TA CUN - 11001333603620140039401-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620140039401-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001-33-36-036-2014-00394-01
Demandante: MARIA TRINIDAD GALLO GALLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE
DEFENSA -POLICÍA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL , en contra de la sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN -MINISTERIO DE
DEFENSA -POLICÍA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Los señores MARÍA TRINIDAD GALLO GALLO, YULIANA RUIZ GALLO, MARICEL
DEFENSA -POLICÍA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Los señores MARÍA TRINIDAD GALLO GALLO, YULIANA RUIZ GALLO, MARICEL RUIZ GALLO, WILSON ANTONIO RUIZ GALLO, SANDRO DE JESUS RUIZ GALLO, JAMES MANUEL RUIZ GALLO, CRISTIAN CAMILO RUIZ GALLO, ADAL BIS RUIZ GALLO, YUBER CAMILO RUIZ GALLO y OSCAR ANTONIO RUIZ GALLO, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, present aron demanda en contra de la NACIÓN -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL, por la desaparición y muerte de los señores MANUEL ANTONIO RUIZ TORREGLOSA y su hijo SAMIR DE JESUS RUIZ GALLO, después de ser interceptados y retenidos por paramilitares el 23 de marzo de 2012, cuando se dirigían del municipio de Mutatá (Antioquia) a su finca ubicada en Apartadocito (Territorio Colectivo de Curvaradó).
Se alega que las entidades demandadas incurrieron en una omisión al deber de protección , toda vez que conocían: i) que el señor MANUEL ANTONIO RUIZ TORREGLOSA era uno de los líderes del proceso de restitución de tierras de la comunidad de Curvaradó , (ii) que se encontraba en una situación de riesgo por amenazas contra su vida, y (iii)Exp. 2014 – 0394
restitución de tierras de la comunidad de Curvaradó , (ii) que se encontraba en una situación de riesgo por amenazas contra su vida, y (iii)Exp. 2014 – 0394 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MARIA TRINIDAD GALLO GALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS 2
que la zona presentaba una grave problemática por la crisis humanitaria que enfrentaba la población desplazada, como consecuencia de las constantes violaciones de derechos humanos por parte de paramilitares en connivencia de la fuerza pública ; y sin embargo, no tomaron medidas urgentes para salvaguardar su vida.
Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó una indemnización por los siguientes perjuicios: i) morales , ii) materiales , iii) extrapatrimoniales por la violación a los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la honra, la dignidad humana y la familia , y iv) daño a la vida de relación; adicionalmente, solicitó como medidas de satisfacción: i) un tratamiento médico y psicológico , ii) la financiación de proyectos productivos para desarroll ar en sus territorios, y iii) becas de estudio a nivel técnico, tecnológico o profesional; y finalmente, solicitó como garantías de no repetición : i) hacer un reconocimiento público de responsabilidad, ii) dotar de reconocimiento y seguridad jurídica a los mecanismos e instrumentos utilizados por las comunidades, y iii) investigar y sancionar a los responsables de la desaparición y muerte de Manuel y Samir Ruiz.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
mecanismos e instrumentos utilizados por las comunidades, y iii) investigar y sancionar a los responsables de la desaparición y muerte de Manuel y Samir Ruiz.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La NA CIÓN -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA , se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que, (i) es una entidad de carácter técnico que existe con el propósito de servir de apoyo para el cumplimiento de las funciones d el primer mandatario y en el marco de esas competencias hizo lo que estuvo a su alcance para atender la problemática de tierras del choco y defender los intereses de todos los involucrados, sin que por ello fuera la responsable directa de garantizar la seg uridad e integridad de todas y cada una de las personas que allí habitan ; (ii) Al no existir registros concretos de amenazas o riesgos específicos en contra de los señores Ruiz, no existía una obligación concreta de definir esquemas especiales de protecció n en su favor, dis tintos o adicionales a las medidas de protección vigentes en la zona ; y (iii) la entidad carece de la competencia legal y de los recursos humanos, técnicos y económicos para asumir las tareas de protección que se reclaman en la demanda, por lo que no puede alegarse la existencia de un hecho antijuridico que le sea imputable.
2.2. La NACIÓN -MINISTERIO DEL INTERIOR, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que, (i) ejerce una función de dirección y coordinación con las autoridades departamentales y municipales sobre el control del orden público, mientras que la función de protección a
demanda por considerar que, (i) ejerce una función de dirección y coordinación con las autoridades departamentales y municipales sobre el control del orden público, mientras que la función de protección a todas las personas residentes en Colombia le corresponde al Ministerio de Defensa ; (ii) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha construido una doctrina para identificar los actos u omisiones de las entidades estatales que puedan generar responsabilidad estatal en hechos constitutivos de desplazamiento forzado y/o violaciones a los derechosExp. 2014 – 0394 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MARIA TRINIDAD GALLO GALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS 3
humanos causados por terceros, sin que ninguna función tenga relación con las competencias del Ministerio del Interior ; y (iii) la imputación por la supuesta omisión en hacer una caracterización de las comunidades de las que hacían parte las víctimas, no tiene ninguna relación con los hechos que derivaron en su deceso. 2.3. La NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que, (i) desde el momento que tuvo conocimiento del hecho, actuó de forma efectiva e inmediata, activó los protocolos necesarios pa ra la búsqueda, ubicación y posterior hallazgo de los cadáveres de las víctimas, sin que se pueda alegar omisión o tardanza en el procedimiento policial; y (ii) la entidad no es responsable por los hechos en los cuales perdieron la vida los señores Ruiz, p uesto que no se demostró una falla del servicio en el cumplimiento de sus funciones sino que se trató de una acción
entidad no es responsable por los hechos en los cuales perdieron la vida los señores Ruiz, p uesto que no se demostró una falla del servicio en el cumplimiento de sus funciones sino que se trató de una acción imprevista, planeada y ejecutada por delincuentes, por lo que se configura el hecho de un tercero.
2.4. La NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se configuró una falla del servicio, por cuanto: (i) para la fecha de los hechos no se había realizado asamblea alguna para elegir a los representantes de las comunidades de l as cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, razón por la cual, el señor Manuel Ruiz no era sujeto de protección especial; (ii) no se demostró el grado de vulnerabilidad en el que se encontraba la víctima , tampoco se probó que haya elevado requerimientos de protección a las autoridades competentes; (iii) se demostró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que actuó de forma imprudente, al omitir informar a las autoridades su desplazamiento al municipio de Mutata; y (iv) el daño reclamado es atribuible a personas ajenas a las fuerza pública, por lo que se configura el hecho de un tercero.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del veint e (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circui to de Bogotá, declaró la responsabilidad administrativa de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Ejército Nacional, por las siguientes razones:
(2021), el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circui to de Bogotá, declaró la responsabilidad administrativa de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Ejército Nacional, por las siguientes razones:
I. Se encuentran indicios suficientes para configurar la responsabilidad administrativa por falla en el servicio de las autoridades de policía y ejército, en la medida que omitieron el deber de protección del que era titular el señor Manuel Ruíz por su reconocida labor como reclamante de tierras de la cuenca del río Curvaradó en el Chocó, lo que lo con vertía en un líder social cuya actividad era ampliamente conocida por las autoridades, pues al igual que otros líderes se encontraba amenazado por grupos al margen de la ley.Exp. 2014 – 0394
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MARIA TRINIDAD GALLO GALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS 4
II. Asimismo, la responsabilidad se deriva por la omisión de actuar de manera inmedi ata a la puesta en conocimiento de la retención por parte de grupos armados al margen de la ley, circunstancia que contribuyó a la causación del daño materializado en la desaparición y muerte de Manuel y Samir Ruiz, puesto que se demostró que, aunque las víctimas fueron retenidas el 23 de marzo de 2012, las autoridades de policía esperaron dos (2) días para realizar las primeras actividades de búsqueda.
III. No es admisible la versión de las autoridades, según la cual, la muerte de los miembros de la familia Ru iz, se originó por una deuda,
policía esperaron dos (2) días para realizar las primeras actividades de búsqueda.
III. No es admisible la versión de las autoridades, según la cual, la muerte de los miembros de la familia Ru iz, se originó por una deuda, pues la forma en que fue consumado este crimen, permite evidenciar que detrás del mismo existió una compleja operación criminal que incluyo intimidaciones, seguimientos, desaparecimiento forzado y homicidio, acciones que confi guran graves violaciones de derechos humanos.
IV. No era necesario que el señor Manuel Ruiz hubiera requerido expresamente protección alguna, pues en el proceso de restitución de tierras de la cuenca del río Curvaradó en el Chocó, para el año 2012, los grupos armados al margen de la ley lo tenían amenazado a él y a los demás líderes sociales, lo que hacía evidente la necesidad de protección.
V. Se reconoció una indemnización por concepto de: i) perjuicios morales; ii) alteración del as condiciones de existe ncia y daño a la vida de relación; y iii) perjuicios materiales a título de lucro cesante.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte demanda da Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentenc ia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Bogotá.
4.2. Mediante proveído del 2 de diciembre de 2021, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación y ordenó l a remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.2. Mediante proveído del 2 de diciembre de 2021, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación y ordenó l a remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador, por reparto del 9 de junio de 2022 y, mediante proveído del 15 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación . Se advier te que las partes guardaron silencio dentro del término señalado en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALESExp. 2014 – 0394
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MARIA TRINIDAD GALLO GALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS 5
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnac ión contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tan to sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.1 Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera pro cedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser
del artículo 328 del C.G.P.1 Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera pro cedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se denieguen las pretensiones, por las siguientes razones:
En el presente caso no se configura una falla del servicio, puesto que, el procedimiento policial fue ajustado a d erecho, dado que una vez la Defensoría del Pueblo suministró la información, se activó de forma efectiva e inmediata la ruta de búsqueda de los señores Manuel Ruiz y Samir Ruiz por parte de la Policía Nacional, de manera que jamás existió omisión de tardanza.
Si bien es cierto que , el Estado se encuentra obligado a garantizar la integridad y vida de los coasociados, no signif ica que se convi erte en un asegurador absoluto, pues tal obligación encuentra limitantes, conforme a las medidas de protección y cont ingencia exigidas en un marco de parámetros normales y, en el presente caso, se presentó una acción imprevista, planeada y ejecutada por delincuentes, sin que de su conocimiento tuviese conocimiento la Policía Nacional.
No se demostró que las víctim as contaran con medida s de protección a cargo de la Policía Nacional o que la institución se haya negado a brindarles condiciones de seguridad para proteger su vida, máxime cuando la autoridad que debía asumir esa responsabilidad era
protección a cargo de la Policía Nacional o que la institución se haya negado a brindarles condiciones de seguridad para proteger su vida, máxime cuando la autoridad que debía asumir esa responsabilidad era la Unidad Nacional de Protección. Finalmente, l os daños reclamados
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones ”. 2 Ibidem. “[...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. ” (Negrillas fuera de texto)Exp. 2014 – 0394 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MARIA TRINIDAD GALLO GALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS 6
fueron consecuencia de la acción directa de grupos paramilitares y, por tanto, se configura la causal exonerativa de responsabilidad del hecho de un tercero.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde
hecho de un tercero.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde establecer a esta Sala, ¿Sí en el presente caso, no se acreditó una falla del servicio por omisión de protección a cargo de la Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional, si se tiene en cuenta que, no se demostró una omisión en el cumplimiento de sus funciones y se configura el eximente de responsabilidad del hecho del tercero ? o si, por el contrario, como advirtió el juez de primera instancia, la entidad demandada omitió el deber de protección, en atención a la reconocida labor de la víctima como líder social y reclamante de tierras de la cuenca del rio Curvaradó en el Chocó.
Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por la omisión de brindar protección; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.
2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA OMISIÓN DE
PROTECCIÓN
En pri mer lugar, se debe precisar que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “ las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas l as personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad3.
La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervenció n del Estado 4,
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, Exp. 6296, C. P. Daniel Suárez Hernández. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera , sentencia del 27 de marzo de 2008, Exp. 16.234, C.P. Ramiro Saavedra Becerra: “ Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado ”.Exp. 2014 – 0394 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MARIA TRINIDAD GALLO GALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS 7
pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano5.
DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
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pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano5.
La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones d e riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar q ue la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”6. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido:
“(…) La posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, sí ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.
(…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la prot ección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con
autoridades.
(…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la prot ección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima, no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infiere n una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio.
(…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de in currir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse e n su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordo el proceder adecuado, di ligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada…”7 (se destaca).
Según la jurisprudencia transcrita, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación
Según la jurisprudencia transcrita, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 16.894, C.P. Enrique Gil Botero: “2.5. En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano ”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, Exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 7 d e octubre de 2015. Exp. 35.544. C.P. Hernán Andrade Rincón.Exp. 2014 – 0394 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MARIA TRINIDAD GALLO GALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS 8
de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “ tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
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de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “ tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
Al respecto, se encuentra demostrado lo siguiente:
3.1. El 23 de marzo de 2012, el señor Manuel Ruiz y su hijo menor de edad (15 años) Samir de Jesús Ruiz Gallo partieron del perímetro urbano del municipio de Mutatá (Antioquia), en un vehículo au tomotor de servicio publico con destino al corregimiento de Apartadocito. En esa vía, una persona que iba en el automotor y posiblemente perteneciente a las Bacrim ordenó detener la marcha del rodante y obligó a descender a los dos ocupantes mencionados, allí esperaban dos posibles integrantes de las Bacrim, quienes procedieron a privarlos de la libertad, trasladándolos a un sitio desconocido.
3.2. El 23 de marzo de 2012, siendo las 05:25 p.m. , la Defensora de Bajo Atrato de la Defensoría del Pueblo, Regional Urabá, municipio de Apartadó (Antioquia), informó vía celular al Comando del Departamento de Policía de Urabá, sobre el presunto secuestro del señor Manuel Antonio Ruiz Torreglosa y su hijo Samir de Jesús Ruiz Gallo , y hacía las 6:46 p.m., envió un correo electrónico en los siguientes términos:
“Como le comunique vía telefónica, el señor Manuel Ruiz y su hijo Samir Ruiz se comunicaron con la Defensoría del Pueblo manifestando que les estaban pidiendo $2.500.000 y que los tenían en una finca qu e le avisaran a su esposa y
“Como le comunique vía telefónica, el señor Manuel Ruiz y su hijo Samir Ruiz se comunicaron con la Defensoría del Pueblo manifestando que les estaban pidiendo $2.500.000 y que los tenían en una finca qu e le avisaran a su esposa y familia. Cuando se le pregunto en donde se encontraban colgaron.
El señor Ruiz al parecer fue víctima de una estafa telefónica vía mensaje de texto, en donde el día de ayer (23 de marzo) le decían que se había ganado 10 millones de pesos que fuera a Mutatá. El día de hoy se dirigió á Mutata y le pidieron que realizara 20 recargas por $100.000 cada una. Después de eso como no tenía el dinero para pagar las recargas, fue arrestado por la policía de Mutata. Pero el señor, según in formación de la policía de Mutata había sido puesto en libertad como a las 3:00 p.m.
El señor Ruiz hace parte del proceso de restitución del territorio colectivo de la cuenca del rio Curvaradó ordenado por la Corte Constitucional, mediante Auto del 18 de mayo de 2010 y en el mes de febrero de 2012 le realizaron estudio de riesgo por parte de la Unidad nacional de Protección. (…)”
3.3. El 24 de marzo de 2012, hacía las 11:19 a.m., la Asesora del Área Internacional del Programa Presidencial de Derech os Humanos y DIH, le informó al Departamento de Policía de Urabá acerca del secuestro extorsivo del señor Manuel Ruiz, junto con uno de sus hijos, y así mismo, le envió un correo electrónico en los siguientes términos:
“De acuerdo a nuestra conversación, me permito remitir los hechos ocurridos en el
extorsivo del señor Manuel Ruiz, junto con uno de sus hijos, y así mismo, le envió un correo electrónico en los siguientes términos:
“De acuerdo a nuestra conversación, me permito remitir los hechos ocurridos en el día de ayer de los cuales tuvo conocimiento el Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. Según la información recibida:Exp. 2014 – 0394 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MARIA TRINIDAD GALLO GALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS 9
El señor Manuel Ruiz, de 56 años y uno de los adultos mayores que conforma el Comité del Censo del 3 anillo, junto con su hijo Samuel de Jesús Ruiz Gallo, de 15 años, habrían sido víctimas de secuestro extorsivo por parte de desconocidos. En el día de ayer, 23 de marzo de 2012, salieron de la Comunidad de Apartadocito (Curvaradó) hac ía el municipio de Mutatá con el fin de realizar unas vueltas relacionadas con su teléfono celular. Posteriormente, tras realizar una recarga en un local del municipio, fueron retenidos por la policía de Mutatá, que al interrogarlos y no encontrar ningún i ndició los habría dejado en libertad hacía las 3:00 p.m.
A las 4:00 p.m., cuando se disponían a regresar a su comunidad , fueron abordados por presuntos paramilitares que los habrían obligado a descender del vehículo en que se movilizaban en el sitio c onocido como “El basurero” a las afueras de Mutatá para luego llevárselos con rumbo desconocido, según las
abordados por presuntos paramilitares que los habrían obligado a descender del vehículo en que se movilizaban en el sitio c onocido como “El basurero” a las afueras de Mutatá para luego llevárselos con rumbo desconocido, según las versiones de testigos. Seguidamente, la familia de las dos personas retenidas habría recibido una llamada telefónica en la que los secuestradores demandaban el pago de $2.000.000 millones de pesos por su liberación, que debían ser dejados en el “Gana” de Mutatá. Hasta el momento no se han tenido noticias de su paradero actual.
Por lo anterior, solicito respetuosamente se adopten las medidas necesarias para establecer el paradero del señor Ruiz y su hijo, así como para salvaguardar su vida e integridad, en el marco de su competencia. Adicionalmente, informar a este Despacho sobre las acciones ad
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