TA CUN - 11001333603620140040201-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620140040201-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001333603620140040201
Demandante: Demandado:
Joel Antonio Usuga Palacios y otros Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Tema: Conscripto lesiones Segunda Instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda (Fls. 17 a 25 C. 1) Mediante demanda presentada el 8 de agosto de 2014, los señores Joel Antonio Usuga Palacio, Yerlis María Ortega Alarcón, Ana Isomina Palacio Gutiérrez, Ingrit Johana Palacio Gutiérrez, Rosmira Palacio Gutiérrez, Gisela Usuga Palacio, Fabio Enrique Palacio Gutiérrez, Darly Caicedo Palacio y Alexander Caicedo Palacio , en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por las lesiones sufridas por el demandante Joel Antonio Usuga Palacio mientras prestaba su servicio militar obligatorio.Expediente:
patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por las lesiones sufridas por el demandante Joel Antonio Usuga Palacio mientras prestaba su servicio militar obligatorio.Expediente:
11001333603320220011901
Demandante: Demandado:
Joel Antonio Úsuga Palacio Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos, le solicito al señor juez que en sentencia con fuerza de cosa juzgada se hagan las siguientes o parecidas declaraciones y condenas: 1.1. LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, causados a los actores, con motivo de las lesiones causadas a Joel Antonio Usuga mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, la entidad demandada deberá pagar a los demandantes, al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia por concepto de:
1.3. PERJUICIOS MORALES
AFECTADOS S.M.L.M.V VALOR
JOEL ANTONIO USUGA PALACIO 100 $61.600.000
ANA ISOMINA PALACIO
GUTIERREZ
100 $61.600.000
YERLIS MARIA ORTEGA ALARCON 100 $61.600.000
INGRIT JOHANA PALACIO
GUTIERREZ
50 $30.800.000
ROSMIRA PALACIO GUTIERREZ 50 $30.800.000
100 $61.600.000
YERLIS MARIA ORTEGA ALARCON 100 $61.600.000
INGRIT JOHANA PALACIO
GUTIERREZ
50 $30.800.000
ROSMIRA PALACIO GUTIERREZ 50 $30.800.000
GISELA USUGA PALACIO 50 $30.800.000
FABIO ENRIQUE PALACIO
GUTIERREZ
50 $30.800.000
DARLY CAICEDO PALACIO. 50 $30.800.000
ALEXANDER CAICEDO PALACIO. 50 $30.800.000
WILLIAM PALACIO 50 $30.800.000
TOTAL 700 $431.200.000 1.4. DAÑO EN VIDA DE RELACION Por la alteración de las condiciones normales de existencia, a JOEL ANTONIO USUGA PALACIO el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1.5. LUCRO CESANTE Salario del lesionado: El mínimo legal. Si se probare otro salario se tendrá en cuenta éste.
Salario base: El mínimo incrementado en un 25% de prestaciones para un total de 736.875
Al momento de los hechos Oscar tiene 20
Supervivencia: 53 años: 636 meses Consolidada: 0 meses Futura: 636 meses Aplicadas las formulas actuariales, tenemos que:Expediente:
11001333603320220011901
Demandante: Demandado:
Joel Antonio Úsuga Palacio Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional n S = Ra ( 1 + i ) - 1 n i( 1 +i )
Donde: Ra: 736.875 i: 0.04867 (interés técnico) n: 636 meses (meses de supervivencia menos la consolidada)
n S = Ra ( 1 + i ) - 1 n i( 1 +i )
Donde: Ra: 736.875 i: 0.04867 (interés técnico) n: 636 meses (meses de supervivencia menos la consolidada)
636 S = 708.375 (1,04867 ) - 1 636 0,04867 ( 1 + 0,04867) 636 708.375 (1,04867 ) - 1 S = 636 0,04867 (1,04867) S = 138.909.938
TOTAL INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE= $138.909.938
4. INTERESES El pago de los dineros producto de la sentencia y los intereses se cancelaran de acuerdo a lo establecido en los artículos 192 y ss de la ley 1437 de 2011.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El señor Joel Antonio Usuga Palacio se presentó al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio, siendo declarado apto tras los exámenes físicos y mentales pertinentes. Fue asignado como soldado regular al Batallón de Infantería No. 46 "Voltígeros". El 7 de junio de 2013, durante la operación de seguridad y defensa "2JALED" en el corregimiento de San José, municipio de Apartadó, departamento de Antioquia, el cuarto pelotón de la compañía "C" del Batallón "Voltígeros" sufrió la detonación de un artefacto explosivo instalado por integrantes del frente 5° de las FARC. El señor Joel Antonio Usuga Palacio resultó herido con un estallido ocular derecho, trauma
un artefacto explosivo instalado por integrantes del frente 5° de las FARC. El señor Joel Antonio Usuga Palacio resultó herido con un estallido ocular derecho, trauma facial y herida en el párpado superior derecho. Fue evacuado al Hospital Antonio Roldán Betancur en Apartadó y luego al Hospital Militar en Bogotá. Actualmente, espera la calificación de su lesión por la Junta Médica de Invalidez del Ejército
Nacional.Expediente:
11001333603320220011901
Demandante: Demandado:
Joel Antonio Úsuga Palacio Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional El señor Joel Antonio Usuga Palacio estaba prestando servicio militar obligatorio con condiciones físicas aptas al ingresar. Su lesión ocurrió en combate, debido a la acción directa del enemigo, como se dictaminó en el informe administrativo por lesión No. 020 del 26 de junio de 2013. Las lesiones sufridas por el señor Joel Antonio Usuga Palacio han causado perjuicios morales y materiales tanto a él como a su familia, que deben ser indemnizados en su totalidad por tratarse de un daño especial. Además, ha sufrido un daño en la vida de relación o daño fisiológico especial, reduciendo su capacidad laboral y disfrute de la vida. 1.2. La contestación de la demanda (Fls. 40 a 55 C.1 ) El Ministerio de DefensaEjército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora, al considerar que carecen de sustento jurídico y probatorio.
El Ministerio de DefensaEjército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora, al considerar que carecen de sustento jurídico y probatorio. Resaltó que, según las pruebas presentadas, se desprendía claramente que lo ocurrido fue resultado de la acción de un tercero, sin la intervención de ningún agente del Estado que hubiera facilitado o contribuido al resultado, lo cual es necesario para configurar la responsabilidad administrativa. Así, propuso como excepción el hecho de un tercero. Manifestó que la intervención de un tercero se corroboró con el Informativo Administrativo por Lesión No. 19, de fecha 26 de junio, en el que se mencionó que, "el 7 de junio de 2013, durante la operación de seguridad y defensa No. 16 JALED, el cuarto pelotón de la compañía 'C' de soldados regulares del Batallón de Infantería No. 46 'VOLTIGEROS', que se encontraba protegiendo la base militar en el corregimiento San José, fue objeto de la detonación de un artefacto explosivo de alto poder instalado por integrantes del frente 5 de las ONT-FARC en una vivienda cerca de la vía que conduce a la base, resultando afectado el soldado regular Joel Antonio Usuga Palacio". Asimismo, expuso que en el presente asunto no se cumplen los requisitos para que se configure el daño, puesto que no fue aportada la Junta Médico Laboral Militar para cuantificar lo alegado por el demandante.Expediente:
11001333603320220011901
Demandante: Demandado:
se configure el daño, puesto que no fue aportada la Junta Médico Laboral Militar para cuantificar lo alegado por el demandante.Expediente:
11001333603320220011901
Demandante: Demandado:
Joel Antonio Úsuga Palacio Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional Por lo tanto, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, declarando probados los fundamentos jurídicos de la defensa. 1.3. La sentencia de primera instancia El 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia (001SENTENCIA 2014-00402.pdf) y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió: PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios morales y materiales de los cuales fue objeto la parte actora con ocasión de las afecciones en su cara que sufrió JOEL ANTONIO ÚSUGA PALACIO, mientras prestó el servicio militar obligatorio, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a pagar a los demandantes JOEL ANTONIO ÚSUGA PALACIO (víctima directa),
ANA ISOMINA PALACIO GUTIÉRREZ, (madre del lesionado) INGRIT
JOHANA PALACIO GUTIÉRREZ, ROSMIRA PALACIO GUTIÉRREZ,
ANA ISOMINA PALACIO GUTIÉRREZ, (madre del lesionado) INGRIT
JOHANA PALACIO GUTIÉRREZ, ROSMIRA PALACIO GUTIÉRREZ,
GISELA ÚSUGA PALACIO, FABIO ENRIQUE PALACIO GUTIÉRREZ,
DARLY CAICEDO PALACIO Y ALEXANDER CAICEDO PALACIO ,
(hermanos del lesionado), los perjuicios morales reconocidos en la presente sentencia, los cuales deberán liquidarse por la parte demandante en el término señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental en el que se tasen los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes, de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia, y aportando la prueba idónea que establezca la pérdida de capacidad laboral, esto es, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014 y en proporcionalidad al grado de discapacidad y los topes del rango que se acredite como resultado de una regla de tres, en la que se determine a cuantos salarios equivale el porcentaje reconocido por la Junta Regional, teniendo en cuenta el tope máximo de salarios del rango en que estaría inmerso conforme a la tabla del Consejo de Estado.
TERCERO: Condenar en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a pagar al demandante JOEL ANTONIO ÚSUGA PALACIO, los perjuicios materiales reconocidos en la presente sentencia, los
Estado.
TERCERO: Condenar en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a pagar al demandante JOEL ANTONIO ÚSUGA PALACIO, los perjuicios materiales reconocidos en la presente sentencia, los cuales deberán liquidarse por la parte demandante en el término señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental en el que se tasen los perjuicios reconocidos a favor del demandante, de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia, y aportando la prueba idónea que establezca la pérdida de capacidad laboral, esto es, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda, reconocidas en el presente fallo.
SEXTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Joel Antonio Úsuga Palacio Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro
establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
NOVENO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora.
Indicó el juez de primera instancia, que la parte actora argumentó que la demandada debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados debido a las lesiones sufridas por el señor Joel Antonio Úsuga Palacio mientras prestaba su servicio militar obligatorio. Así, estableció que en este caso, el daño consiste en las lesiones sufridas por el soldado Joel Antonio Úsuga Palacio el 7 de junio de 2013 mientras prestaba servicio militar. Esto está documentado en el informe administrativo de los hechos y la Junta Médica Laboral No. 190823, que registró una disminución de la capacidad laboral del 74.62%. El informe administrativo del 26 de junio de 2013 detalló que el 7 de junio de 2013, el cuarto pelotón de la compañía "C" del Batallón de Infantería No. 46 "Voltígeros" fue atacado con un artefacto explosivo instalado por el frente 5 de las ONT-FARC, resultando en un estallido ocular derecho, trauma facial y herida en el párpado superior derecho para el soldado Joel Antonio Úsuga Palacio, quien fue evacuado al Hospital Antonio Roldán Betancur en Apartadó y posteriormente al Hospital Militar en Bogotá. La Junta Médica Laboral No. 190823 concluyó que el señor Úsuga Palacio sufrió un
Hospital Antonio Roldán Betancur en Apartadó y posteriormente al Hospital Militar en Bogotá. La Junta Médica Laboral No. 190823 concluyó que el señor Úsuga Palacio sufrió un estallido ocular derecho, trauma acústico, y otras lesiones, resultando en una disminución de la capacidad laboral del 74.62%. Con esto, se acredita que el señor Joel Antonio Úsuga Palacio resultó lesionado el 7 de junio de 2013, presentando pérdida ocular derecha, glaucoma secundario, hipoacusia neurosensorial derecha y depresión. Demostrada la existencia del daño, el Despacho establecerá si el mismo es atribuible a la Administración. En cuanto a la imputabilidad, expuso que el informe administrativo certifica que el 7 de junio de 2013, el señor Joel Antonio Úsuga sufrió un accidente debido a una detonación explosiva colocada por grupos subversivos. Estas lesiones ocurrieron mientras cumplía con su deber constitucional, lo que implica que la entidadExpediente:
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Demandante: Demandado:
Joel Antonio Úsuga Palacio Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional demandada es responsable, ya que la integridad personal del conscripto se vio afectada durante el servicio militar obligatorio. Sobre las excepciones propuestas por el Ejército Nacional, del rompimiento del nexo causal – hecho de un tercero, señaló que la entidad demandada argumentó que el daño era atribuible exclusivamente a grupos subversivos, proponiendo la excepción
Sobre las excepciones propuestas por el Ejército Nacional, del rompimiento del nexo causal – hecho de un tercero, señaló que la entidad demandada argumentó que el daño era atribuible exclusivamente a grupos subversivos, proponiendo la excepción de hecho de un tercero. Sin embargo, el Consejo de Estado ha establecido que la Administración Pública debe garantizar la integridad psicofísica de los conscriptos, quienes se encuentran bajo su custodia y cuidado. La jurisprudencia sostiene que, en casos de conscriptos, el Estado adquiere una posición de garante y debe responder por los daños relacionados con la ejecución de la carga pública. Por lo tanto, incluso si un tercero también es responsable, la entidad demandada no puede eximirse de responsabilidad. En consecuencia, las lesiones causadas a Joel Antonio Úsuga Palacio, aunque inicialmente atribuibles a un tercero, son imputables a la entidad demandada, ya que el Estado contribuyó a la generación del daño al permitir una ruptura del equilibrio de las cargas públicas que el conscripto debía soportar. De esta forma, concluyó que el problema jurídico planteado debe resolverse de manera positiva, declarando la responsabilidad de la entidad demandada respecto a las lesiones sufridas por Joel Antonio Úsuga Palacio durante su servicio militar obligatorio. El juez de primera instancia profirió condena en abstracto, al considerar que, para calcular los perjuicios solicitados, no tomará en cuenta el porcentaje de disminución de capacidad laboral (74.62%) establecido en el Acta de la Junta Médico Laboral No. 1111136 del 29 de octubre de 2019. En razón a que esta valoración, basada en el Decreto 94 de 1989, se centra solo en la lesión y no en otros aspectos sociales y
1111136 del 29 de octubre de 2019. En razón a que esta valoración, basada en el Decreto 94 de 1989, se centra solo en la lesión y no en otros aspectos sociales y comportamentales relevantes en un entorno laboral ordinario, a diferencia del Decreto 1507 de 2014. Además, al analizar diversas decisiones del Consejo de Estado, se observó que la pérdida de un ojo generalmente no supera el 50% de disminución de capacidad laboral. Por tanto, el despacho ordenó que la condena sea en abstracto, requiriendo una nueva valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014. Con base en esta nueva valoración, se determinará el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Joel Antonio Úsuga Palacio y se tasarán los perjuicios morales correspondientes.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Joel Antonio Úsuga Palacio Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional El despacho también citó una decisión de tutela del Consejo de Estado que diferencia entre la valoración de capacidad laboral en un contexto militar y en un entorno civil. Finalmente, se mencionó una sentencia de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que estableció que la cuantificación de perjuicios morales debe ser proporcional al daño sufrido, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la lesión y sus consecuencias. Respecto a la señora Yerlys María Ortega Alarcón, no se reconocerán perjuicios morales porque no se acreditó su calidad de compañera permanente de manera
particulares de la lesión y sus consecuencias. Respecto a la señora Yerlys María Ortega Alarcón, no se reconocerán perjuicios morales porque no se acreditó su calidad de compañera permanente de manera adecuada. Solo se presentó un acta de declaración extra proceso, la cual, sin ratificación durante el proceso, carece de eficacia probatoria. Además, dichas declaraciones fueron hechas por personas directamente interesadas en el éxito de las pretensiones, y no se respaldaron con otras pruebas. 1.4. Recursos de apelación 1.4.1. Recurso de apelación demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. De esta forma expuso que: - No se ha demostrado la existencia de una acción u omisión de un agente del estado que justifique la responsabilidad según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. - La prestación del servicio militar obligatorio es un deber constitucional, implica un examen de aptitud física y mental y una instrucción militar detallada. Este deber es una necesidad social y constitucional regulada por el artículo 216 de la Constitución, que exige la contribución de todas las Fuerzas Militares para proteger a los habitantes del territorio nacional. Los riesgos asumidos por el personal militar son comunes a todos los miembros, aunque las funciones y situaciones de riesgo varían. - El riesgo asumido por los militares no implica una exposición superior sino el cumplimiento de un deber constitucional. La responsabilidad patrimonial del Estado es objetiva para los soldados regulares, pero el daño en cuestión no tiene prueba
- El riesgo asumido por los militares no implica una exposición superior sino el cumplimiento de un deber constitucional. La responsabilidad patrimonial del Estado es objetiva para los soldados regulares, pero el daño en cuestión no tiene prueba alguna que demuestre una omisión de la entidad. El juez de primera instancia consideró probados los hechos descritos en la demanda sin un análisis adecuado deExpediente:
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Demandante: Demandado:
Joel Antonio Úsuga Palacio Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional la realidad y certeza del daño, existiendo falencia probatoria respecto de los perjuicios sufridos por el señor Usuga Palacio. - Se activaron todos los protocolos y se brindó la atención médica necesaria tras el atentado terrorista. La responsabilidad de la institución no se debe a un riesgo superior, sino a la obligación constitucional. La condena en abstracto no es aceptable porque el juez pudo resolver el caso con un análisis jurídico y probatorio adecuado. Además, la atención médica y rehabilitación proporcionadas por la institución demuestran que se actuó conforme a las leyes internas. - El daño fue causado por un grupo subversivo, lo cual exonera a la institución de responsabilidad patrimonial. La jurisprudencia sostiene que la responsabilidad se exime cuando la causa es un tercero, ajeno al servicio. El hecho del grupo
subversivo, probado en el proceso, constituye una causal de exoneración. En conclusión, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se profiera acceda a las pretensiones de la demanda. 1.4.2. Recurso de apelación demandante El apoderado de la parte demandante presentó apelación adhesiva en contra de la sentencia de primera instancia. La inconformidad se centra en que no hubo pronunciamiento respecto de los perjuicios pretendidos por daño a la salud y por la condena en abstracto. Argumentó que las pruebas presentadas en el expediente ofrecen elementos suficientes para cuantificar los perjuicios morales y materiales, así como el daño específico a la salud del demandante. Se destaca la importancia de la junta médico laboral emitida por la dirección de sanidad militar del Ejército Nacional, la cual evalúa al paciente y establece el grado de afectación. Esta evaluación, aunque no constituye una tarifa legal, ofrece una base sólida para la cuantificación del daño sufrido. Además, se menciona que la historia clínica del demandante respalda la gravedad de la afectación a su salud. Así, solicitó que modifique la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a los perjuicios por daño a la salud y se liquide la sentencia en concreto con base en el acta de junta médico laboral.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Joel Antonio Úsuga Palacio Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 1.5. El trámite de segunda instancia
11001333603320220011901
Demandante: Demandado:
Joel Antonio Úsuga Palacio Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 1.5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 2 de septiembre de 2022 (Samai, índice 1) y mediante providencia del 13 de diciembre de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse de los recursos de apelación presentado por las partes contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2.2 Problema jurídico Debe la Sala determinar, en primer término, si la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional es administrativamente responsable como consecuencia de la lesión del soldado regular Joel Antonio Usuga Palacio, o si por el contrario no resulta imputable a la demandada. En caso de encontrarse acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, pasará a estudiarse el reconocimiento de perjuicios y si procede la liquidación de los perjuicios en concreto.
Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas. 2.2Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La
condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas. 2.2Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que seExpediente:
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Demandante: Demandado:
Joel Antonio Úsuga Palacio Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Joel Antonio Usuga Palacio , quien a saber se encuentra legitimado en la causa puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente lesionada mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, ello motivó el presente asunto. Se tiene la señora Ana Isomina Palacio Gutiérrez ostenta la calidad de madre de la víctima directa (Fl.24).
fue la persona que se vio directamente lesionada mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, ello motivó el presente asunto. Se tiene la señora Ana Isomina Palacio Gutiérrez ostenta la calidad de madre de la víctima directa (Fl.24). Asimismo, se sabe que los señores Gisela Usuga Palacio, Ingrit Johana Palacio Gutiérrez, Rosmira Palacio Gutiérrez, Fabio Enrique Palacio Gutiérrez, Darly Caicedo Palacio y Alexander Caicedo Palacio son sus hermanos (Fls. 20 a 25 C. P1). Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Ahora bien, respecto de la señora Yerlys María Ortega Alarcón, la Sala advierte que el a quo consideró: Respecto de la señora Yerlys María Ortega Alarcón, no se reconocerán perjuicios morales, toda vez que con el fin de acreditar su calidad de compañera permanente solo se aportó acta de declaración extra proceso. Al respecto, se tiene que, las declaraciones extrajuicio carece de ratificación en el proceso, no tienen ninguna eficacia probatoria, ello aunado al hecho de que, en el presente caso, fueron rendidas por los directamente interesados en la prosperidad de las pretensiones formuladas, circunstancia adicional, y no se encuentra soportada dicha calidad bajo algún otro medio de prueba. Comoquiera que esta decisión no fue objeto de apelación por la parte demandante, en caso de que se encuentre acreditada la responsabilidad de la demandada, laExpediente:
11001333603320220011901
Demandante: Demandado:
Joel Antonio Úsuga Palacio
en caso de que se encuentre acreditada la responsabilidad de la demandada, laExpediente:
11001333603320220011901
Demandante: Demandado:
Joel Antonio Úsuga Palacio Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional Sala no estudiará el reconocimiento de perjuicios en nombre de esta demandante por no encontrarse legitimada en la causa por activa. Parte demandada El señor Joel Antonio Usuga Palacio y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió Joel Antonio Usuga Palacio mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora. 2.4 Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”. Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, el 8 de junio de 2013; lo que se traduce en que la parte demandante tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 8 de junio de 2015.
es, el 8 de junio de 2013; lo que se traduce en que la parte demandante tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 8 de junio de 2015. En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 8 de agosto de 2014, se tiene que la misma fue incoada dentro del término de qu
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