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TA CUN - 11001333603620140024401-(12-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620140024401-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-36-036-2014-00244-01

Actor: YUDY ASTRID GUZMÁN ARANGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO

NACIONAL

Instancia: SEGUNDA

Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS

POR SOLDADOS CONSCRIPTOS

Sentencia No. SC30521 - 3053

Sistema: ORALIDAD

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá D.C., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 9 de junio de 2014 1, la señora Yudy Astrid Guzmán Arango, en nombre propio y

negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 9 de junio de 2014 1, la señora Yudy Astrid Guzmán Arango, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Estefanía Acosta Guzmán y Armando Miguel Acosta Guzmán a través de apoderado judicial, interpus ieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación dire cta contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitando que se declar e administrativa y

1 Fol. 3 a 11 c1.RADICADO: 11001-33-36-036-2014-00244-01

DEMANDANTE: Yudy Astrid Guzmán Arango y otros

DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Sentencia De Segunda Instancia

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extracontractualmente responsable a dicha entidad por los daño ocasionados por las lesiones que sufrió su hijo y hermano Oscar Alberto Zamora Guzmán durante su permanencia en las filas del Ejército Nacional mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al pago de perjuicios morales en suma equivalente a 100 SMLMV para Yudy Astrid Guzmán Arango y 50 SMLMV para Estefanía Acosta Guzmán y Armando Miguel Acosta Guzmán. Así mismo, solicitó el pago en las mismas cantidades po r perjuicios de vida de relación y se condene al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

2.2. Hechos2

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:

condene al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

2.2. Hechos2

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:

1. El señor Oscar Alberto Zamora Guzmán, ingresó al Ejército Nacional el 29 de noviembre de 2011, para la prestación del servicio militar obligatorio, siendo vinculado como orgánico del Batallón de Infantería de Selva No. 50 Gr. Luis Acevedo Torres , habiéndolo hecho en ópti mas condiciones de salud, por lo cual se presumía apto para el servicio.

2. Que durante la jornada militar, debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, en las distintas etapas que cubrieron toda su permanencia, sufri ó en su integridad psicofísica periódicos quebrantos de salud que han deteriorado de forma considerable su calidad de vida, lesiones que sobrevinieron en el servicio y por causa del mismo.

3. Citó como lesiones padecidas por el señor Oscar Alberto Zamora Guzmán durante la prestación del servicio militar, remitiéndose a la historia clínica, en la cual se evidencia que padece ac úfenos en oído izquierdo, trauma acústico, trastorno depresivo mayor severo, con ansiedad, asociado a enfermedad orgánica, pielonefritis crónica sin diagnostico ni tratamiento , sintomática y litiasis renal.

4. El señor Oscar Alberto Zamora Guzmán fue retirado de la institución el 17 de abril de 2013 por tiempo cumplido, conforme a la respuesta emitida por la División Administrativa de personal del Ejército Nacional.

2.3. De la contestación de la demanda.

abril de 2013 por tiempo cumplido, conforme a la respuesta emitida por la División Administrativa de personal del Ejército Nacional.

2.3. De la contestación de la demanda.

2.3.1. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

La entidad demandada guardó silencio y no allegó contestación del libelo.

2 Fl. 5 del c.1.RADICADO: 11001-33-36-036-2014-00244-01

DEMANDANTE: Yudy Astrid Guzmán Arango y otros

DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Sentencia De Segunda Instancia

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con fallo del 12 de diciembre de 2017 el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, el Juez de instancia consideró que en el presente caso se encuentra probado que Oscar Alberto Zamora Guzmán prestó su servicio militar obliga torio como soldado regular en el Ejército Nacional y que durante su estadía allí sufrió urolitiasis, pese a ello no puede afirmarse que exista un daño antijuridico, así como tampoco que la lesión sea imputable a la administración.

Lo anterior, como quiera que el hoy demandante sufrió sólo un padecimiento médico durante la prestación del servicio militar obligatorio, no obstante le fueron prestados los servicios médicos por parte de la entidad demandada y no se encuentra probado que su padecimiento hubiere tenido secuela alguna en el bien jurídico tutelado de la salud. No existe prueba de que se presente una disminución en su capacidad laboral.

los servicios médicos por parte de la entidad demandada y no se encuentra probado que su padecimiento hubiere tenido secuela alguna en el bien jurídico tutelado de la salud. No existe prueba de que se presente una disminución en su capacidad laboral.

Aunado a lo expuesto, observó el A quo que, pese a que el señor Oscar Alberto Zamora Guzmán fue desacuartelado c omo no apto para el servicio por urolitiasis, este se dio por tiempo de servicio cumplido y no existe ni informativo, ni dictamen que permita determinar que una urolitiasis (presencia de cálculos en vía urinaria) tiene una relación con las actividades propias de la prestación del servicio militar.

Refirió que no todo daño debe ser cancelado mediante reparación directa cuando se presente durante la prestación del servicio militar, sino sólo aquellos que se deban a condiciones médicas por causas asociadas o imputables a la labor ejecutada por el conscripto; en casos en que deba soportar una enfermedad que se presente de manera común, no resulta imputable al Estado, pese a su condición de garante.

Resaltó que pese a haber sido decretadas pruebas documentales con el fin de demostrar el posible daño ocurrido, la parte demandante no colaboró con el trámite de las mismas, ausentándose de las citaciones efectuadas por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo cual implica un indicio en contra de la parte.

Concluyó el despacho que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada porque no se probó que el padecimiento (cálculos renales – urolitiasis) fuera con ocasión al servicio y menos aún que este le generara algún daño a su

Concluyó el despacho que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada porque no se probó que el padecimiento (cálculos renales – urolitiasis) fuera con ocasión al servicio y menos aún que este le generara algún daño a su madre y hermanos, así como tampoco se puede establecer que le produjera una merma de su capacidad psicofísica; por lo cual se negar on las pretensiones de la demanda.RADICADO: 11001-33-36-036-2014-00244-01

DEMANDANTE: Yudy Astrid Guzmán Arango y otros

DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Sentencia De Segunda Instancia

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IV. DE LA APELACIÓN

4.1. Parte demandante3

El 15 de diciembre de 2017, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión para que en su lugar se declare la responsabilidad de la demandada y sea condenada en abstracto con baso en el incidente del artículo 193 del CPACA.

Refirió que en el proceso se corrobora n los daños a la salud durante la prestación del servicio militar obligatorio y evidencia de ellos son las anotaciones en su historia clínica:

“16/07/13.- PACIENTE CON CUADRO DE 4 DIAS DE MALESTAR, ASOCIADO

A DISPOSICIONES LIQUIDAS OSCURAS (SIC), EMESIS OSCURA, MAREOS,

NIEGA PICOS FEBRILES (ULTIMO EPISODIO DE EMESIS EL DOMINGO Y

ÚLTIMO EPISODIO DE DIARREA ANOCHE), NIEGA DOLOR ABDOMINAL,

NIEGA PICOS FEBRILES (ULTIMO EPISODIO DE EMESIS EL DOMINGO Y

ÚLTIMO EPISODIO DE DIARREA ANOCHE), NIEGA DOLOR ABDOMINAL,

NIEGA DOLOR TORÁCICO, NIEGA PERDIDA DE CONCIENCIA”

“PACIENTE ES ACEPTABLE ESTADO GENERAL, PALIDEZ MUCOCUTANEA,

ESTABLE HEMODINAMICAMENTE, CUADRO COMPATIBLE CON

HEMORRAGIA DE VÍAS DIGESTIVAS ALTAS, SE DECIDE INGRESAR A OBSERVACION, SE INICIA MANEJO MÉDICO, SE SOLICITA VALORACION POR MED INTERNA” (Negrilla dentro del texto)

Añadió que con lo indicando es claro e indiscutible que el lesionado sufrió daños a su salud durante la trayectoria militar, por lo que la institución demandada debe responder patrimonialmente a los demandantes por dicho concepto.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Por acta de reparto del 27 de febrero de 2018, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Despacho Judicial (fl. 348 c.4).

-. Mediante providencia del 13 de abril de 2018 , este Despacho dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 350 c.4)

-. En auto del 7 de junio de 2018 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días (fl. 360 c.4)

-. Por autos del 21 de septiembre de 2018 y 24 de enero de 2020 se solicitó al despacho de la Magistrada Maria Cristina Quintero Facundo constancia del trámite

-. Por autos del 21 de septiembre de 2018 y 24 de enero de 2020 se solicitó al despacho de la Magistrada Maria Cristina Quintero Facundo constancia del trámite del proceso promovido por Oscar Alberto Zamora Guzmán contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 391 y 394 c.4)

3 Fls. 333 a 335 del c.4RADICADO: 11001-33-36-036-2014-00244-01

DEMANDANTE: Yudy Astrid Guzmán Arango y otros

DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Sentencia De Segunda Instancia

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5.1. Alegatos de conclusión NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Mediante escrito del 26 de junio de 2018 el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión e indicó que el daño que posibilita el medio de control debe ser antijuridico, en el caso en concreto aunque presuntamente se dio una merma momentánea al bien jurídico tutelado de la salud, y al no existir ni Junta Médica, ni Informativo Administrativo de Lesiones, y ser registrado como uralitiasis de origen común, no existe razón para condenar a la entidad que representa.

Concluyó que la lesión adquirida durante la prestación del servicio militar no tiene relación con la prestación del mismo. Que el Ej ército Nacional no participó ni por acción ni por omisión en desarrollo del mismo de manera ilegítima, ni que hubiera incurrido en extralimitación de funciones o en cualquier otra situación con la entidad suficiente para generar responsabilidad estatal en la cual resultara afectada la salud

acción ni por omisión en desarrollo del mismo de manera ilegítima, ni que hubiera incurrido en extralimitación de funciones o en cualquier otra situación con la entidad suficiente para generar responsabilidad estatal en la cual resultara afectada la salud del señor SLR Oscar Alberto Zamora Guzmán, y en razón a lo anterior, no se puede condenar a la entidad que representa solo por el hecho de estar cumpliendo el deber de tipo constitucional.

Añadió que la enfermedad adquirida por el señor SLR Oscar Alberto Zamora Guzmán es de origen común, es decir , que ésta se hubiera podido desarrollar en cualquier momento de la vida del soldado.

Indicó que no están debidamente demostradas en el proceso las circunstancias de modo en que se produjo el suceso sobre el cual se pretende endilgar responsabilidad a la entida d demandada, mucho menos se allegó prueba de que miembros de la entidad demandada hubiesen participad o por acción u omisión en la aparición y desarrollo de la dolencia.

Adujo que brilla por su ausencia la prueba que demuestre que esa pérdida de capacidad laboral de la que habla la parte demandante fuera como consecuencia de la prestación del servicio militar, no hubo antecedente claro que demuestre la responsabilidad de la entidad demandada o por lo menos la parte demandante no lo prueba, no hubo un antec edente real y claro que hiciera que el señor SLR Oscar Alberto Zamora Guzmán, sufriera una lesión a causa de la prestación del servicio, el soldado no fue sometido a un enfrentamiento con el enemigo, no estuvo en combates, no hubo un exceso en el entrenami ento, no hubo un episodio claro que diera origen a la enfermedad que supuestamente padece y que menciona el

soldado no fue sometido a un enfrentamiento con el enemigo, no estuvo en combates, no hubo un exceso en el entrenami ento, no hubo un episodio claro que diera origen a la enfermedad que supuestamente padece y que menciona el demandante; al contrario, se observa que los compañeros que prestaron el servicio militar con el hoy presuntamente afectado en el mismo lugar y bajo las mismas condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar , se encuentran en perfecto estado de salud.RADICADO: 11001-33-36-036-2014-00244-01

DEMANDANTE: Yudy Astrid Guzmán Arango y otros

DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Sentencia De Segunda Instancia

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5.2. Alegatos de conclusión parte demandante.

En escrito allegado el 20 de junio de 2018 , el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que al estar demostrados los daños a la salud, se declare judicialmente responsable a la entidad demandada y se acoj an las súplicas de la demanda.

5.3. Concepto del Ministerio Público.

Por escrito allegado el 12 de julio de 2018 el agente del Ministerio Público allegó concepto en el cual, después de hacer una síntesis de los hechos y las pretensiones de la demanda, recomendó que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada y en consecuencia, despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, teniendo en cuenta la precariedad probatoria que acompañó las pretensiones de la demanda y a l a desatención de la carga predicable del

confirmada y en consecuencia, despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, teniendo en cuenta la precariedad probatoria que acompañó las pretensiones de la demanda y a l a desatención de la carga predicable del demandante para demostrar los supuestos de hecho de las pretensiones formuladas, tal como lo señaló el juez a quo. En concreto, la parte actora no demostró que la enfermedad alegada por el actor tuviera origen en la prestación del servicio militar, condición necesaria, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado para que resulte procedente la atribución del deber indemnizatorio en cabeza del Estado.

Añadió que no es suficiente la situación de conscripción para que todo daño producido en el entretanto deba ser reparado por el Estado; es menester, en consecuencia, acreditar que el daño padecido ti ene un nexo causal con las actividades propias de la prestación del servicio, lo que, en términos del articulo 169 del CGP, debe ser demostrado por el demandante.

Concluyó entonces que la parte activa no acreditó el nexo entre el daño y las actividades propias del servicio militar, por lo que el deber indemnizatorio no puede atribuírsele a la entidad demandada, por tanto, debe confirmarse la sentencia de primera instancia proferida por le Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera el 12 de diciembre de 2017.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a laRADICADO: 11001-33-36-036-2014-00244-01

DEMANDANTE: Yudy Astrid Guzmán Arango y otros

DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Sentencia De Segunda Instancia

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naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. De la caducidad.

El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la

del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho ca usante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

En principio, el término bienal de caducidad se computaría desde el día siguiente a la causación del daño, esto es, a partir del 17 de julio de 2013, teniendo en cuenta que, según la historia clínica allegada como prueba, es posible establecer que el SLR Oscar Alberto Zamora Guzmán fue diagnosticado con síndrome de laceración y hemorragia gastroesofágicas (fls. 169 c.1), y hasta al 17 de julio de 2015.

Por su part e, obra en el proceso constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos, del 4 de junio de 2014, visible a folio 18 del c2, en donde se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 8 de abril de 2014.

Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:

“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a

“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.RADICADO: 11001-33-36-036-2014-00244-01

DEMANDANTE: Yudy Astrid Guzmán Arango y otros

DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Sentencia De Segunda Instancia

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Así las cosas, al haberse radicado la demanda el 9 de junio de 20144, se tiene que su interposición se hizo en término, luego entonces, no habría caducidad del medio de control.

6.3. Legitimación en la causa.

6.3.1. Por activa.

Se encuentran legitimados en la causa por activa los señores Yudy Astrid Guzmán Arango, Estefania Alexandra Acosta Guzmán y Armando Miguel Acosta Guzmán, en calidad de madre y hermanos del señor Oscar Alberto Zamora Guzman, de acuerdo a los registros civiles de nacimiento allegados al plenario y visibles a folios 3 a 6 del cuaderno 2 del expediente.

6.3.2. Por pasiva.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la leg itimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la leg itimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y

4 Fol. 10 vuelto del c1.RADICADO: 11001-33-36-036-2014-00244-01

DEMANDANTE: Yudy Astrid Guzmán Arango y otros

DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Sentencia De Segunda Instancia

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susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores5.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la preten sión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte6”7.

Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en razón a que, según se desprende de la demanda,

parte6”7.

Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en razón a que, según se desprende de la demanda, el daño fue sufrido por un soldado conscripto mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.

6.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de Apelación.

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, s alvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Con antelación, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establecía:

5 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal —”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del

contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal —”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas

no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número : 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352). 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad. No. 2003 -00130-01(32765).RADICADO: 11001-33-36-036-2014-00244-01

DEMANDANTE: Yudy Astrid Guzmán Arango y otros

DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Sentencia De Segunda Instancia

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“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)”

De la interpretación del artículo 357 del CPC, el Consejo de Estado ha extraído los

que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)”

De la interpretación del artículo 357 del CPC, el Consejo de Estado ha extraído los siguientes contenidos: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).

En el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte otorga una competencia amplia a este Tribunal, para analizar la imputación de responsabilidad por el daño causado, y los perjuicios sufridos por los demandantes.

VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS

7.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revoc

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