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TA CUN - 11001333603620140024501-(25-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620140024501-(25-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto como consecuencia de leishmaniasis cutánea / PERJUICIOS MORALES / DAÑO A LA SALUD / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (…) Deben reconocerse los perjuicios morales y por daño a la salud a favor del señor Gustavo Adolfo Araque Peña por cuanto se probó que debido a las lesiones sufridas a causa de la leishmaniasis cutánea ha sufrido diferentes secuelas que han ocasionado limitación física leve y múltiples cicatrices en la superficie posterior de la extremidad derecha, que generan un defecto estético severo, razones por las cuales es procedente reconocer a favor del demandante la suma de 40 SMMLV, de conformidad con las tablas de unificación del Consejo de Estado, como quiera que dicha sentencia cerró la discusión frente a los perjuicios que deben reconocerse a la víctima directa, cuando se obtiene una pérdida de capacidad laboral del 20 al 30%. Rango en el que se encuentra el aquí demandante (21.5%). De igual forma, procede el reconocimiento de daños materiales por concepto de lucro cesante consolidado, por cuanto en primer lugar opera la presunción establecida por el Consejo de Estado en la que se presume que el conscripto que está en edad productiva desarrollaba una actividad

materiales por concepto de lucro cesante consolidado, por cuanto en primer lugar opera la presunción establecida por el Consejo de Estado en la que se presume que el conscripto que está en edad productiva desarrollaba una actividad económica; y el señor Araque Peña contaba con 20 años cuando adquirió la leishmaniasis cutánea y en segundo lugar está acreditado que se le causó un daño antijurídico que trajo consigo la pérdida parcial de su capacidad psicofísica en un 21.5%, disminución que es objeto de indemnización, pues lo cierto es que debe repararse el hecho de no contar con la plena capacidad laboral del 100%. Es precisamente esta disminución del 21.5% el porcentaje que en términos económicos el conscripto ha dejado de percibir o no ha ingresado a su patrimonio económico. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de

diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:05001-23-31-000-200204357-01 (40995).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Referencia: 11001-33-36-036-2014-00245-01

Sentencia: SC3-20062328

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: GUSTAVO ADOLFO ARAQUE PEÑA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –2

Gustavo Adolfo Araque Peña Reparación Directa 2014-00245

EJÉRCITO NACIONAL

Tema: Conscripto. Leishmaniasis cutánea. Reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante consolidado.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor Gustavo Adolfo Araque Peña contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 28 de febrero de 2014, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 22 de mayo de 2014 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente.

El 28 de febrero de 2014, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 22 de mayo de 2014 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente. El 9 de junio de 2014 , el señor Gustavo Adolfo Araque Peña presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declar ara administrativa y extracontractualmente responsable a la demanda, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió mientras se encontraba prestado el servicio militar obligatorio.

Expresamente se solicitó: PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor GUSTAVO ADOLFO ARAQUE PEÑA, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con o que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de la vida en relación, las siguientes sumas de

dinero:

1. PERJUICIOS MORALES: 100 SMMLV a favor de la víctima el señor GUSTAVO

materiales, fisiológicos y de la vida en relación, las siguientes sumas de dinero:

1. PERJUICIOS MORALES: 100 SMMLV a favor de la víctima el señor GUSTAVO ADOLFO ARAQUE PEÑA a razón de $616.000 mensuales

$61.600.000 Los daños morales son los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social, a la salud física o psíquica, es decir, a los que la doctrina mayoritaria ha denominado derechos de personalidad o extrapatrimoniales, o bien, el menoscabo o lesión a un interés no patrimonial provocado por el hecho dañoso, es decir, por el acto antijurídico. (…)3 Gustavo Adolfo Araque Peña Reparación Directa 2014-00245

2. PERJUICIOS MATERIALES: 2.1. Por daño emergente y lucro cesante consolidado equivalente a: La suma de VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($27.000.000) estimativo razonado a que, a la presentación de esta demanda, corresponde a 24 salarios, contados desde la fecha de su licenciamiento, con promedio de $900.000 mensuales, valor devengado por un cabo 3° y aplicables en este caso por asimilación, más el 25% de prestaciones sociales que debe aplicarse, según la doctrina y la jurisprudencia. 2.2. Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral: Si su disminución de la capacidad laboral se presume del 40% o más,

2.2. Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral: Si su disminución de la capacidad laboral se presume del 40% o más, conforme a su estado actual y real de salud, quiere decir, que tomando esta cifra como base frente a $900.000 más el 25% de prestaciones sociales, por los 24 meses que han transcurrido desde su licenciamiento a la presentación de esta demanda, obtenemos como valor total la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS (10.800.000) razonamiento aritmético y jurídico estimado que se desprende de la doctrina y la jurisprudencia, perjuicios que deberán ser pagados, con la indexación de ley. Los perjuicios liquidados anteriormente se resumen así: 2.2.1) 24 salarios por asimilación correspondientes a un cabo tercero $27.000.000 2.2.2) Daño material y físico por razón de la discapacidad presumible del 40% $10.800.000 Total $37.800.000 2.3. Por lucro cesante futuro: Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, el señor GUSTAVO ADOLFO ARAQUE PEÑA, que se presume del 40% o más resulta de manifiesto cuando ha sido la intensidad del daño, aún más si tenemos en cuenta que la gravedad de las lesiones que presenta han ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más incapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y, desde

tenemos en cuenta que la gravedad de las lesiones que presenta han ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más incapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y, desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibiendo, por lo tanto, perjuicios de orden moral, material, fisiológicos y de vida de relación que, también han afectado de manera indirecta a los miembros de su familia. Significa, en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad, expedidas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA que los hombres de 22 años, como es el caso de mi poderdante, mantienen una expectativa de vida de 55.6 años, es decir, el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en el nivel de TRESCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($300.240.000), producto de multiplicar aquella fracción del salario mensual de un cabo tercero, por el número de meses de4 Gustavo Adolfo Araque Peña Reparación Directa 2014-00245 posible supervivencia, esto es, 667.2 meses, más el 25% de prestaciones sociales, en caso de pago anticipado restar el costo financiero. Los perjuicios anteriores, se estiman desde la fecha de licenciamiento, hasta la fecha de presentación de la demanda. De manera subsidiaria, solicito liquidar los perjuicios anteriores sobre un salario mínimo legal mensual vigente.

3. PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN: 100 SMMLV a favor de la víctima el señor GUSTAVO ADOLFO ARAQUE PEÑA a razón de $616.000

sobre un salario mínimo legal mensual vigente.

3. PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN: 100 SMMLV a favor de la víctima el señor GUSTAVO ADOLFO ARAQUE PEÑA a razón de $616.000 mensuales

$61.600.000 Para la Corte Suprema de Justicia este perjuicio está contenida en el “ daño a la vida en relación que se traduce en afecciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente alrededor de su ACTIVIDAD SOCIAL NO PATRIMONIAL”. (…) En síntesis, el daño a la vida en relación es un daño autónomo, que se refleja en la vida social de una persona, lo cual no excluye la posibilidad de que sean reconocidos otro tipo de perjuicios. (…) La vida de relación que en este caso se subraya como perjuicio causado a mi mandante, resulta evidente, por cuanto las lesiones no solamente perjudican de alguna forma, el desenvolvimiento de la vida externa del afectado dentro de lo que constituye su capacidad médico laboral y demás condiciones o circunstancias de tipo social y recreativas, que lo privan de ciertas satisfacciones, sino que también tal situación afecta directamente a sus familiares.

4. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS 100 SMMLV a favor de la víctima el señor GUSTAVO ADOLFO ARAQUE PEÑA a razón de $616.000 mensuales

$61.600.000 Este perjuicio fisiológico causado a mi mandante como bien se entiende, apunta directamente a la alteración negativa en las funciones vitales orgánicas

mensuales $61.600.000 Este perjuicio fisiológico causado a mi mandante como bien se entiende, apunta directamente a la alteración negativa en las funciones vitales orgánicas que fueron afectadas por las lesiones recibidas y que de alguna manera han modificado su calidad de vida orgánica y fisiológica, que, como quedó explicado antes difiere de los perjuicios externos o que se identifican como aquellos que afectan la vida de relación.

TERCERA: Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente pueda proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga a dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA y 283 y 284 del Código General del Proceso.5

Gustavo Adolfo Araque Peña Reparación Directa 2014-00245 CUARTA. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011). QUINTA. Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme lo contemplado en el art. 192 del CPACA. SEXTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011) (…). Como fundamento de las pretensiones, se señaló en la demanda que el soldado regular Gustavo Adolfo Araque Peña sufrió de diferentes episodios de Leishmaniasis durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Como fundamento de las pretensiones, se señaló en la demanda que el soldado regular Gustavo Adolfo Araque Peña sufrió de diferentes episodios de Leishmaniasis durante la prestación del servicio militar obligatorio. Se indicó que la enfermedad adquirida por causa y en razón de la actividad militar ha dejado secuelas en el organismo del demandante, no sólo por las múltiples cicatrices en su cuerpo, sino por la reacción que ha tenido a los tratamientos que continúan afectando y desmejorando progresivamente su calidad de vida. Se solicitó entonces que el daño antijurídico sufrido por el señor Gustavo Adolfo Araque Peña fuera indemnizado, pues el conscripto ingresó a la institución castrense en óptimas condiciones de salud.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 25 de febrero de 2015, el Juzgado 19 Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera inadmitió la demanda. Subsanados los yerros de la demanda, el 28 de mayo de 2015 se profirió auto admisorio. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 10 de diciembre de 2015 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda. El 20 de enero de 2017, el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá realizó la audiencia inicial. El 15 de marzo de 2018 se prescindió de la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho que ejerció la parte demandante el 2 de abril de 2018.

3. Sentencia de primera instancia.

pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho que ejerció la parte demandante el 2 de abril de 2018.

3. Sentencia de primera instancia.

El 24 de julio de 2018, la Juez 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por el daño antijurídico sufrido por el señor GUSTAVO ADOLFO ARAQUE PEÑA, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.6 Gustavo Adolfo Araque Peña Reparación Directa 2014-00245

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar al aquí demandante, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero que se exponen a continuación, vigentes a la fecha del presente fallo: Para el señor GUSTAVO ADOLFO ARAQUE PEÑA en su condición de víctima directa, la suma de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha del presente fallo.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar al señor GUSTAVO ADOLFO ARAQUE PEÑA , por concepto de daño a la salud, la suma de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha del presente fallo.

concepto de daño a la salud, la suma de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha del presente fallo.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar al señor GUSTAVO ADOLFO ARAQUE PEÑA , por concepto de lucro cesante consolidado, la suma aquí actualizada de DOS

MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA

PESOS ($2.174.830).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la entidad demandada, por lo tanto, por conducto de la Secretaría de este Despacho, liquídense los gastos del proceso, fijándose como agencias en derecho de primera instancia, la suma equivalente al 0,5% del valor de las pretensiones reconocidas en la presente sentencia.

SÉPTIMO: A costa de la parte actora, y una vez quede en firme la presente sentencia, expídase copia de la misma conforme al artículo 114 del CGP, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (…).

La falladora de primera instancia consideró que obraban suficientes medios probatorios para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por las lesiones padecidas por el señor Gustavo Adolfo Araque Peña, pues se demostró que la leishmaniasis cutánea fue adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio y por causa y en razón del mismo. Indicó que, habiéndose probado el daño antijurídico causado al demandante, y ante la

adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio y por causa y en razón del mismo. Indicó que, habiéndose probado el daño antijurídico causado al demandante, y ante la inexistencia de medios probatorios que indicaran que la víctima ejecutó alguna conducta imprudente, anormal o desproporcionada que incidiera en la ocurrencia del daño, o la configuración de alguna excepción de mérito o de fondo, el mismo resultaba atribuible e imputable a la Entidad demandada, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, específicamente, por daño especial. Se condenó entonces a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante consolidado, a favor del señor Gustavo Adolfo Araque Peña.7 Gustavo Adolfo Araque Peña Reparación Directa 2014-00245 La decisión fue debidamente notificada el 27 de julio de 2018.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

El 10 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que la Juez de primera instancia realizó un indebido análisis probatorio a efectos de establecer los perjuicios que se tuvieron como probados dentro del proceso. Señaló que la Junta Médico Laboral practicada al demandante y el porcentaje del 21,5% de la pérdida de capacidad laboral debía valorarse de forma diferente, pues el señor Araque Peña había continuado con su vida de civil y decidió no continuar con la carrera militar. Aunado a que el demandante no allegó otra prueba que acreditara la afectación

de la pérdida de capacidad laboral debía valorarse de forma diferente, pues el señor Araque Peña había continuado con su vida de civil y decidió no continuar con la carrera militar. Aunado a que el demandante no allegó otra prueba que acreditara la afectación funcional que presuntamente le causó la Leishmaniasis cutánea, por lo que no está acreditada la forma en la que las lesiones afectaron sus actividades físicas y/o psíquicas, o si estas le impiden hacer algún tipo de actividad profesional o técnica que haga parte del proyecto de vida del demandante. Lo anterior, máxime cuando en la misma acta se indica que el señor Araque Peña no quedó con secuelas que le impidan desarrollar su vida y únicamente tiene una cicatriz que es insuficiente para justificar que se sufrieron graves consecuencias en virtud del daño antijurídico ocasionado. Consideró que la Juez de primera instancia no indicó en qué forma podría afectar dicha cicatriz la cotidianidad del demandante y lo cierto era que dicha prueba no podía ser la única en la que se soportara el reconocimiento de los perjuicios. Frente a los perjuicios morales, consideró que los mismos deben ser proporcionales a las lesiones ocasionadas teniendo en cuenta el rango de gravedad de la lesión causada. Por ello considera que no puede reconocerse el tope de montos indemnizatorios que corresponde al rango de pérdida de capacidad laboral del 20% al 30%, pues no es lo mismo perder el 21,5% de la capacidad que el 30%. Consideró igualmente que para reconocer el tope de 40 SMMLV por concepto de daño a la salud, el demandante debió acreditar la afectación. No se acreditó pérdida funcional

mismo perder el 21,5% de la capacidad que el 30%. Consideró igualmente que para reconocer el tope de 40 SMMLV por concepto de daño a la salud, el demandante debió acreditar la afectación. No se acreditó pérdida funcional alguna, ni que el demandante esté incapacitado para trabajar o para desarrollar una vida normal como consecuencia del daño antijurídico. Finalmente, frente a los perjuicios materiales por lucro cesante consolidado indicó que tampoco obraba prueba que demostrara que algún bien haya dejado de ingresar al patrimonio del señor Gustavo Adolfo Araque Peña, por lo que no debía reconocerse este tipo de perjuicios. El 4 de septiembre de 2018 se citó a audiencia de conciliación. El 5 de octubre de 2018 se declaró fallida la audiencia de conciliación y, en consecuencia, se concedió el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de julio de 2018, en efecto suspensivo.

2. Actuación procesal en segunda instancia .8

Gustavo Adolfo Araque Peña Reparación Directa 2014-00245 Recibido el expediente en esta Corporación, el 16 de enero de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. El 20 de febrero de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional alegó de conclusión el pasado 6 de marzo de 2019, donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En 8 de marzo del mismo año, la parte actora presentó alegatos de conclusión donde

pasado 6 de marzo de 2019, donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En 8 de marzo del mismo año, la parte actora presentó alegatos de conclusión donde indicó que se encontraban plenamente acreditados los elementos de responsabilidad del Estado en el sub-lite, así como los perjuicios reconocidos por la Juez 59 Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:  ¿Deben reconocerse a favor del señor Gustavo Adolfo Araque Peña los perjuicios morales y por concepto de daño a la salud? ¿Dicho reconocimiento procede en el tope de 40 SMMLV que ha establecido la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado?  ¿Debe reconocerse a favor del demandante perjuicios patrimoniales en modalidad de lucro cesante consolidado dado que no se acreditó que algún bien haya dejado de ingresar a su patrimonio económico?

Tesis de Sala. Deben reconocerse los perjuicios morales y por daño a la salud a favor del señor Gustavo Adolfo Araque Peña por cuanto se probó que debido a las lesiones sufridas a causa de la leishmaniasis cutánea ha sufrido diferentes secuelas que han ocasionado limitación física leve y múltiples cicatrices en la superficie posterior de la extremidad derecha, que generan un defecto estético severo, razones por las cuales es procedente reconocer a favor del

leve y múltiples cicatrices en la superficie posterior de la extremidad derecha, que generan un defecto estético severo, razones por las cuales es procedente reconocer a favor del demandante la suma de 40 SMMLV, de conformidad con las tablas de unificación del Consejo de Estado, como quiera que dicha sentencia cerró la discusión frente a los perjuicios que deben reconocerse a la víctima directa, cuando se obtiene una pérdida de capacidad laboral del 20 al 30%. Rango en el que se encuentra el aquí demandante (21.5%). De igual forma, procede el reconocimiento de daños materiales por concepto de lucro cesante consolidado, por cuanto en primer lugar opera la presunción establecida por el9 Gustavo Adolfo Araque Peña Reparación Directa 2014-00245 Consejo de Estado 1 en la que se presume que el conscripto que está en edad productiva desarrollaba una actividad económica; y el señor Araque Peña contaba con 20 años cuando adquirió la leishmaniasis cutánea y en segundo lugar está acreditado que se le causó un daño antijurídico que trajo consigo la pérdida parcial de su capacidad psicofísica en un 21.5%, disminución que es objeto de indemnización, pues lo cierto es que debe repararse el hecho de no contar con la plena capacidad laboral del 100%. Es precisamente esta disminución del 21.5% el porcentaje que en términos económicos el conscripto ha dejado de percibir o no ha ingresado a su patrimonio económico. Para resolver el problema la Sala estudiará la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares y los perjuicios procedentes cuando se trata de lesiones personales causadas a conscriptos.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Para resolver el problema la Sala estudiará la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares y los perjuicios procedentes cuando se trata de lesiones personales causadas a conscriptos.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

En virtud del artículo 164 de código de procedimiento administrativo y del contencioso administrativo literal (i) y el artículo 21 de la ley 640 de 2001 relativo a la suspensión del término de caducidad, el despacho encuentra que la demanda se presentó dentro de los términos para que la misma se pueda conocer de fondo. Lo anterior se encuentra soportado debido a que, en el presente caso, se conoció el daño antijurídico ocasionado en la humanidad del soldado regular Gustavo Adolfo Araque Peña el pasado 1 de marzo de 2012, cuando el conscripto recibió los resultados de la biopsia que le fue practicada en las lesiones de su pierna derecha, dictaminándose que padecía “leishmaniasis cutánea”. Sin embargo, fue sometido a tratamiento médico continuo hasta el 2 de octubre de 2013. Fecha en la que finalmente las pruebas para amastigotes de

“leishmaniasis cutánea”. Sin embargo, fue sometido a tratamiento médico continuo hasta el 2 de octubre de 2013. Fecha en la que finalmente las pruebas para amastigotes de leishmaniasis resultaron negativas (fl. 51 y 62, c. 3). En fecha del 28 de febrero de 2014 se interrumpe el término de caducidad con la presentación de la conciliación y se reanuda 22 de abril 2014 con su declaración de fallida. Posteriormente, la demanda se presenta en término oportuno el día 9 de junio 2014, cuando aún faltaban 478 días para el vencimiento del término previsto en el artículo 164 del CPACA.

3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, ,Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (e), sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) radicación número: 50001-23-31-000-1999-40184-01(33493); de la misma sección y subsección sentencia del 24 de julio de 2013, proceso no. 31301.10

Gustavo Adolfo Araque Peña Reparación Directa 2014-00245 El señor Gustavo Adolfo Araque Peña se encuentra legitimado en la causa por activa, pues se probó que se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional para el 1 de marzo de 2012 (fl. 1, c. 2) y es quien sostiene haber sufrido un daño antijurídico como consecuencia de la prestación del mismo. 3.3. Por pasiva.

para el 1 de marzo de 2012 (fl. 1, c. 2) y es quien sostiene haber sufrido un daño antijurídico como consecuencia de la prestación del mismo. 3.3. Por pasiva. La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y aparece acreditado que, a la fecha de acaecimiento de los hechos, el demandante se desempeñaba como soldado regular de la Institución (fl. 1 c. 2), por lo que es clara su legitimación en la causa por pasiva.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional2.

Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional2. Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de liber

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