TA CUN - 11001333603620140041002-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620140041002-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 17 de febrero de 2022
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336036 2014 00410 02
Demandantes: Flor María Villamil de Torres y otros
Demandado: Nación – Policía Nacional – Hospital Central de la
Policía
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.1, que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 422 a 435). ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. El señor Carlos Efraín Torres Rojas fue atendido el 09 de julio de 2012 en el Hospital Militar Central de la Policía como consecuencia de un fuerte dolo abdominal y otras complicaciones, que se diagnosticaron por la demandada como una gastroenteritis aguda, que fue tratada como tal, lo que le permitió su alta. No obstante, ante la desmejora de la salud del paciente, fue atendido en la Fundación Cardio Infantil donde se evidenció una isquemia mesentérica y una disección aórtica, que provocó su fallecimiento el 20 de julio de 2012.
Planteamiento de las partes
2. Los demandantes indicaron que la responsabilidad de las demandadas, tiene fundamento en el error diagnóstico de la patología que tuvo el señor Torres Rojas quien, en su sentir, fue indebidamente
Planteamiento de las partes
2. Los demandantes indicaron que la responsabilidad de las demandadas, tiene fundamento en el error diagnóstico de la patología que tuvo el señor Torres Rojas quien, en su sentir, fue indebidamente atendido por una supuesta gastroenteritis, cuando en realidad había una disección aórtica que lo llevó a su muerte.
3. Explicaron que, a pesar de la evidente gravedad de la situación, en el Hospital Central de la Policía Nacional no realizaron los exámenes apropiados para definir el tratamiento adecuado.
4. Agregaron que, por el contrario, el paciente fue dado de alta, lo que empeoró notablemente su salud, al punto que fue en la Fundación Cardio Infantil, donde se pudo establecer con certeza el estado de salud del señor Torres Rojas. Pero los esfuerzos del equipo médico de esa entidad fueron infructuosos, dado lo complicado de la enfermedad. 1 La sentencia fue expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., por remisión del Juzgado Treinta y Seis Administrativo ante la orden dada por el Consejo Superior de la Judicatura.2
Referencia: 110013336036 2014 00410 02
Demandantes: Flor María Villamil de Torres y otros Demandado: Nación – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía
5. La pretensión primera se presentí así2 (fls. 210 a 214 c.1):
1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la muerte del señor CARLOS
1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la muerte del señor CARLOS EFRAÍN TORRES ROJAS ocurrida el día 20 de julio de 2012, en la ciudad de Bogotá, como consecuencia de una falla del servicio cometida por los Médicos del Hospital Central de la Policía Nacional, que atendieron al paciente cuando este acudió con una disección aórtica, siendo diagnosticado equivocadamente con una gastro enteritis aguda, por lo que no se le pudo brindar el tratamiento adecuado y oportuno acorde con sus delicadas condiciones de salud que presentaba, hecho por el cual se produjo su deceso.
Relación de los medios de prueba
6. En el expediente obran los documentos relacionados con la atención médica recibida por el señor Carlos Efraín Torres Rojas en el Hospital Central de la Policía Nacional y en la Fundación Cardio Infantil.
7. Así mismo, el testimonio de la Médica Natalia Aguirre García, quien atendió al señor Torres Rojas en el Hospital Central de la Policía.
8. Además, se encuentra el dictamen pericial rendido por el Hospital
Universitario La Samaritana. La sentencia de primera instancia
9. El juez de primera instancia analizó las pruebas del proceso y consideró que se acreditó la falla en el servicio endilgada a la demandada por error en el diagnóstico para la patología que presentó el familiar de los demandantes.
consideró que se acreditó la falla en el servicio endilgada a la demandada por error en el diagnóstico para la patología que presentó el familiar de los demandantes.
10. Indicó que, a pesar de que con el dictamen pericial se estableció que el estado de salud del señor Torres Rojas era grave, y que en la primera atención su diagnóstico era muy complejo por las características del mismo, el testimonio de la médica general que lo atendió en el Hospital Central de la Policía Nacional fue determinante para desvirtuar lo concluido en el dictamen, porque desde un principio ella sospechó la disección aórtica y ordenó los exámenes pertinentes. No obstante, los mismos no se hicieron, lo que empeoró la situación del paciente.
11. Como consecuencia de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 422 a 435 c. principal). 2 Se trascribe únicamente la pretensión relacionada con la responsabilidad de las demandadas. Las pretensiones económicas se encuentran en los numerales 2 a 22 de ese mismo acápite.3
Referencia: 110013336036 2014 00410 02
Demandantes: Flor María Villamil de Torres y otros Demandado: Nación – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía El recurso de apelación
12. El apoderado de la demandada controvirtió la decisión de la sentencia de primera instancia, con fundamento en las conclusiones del dictamen pericial.
13. Al efecto, analizó la historia clínica del paciente y el dictamen rendido por el Hospital de la Samaritana y concluyó que la atención brindada por el Hospital Central de la Policía fue adecuada para los
dictamen pericial.
13. Al efecto, analizó la historia clínica del paciente y el dictamen rendido por el Hospital de la Samaritana y concluyó que la atención brindada por el Hospital Central de la Policía fue adecuada para los síntomas del señor Torres Rojas al ingresar al Hospital.
14. Y llamó la atención sobre el hecho de que en la entidad estableció en un principio que no había un evento coronario que tuviera que ser atendido, más allá de lo establecido por el equipo médico que descartó esa patología, por lo que no le era exigible tomar exámenes llamados a definir algo diferente (fls. 440 a 442 c. principal).
Actuación en segunda instancia
15. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador el 17 de febrero de 2020. El 15 de julio de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
16. El apoderado de la parte demandante, reiteró los argumentos de la demanda e insistió en que el proceder de la demandada fue determinante para el deceso del señor Torres Rojas. Así mismo, refirió el testimonio de la médica general con el que habría quedado demostrado que sí había una sospecha de la patología final diagnosticada.
17. El apoderado de la parte demandada presentó los alegatos de conclusión fuera del término legal.
II. CONSIDERACIONES La competencia
18. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 133 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio
sentencia del juzgado, conforme a los artículos 133 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Asunto a resolver
19. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe establecer si respecto de la atención médica del señor Carlos Efraín Torres Rojas en el Hospital Central de la Policía Nacional, se configuró una falla en el servicio porque no se practicó uno de los exámenes radiográficos ordenados desde la consulta inicial de urgencias, lo que habría generado un diagnóstico equivocado.4
Referencia: 110013336036 2014 00410 02
Demandantes: Flor María Villamil de Torres y otros Demandado: Nación – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Sobre la responsabilidad del Estado por los servicios de salud
20. Los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 90 de la Constitución Política), son el daño antijurídico3 y su imputabilidad a una entidad estatal, bien sea por su acción, como por su omisión.
21. Así, la imputabilidad es la atribución del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes4.
22. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y atribuciones planteados en la demanda, y adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia5.
23. Cuando se discute la responsabilidad del Estado por la prestación
demanda, y adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia5.
23. Cuando se discute la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, el régimen es de naturaleza subjetiva, por regla general, por lo que el título de imputación es la falla probada del servicio, en el que el demandante tiene la carga de demostrar los elementos de la responsabilidad6. 3 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de
bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…)6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 28 de octubre de 2019, expediente 76001-23-31-004-2007-00539-01 (43327), CP: Ramiro Pazos Guerrero: Para comprobar la configuración de una falla del servicio, será indispensable “que se demuestre que la atención médica no cumplió con [los] estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica” para que pueda declararse la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) la falla en el servicio –objeto de censura– deberá estar dada por la negligencia e impericia de no agotar todas las previsiones que la lex artis sugiere a efectos de atemperar los males sufridos por los pacientes y no el simple hecho de que el personal médico desacierte en la ruta terapéutica para mitigar o superar la patología –a menos que sea abiertamente equivocado–.5
Referencia: 110013336036 2014 00410 02
Demandantes: Flor María Villamil de Torres y otros Demandado: Nación – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía
equivocado–.5
Referencia: 110013336036 2014 00410 02
Demandantes: Flor María Villamil de Torres y otros Demandado: Nación – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía
24. En cuanto al nexo causal en estos casos, no opera la presunción de causalidad, sino que el demandante debe probarla y el juez puede tener certidumbre de su existencia, cuando evidencia un alto grado de probabilidad7,8. En todo caso, la práctica médica es de medios y no de resultados, pues el resultado negativo o insatisfactorio para el paciente no compromete por sí mismo la responsabilidad9.
25. Y para casos sobre error diagnóstico, la jurisprudencia ha reiterado10: “El Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio i) por indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente, en eventos en los que los síntomas indican varias enfermedades y iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento.”
26. Precisado lo anterior, la sala examinará si se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, por el diagnóstico realizado al señor Torres Rojas en la clínica demandada.
Caso concreto
27. La sala encuentra acreditados los siguientes hechos
presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, por el diagnóstico realizado al señor Torres Rojas en la clínica demandada. Caso concreto
27. La sala encuentra acreditados los siguientes hechos particularmente relevantes, relacionados con los argumentos del recurso
de apelación:
28. Carlos Efraín Torres Rojas fue valorado por el servicio de urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional el 07 de julio de 2012, a las 02:43 a.m., como consecuencia de un dolor lumbar con irradiación a abdomen – refiere nauseas (fl. 35 c.2).
29. En esa consulta, el médico tratante ordenó exámenes para definir
la patología así:
DESCRIPCIÓN: ULTRASONOGRAFÍA DE VÍAS URINARIAS (RIÑONES, VEJIGA Y PRÓSTATA TRANSABDOMINAL). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 52001-23-31-000-1997-09075-01(19248), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 3 de abril de 2020, expediente No. 19001-2331-000-2005-00998-01(43034). 9
Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente No. 25000-23-26-000-2011-00578-01(54836).
Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente No. 25000-23-26-000-2011-00578-01(54836). 10 Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de junio de 2021, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Exp. No.25000-23-26-000-2010-00390-01(52525), que reitera: sentencia del 27 de abril de 2011 Rad. 19.8466
Referencia: 110013336036 2014 00410 02
Demandantes: Flor María Villamil de Torres y otros Demandado: Nación – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía
INDICACIONES
TRAMADOL 100 MG
METOCLOPRAMIDA 10 MG
SS ECO RENAL
REVALORACIÓN CON RESULTADOS
30. Una vez reportados los resultados de ese examen, como el paciente
continuaba con los síntomas iniciales, se ordenó:
DESCRIPCIÓN: RADIOGRAFÍA DE COLUMNA LUMBOSACRA
PRIORIDAD: URGENTE
DESCRIPCIÓN; UROANÁLISIS CON SEDIMENTO Y DENSIDAD URINARIA
PRIORIDAD: URGENTE
31. Además, se ordenó:
DESCRIPCIÓN: RADIOGRAFÍA DE TÓRAX (P.A O A PY LATERAL DECÚBITO
LATERAL OBLICUAS O LATERAL CON BARIO)
PRIORIDAD: URGENTE
DESCRIPCIÓN: HEMOGRAMA IV (HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO,
RECUENTO DE ERITROCITOS, ÍNDICES EROTROCITARIOS,
LEUCOGRAMA, RECUENTO DE PLAQUETAS, ÍNDICES PLAQUETARIOS Y
RECUENTO DE ERITROCITOS, ÍNDICES EROTROCITARIOS,
LEUCOGRAMA, RECUENTO DE PLAQUETAS, ÍNDICES PLAQUETARIOS Y
MORFOLOGÍA ELECTRÓNICA E HISTOGRAMA) MÉTODO
AUTOMÁTICO.
PRIORIDAD: URGENTE
DESCRIPCIÓN: TROPONINA I, CUANTITATIVA
PRIORIDAD: URGENTE
DESCRIPCIÓN: AMILASA
PRIORIDAD: URGENTE
DESCRIPCIÓN: CREATININA EN SUERO, ORINA U OTROS
PRIORIDAD: URGENTE
DESCRIPCIÓN: FOSFATASA ALCALINA
PRIORIDAD: URGENTE
DESCRIPCIÓN: NITRÓGENO UREICO
PRIORIDAD: URGENTE
DESCRIPCIÓN: PROTEÍNA C REACTIVA, CUANTITATIVA DE ALTA
PRECISIÓN
PRIORIDAD: URGENTE
32. El mismo 07 de julio a las 11:52 a.m. se consignó en la historia clínica: ANÁLISIS PTE MASCULINO DE 62 AQOS (SIC) DE EDAD CON DX DE DORSALGIA
EN ESTUDIO SE PENSÓ QUE PODRÍA ESTAR CURSANDO CON EVENTO CORONARIO DE DOLOR ATÍPICO PERO EL EKG ES NORMAL Y LA TROPONINA ESTA EN
0.000
UROANÁLISIS REPORTA HEMATURIA MICROSCÓPICA7
Referencia: 110013336036 2014 00410 02
Demandantes: Flor María Villamil de Torres y otros Demandado: Nación – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía
EL PTE REFIERE DOLOR LUMBAR IRRADIADO A REGIÓN ABDOMINAL
Referencia: 110013336036 2014 00410 02
Demandantes: Flor María Villamil de Torres y otros Demandado: Nación – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía
EL PTE REFIERE DOLOR LUMBAR IRRADIADO A REGIÓN ABDOMINAL
PODRÍA TRATARSE DE UNA UROLITIASIS, SE SOLICITA VALORACIÓN POR
UROLOGÍA. NVO CONTINUAR LEV Y ANALGESIA.
33. Finalmente, a las 10:06 p.m. del mismo día 7 de julio de 2012 se dio
de alta al paciente: Evolución Subjetivo Paciente de 62 aqos (sic) con dx Gastroenteritis aguda Mejoría sintomática del dolor y la diarrea Objetivo Alerta afebril hidratado TA 119/67 FC 60 SAT 90% Mucosas rosadas CP/RSCS rítmicos no soplos mv conservados agregados ABD blando no masas ni dolor rsis ++ Ext no edemas Neur sin déficit aparente Análisis Paciente en quien se descartó síndrome coronario, la eritrocituria no es relevante por lo cual no veo criterio para valoración de urología Eco con leve crecimiento prostático por lo cual se pasa por consulta externa se da salida con manejo ambulatorio reconvenciones y signo de alarma
34. A pesar de lo anterior, el 12 de julio de 2012 a la 01:43 p.m., el señor Torres Rojas acudió de nuevo al servicio de urgencias, pero esta vez de la Fundación Cardio Infantil, en cuya historia clínica se consignó (fls. 83 a 131 c.2): PTE MASC DE 62 AÑOS ACUDE REFIRIENDO DESDE HACE 4 DÍAS DOLOR
Fundación Cardio Infantil, en cuya historia clínica se consignó (fls. 83 a 131 c.2): PTE MASC DE 62 AÑOS ACUDE REFIRIENDO DESDE HACE 4 DÍAS DOLOR
ABDOMINAL TIPO CÓLICO INTENSO, ASOCIADOS A EPISODIOS DE
DIARREA ACUSOSAS SIN MOCO NI SANGRE Y VARIOS EPISODIOS DE
VÓMITO Y MALESTAR GRAL. NIEGA FIEBRE. YA HA SIDO VALORADO
POR VARIOS INSTITUCIONES CON DX DE GASTROENTERITIS AGUDA,
AHORA CON DOLOR ABDOMINAL INTENSO TIPO CÓLICO DE
PREDOMINIO EN REGIÓN BAJA DE ABDOMEN. ULTIMO VOMITO HACE 2
DÍAS. AYER ULTIMA DEPOSICIÓN BLANDA NO OTROS SÍNTOMAS.
35. En la misma fecha, a las 05:00 p.m., se registró en la Fundación Cardio Infantil (fl. 84 vto y 86 c.2.): Análisis: Paciente con sepsis severa de origen abdominal, de etiología a establecer posiblemente secundaria a enfermedad diarreica aguda de origen bacteriano o enfermedad diverticular complicada dadas las características del dolor, se considera requiere hidratación IV, manejo antibiótico. Presenta episodio no claro de hemorragia vías digestivas altas autolimitado, posiblemente sea desagarro de mallory Weiss por episodios eméticos previos a repetición, se dejará con infusión de omeprazol, para realización de EVDA posterior. Se8
Referencia: 110013336036 2014 00410 02
Weiss por episodios eméticos previos a repetición, se dejará con infusión de omeprazol, para realización de EVDA posterior. Se8
Referencia: 110013336036 2014 00410 02
Demandantes: Flor María Villamil de Torres y otros Demandado: Nación – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía considera realizar TAC de abdomen contrastado para ampliar estudio. Llama la atención elevación de transaminasas, con hiperbilirrubinemia indirecta, se solicita serología para hepatitis virales, se amplía estudio para descartar hemolisis con FSP y LDH.
36. Ahora bien, luego de que se hiciera una angiotac toracoabdominal al paciente, a la 01:35 a.m. del 13 de julio de 2012, se
registró en la historia clínica del paciente:
ANÁLISIS: PACIENTE CON DISECCIÓN AÓRTICA TIPO B SIN SIGNOS DE
HIPOPERFUSIÓN EN QUIEN CONSIDERAMOS NO REQUIERE MANEJO
QUIRÚRGICO NI INTERVENCIONISTA EN EL MOMENTO.
37. Transcurridos algunos días de hospitalización y ante el notable debilitamiento de la salud del paciente, el 19 de julio de 2012 a las 06:14 p.m., se dejó el siguiente registro en la historia clínica (fl. 92 c.2): Análisis: - Paciente con evolución tórpida Progresó a disfunción multiorgánica (compromiso intestinal, pulmonar, renal, hematológico, hepático, microcirculación) asociado a cuadro intestinal isquémico extenso no susceptible de
Progresó a disfunción multiorgánica (compromiso intestinal, pulmonar, renal, hematológico, hepático, microcirculación) asociado a cuadro intestinal isquémico extenso no susceptible de intervención, secundaria disección aórtica tipo B igualmente no susceptible a intervención.
38. Finalmente, el señor Torres Rojas falleció el 20 de julio de 2012 a la 01:00 p.m.
39. Por otro lado, en el proceso se decretó el dictamen pericial solicitado por la parte demandante para que se determinara si el tratamiento brindado por el Hospital Central de la Policía fue el indicado para los síntomas del señor Torres Rojas.
40. Luego de diferentes requerimientos a diversas autoridades científicas, el dictamen fue rendido por el Hospital Universitario de la Samaritana en el que se concluyó, entre otras (fls. 346 a 354 c.1): Con base en la historia clínica de la atención prestada al señor CARLOS EFRAÍN TORRES ROJAS, por medicina general, se concluye que no se agotaron los recursos requeridos para llegar a un diagnóstico de impresión, teniendo en cuenta la sintomatología presentada por el paciente, en especial la descripción realizada en el folio 25/32. Tan solo se descarta síndrome coronario agudo sin tener en cuenta otros diagnósticos diferenciales.
41. La contradicción del dictamen se llevó a cabo en audiencia del 06 de febrero de 2019, se ordenó su complementación (fls. 370 a 373 c.1),
en cuenta otros diagnósticos diferenciales.
41. La contradicción del dictamen se llevó a cabo en audiencia del 06 de febrero de 2019, se ordenó su complementación (fls. 370 a 373 c.1), que fue rendida el 06 de marzo de esa anualidad (fls. 377 a 396 c.1): CONCLUSIÓN: Este caso se discutió en la junta del servicio de Cirugía General del Hospital Universitario de la Samaritana con los profesores universitarios9
Referencia: 110013336036 2014 00410 02
Demandantes: Flor María Villamil de Torres y otros Demandado: Nación – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía de amplia experiencia con que cuenta dicho hospital, el día 20 de febrero de 2019 y se consideró que estas patologías son de difícil diagnóstico y con un curso agresivo con alta mortalidad independientemente de que el diagnóstico de disección aórtica se hubiera realizado de manera temprana, no se puede afirmar que esto hubiera cambiado el curso de la enfermedad, incluso evitar la complicación que en este caso fue la isquemia mesentérica masiva secundaria al compromiso del ostium del tronco celiaco por la disección aórtica.
Como respuesta a las preguntas realizadas por el Despacho al Perito, me permito dar las siguientes respuestas: ¿Sabe usted qué razones llevaron al médico tratante a emitir un diagnóstico de gastroenteritis? R/ El cuadro clínico de dolor abdominal, vómito y deposiciones liquidas pueden sugerir un cuadro de gastroenteritis. (…) ¿De conformidad con la historia clínica, cuál fue la patología que
R/ El cuadro clínico de dolor abdominal, vómito y deposiciones liquidas pueden sugerir un cuadro de gastroenteritis. (…) ¿De conformidad con la historia clínica, cuál fue la patología que conllevó al fallecimiento del señor Carlos Efraín Rojas? R/ La isquemia mesentérica masiva secundaria a la obstrucción del tronco celíaco. ¿Qué recursos faltaron por agotar para el diagnóstico del paciente? R/ En su consulta inicial, en la Clínica de la Policía, sin impresión diagnóstica de una isquemia mesentérica ni de una disección aórtica, no era posible la solicitud de estudios complementarios a parte de los solicitados; sin embargo en la Fundación Cardioinfantil (sic), entidad especializada en cirugía cardiovascular y, después de 5 días de evolución de su patología, fue evidente para el especialista en medicina interna la impresión diagnóstica de disección aórtica y su consecuente solicitud de Angiotac toracoabdominal, que confirma el diagnóstico de disección aórtica y aortograma que mostró compromiso del ostium del tronco celiaco y, ante la clínica de distensión abdominal, acidosis, con la sospecha de isquemia mesentérica, los especialistas de cirugía general deciden intervenir al paciente confirmado un diagnóstico de isquemia mesentérica masiva que es incompatible con la vida.
42. Además, se recibió el testimonio de la Médica Natalia Aguirre García, tratante del familiar de los demandantes, quien indicó (fl. 318 Cd):
masiva que es incompatible con la vida.
42. Además, se recibió el testimonio de la Médica Natalia Aguirre García, tratante del familiar de los demandantes, quien indicó (fl. 318 Cd): Despacho: Explique al despacho, de conformidad con la sintomatología a la que ha hecho referencia, cuáles eran las posibles enfermedades a diagnosticar. Contestó: En el contexto de este paciente de 64 años, una dorsalgia asociada a escalofrío y sudoración y dolor 10 sobre 10, que es un dolor severo para nosotros los médicos, de inició súbito y sin antecedentes, pueden ser muchas posibilidades, para este contexto podría ser: un síndrome coronario agudo, una disección aórtica, una urolitiasis, que es cálculos en la vía urinaria, o también podría ser una fractura patología a nivel de la columna.10
Referencia: 110013336036 2014 00410 02
Demandantes: Flor María Villamil de Torres y otros Demandado: Nación – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Despacho: Explique al despacho cuáles son los exámenes y procedimientos necesarios para determinar las posibles enfermedades que podía padecer el paciente, según la sintomatología referida. Contestó: En primera instancia, para el síndrome coronario agudo, uno debe tomar un electrocardiograma y unas enzimas cardiacas, yo las pedí, para la disección aórtica, como soy médico general, lo primero que uno debe tomar es una
síndrome coronario agudo, uno debe tomar un electrocardiograma y unas enzimas cardiacas, yo las pedí, para la disección aórtica, como soy médico general, lo primero que uno debe tomar es una radiografía de tórax que nos puede demostrar algo de la aorta y puede afirmarnos el diagnóstico y para la urolitiasis uno debe tomar un uroanálisis que generalmente para mi historia clínica él ya lo traía y estaba reportado como normal.
Despacho: Explique al despacho cuál fue el tratamiento y los exámenes ordenados a paciente y si estos fueron conformes con los procedimientos que se deben atender. Contestó: Hablo de mi actuar, en cuanto a que era una médico de consultorio, en mi actuar debía dejarlo en observación, lo cual se realiza, se le coloca un analgésico de alta potencia para disminuir el dolor, que también se le administra y también se le piden las enzimas cardiacas y la radiografía de tórax dado las posibles sospechas diagnósticas para una dorsalgia y una lumbalgia.
Despacho: ¿De conformidad con la historia clínica se practicaron esos exámenes? Contestó: Efectivamente, se realizó el electrocardiograma que lo que dice en la historia es normal y la troponina era negativa, entonces el síndrome coronario se descartó y realizan nuevamente uroanálisis el cual reporta hematuria por lo cual solicitaron valoración por urología con sospecha diagnostica de urolitiasis.
Despacho: ¿Y en relación con la radiografía de tórax? Contestó: La
solicitaron valoración por urología con sospecha diagnostica de urolitiasis.
Despacho: ¿Y en relación con la radiografía de tórax? Contestó: La veo solicitada más no reportada (…) No evidencia reporte de radiografía de tórax.
43. Con fundamento en estas pruebas, el juez de primera instancia consideró que, con la declaración rendida por la Médica Natalia Aguirre García, que fue la médica general que atendió al señor Torres Rojas, se pudo establecer que desde un principio sí hubo una sospecha de una patología cardiaco, o cálculos en los riñones, o una disección aórtica, por lo que ordenó una radiografía de tórax, que no se habría hecho.
44. Esa razón llevó al juez de primera instancia a concluir que el Hospital Central de la Policía Nacional, no hizo lo suficiente para establecer la situación clínica del paciente, a pesar de las conclusiones del dictamen pericial en cita.
45. La sala disiente de esa valoración probatoria y considera que no se demostró que la omisión del Hospital Central de la Policía en hacer el examen radiográfico que la médica tratante ordenó para definir un diagnóstico, fuera la causa del daño, o que hubiese generado algún error en el diagnóstico, o la pérdida de posibilidad de definir oportunamente la patología cardíaca que luego fuera diagnosticada en otra clínica.11
Referencia: 110013336036 2014 00410 02
Demandantes: Flor María Villamil de Torres y otros Demandado: Nación – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía
46. En efecto, tras el egreso ante la mejoría del paciente, 5 días después
Referencia: 110013336036 2014 00410 02
Demandantes: Flor María Villamil de Torres y otros Demandado: Nación – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía
46. En efecto, tras el egreso ante la mejoría del paciente, 5 días después él consultó de nuevo, esta vez a la Fundación Cardio Infantil. Y allí también, durante las primeras 24 horas de su atención, se hi
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