mal paso cayendo desde su propia altura que le causo la lesión a nivel del brazo izquierdo, por lo que el actuar del demandante fue el único factor determinante del daño. Alegó además que se configura la fuerza mayor al ser la caída del demandante, un accidente que es involuntaria y escapa de la previsión de la entidad. Se opuso a los porcentajes tasados en la liquidación de perjuicios y manifiesta que se debió hacer un estudio más profundo de las secuelas y calcular la
de la entidad. Se opuso a los porcentajes tasados en la liquidación de perjuicios y manifiesta que se debió hacer un estudio más profundo de las secuelas y calcular la indemnización por una regla de tres. Respecto del daño a la salud, consideró que la secuela no genera daño de esta índole. En cuanto a los perjuicios materiales, adujo que a pesar de presumirse los ingresos por una actividad económica, esa regla aplica en los casos donde no se tiene duda de dicha actividad, pero en el caso concreto no se probó siquiera sumariamente que el demandante desempañaba actividad alguna. (fls. 157 a 187 C1)
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La parte actora reiteró las pretensiones y manifiesta que se encuentra plenamente probado el daño y los perjuicios sufridos por los demandantes y la10
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: LUIS GERSON PRADA RAMOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013336036201400190 01 imputación de los mismos a la entidad demandada al tratarse de lesiones sufridas por soldados en prestación del servicio militar obligatorio. (fls. 222 a 225 C1) -. La entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad. -. El agente del Ministerio Público en su concepto señaló la responsabilidad del estado por daños a conscriptos y los parámetros para la indemnización de
-. La entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad. -. El agente del Ministerio Público en su concepto señaló la responsabilidad del estado por daños a conscriptos y los parámetros para la indemnización de perjuicios. Indicó que comparte la tasación de los perjuicios materiales y morales, pero en cuanto al daño a la salud, manifiesta compartir los argumentos del recurrente toda vez que su procedencia no se estructura. (fls. 226 a 240 C1)
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparaci
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