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TA CUN - 110013336036201400423-01-(20-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336036201400423-01-(20-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación Directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por error jurisdiccional / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación para determinar el título de imputación (…) se tiene que en virtud del principio IURA NOVIT CURIA que opera en medio de control de reparación directa, incumbe al juez determinar el título de imputación aplicable en razón a las circunstancias fácticas del caso concreto, y consecuentemente en el sub-lite se imponía abordar el error judicial y la privación injusta de la libertad, máxime cuando se avizora que la privación injusta de la libertad tuvo causa en el error jurisdiccional. (…) ERROR JURISDICCIONAL – Por indebida dosificación de la pena y negar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena / (…) el Juez Sexto (6) Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, incurrió en error jurisdiccional, en su sentencia del 14 de septiembre de 2009, con violación del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, por sumar una circunstancia de agravación punitiva que no había sido determinada por la Fiscalía General de la Nación en escrito de acusación e inexistente conducta, dosificando en razón de ello la pena principal de impuesta al señor JULIO ENRIQUE URQUIJO ALFONSO en 41.5 meses de prisión y consecuentemente negarle el subrogado de la suspensión

impuesta al señor JULIO ENRIQUE URQUIJO ALFONSO en 41.5 meses de prisión y consecuentemente negarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (…) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Consecuencia del error jurisdiccional / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada (…) la privación de la libertad de JULIO ENRIQUE URQUIJO ALFONSO, se torna injusta a causa del error judicial y de contera imputable a la NACIÒN – RAMA JUDICIAL, descorriendo por consiguiente el excluyente culpa exclusiva de la víctima, contrastado que el señor JULIO ENRIQUE URQUIJO ALFONSO no incidió directa ni indirectamente en los supuestos que estructuraron el error judicial, causa de haberle negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (…) Responsabilidad EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO – Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO – Condiciones de existencia (…) desde los umbrales de la entrada en rigor de la Constitución de 1991, que el artículo 90 Superior, es la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, y en razón del mismo, sus elementos esenciales son: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado. (…) El daño antijurídico, comporta una aminoración en una situación favorable, que el afectado no encuentra en la obligación de soportar. (…) Requiere como

antijurídico, comporta una aminoración en una situación favorable, que el afectado no encuentra en la obligación de soportar. (…) Requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto o actual. (…) ERROR JURISDICCIONAL – Definición / ERROR JURISDICCIONAL – Requisitos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Evolución jurisprudencial (…) En este orden y abordando el caso en concreto, se tiene que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, define del error jurisdiccional, como el cometido en curso de un proceso y materializado a través de una providencia contraria a la ley, emitida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, y señala como presupuestos del mismo: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de laExpediente Número: 110013336036201400423-01

Demandante: JAIME URQUIJO.

Sentencia. libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial, y (ii) que la providencia contentiva de error encuentre en firme. (…) el régimen objetivo de responsabilidad, es el aplicable en privación injusta de la libertad, en el evento de fallo absolutorio, contrastado que aun cuando la detención se haya cumplido con todas las exigencias legales, resulta desproporcionado, inequitativo y adverso al principio de equilibrio de las cargas públicas, que una persona deba asumir restricción a su ejercicio del derecho fundamental a la libertad en el evento que el hecho imputado no

cargas públicas, que una persona deba asumir restricción a su ejercicio del derecho fundamental a la libertad en el evento que el hecho imputado no haya existido, él no lo haya cometió, la conducta no constituya hecho punible, o no se haya desvirtuado su presunción de inocencia. (…) SENTENCIA JUDICIAL – Valor probatorio / SENTENCIA JUDICIAL – Prueba documental / PRUEBA TRASLADADA (…) La sentencia judicial es un documento público y en virtud de ello se encuentra amparada con presunción de veracidad, contrastado que por preceptiva del artículo 243 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (…) la sentencia en firme y ejecutoriada conforma una realidad jurídica y material que puede servir para acreditar un hecho en un proceso posterior, confiriendo especial importancia el vínculo de la cosa juzgada con las presunciones de derecho juris et de jure, y excluyendo de toda otra prueba a lo declarado en un fallo judicial. (…) La prueba trasladada, resulta oponible a ambos extremos procesales, como quiera que trata del Proceso Penal radicado 2008-0104 (…) el Proceso radicado 2012-2662, (…) y la sentencia proferida dentro del Proceso Contencioso Administrativo radicado 2013-00072, (…) Asumiendo relevancia que fue a solicitud de la activa que la citada prueba se adujo al sub-lite, y que en el adelantamiento de tales actuaciones intervino la aquí accionada. Por demás, en oportunidad de su agregación al proceso, los extremos procesales

que fue a solicitud de la activa que la citada prueba se adujo al sub-lite, y que en el adelantamiento de tales actuaciones intervino la aquí accionada. Por demás, en oportunidad de su agregación al proceso, los extremos procesales guardaron silencio, de contera, se encuentran satisfechos los requisitos normativos del artículo 174 del C.G.P. En esta secuencia, la documental – Sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de los radicados antes mencionados, acredita en marco de los artículos 243 y 257 del C.G.P. como documentos públicos, en secuencia de ello, amparado con presunción de veracidad. (…) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Como causal excluyente de responsabilidad (…) La culpa exclusiva de la víctima excluye la responsabilidad extracontractual del Estado en función de administrar justicia, cuando quien se refuta afectado haya actuado con dolo o culpa grave y/ò no agotado los recursos de ley. (…) si el hecho de la víctima es la única fuente de producción del daño, la exoneración es total, de lo contario, se debe declarar la responsabilidad estatal; y si n la actuación de la víctima concurre con ésta en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño (…) CONDENA EN COSTAS – En la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) la condena en costas en jurisdicción contenciosa administrativa, no

CONDENA EN COSTAS – En la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) la condena en costas en jurisdicción contenciosa administrativa, no deriva del solo hecho de resultar vencido en el proceso, sino que exige ponderación de la finalidad de sus medios de control en órbita de realización de los derechos subjetivos de los particulares frente al Estado. (…) El daño antijurídico, comporta una aminoración en una situación favorable, que el afectado no encuentra en la obligación de soportar. (…) Página 2 de 30Expediente Número: 110013336036201400423-01

Demandante: JAIME URQUIJO.

Sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por error jurisdiccional, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. Interno 34818, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En cuanto a la privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Expediente 23354.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 67, 68, 70); Código de Procedimiento Penal (Art. 414); Código General del Proceso (Art. 243)

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Proceso (Art. 243) República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336036201400423-01 Sentencia SC3-02-191843 Medio de Control

REPARACIÓN DIRECTA

Demandante JAIME URQUIJO Demandado RAMA JUDICIAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema ERROR EN DOSIFICACIÓN DE LA PENA DE

PRISIÒN GENERA PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD CUANDO EXCLUYE INDEBIDAMENTE

DEL SUBROGADO DE EJECUCIÒN

CONDICIONAL DE LA PENA.

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la segunda instancia dentro proceso ordinario, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar recurso de apelación promovido por la pasiva – NACIÓN RAMA JUDICIAL, para que se revoque la sentencia calendada el siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama

marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial, por el error jurisdiccional contenido en la sentencia adiada 14 de septiembre de 2009, mediante la cual se condenó al señor JULIO ENRIQUE URQUIJO ALFONSO a pena privativa de la libertad, derivando para su señor padre – aquí accionante, perjuicio moral, por cuya Página 3 de 30Expediente Número: 110013336036201400423-01

Demandante: JAIME URQUIJO.

Sentencia. indemnización el A Quo ordenó pagar a la recurrente el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv.

II. ACLARACION PREVIA El señor JULIO ENRIQUE URQUIJO ALFONSO, victima directa del daño, que invoca el aquí accionante, en calidad de victima indirecta, como fuente de su pretensión indemnizatoria, promovió bajo distinta cuerda procesal y por su privación injusta de la libertad, demanda de reparación directa, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, finiquitando con sentencia del 15 de enero de 2015, que condenó a la Nación – Rama Judicial al pago de los perjuicios causados.

Trámite procesal del que mediante rechazo parcial de la demanda, se

del 15 de enero de 2015, que condenó a la Nación – Rama Judicial al pago de los perjuicios causados. Trámite procesal del que mediante rechazo parcial de la demanda, se excluyó al señor JAIME URQUIJO, por no haberse agotado respecto del mismo el requisito de procedibilidad1

III. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 3.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DEL ACCIONANTE 3.1.1. Conforme reseña la demanda2, el demandante, señor JAIME URQUIJO, es padre del señor JULIO ENRIQUE URQUIJO ALFONSO, contra quien se decretó apertura de investigación penal, como presunto autor del delito de tentativa de homicidio. 3.1.2. En curso de aquella, el 25 de octubre de 2004, la Fiscalía Quince (15) de la Unidad 2ª de Vida de Bogotá, le impuso al señor URQUIJO ALFONSO, medida de aseguramiento, como presunto responsable del punible de HOMICIDIO en la modalidad de Tentativa. 3.1.3. El 15 de diciembre siguiente, argumento la Fiscalía en trámite del referido instructivo penal, “(…) se trató de una RIÑA originada en una situación circunstancial, donde cada uno de los contrincantes se golpearon entre sí, sin que se evidencia que hubiera existido intención por parte de JULIO URQUIJO de quitarle la vida a su contrincante, ya que su actuación se dio como respuesta al ataque de que era objeto en ese momento. (…) de

entre sí, sin que se evidencia que hubiera existido intención por parte de JULIO URQUIJO de quitarle la vida a su contrincante, ya que su actuación se dio como respuesta al ataque de que era objeto en ese momento. (…) de acuerdo al reconocimiento médico legal con que se cuenta en este momento se tipifica el punible de LESIONES PERSONALES (…)” 3.1.4. Mediante providencia del 27 de abril de 2007, la Fiscalía Doscientos Ochenta y Tres (283) de la Unidad Octava (8) Delegada ante los Jueces Penales Municipales, llamó a juicio a JULIO ENRIQUE URQUIJO ALFONSO como presunto autor del delito de lesiones personales dolosas. 3.1.5. El 14 de septiembre de 2009, el señor URQUIJO ALFONSO, fue condenado a la pena principal de cuarenta y uno y medio (41.5) meses de prisión, por el Juzgado Sexto (6) Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, como autor responsable del delito de lesiones personales con agravante y negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1 Conforme a proveído del 30 de agosto de 2013, rad. 2013-0072 visto a fls. 274 a 276 2 Ver folios 218 al 226 del cuaderno principal del expediente. Página 4 de 30Expediente Número: 110013336036201400423-01

Demandante: JAIME URQUIJO.

Sentencia. 3.1.6. Con auto del 01 de diciembre de 2011, Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto y dispuso su envío al Juzgado

Demandante: JAIME URQUIJO.

Sentencia. 3.1.6. Con auto del 01 de diciembre de 2011, Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto y dispuso su envío al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3.1.7. El 27 de enero de 2012, se hizo efectiva la orden de captura y el señor JULIO ENRIQUE URQUIJO ALFONSO fue puesto a disposición del Juzgado de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad, quién legalizó la privación de la libertad, disponiendo su permanencia en la Penitenciaría Central de la Picota. 3.1.8. El 20 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá, confirió amparo constitucional a los derechos al debido proceso y defensa técnica , del señor URQUIJO ALFONSO, y ordenó al Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, redosificar dentro del primer cuarto, la pena privativa de la libertad impuesta al accionante y volver a decidir sobre el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena. Decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia con sentencia del 1 de noviembre de 2012. 3.1.9. Con proveído del 27 de septiembre de 2012, el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, el cumplimiento de la orden tutelar, redosificó la pena impuesta al señor JULIO ENRIQUE URQUIJO, en un monto de 29 meses de prisión y concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

impuesta al señor JULIO ENRIQUE URQUIJO, en un monto de 29 meses de prisión y concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.1.10. El 02 de octubre de 2012, el señor JULIO ENRIQUE URQUIJO ALFONSO, fue puesto en libertad3. En el reseñado contexto fáctico, la activa formula las siguientes pretensiones: Se declare a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÒN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL, patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y a la vida de relación causados al señor JAIME URQUIJO, con ocasión a la privación injusta de la libertad de que fue víctima directa su hijo JULIO ENRIQUE URQUIJO ALFONSO. Se condene consecuentemente a la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÒN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL, al pago en favor del señor JAIME URQUIJO, por concepto de indemnización: (i) al equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales y (ii) al equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño a la vida de relación. 3.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN La NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÒN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, opone a las pretensiones de la demanda y

3.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN La NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÒN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, opone a las pretensiones de la demanda y esgrime en fundamento, que la sentencia del Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, encuentra soportada en los testimonios y las pruebas aportadas por la Fiscalía, para proferir sentencia condenatorio en contra del señor JULIO ENRIQUE URQUIJO ALFONSO, y de contera carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto sus decisiones no desconocieron las garantías procesales que le amparaban (fl. 250 al 253) 3 Conforme a certificación del Coordinador del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE BOGOTÁ, URQUIJO ALFONSO estuvo privado de la libertad del 31 de enero al 02 de octubre de 2012. Página 5 de 30Expediente Número: 110013336036201400423-01

Demandante: JAIME URQUIJO.

Sentencia.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4

El A Quo accedió parcialmente a las pretensiones de la ACTIVA , declarando administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por el error jurisdiccional en el que incurrió el Juez Sexto Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, en su sentencia del 14 de septiembre de 2009, en la dosificación de la pena de prisión impuesta al señor JULIO ENRIQUE URQUIJO ALFONSO que le comportó excluirlo de

septiembre de 2009, en la dosificación de la pena de prisión impuesta al señor JULIO ENRIQUE URQUIJO ALFONSO que le comportó excluirlo de su derecho al subrogado de ejecución condicional de la sentencia. Condena consecuentemente el juez de instancia a la demandada, al pago a favor del aquí demandante JAIME URQUIJO, de la suma equivalente a setenta (70) salario mínimos legales mensuales vigentes smlmv, por concepto de daño moral. Asimismo le condena al pago de COSTAS, fijando en un 4% del valor de las pretensiones, el valor de las agencias en derecho. En fundamento de la decisión, argumento sustancialmente el A Quo, que, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal en su sentencia del 20 de septiembre de 2012, por la que confirió amparo tutelar al hijo del aquí accionante, estableció que, “el Juez Sexto Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, incurrió en un error normativo en la sentencia del 14 de septiembre de 2009, al haberle imputado un agravante que no se encontraba descrito en la resolución de acusación, lo que dio lugar a que la dosificación de la pena se le ubicara dentro de los cuartos medios de movilidad y no como lo estipulo el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal en la mitad del primer cuarto mínimo de movilidad, dándole una condena de 29 meses de prisión, que al ser menor a tres años, hacia procedente el subrogado de suspensión de la ejecución de la sentencia. Es decir por el

meses de prisión, que al ser menor a tres años, hacia procedente el subrogado de suspensión de la ejecución de la sentencia. Es decir por el desconocimiento del principio de congruencia se realizó una indebida dosificación de la pena en virtud de la cual no otorgo el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

V. RECURSO DE APELACIÓN En sede de alzada la pasiva 5, NACIÓN – RAMA JUDICIAL, pretende se revoque el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos sustanciales que: (i) del amparo tutelar conferido al señor JULIO ENRIQUE URQUIJO ALFONSO, por violación de sus derechos constitucionales fundamentales a la defensa, debido proceso y libertad, no resulta correcto deducir la existencia de error judicial, contrastado que derivó de una diversidad de criterios jurídicos y error aritmético, aunque ambos con sustento jurídico y probatorio, y uno y otro, ajustados a derecho y relacionados con los supuestos facticos del caso, y (ii) las pretensiones de la demanda no dirigen al reconocimiento de perjuicios por un error judicial, sino que la reclamación esgrime como fuente, una privación injusta de la libertad y a ello debió centrarse el estudio del asunto.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Con proveído del 6 de septiembre de 2017, se admitió el recurso de

y a ello debió centrarse el estudio del asunto.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Con proveído del 6 de septiembre de 2017, se admitió el recurso de apelación promovido por la pasiva. (fl. 346 del cuaderno de continuación del principal). 4 En audiencia inicial del siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017), del Juzgado Cuarto (4o) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá fls. 302 al 325. 5 Folio del 327 al 330 continuación del cuaderno principal Página 6 de 30Expediente Número: 110013336036201400423-01

Demandante: JAIME URQUIJO.

Sentencia. 6.2. Por auto del 17 de enero de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 353 ibídem); vencido con silencio de la activa. 6.2.1. La PASIVA - APELANTE 6, enfatiza en contexto de los argumentos esgrimidos al promover su recurso de alzada, que en el sub-lite no se presentó una privación injusta de la libertad como equívocamente invoca el accionante, sino un error judicial, que se dio al momento de dosificar la condena a prisión y conllevo el no otorgamiento del subrogado de suspensión condicional de la pena. Adiciona la recurrente a sus primigenios planteamientos, que concurre el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, contrastado que en el sub-lite fue la conducta de la víctima directa, señor JULIO ENRIQUE

Adiciona la recurrente a sus primigenios planteamientos, que concurre el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, contrastado que en el sub-lite fue la conducta de la víctima directa, señor JULIO ENRIQUE URQUIJO ALFONSO, la causa de su condena y no absolución a pena privativa de la libertad, siendo solo por virtud de la redosificaciòn de la pena ordenada por el juez de tutela, que devino el otorgamiento del subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. 6.2.2. EL MINISTERIO PÚBLICO, conceptúa en el sentido de no acoger los argumentos de la NACIÒN – RAMA JUDICIAL en sede de alzada y confirmar consecuentemente la estimación que hizo el juez de instancia de las suplicas de la demanda. Argumenta en fundamento, que encuentra probado con suficiencia que en la sentencia de condena penal contra JULIO ENRIQUE URQUIJO ALFONSO, se incurrió en un error factico y normativo, por violación del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, al sumar una circunstancia de agravación punitiva que no fue determinada por la Fiscalía e inexistente, aparejando una vulneración al debido proceso y derecho de defensa del implicado. Destaca que por causa del error judicial devino la imposición de una pena superior a la legalmente procedente, y en secuencia de ello que se negara el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Estructurándose así una privación injusta de la libertad, conforme advirtió el Ministerio Publico y en conocimiento de la acción de tutela promovida por el

subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Estructurándose así una privación injusta de la libertad, conforme advirtió el Ministerio Publico y en conocimiento de la acción de tutela promovida por el afectado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en cumplimiento de la orden tutelar, el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá. VII.CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 7.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso sub-lite, advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo reglado en el artículo 153 Ibídem: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6 Memorial del 1 de febrero de 20108, ver folios 359 al 364 continuación del cuaderno principal. Página 7 de 30Expediente Número: 110013336036201400423-01

Demandante: JAIME URQUIJO.

Sentencia. 7.1.2. El recurso de apelación sub-lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, por

Demandante: JAIME URQUIJO.

Sentencia. 7.1.2. El recurso de apelación sub-lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, por cuanto además de tratarse de apelante único, asume relevancia lo contemplado en el artículo 328 del Código General del Proceso , vigente en Jurisdicción Contencioso Administrativa para la fecha en que se promovió la alzada que nos ocupa7, y que regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto). De forma que la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan

audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto). De forma que la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la activa no recurre la sentencia. 7.1.3. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, ni otra premisa que deba declararse de oficio porque impida el pronunciamiento de fondo, y consecuentemente el proceso encuentra para proferir sentencia de segunda instancia. Conjugado que aunque en esta jurisdicción el juez unipersonal o colegiado, encuentra habilitado para declarar de oficio las excepciones de caducidad, cosa juzgada, conciliación, prescripción extintiva y transacción, en el sub-lite no existe fundamento fáctico que le confiera sustento a decisión en tal sentido.

7.2. FIJACIÓN DEL DEBATE.

Corresponde a esta Sala de Decisión, en contraste con los argumentos de alzada de la accionada, determinar si la NACIÒN - RAMA JUDICIAL es responsable administrativamente por los perjuicios reclamados por el demandante JAIME URQUIJO y que habría derivado de la privación de la libertad de su hijo JULIO ENRIQUE URQUIJO ALFONSO, a causa del error jurisdiccional del Juez Sexto Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, en su sentencia del 14 de septiembre de 2009, al dosificar su pena

jurisdiccional del Juez Sexto Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, en su sentencia del 14 de septiembre de 2009, al dosificar su pena excluyéndole en razón de ello, de su derecho al subrogado de ejecución condicional de la sentencia.

7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, que dice: “(…) a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: (…) viii) trámite de los recursos; (…), en virtud de la derogatoria expresa del artículo 627 del C.G.P.”. (Suspensivos fuera de texto). Página 8 de 30Expediente Número: 110013336036201400423-01

Demandante: JAIME URQUIJO.

Sentencia.

En este orden y contrastadas las valoraciones que anteceden, en particular los límites establecidos en el artículo 328 del C.G.P. para el juzgador de segunda instancia, asumen como problemas jurídicos: (i) ¿El estudio del juez de instancia debió limitarse a la privación injusta de la libertad señor JULIO ENRIQUE URQUIJO ALFONSO y no abordar el error judicial de la sentencia que le condeno a pena de prisión? De ser negativa la respuesta al anterior interrogante: (ii) ¿Se incurrió en error judicial en la sentencia del 14 de septiembre de 2009, emitida por el Juzgado 6 Penal Municipal de

de prisión? De ser negativa la respuesta al anterior interrogante: (ii) ¿Se incurrió en error judicial en la sentencia del 14 de septiembre de 2009, emitida por el Juzgado 6 Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, que condenó al señor JULIO ENRIQUE URQUIJO ALFONSO, a la pena principal de 41.5 meses de prisión y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de pena? De ser positiva la respuesta al anterior interrogante: (iii) ¿La privación de la libertad de JULIO ENRIQUE URQUIJO ALFONSO, se torna injusta a causa del error judicial e imputable a la NACIÒN – RAMA JUDICIAL o se configura culpa exclusiva de la víctima? De ser positiva la respuesta al interrogante sobre la concurrencia de excluyente de responsabilidad: (iv) ¿La condena en costas en jurisdicción contenciosa administrativa se deriva del hecho de resultar vencido en el proceso?

7.3. ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, en lo que refiere al enlistado en el numeral (i), se tiene que en virtud del princ

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