TA CUN - 11001333603620140023601-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620140023601-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336036201400236 01
Demandante : MARIA LILIANA RINCON JIMENEZ Demandado : NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION Y
RAMA JUDICIAL
REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de segunda instanciaSurtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera , el veintisiete (27) de septiembre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En escrito presentado ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos, el 6 de junio de 2014, María Liliana Rincón Jiménez por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formul ó las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía general de la Nación y Rama Judicial.
1.1. PRETENSIONES
Primera. El Consejo superior de la Judicatura (sic) y la fiscalía general de la nación (sic) son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales
1.1. PRETENSIONES
Primera. El Consejo superior de la Judicatura (sic) y la fiscalía general de la nación (sic) son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora María Liliana Rincón Jiménez como hija de la difunta Rosalba Jiménez Guzmán, por falla y falta de servicio de la administración que condujo a la prescripción del proceso 11001310405120110026700 con radicado antiguo 672503.
Segunda. Condenar en consecuencia a la Nación colombiana -Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación-, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden ma terial y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $250.000.000.2
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Tercero. La condena respectiva será de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la va riación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.".
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
artículos 176 y 177 del C.C.A.".
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
-. El 24 de diciembre de 2002, a las 10:30 p.m. en la transversal 75 con calle 53 A Sur de la ciudad de Bogotá, el vehículo marca Renault 18 de placas FAI-822 que conducía el señor Pedro Julio Velásquez atropello a la señora Rosalba Jiménez Guzmán, causándole la muerte. -. La Fiscalía 37 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal inició la investigación, contra el señor Pedro Julio Velásquez y su hija Gloria Yadira Jiménez Pardo por los delitos de homicidio culposo, en concurso con el de falsa acusación. -. El 28 de abril del 2005 profiere acusación contra Pedro Julio Velásquez y Gloria Yadira Pérez por los delitos de homicidio culposo y falsa autoacusación. -. El 31 de agosto de 2011, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá realizó la audiencia preparatoria. -. El 30 de marzo de 2012, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá ordenó la extinción de la acción penal por la muerte de Pedro Julio Velásquez. -. El 17 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal en favor de la señora Gloria Yadira Jiménez Cuervo por el delito de falsa acusación, providencia en la que señaló que el proceso se había mantenido inactivo desde el 7 de junio de 2007 hasta el 23 de mayo de 2011.3
Jiménez Cuervo por el delito de falsa acusación, providencia en la que señaló que el proceso se había mantenido inactivo desde el 7 de junio de 2007 hasta el 23 de mayo de 2011.3
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2.- TRAMITE PROESAL
-. La demanda fue presentada el 6 de junio de 201 4 ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá
-.El 12 de junio de 2015, el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá admitió el medio de control de reparación directa.
-. El conocimiento del preste asunto fue reasignado al Juzgado 58 administ rativo de Bogotá, el cual, mediante proveído de 30 de junio de 2016, avocó conocimiento
-. Una vez se adelantó el trámite establecido en los artículos 180 y 181 del CPACA, se profirió decisión de primera instancia en los siguientes términos.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales , el 27 de septiembre de 201 9, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, profi rió sentencia de primera instancia en la que resolvió:
“Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Sin condena en costas.
sentencia de primera instancia en la que resolvió:
“Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: Por Secretaría notifíquese esta sentencia de conformidad con establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011”.
El Despacho de primera instancia, luego de analizar los medios probatorios obrantes en el plenario, denegó las pretensiones de la demanda, consideró que si bien la parte actora se constituyó en parte civil en el proceso penal, condición que le fue reconocida por la Fiscalía 37, mediante decisión del 9 de diciembre de 2003, lo cierto es que el 30 de marzo de 2012, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá declaró la extinción de la acción penal y la consecuente cesación del procedimiento ante el fallecimiento del señor Pedro Julio Velásquez y el 7 de junio de 2012, el Tribunal Superior de4
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Bogotá, en sede de apelación declaró la prescripción de la acción penal frente al delito de falsa autoacusación a favor de la señora Gloria Yadira Pérez.
Lo anterior, significa que tal y como lo aduce la parte demandante perdió en el marco del proceso penal la posibilidad de resarcir los perjuicios que derivó la muerte de la señora Rosalba Jiménez Guzmán. Sin embargo, para el momento en que se declaró la extinción de la acción penal, todavía estaba vigente la posibilidad de acudir ante el juez civil para exigir la reparación.
señora Rosalba Jiménez Guzmán. Sin embargo, para el momento en que se declaró la extinción de la acción penal, todavía estaba vigente la posibilidad de acudir ante el juez civil para exigir la reparación.
Por tanto, para la señora María Liliana Rincón Jiménez, hija de la víctima, al declararse la extinción de la acción penal adelantada contra el señor Pedro Julio Velásquez, no impedía que acudiera ante la jurisdicción civil para reclamar los perjuicios derivados de la comisión del delito.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial radicado, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá el 27 de septiembre de 2019, solicitando su revocatoria, con base en los siguientes motivos de inconformidad:
-. Los medios probatorios dan cuenta que dentro del proceso penal no hubo penalmente responsables por la omisión de los operadores de justicia, toda vez, que en una se termi na la acción penal por muerte y la otra por prescripción de la acción penal, lo cual demuestra la falla del servicio en la recta y cumplida justicia.
-. De esta forma, la omisión en este caso se concreta en el hecho de que no se impartiera justicia, toda vez que como se indicó anteriormente no hubo un penalmente responsable por el accidente de transito que le quitó la vida a la señora Rosalba Jiménez Guzmán, es decir, no se impartió justicia por el deceso de la progenitora de María Liliana Rincón Jiménez.5
Reparación Directa Apelación Sentencia
Jiménez Guzmán, es decir, no se impartió justicia por el deceso de la progenitora de María Liliana Rincón Jiménez.5
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5.- Tramite de Segunda Instancia
-. El 21 de julio de 2020 el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, concedió en el efecto suspensivo el recurso int erpuesto por la parte deman dante contra la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda (fl. 193c.2).
-. Medi ante auto de 10 de marzo de 20 21, luego de verificar el cumplimiento de requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Y una vez ejecutoriada la anterior decisión se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1.- Parte demandante
Dentro de la oportunidad procesal, guardó silencio.
6.2.- Parte Demandada 6.2.1.- Fiscalía General de la Nación
Por intermedio de apoderado judicial allegó escrito contentivo de alegaciones finales, a través de los cuales solicitó se confirmé la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró dentro del presente proceso, que el daño alegado por la demandante no fue acreditado, es decir no se probó la concurrencia de los presupuestos establecidos por la ju risprudencia para
las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró dentro del presente proceso, que el daño alegado por la demandante no fue acreditado, es decir no se probó la concurrencia de los presupuestos establecidos por la ju risprudencia para tener por acreditado el daño por pérdida de oportunidad en eventos de prescripción de la acción penal. Para el momento en que se declaró la extinción de la acción penal, todavía estaba vigente la posibilidad de acudir ante el juez civil p ara exigir la reparación.
6.2.2.- Rama Judicial
Mediante apoderada judicial allegó escrito contentivo de alegatos de cierre, a través de los cuales solicita se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues no es posible afirmar que los convocantes se encontraban en una situación potencialmente apta para acceder a todo lo pretendido6
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en el proceso penal, para efectos patrimoniales, pues al declarase la extinción de la acción penal por parte del juez, con las consec uencias jurídicas derivables de la misma no permite inferir que estos estuviesen en un escenario de ser latentemente idóneos para la obtención del resarcimiento económico total que afirmaban haber perdido con ocasión de la prescripción de la acción penal; requisito indispensable para que pueda entenderse la existencia de un daño asimilable a una oportunidad real, cierta y plausible perdida, sino por el contrario deben demostrarse las reales probabilidades de éxito de las mismas, lo que no tuvo lugar en el caso sub lite.
6.3.- Ministerio Publicó
cierta y plausible perdida, sino por el contrario deben demostrarse las reales probabilidades de éxito de las mismas, lo que no tuvo lugar en el caso sub lite.
6.3.- Ministerio Publicó
Dentro del término procesal la Vista Fiscal guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.7
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deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.7
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Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar un análisis normativo y jurisprudencial atinente al caso puesto a consideración, para posteriormente abordar los argumentos expuestos por el recurrente, en orden a dilucidar si le asiste razón y en consecuencia resulta procedente la modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia.
1. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
Visto lo anterior, recuerda la Sala que la ley 270 de 1996 estableció: “Art. 65. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.
De otro lado, en lo que tiene que ver con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, señala el artículo 69 de la Ley 270 de 1996:
privación injusta de la libertad”.
De otro lado, en lo que tiene que ver con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, señala el artículo 69 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
Encuentra la Sala de la lectura de la norma referida, que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter residual, en la medida que se aplica única y exclusivamente si la conduct a del agente judicial no encuadra dentro del error judicial o la privación injusta de la libertad.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó los presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y advirtió que dicho tít ulo de imputación abarca todas las hipótesis que no correspondan, en estricto sentido, a un error jurisdiccional o a la privación de la libertad imputable al aparato estatal. Indicó8
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que la responsabilidad extracontractual del Estado, asociada a la función jurisdiccional, no se limita a esa actividad estatal sino que puede tener su génesis en toda actividad principal, accesoria o auxiliar que esté asociada a la administración de justicia, motivo por el que es posible que el daño antijurídico se origine en co nductas activas u omisivas de funcionarios o empleados que no constituyan necesariamente
toda actividad principal, accesoria o auxiliar que esté asociada a la administración de justicia, motivo por el que es posible que el daño antijurídico se origine en co nductas activas u omisivas de funcionarios o empleados que no constituyan necesariamente función jurisdiccional, pero que se relacionen con ésta de manera directa o indirecta y que, por lo tanto, el régimen jurídico aplicable será el diseñado en la ley para enmarcar la reparación de este tipo de afectaciones materiales o inmateriales1.
En ese sentido, considera la Sala que el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se debe abordar como un régimen subjetivo de responsabilidad estatal, sometido a la demostración de una falla del servicio de la Ad ministración de Justicia por una acción u omisión que no necesariamente se relacione con dicha función judicial. Por tal razón corresponderá a la parte actora demostrar la falla, el daño y el nexo causal, para poder estructurar la responsabilidad administrativa en dichos eventos.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la parte demandante le endilga responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la mora injustificada que se presentó en la actuación penal que aparejó como consecuencia la extensión de la acción penal por muerte y prescripción de la acción, es decir, no hubo un penalmente responsable, por lo cual corresponde a la Sala establecer si en el proceso penal adelantado por el delito de homicidio culposo en concurso con falsa autoacusación contra el señor Pedro Julio Velásquez y Gloria Yadira Pérez se incurrió en una falla del servicio.
proceso penal adelantado por el delito de homicidio culposo en concurso con falsa autoacusación contra el señor Pedro Julio Velásquez y Gloria Yadira Pérez se incurrió en una falla del servicio.
Así, resalta la Sala que el H. Consejo de Estado ha sostenido que no basta la mora del operador judicial en resolver un determinado asunto, para que se presente el daño antijurídico que ha de ser indemnizable, sino que en cada evento se debe ponderar si dicha mora resulta justificada o no. Por otra parte, como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia corresponde a un título de imputación subjetivo, le corresponde al extremo activo acreditar los tres elementos axiológicos del caso, falla, daño y nexo causal.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia del 8 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Enrique Gil Botero, radicación (26764)9
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Sobre la mora judicial, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, Providencia del 30 de octubre de 2013, Radicación 30495 señaló:
“Los artículos 29 de la Constitución Política, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, l a mora judicial, es decir, la falta de decisión judicial en un plazo razonable, da lugar a la reparación del daño que
25 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, l a mora judicial, es decir, la falta de decisión judicial en un plazo razonable, da lugar a la reparación del daño que con ella se cause, en tanto la misma constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) La Corte Constitucional se ha pronunciado varias veces sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública “hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia”. (…) para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estánd ares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla.” (Subraya la Sala)
En virtud de lo anterior, estima la Sala al se r el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia un régimen de carácter subjetivo, tratándose de mora judicial,
atenderla.” (Subraya la Sala)
En virtud de lo anterior, estima la Sala al se r el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia un régimen de carácter subjetivo, tratándose de mora judicial, para la prosperidad de las pretensiones no basta con evidenciarse el paso del tiempo, sino que debe acreditarse que el retardo en la adopción de la decisión judicial es injustificado y que a consecuencia de la actuación morosa de la administración de justicia se causó el daño antijurídico alegado.
Advertido lo anterior, procede la Sala a analizar el caso concreto, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, para con base en las pruebas allegadas estudiar los elementos estructurantes de la responsabilidad.
2. Caso Concreto
Revisado el escrito de apelación interpuesto por el extremo activo de la litis, colige la Sala que el motivo de inconformidad se circunscribe a que dentro de la actuación penal adelantada por los delitos de homicidio culposo en concurso con falsa autoacusación en contra de Pedro Julio Velásquez y Gloria Yadira Pérez no hubo un penalmente10
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responsable pues respecto a uno de los procesados se declaró la extinción de la acción penal por muerte y respecto al otro se declaró la prescripción de la acción de la acción penal , esto por la negligencia de los operadores judiciales.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente asunto se imputa a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial una actuación negligente que conllevó a la
la acción penal , esto por la negligencia de los operadores judiciales.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente asunto se imputa a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial una actuación negligente que conllevó a la extinción de la acción penal por muerte y prescripción de la acción penal, susceptible de analizarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala determinará si en el presente caso se configuran los elementos que estructuran la responsabilidad, a partir del análisis de los hechos probados.
2.1.-Hechos Probados -. El 24 de diciembre de 2002, la señora Rosalba Jiménez fue atropellada por el vehículo Renault 18 de placas FAI 822, mientras transitaba por la transversal 75 calle 53a - 11 Sur de la ciudad de Bogotá; vehículo que según el informe de accidente No. 25310 era conducido por Gloria Yadira Jiménez Pardo. La víctima fue llevada al Hospital San José (fls. 18 – 19 anexo 4). -. El 29 de diciembre de 2002, la señora Rosalba Jiménez falleció2, según el protocolo de necropsia No. 2002-05312(fls. 122 – 116). -. El mismo día, la Fiscalía 303 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá dispuso la apertura de la investigación previa (fl. 20 anexo 4). -. El 17 de enero de 2003, la señora Gloria Yadira Jiménez Pardo rindió diligencia de indagatoria (fls. 53-59 anexo4) y el 3 de febrero de ese mismo año lo hizo el señor
-. El 17 de enero de 2003, la señora Gloria Yadira Jiménez Pardo rindió diligencia de indagatoria (fls. 53-59 anexo4) y el 3 de febrero de ese mismo año lo hizo el señor Pedro Julio Velásquez (fls. 103-109 anexo 4). Este último amplió la indagatoria el 26 de mayo siguiente (fls. 209 – 300 ibidem) ante la Fiscalía 37 de la Unidad Tercera de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal3.
2 Según Acta de Inspección de Cadáver No. 6907-0849, levantado por la Fiscalía 303 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, de la Unidad de Reaccción Inmediata -Sede Centro -fls. 2-3. 3 Según se observa en el expediente, las actuaciones fueron remitidas a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y repartidas a la Fiscalía Treinta y Siete de la Unidad Tercera de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, quien avocó conocimiento mediante providencia del 3 de marzo de 2003 -fls. 123-127 c. 4.11
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133360362014-00236 01
-. El 9 de diciembre de 2003, la Fiscalía 37 admite la demanda de constitución de parte civil presentada por María Liliana Rincón Jiménez, quien actuó en su nombre y representación de su hermano Edison Rincón Jiménez contra los sindicados Gloria Yadira Jiménez Pardo y Pedro Julio Velásquez. Se vinculó a Gabriel Antonio Jiménez y Bertha Aurora Pardo de Jiménez como terceros civilmente responsables en su
representación de su hermano Edison Rincón Jiménez contra los sindicados Gloria Yadira Jiménez Pardo y Pedro Julio Velásquez. Se vinculó a Gabriel Antonio Jiménez y Bertha Aurora Pardo de Jiménez como terceros civilmente responsables en su calidad de copropietarios4 del rodante involucrado en los hechos5.
-. El 12 de julio de 2004, el Fiscal 3 7 Seccional (e) encontró recaudado las pruebas necesarias para calificar el mérito del sumario y en consideración a que el término de instrucción se encontraba vencido declaró cerrada la investigación y ordenó que las actuaciones permanecieran en la secretaría a disposición de las partes por el término de 8 días para que se presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 207 c.7).
-. El 28 de abril de 2005, la Fiscalía 37 Seccional calificó el sumario con fundamento en los siguientes argumentos:
"La prueba testimonial analizada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso, especialmente con el dictamen pericial DAS, DGOP. SIES. GCRI-465469-1-2 fls: 152 161 que fue aportado por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, hace colegir que los hechos se produjeron en la forma que lo narran los testigos presenciales MARIA ANUNCIACIÓN CIFUENTES y GABRIL JIMENEZ y que las afirmaciones efectuadas por el sindicado en su injuriada se ajustan a la realidad. En efecto, en el precitado dictamen pericial emitido por el físico criminalístico JHON OSWALDO CRUZ CUBILLOS del Departamento Administrativo de Seguridad DAS luego de anali zadas las pruebas obrantes concluyó, que se pueden dar dos probables
En efecto, en el precitado dictamen pericial emitido por el físico criminalístico JHON OSWALDO CRUZ CUBILLOS del Departamento Administrativo de Seguridad DAS luego de anali zadas las pruebas obrantes concluyó, que se pueden dar dos probables situaciones en la producción del accidente de las cuales esta Delegada luego de analizar estas en conjunto con las pruebas obrantes en el expediente, considera que la segunda secuencia es la que se ajusta a la realidad de los hechos y coincide plenamente con la prueba testimonial declaraciones de MARIA ANUNCIACIÓN CIFUENTES y GABRIEL JIMENEZ. En el mencionado dictamen se concluye que "En el mismo momento en que el señor Gabriel Antonio Jiménez sube al vehículo y el vehículo arranca, la señora Rosalba Jiménez Guzmán se dirige rápidamente hacia la parte derecha del vehículo, sujetándose de la manija de la puerta delantera, utilizando para ello la mano derecha. En ese instante el vehículo arra nca, la mujer intenta correr para seguir adherida al vehículo en su movimiento acelerado y el conductor observa dicha situación frenando de inmediato, haciendo que la mujer pierda el equilibrio, impulsándolo bruscamente en la misma dirección del vehículo, golpeándose contra el automotor (primero contra el espejo, luego contra el guardabarros delantero derecho y alguna parte de su cuerpo roza contra el bocel); para después golpearse contra el pavimento y contra del andén en su caída, arrastrándose en una muy corta distancia hasta detenerse finalmente. Luego el conductor arranca nuevamente el vehículo"
4 Según certificado de tradición visible a folio 21 del anexo 3 5 Fls. 32-34 Anexo 312
Reparación Directa
arranca nuevamente el vehículo"
4 Según certificado de tradición visible a folio 21 del anexo 3 5 Fls. 32-34 Anexo 312
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133360362014-00236 01
Concluyendo que el vehículo 1 (automóvil o camioneta marca Renault de Placas FAI-822, modelo 1981) se desplazaba por la transversal 75 a una velocidad aproximada calculada en el rango de seis kilómetros por hora a 13 kilómetros por hora (6 km/hora a 13 km/h) en el momento en que la señora Rosalba Jiménez pudo deberse aferrado al vehículo.
Vemos así que el comportamiento del sindicado PEDRO JULIO no fue intencional ni culposa, pues consideramos que ... de un acontecimiento casual sin vinculación psicológica con su autor y por consiguiente no es constitutivo de delito, por ausencia de culpabilidad por tratarse de un hecho imprevisible e incalculable que so breviene de sorpresa en el comportamiento de un humano con fuerza suficiente para provocar un resultado que, aun con las precauciones ordinarias no podía evitarse. (...)
Las inculpaciones dadas por GLORIA YADIRA JIMENEZ PARDO se consideran como simple mec anismo del
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