TA CUN - 11001333603620140033101-(15-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620140033101-(15-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto / CARGA DE LA PRUEBA
(…) en pretensión de reparación directa, con independencia del título de imputación aplicable, caso del régimen objetivo aplicable al personal conscripto, que estructura la responsabilidad extracontractual del Estado como garantía en favor de los ciudadanos so metidos al deber de prestar el servicio militar obligatorio, de retornar al seno de sus familias en las mismas condiciones en que fueron incorporaron a las filas castrenses, es carga procesal de la activa, probar el daño y el nexo causal en virtud del cual aquel es imputable a la entidad pública accionada. Carga que avizora en el caso que ocupa la atención de la Sala, no fue satisfecha, como quiera que de los medios de convicción aducidos al plenario incluido el indicio, no emerge probada la existencia de daño antijurídico, y en este orden, no procede acometer análisis sobre el título de imputación. Precisa la Sala que, si bien es cierto que, respecto del acta de junta médico laboral en algunos eventos puede prescindirse de su aducción, como quiera que lo qu e hace es cuantificar el daño, también lo es que, es presupuesto y carga del accionante probar el daño antijurídico, real, concreto y personal que se alega, no obstante en el caso concreto el primero de los presupuestos no se acreditó por parte del acciona nte y enteramente por una descuidada actividad probatoria, a saber no se agotó ante la demandada el trámite del caso para
concreto el primero de los presupuestos no se acreditó por parte del acciona nte y enteramente por una descuidada actividad probatoria, a saber no se agotó ante la demandada el trámite del caso para satisfacer la carga de allegar el acta de junta medica laboral, al punto que, pese a ser decretada la prueba, la activa no colaboró pa ra el recaudo del medio de prueba, por lo que se tuvo por desistida por el juez de primera instancia y no se insistió en la recaudación del mismo ante la falta de interés de parte de la activa para su recaudación, y la pasiva pone de presente que el joven LUIS FERNANDO COLON CHAMORRO no se presentó para agotar el trámite médico laboral, hecho que no fue tachado de falso o controvertido por la activa. Suma que, no obra la totalidad de la historia clínica de los tratamientos médico recibidos, si bien la activ a en escrito de demanda advierte que el joven LUIS FERNANDO COLON CHAMORRO, recibió tratamiento médico, lo cierto, es que no se tiene certeza de la persistencia de la enfermedad, su no recuperación y genera un margen de duda respecto de la no recuperación del paciente, incógnita que solo podría ser resuelta si bien no a partir del acta de junta médico laboral, por lo menos a partir de la correspondiente historia clínica que permitiera al operador judicial erigir el hilo conductor de las circunstancias que se plasman en la demanda. Por consiguiente, no prospera el recurso de alzada promovido por activa y la sentencia de primera instancia, en consecuencia, será confirmada. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos
no prospera el recurso de alzada promovido por activa y la sentencia de primera instancia, en consecuencia, será confirmada. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 07 de noviembre de 2012, Expediente Número 27232, C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 15.445.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336036201400331-01 Sentencia No. SC3-10-20-2557 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes LUIS FERNANDO COLON CHAMORRO y OTROS
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema
EN RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
LESIONES PADECIDAS POR CONSCRIPTO, ES
CARGA DE LA ACTIVA, PROBAR EL DAÑO Y SU
IMPUTABILIDAD A LA ACCIONADA, QUE
PRESUPONE ACAECIDO DURANTE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
LESIONES PADECIDAS POR CONSCRIPTO, ES
CARGA DE LA ACTIVA, PROBAR EL DAÑO Y SU
IMPUTABILIDAD A LA ACCIONADA, QUE
PRESUPONE ACAECIDO DURANTE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO – REQUERIMIENTOS NO
SATISFECHOS EN EL CASO EN CONCRETO
Cumplido por la Magistrada sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, encuentra para que la Sala provea1.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, para que se revoque la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de 2019, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negando las pretensiones de la demanda. (fls.176 al 1821 Continuación del cuaderno principal )
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1 La Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
En el sub-lite el tema objeto de debate, circunscribe al daño antijurídic o infringido a “conscripto”, respecto del que esta Sala de Decisión ha tenido oportunidad de pronunciarse en multitud de ocasiones, y en razón de ello, existe en su antecedente una línea consolidada y reiterada, y por ende, con fundamento en la precitada disposición, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto
y en razón de ello, existe en su antecedente una línea consolidada y reiterada, y por ende, con fundamento en la precitada disposición, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto sin considerar el orden de ingreso.Expediente Número: 110013336036201400331-01
Demandantes: Luis Fernando Colon Chamorro y otra
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
ly Página 2 de 23
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda 2, el joven LUIS FERNANDO COLON CHAMORRO, prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Mecanizado No 5 “Cordova” de Santa Marta – Magdalena.
El 4 de julio de 2012, después de la práctica de polígono el señor Colon Chamorro sintió un f uerte dolor de oído izquierdo, que además le supuraba, motivo por el cual acudió al dispensario, siéndole diagnosticada una otitis media supurativa crónica. Pese al tratamiento medico que se le ha brindado, la afectación persiste, motivo por el cual solici ta se indemnice por el daño causado.
En el reseñado contexto fáctico se formularon como pretensiones:
Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, patrimonialmente responsable del daño infligido a LUIS FERNANDO COLON CHAMORRO, y en consecuencia, se le ordene pagar a su favor y a título de indemnización, los siguientes rubros:
- Por p erjuicios morales , para el joven LUIS FERNANDO COLON CHAMORRO, en calidad de víctima directa y de la señora y ANA
su favor y a título de indemnización, los siguientes rubros:
- Por p erjuicios morales , para el joven LUIS FERNANDO COLON CHAMORRO, en calidad de víctima directa y de la señora y ANA MERCEDES CHAMORRO RUIZ, en calidad de madre, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Por perjuicios materiales – lucro cesante consolidado , en favor del joven LUIS FERNANDO COLON CHAMORRO , la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000).
➢ Por perjuicios materiales – lucro cesante futuro , en favor del joven LUIS FERNANDO COLON CHAMORRO, la s uma que resultare de liquidar el perjuicio tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente y teniendo en cuenta la expectativa de vida, y el índice de pérdida de capacidad laboral que le determine el área de sanidad.
2 Ver folios 1-20 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013336036201400331-01
Demandantes: Luis Fernando Colon Chamorro y otra
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
ly Página 3 de 23 ➢ Por daño a la salud , en favor del joven LUIS FERNANDO COLON CHAMORRO, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMLMV.
2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA
La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL3, opone a la prosperidad de las pretensiones de la activa y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda considerando que no existe material probatorio
La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL3, opone a la prosperidad de las pretensiones de la activa y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda considerando que no existe material probatorio suficiente para alegar lo pretendido por la actora.
Esgrime que, para que surja la obligación de reparación es necesario que se encuentren identificados y concretado lo siguiente: una actuación administrativa calificada irregular, un daño o perjuicio cierto, real, especial, anormal y que refiera a una situación jurídicamente protegida y el nexo causal entre el daño y la actuación.
De modo que arguye, que en el presente asunto no obra prueba de que la demandada hubiese actuado de forma irregular, o con lo que se pudiera determinar una falla en el servicio, no se aportó informativo de lesiones y mucho menos se logró acreditar la gravedad de las presuntas lesiones, afecciones, razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
La Jueza Primero Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia adiada 25 de febrero de 20195, negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar probada la existencia de un daño antijurídico imputable a l a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL.
Argumenta en fundamento de su decisión, que la actora no logró probar dentro del presente medio de control los presuntos daños o perjuicios ocasionados durante la prestación del servicio militar obliga torio, pues no se allegó Junta
NACIONAL.
Argumenta en fundamento de su decisión, que la actora no logró probar dentro del presente medio de control los presuntos daños o perjuicios ocasionados durante la prestación del servicio militar obliga torio, pues no se allegó Junta
3 Escrito de contestación demanda, radicada el 29 de julio de 2015, folios54 al 67 ibídem.
4 Providencia del 25 de febrero de 2019, folios 176 al 181 del cuaderno de continuación del principal. 5 Folios 121-126 continuación del cuaderno principalExpediente Número: 110013336036201400331-01
Demandantes: Luis Fernando Colon Chamorro y otra
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ly Página 4 de 23 Médico Laboral pese a que fue una prueba decretada en el presente proceso, pues la DIRECCIÓN DE SANIDAD, entregó respuesta informando que no tenían reporte de acta medico laboral practicada por la no comparecencia del interesado para practicarse los exámenes médicos ordenados.
En ese orden señaló que, la activa incumplió con su deber de probar los hechos y afirmaciones que expone en la demanda, como que el demandante tenga algún tipo de incapacidad para desarrollar sus actividades cotidianas de manera normal, y si bien en los ca sos en los cuales se rebate la responsabilidad del Estado por daños padecidos por Soldados que prestan su servicio militar obligatorio es posible aplicar un régimen de imputación objetivo o por falla en el servicio en caso de encontrarse acreditada la lesi ón sufrida dentro del servicio militar, dicha situación no releva a las parte que alega el daño de su carga de probar los elementos de responsabilidad del Estado, es
o por falla en el servicio en caso de encontrarse acreditada la lesi ón sufrida dentro del servicio militar, dicha situación no releva a las parte que alega el daño de su carga de probar los elementos de responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijurídico, una conducta activa u omisiva desplegada por el ente público demandado, y el nexo causal entre el primero y la segunda, sin los cuales no es posible endilgar responsabilidad a la demandada.
Aunado a lo anterior, condenó en costas a la activa.
IV. RECURSO DE APELACIÓN6
La activa solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, y esgrime en contra de aquella, que tal como se evidencia en historia clínica el demandante presento una otitis media supurativa crónica, y en tal secuencia se entiende por acreditado el daño antijuridico.
En tal sentido solicita el reconocimiento de los perjuicios causados mediante la atribución discrecional que se le ha otorgado al juez. Agrega que en casos similares, con la historia clínica resulta suficiente para tener por acr editado el daño antijuridico causado y en tal secuencia acceder a las pretensiones de la demanda.
En tópico de los perjuicios morales arguye que, conforme a las consideraciones del Consejo de Estado, el daño moral se presume con la sola prueba de la lesi ón física y corporal, sin que sea necesario acreditarlo con
6 Escrito de apelación presentado el 17 de mayo de 2019, folio 132 a 138 ibídem.Expediente Número: 110013336036201400331-01
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ly Página 5 de 23 testimonios o con un dictamen de pérdida de capacidad laboral como lo sostiene el A Quo. Aunado solicita no se le condene en costas.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 16 de agosto de 2019 , se admit ió el recurso de apelación promovido por la activa, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado a los extremos procesales (fl. 201 C.P.2)
5.2. Por auto del 5 de febrero de 2020, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 205 ibídem), prerrogativa ejercida por la activa, en tanto que la pasiva se abstuvo de pronunciarse y el Ministerio Público no emitió concepto.
5.2.1. La activa7 reitera todos y cada uno los argumentos que fueron expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia , solicita dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989 y Decreto 1796 de 2000, calculando el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral en un 18%.
VICONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del
VICONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, advertido que el asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, y conforme a su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sent encias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que c orresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de l recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fu ndamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia,
7 Memorial presentado el 28 de febrero de 2020, folios 215 al 220 ib.Expediente Número: 110013336036201400331-01
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ly Página 6 de 23 el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante
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ly Página 6 de 23 el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada8.
6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CGP, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , en particular los concerni entes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa y por pasiva.
Es así contrastado que, la caducidad en medio de control de reparación directa, contabiliza desde el día siguiente a la fecha de ocurrencia del evento dañoso, para el caso en concreto , desde el cuatro (4) de julio de 201 2, de forma que la activa contaba hasta el cinco (5) de julio de 2014.
dañoso, para el caso en concreto , desde el cuatro (4) de julio de 201 2, de forma que la activa contaba hasta el cinco (5) de julio de 2014.
El termino de caduc idad fue suspendido en atención al agotamiento del requisito de procedibilidad, desde el 12 de junio hasta el 21 de julio de 2014, fecha en la se emitió constancia de agotamiento de tramite conciliatorio fallido. En tal secuencia, al haberse presentado la demanda el 13 de agosto de 2014, se encuentra que la demanda fue presentada de manera oportuna. (fl.21 C.P.)
En tanto que la legitimación procesal en la causa por activa, se da con la invocación de los accionantes, de ser víctima directa e indirecta del evento
8 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.6600123-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 110013336036201400331-01
Demandantes: Luis Fernando Colon Chamorro y otra
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ly Página 7 de 23 dañoso, y por pasiva, con la imputación que hace la activa a la demandada de ser la causante del daño.
Además, y en acercamiento a la legitimación material por activa, se tiene que en el caso en concreto concurren como demandante en calidad de victima directa LUIS FERNANDO COLON CHAMORRO, y acreditada la calidad que invoca mediante registro civil de nacimiento, ANA MERCEDES CHAMORRO RUIZ, en condición de progenitora.
directa LUIS FERNANDO COLON CHAMORRO, y acreditada la calidad que invoca mediante registro civil de nacimiento, ANA MERCEDES CHAMORRO RUIZ, en condición de progenitora.
Asume relevante también, que no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, para el proceso ordinario.
6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE NOS OCUPA
Promovida la alzada en vigencia del Código General del Proceso - CGP, su normativa asume como supletoria o subsidiaria de lo no reglamentado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, y bajo tal paradigma, el recurso de apelación que nos ocupa debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el impugnante, por cuanto trata de apelante único y reviste entonces importancia el artículo 328 del C.G.P., que regla el tópico así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá p ronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).
Advertido en orden de la transcrita preceptiva, que la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicio nada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto emerge no satisfecho el indicadoExpediente Número: 110013336036201400331-01
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ly Página 8 de 23 presupuesto, por cuanto la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL no apeló la sentencia.
6.2.2. Premisa que aplica sin perjuicio del ejercicio del antes enunciado control de legalidad (6.1.3).
6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, se determina de la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que de
6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, se determina de la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que de controvertir un aspecto global de la sentencia, el Juez de Segunda Instancia 9 adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualiza el Alto Tribunal:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apel ante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad
demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.10
En este orden y decantando en el caso en concreto, advierte necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, en relación de la condena en costas y la fijación de agencias en derecho a cargo de la activa, impuesta en la sentencia objeto de alzada y contrastado que conforme al precedente de esta Sala de Decisión, no es suficiente para imponer la referida carga que se trate del extremo procesal vencido.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
9 Ad Quem
10 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-2001-0306801(46005).Expediente Número: 110013336036201400331-01
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Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
ly Página 9 de 23 La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, si bien no se logró acreditar dentro del expediente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrida por el actor, también lo es que a partir de la historia clínica, se encuentra probado que el joven LUIS FERNANDO COLON
bien no se logró acreditar dentro del expediente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrida por el actor, también lo es que a partir de la historia clínica, se encuentra probado que el joven LUIS FERNANDO COLON CHAMORRO, mientras prestaba el servicio militar obligatorio padeció de una otitis media supurativa crónica , configurándose así un daño antijuridico que debe ser indemnizado.
Por consiguiente y conjugado que el juez de primera instancia, desestimó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración sustancial que del escaso material probatorio allegado al plenario no se acredita los hechos y afirmaciones de la demanda, atinentes a que el joven COLON CHAMORRO, posee algún tipo de incapacidad para desarrollar sus actividades cotidianas y no existe certeza de la constitución de daño cierto, real y personal imputable a la pasiva, asume como problema jurídico:
¿En esquema de la documental que obra en el plenario y conjugado que pese a ser decretado como prueba , la práctica de la Junta Medico laboral al joven LUIS FERNANDO COLON CHAMORRO la cual no fue practicada según informe por omisión del demandante , se encuentran estructurados en el caso en concreto, el daño antijurídico y su imputabilidad a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL no probados por la activa, los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
6.4.1En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que en pretensión de reparación directa, con independencia del título de
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
6.4.1En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que en pretensión de reparación directa, con independencia del título de imputación aplicable, caso del régimen objetivo aplicable al personal conscripto, que estructura la responsabilidad extracontractual del Estado como garantía en favor de los ciudadanos sometidos al deber de prestar el servicio militar obligatorio, de retornar al seno de sus familias en las mismas condiciones en que fueron incorporaron a las filas castrenses, es carga procesal de la activa, probar el daño y el nexo causal en virtud del cual aquel es imputable a la entidad pública accionada.
Carga que avizora en el caso que ocupa la atención de la Sala, no fue satisfecha, como quiera que de los medios de convicción aducidos al plenarioExpediente Número: 110013336036201400331-01
Demandantes: Luis Fernando Colon Chamorro y otra
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
ly Página 10 de 23 incluido el indicio, no emerge probada la existencia de daño antijurídico , y en este orden, no procede acometer análisis sobre el título de imputación.
Precisa la Sala que, si bien es cierto que, respecto del acta de junta médico laboral en algunos eventos puede prescindir se de su aducción, como quiera que lo que hace es cuantificar el daño, también lo es que, es presupuesto y carga del accionante probar el daño antijuridico, real, concreto y personal que se alega, no obstante en el caso concreto el primero de los presupues tos no
carga del accionante probar el daño antijuridico, real, concreto y personal que se alega, no obstante en el caso concreto el primero de los presupues tos no se acreditó por parte del accionante y enteramente por una descuidada actividad probatoria, a saber no se agotó ante la demandada el trámite del caso para satisfacer la carga de allegar el acta de junta medica laboral, al punto que, pese a ser decre tada la prueba, la activa no colaboro para el recaudo del medio de prueba , por lo que se tuvo por desistida por el juez de primera instancia y no se insistió en la recaudación del mismo ante la falta de interés de parte de la activa para su recaudación, y la pasiva pone de presente que el joven LUIS FERNANDO COLON CHAMORRO no se presentó para agotar el trámite médico laboral, hecho que no fue tachado de falso o controvertido por la activa.
Suma que, no obra la totalidad de la historia clínica de los tratamientos médico recibidos, si bien la activa en escrito de demanda advierte que el joven LUIS FERNANDO COLON CHAMORRO , recibió tratamiento médico, lo cierto, es que no se tiene certeza de la persistencia de la enfermedad, su no recuperación y genera un margen de duda respecto de la no recuperación del paciente, incógnita que solo podría ser resuelta si bien no a partir del acta de junta médico laboral, por lo menos a partir de la correspondiente historia clínica que p
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