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TA CUN - 11001333603620140042401-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620140042401-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001333603620140042401

Demandante: Demandado:

Emilde Uribe Ortega y otros Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

Medio de Control: Reparación Directa

Segunda Instancia

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. i) ANTECEDENTES

1. 1. La demandaExpediente:

2014-00424-01

Demandante: Demandado:

Emilde Uribe Ortega y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 2 Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2013 (fl 193 c. ppal), los señores Emilde Uribe Ortega; Jhonny Javier Arévalo Uribe, Corina Uribe Ortega y Dionel Arevalo Pérez, por intermedio de apoderado judicial formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la presunta ejecución extrajudicial del señor Ronny José Guerra Uribe (fl 1-193 c.1). En concreto, la parte actora solicitó1:

contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la presunta ejecución extrajudicial del señor Ronny José Guerra Uribe (fl 1-193 c.1). En concreto, la parte actora solicitó1: Primera: Que sea declarada responsable administrativamente y se condene A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Primera División - Batallón de Infantería No. 5 0 "General JOSÉ MARÍA CORDOBA - santa Marta", entidad representada legalmente por el señor Ministro de Defensa Doctor JUAN CARLOS PINZÓN BUENO y como Comandante del Ejército Nacional el señor General JAIME ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR, por EL DAÑO ANTIJURÍDICO (Articulo 90 superior) causado a los demandantes, quienes no están obligados a soportar los perjuicios causados con la muerte del joven RONNY JOSÉ GUERRA URIBE CC. No. 7.572.202 de Valledupar (Cesar), el cual falleció violentamente el nueve (09) de agosto de 2006 en el municipio de Mingueo Corregimiento de Campano Guajira, como se podrá constatar en la investigación criminal No. 2006 - 377, la cual se adelanta en el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar del Batallón de Infantería No. 5 " General José María Córdoba de Santa Marta (Magdalena), como paralelamente cursa investigación criminal en la Fiscalía 28 Seccional Delegada ante los Jueces

Instrucción Penal Militar del Batallón de Infantería No. 5 " General José María Córdoba de Santa Marta (Magdalena), como paralelamente cursa investigación criminal en la Fiscalía 28 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar (Cesar) por el punible de DESAPARICIÓN FORZADA, de conformidad con la certificación del cuatro (4) de noviembre de 2011, por lo anterior se debe indemnizar los perjuicios sufridos tanto inmateriales como materiales a los convocantes, teniendo en cuenta el SMLMV ($ 616.000,00), sin que ello signifique o impida un mayor reconocimiento (…) Perjuicios morales Demandantes Relación cantidad Emilde Uribe Ortega Madre 200 SMLV Jhony Javier Arévalo Uribe Hermano 100 SMLV Dionel Arevalo Pérez Padre de crianza 200 SMLV Corina Uribe Ortega Tía 100 SMLV Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración de Responsabilidad Administrativa, se Condené A LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - Primera División - Batallón de Infantería No. 5 0 "General JOSÉ MARÍA CORDOBA - Santa Marta", entidad representada legalmente por el señor Ministro de Defensa Doctor JUAN CARLOS PINZÓN BUENO y Como Comandante del Ejército Nacional el Señor General JAIME ALFONSO

MARÍA CORDOBA - Santa Marta", entidad representada legalmente por el señor Ministro de Defensa Doctor JUAN CARLOS PINZÓN BUENO y Como Comandante del Ejército Nacional el Señor General JAIME ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR, a pagar a los demandantes, por cuanto a ellos, no solo se les produjo daño moral, sino también el ESPECIAL CONOCIDO COMO DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN y/o ALTERACIONES DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA como también lo ha denominado el Honorable Consejo de Estado, máxime cuando hacía el futuro los miembros de LA FAMILIA URIBE ORTEGA estarán imposibilitados de contar con su 1 Expediente digital, SAMAI, anexo c , fl 91Expediente:

2014-00424-01

Demandante: Demandado:

Emilde Uribe Ortega y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 3 hijo, hermano y sobrino RONNY JOSÉ GUERRA URIBE CC. No. 7.572.202 de Valledupar (Cesar), es válido aclarar que con el actuar de los miembros del Ejército Nacional de Colombia, la familia del fallecido se privaran de compartir reuniones familiares en fechas especiales, como el día de las madres, amor y amistad, cumpleaños, navidad y fin de año, igualmente la creatividad, ejemplo y el acompañamiento en la infancia, adolescencia y adultez de sus hijos durante la vida, por ello, se tazan con base el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente ($ 616.000,00) o el vigente para la fecha en que se ponga fin a esta controversia, para cada uno de los convocantes y/o demandantes, cabe

durante la vida, por ello, se tazan con base el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente ($ 616.000,00) o el vigente para la fecha en que se ponga fin a esta controversia, para cada uno de los convocantes y/o demandantes, cabe también precisar que tampoco existe limite en calcular la dimensión de este perjuicio inmaterial. (…) Demandantes Relación cantidad Emilde Uribe Ortega Madre 100 SMLV Jhony Javier Arevalo Uribe Hermano 100 SMLV Dionel Arevalo Pérez Padre de crianza 100 SMLV Corina Uribe Ortega Tía 100 SMLV Tercera: Que como consecuencia de la anterior declaración de Responsabilidad Administrativa, se Condené A LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - Primera División - Batallón de Infantería No. 5 0 "General JOSÉ MARÍA CORDOBA - Santa Marta", entidad representada legalmente por el señor Ministro de Defensa Doctor JUAN CARLOS PINZÓN BUENO y como Comandante del Ejército Nacional el Señor General JAIME ALFONSO

LASPRILLA A PAGAR A LOS CONVOCANTES LOS DAÑOS POR

CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD. (…)

Demandantes Relación cantidad Emilde Uribe Ortega Madre 100 SMLV Jhony Javier Arévalo

Uribe Hermano 100 SMLV Dionel Arevalo Pérez Padre de crianza 100 SMLV Corina Uribe Ortega Tía 100 SMLV Quinta: Que se dé aplicación al artículo 16 de la ley 270/96 (….)

Sexto: Se ordene NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Primera DivisiónBatallón de Infantería No. 5 0 "General JOSÉ MARÍA CORDOBA - Santa Marta", entidad representada legalmente por el señor Ministro de Defensa Doctor JUAN CARLOS PINZÓN BUENO y como Comandante del Ejército Nacional el Señor General JAIME ALFONSO LASPRILLA , para que en la sentencia y/o auto interlocutorio se de aplicación a una medida de satisfacción, consistente en realizar audiencia pública con la participación del ministerio de defensa y el comandante del Ejército Nacional, para que pida disculpas y perdón a los convocantes de manera pública. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, que: El ocho (08) de agosto de 2006, el señor Ronny José Guerra Uribe, salió de su casa, quedándose de encontrar en la iglesia del Barrio del (1) Primera de Mayo deExpediente:

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Demandante: Demandado:

Emilde Uribe Ortega y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 4 Valledupar Cesar, lugar donde se celebraría la misa de su abuela materna, sin embargo, nunca llegó. Ante la ausencia del señor el señor Ronny José Guerra Uribe y, sin ninguna

4 Valledupar Cesar, lugar donde se celebraría la misa de su abuela materna, sin embargo, nunca llegó. Ante la ausencia del señor el señor Ronny José Guerra Uribe y, sin ninguna noticia, la señora Emilde Uribe Ortega y sus demás familiares iniciaron las respectivas averiguaciones, tanto con sus amigos, como en hospitales, en otras ciudades. Después de buscar y buscar, y ante el desespero de toda la familia, la señora Emilde Uribe Ortega, se acercó a varios consultorios jurídicos de las universidades de la ciudad y nadie supo orientarla, así mismo estuvo en la personería municipal de Valledupar y allí, le dijeron que esperara para que iniciara el proceso de muerte presunta. Por los hechos anteriores, la señora Emilde Uribe Ortega realizó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual señaló que su hijo había sufrido una desaparición forzada. Posteriormente, la señora Emilde Uribe Ortega tuvo conocimiento por medio de un amigo que le sugirió viajar a la ciudad de Santa Marta por una información leída de un periódico, para que consultara con los militares. El 30 de julio de 2012, en compañía de varios familiares entre ellos un hermano, llegaron al Juzgado 19 de Instrucción Militar, con sede en la primera divisiónBatallón de Infantería No. 50 José María Córdoba de Santa Marta, donde la recibió la Doctora Ana Milena Gutierrez Vargas, quien después de varios minutos encontró la preliminar 2006377, donde se indagaba sobre los hechos.

la Doctora Ana Milena Gutierrez Vargas, quien después de varios minutos encontró la preliminar 2006377, donde se indagaba sobre los hechos. Con la documentación relacionada, se llegó a la conclusión que, se trataba de su hijo, y que en este procedimiento existían varios jóvenes muertos en el mismo operativo militar; ante la duda del despacho, había realizado la plena identidad. Finalmente, se realizaron las confrontaciones de las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta de necrodáctilia Acta 036 de fecha 10 VIII - 06 practicada en Mingueo Guajira y materia de estudio se identifican en sus morfología y puntos de coincidencia con las obrantes en el registro dactilar de personas judicializada NIF 33/00/003421 13R, Evidentis 217881 tomado a Ronny José Guerra Uribe.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Emilde Uribe Ortega y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 5 Así mismo, se realizó el informe pericial de genética forense, donde se concluyó que la señora Emilde Uribe Ortega, era la madre de Ronny José, situación que llevó a concluir a los demandantes que el señor Guerra Uribe fue víctima de una ejecución extrajudicial. 1.2La contestación de la demanda El Ministerio de DefensaEjército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que en el plenario no obran pruebas que permitan acreditar la responsabilidad del organismo (fls 210-233 c. ppal).

Al respecto señaló:

expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que en el plenario no obran pruebas que permitan acreditar la responsabilidad del organismo (fls 210-233 c. ppal).

Al respecto señaló:  La muerte del señor Ronny José Guerra Uribe, no da lugar a declarar la responsabilidad de la demanda por falla del servicio porque los hechos y los documentos aportados dentro de la demanda, son claros en establecer que la operación dentro de la cual resulto muerte el señor Ronny José Guerra Uribe (Q.E.P.D), se llevó acabo en cumplimiento del orden público atendiendo la norma constitucional, los tratados internacionales y convencionales a los cuales se sometió Colombia, toda vez, que se asumió el rol de defensa del territorio nacional como es debido, a su vez, se cumplieron con los presupuestos establecidos en los reportes de sus acciones al dar de baja a personas que integran grupos al margen de la ley.  Las personas que murieron en su accionar contra el Estado no eran personas protegidas y, por tanto, su deceso hace parte de las hostilidades, frente a las cuales el Estado no tiene ninguna responsabilidad.  Las operaciones militares se deben desarrollar con una detallada diferenciación entre los combatientes y los no combatientes, esto es la distinción de personas en el conflicto o combate.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Emilde Uribe Ortega y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 6  Dentro de las pruebas se encuentra la certificación expedida por el Fiscal 28 Seccional del Circuito de Valledupar de fecha del 04 de noviembre de 2011, quien manifestó: Mediante resolución judicial de fecha 14 de Septiembre del 2010, esta Fiscalía se inhibe de iniciar investigación penal, por no haberse logrado la identificación e individualización de los autores del hecho (…)  Lo anterior, incita a concluir que no fue la fuerza pública quien acabo con la vida del señor Ronny José Guerra Uribe (Q.E.P.D), pues esta prueba es claro en establecer que no se identifican los autores del hecho.  Dentro del expediente se encuentra un oficio elaborado por el señor José Vicente Cogua Rojas, -Investigador Criminalístico IV -de la Fiscalía General de la Nación, quien en su informe manifestó: (...) 4RESULTADO OBTENIDO 4.1 Efectuada la correspondiente validación en el sistema AFIS, arrojo resultado positivo para: 4.1.2. El día 02 de marzo de 2006 en Chimila Copey, como desmovilizado de las autodefensas Bloque norte.  De Io anterior se puede establecer, que efectivamente el señor Ronny José Guerra Uribe (Q.E.P.D), delinquía como miembro de las autodefensas unidas de Colombia en el Bloque Norte, situación que rompe con el nexo causal, y demuestra que el Ejército Nacional, actuó dentro del marco legal establecido para estos actos terroristas, cumpliendo con su mandato constitucional estando legitimado para ello.

causal, y demuestra que el Ejército Nacional, actuó dentro del marco legal establecido para estos actos terroristas, cumpliendo con su mandato constitucional estando legitimado para ello.  De las pruebas aportadas por el demandante y de acuerdo al escrito de la demanda se desprende que, lo único que se encuentra acreditado es la existencia del perjuicio y no la relación de causalidad entre la falla alegada y el perjuicio, pues hay que considerar que una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente, no se acreditó por parte del demandante falla alguna del servicio, de la cual se hubiere derivado la supuesta negligencia y omisión por parte de la Entidad demandada, por elExpediente:

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Demandante: Demandado:

Emilde Uribe Ortega y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 7 contrario lo que se demostró fue la participación de la víctima directa Ronny José Guerra Uribe (Q.E.P.D) como militante en filas de las autodefensas de Colombia, situación que exime de responsabilidad al Ejercito Nacional.  Así la cosas, se puede decir que las pretensiones de la demanda se fundan en solas especulaciones y conjeturas que no sirven de sustento jurídico, por lo tanto el perjuicio alegado no se le puede imputar a la Entidad demandada, ya que es dable admitir, que no está probada la presunta falla del servicio alegada. 1.3La sentencia de primera instancia En decisión del once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) (fls 613-628 c. ppal), el a quo resolvió:

del servicio alegada. 1.3La sentencia de primera instancia En decisión del once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) (fls 613-628 c. ppal), el a quo resolvió: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el 1 % de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo escalecido en el artículo 203 del CPCA. (…) El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá consideró que no se había acreditado la responsabilidad del Ejército Nacional y concluyó que:  La muerte de Ronny José Guerra Uribe no fue producto de una ejecución extrajudicial, sino que se generó en el marco de una labor legítima del Ejército Nacional de lucha contra grupos al margen de la Ley.  En el plenario quedo acreditado es que el señor Ronny José Guerra Uribe falleció producto del fuego cruzado con miembros del Batallón de Contraguerrillas "Los Guajiros" en el municipio de Dibulla (Guajira), como prueba de ello, se advierten las declaraciones rendidas por los militares que hicieron parte de la operación militar, y que no fueron tachadas por la parte actora, aunado a que a se le encontró portando indumentaria que daba indició de su pertenencia a un grupo armado.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Emilde Uribe Ortega y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 8

daba indició de su pertenencia a un grupo armado.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Emilde Uribe Ortega y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 8  Las conductas inciden en que pueda tener por cierto que efectivamente la muerte del señor Ronny José Guerra Uribe no se trate de un falso positivo, pues no se acreditó que, hubiera estado en el lugar donde falleció por un actuar arbitrario de los miembros de la entidad demandada, lo anterior, en tanto no se acreditó conducta alguna por parte de los uniformados que hicieron parte de la misión en la que resultó muerto, que conlleve a determinar que su muerte se produjo por una ejecución extrajudicial y no por el fuego cruzado que adujeron haber existido.  En el presente asunto no hubo ningún militar que aceptara que efectivamente la muerte de la víctima se produjo de manera arbitraria, ni tampoco se allegó prueba que desvirtuara declarado por los demás militares que hicieron parte de la operación, tampoco se acreditó que éste hubiera sido llevado al sitio de los hechos en contra de su voluntad y mucho menos por el personal castrense, pues lo acreditado en el presente asunto, es un enfrentamiento en el que resultaron muertos 3 personas, entre las que se encontraba el familiar de los demandantes, sin que por esa sola circunstancia, deba imputársele responsabilidad alguna a la aquí demandada. 1.4El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte actora

esa sola circunstancia, deba imputársele responsabilidad alguna a la aquí demandada. 1.4El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación (fls 639-641 c. ppal). Al respecto, manifestó:  El juez de primera instancia realizó una valoración probatoria superflua, pues con la materia probatoria sí se acreditó plenamente que la víctima directa del daño falleció, producto de una ejecución extrajudicial por parte de miembros de la fuerza pública.  En el proceso se demostró plenamente que el joven Ronny José Guerra Uribe era una persona honesta y trabajadora.  Se encuentra acreditado que la víctima directa del daño era ajena a cualquier vinculación con grupos armados, pues de lo elementos de juicio obrantes en el expediente no se dijo nada al respecto.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Emilde Uribe Ortega y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 9  Este tipo de asuntos, han sido considerados como graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia. 1.5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 8 de octubre de 2021 (fl 645 c. ppal) y mediante providencia de 3 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar2 1.6Alegatos El Ejército Nacional en su escrito de conclusión solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que no fue posible acreditar un nexo causal entre la

apelación y se corrió traslado para alegar2 1.6Alegatos El Ejército Nacional en su escrito de conclusión solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que no fue posible acreditar un nexo causal entre la muerte del señor Ronny José y el Ejército Nacional, situación que impide acreditar una falla en el servicio de parte de la entidad demandada. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.

2 Expediente digital, SAMAI, ANEXO 1Expediente:

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Demandante: Demandado:

Emilde Uribe Ortega y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 10 2.2 Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la entidad pública demandada.

artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la entidad pública demandada. 2.3 Vigencia de la acción El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo., señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La parte demandante señaló que el joven Ronny José Guerra Uribe desapareció el 8 de agosto de 2006, en la ciudad de Valledupar y falleció el 9 de agosto de 2006, en un presunto enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional, sin que sus familiares tuvieran conocimiento de su deceso. Asimismo, indicó que la señora Emilde Uribe Ortega en su condición de madre del occiso, se presentó ante la Fiscalía General de la Nación el 6 de agosto de 2007, formulando denuncia por la desaparición forzada de su hijo. Advirtió que, el 4 de noviembre de 2011, la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar (Cesar) certificó sobre la investigación criminal No. 188936 adelantada por el delito de Desaparición Forzada. Posteriormente, en virtud de información suministrada a través de medios de comunicación, se acercó el 30 de julio de 2012, al Juzgado 19 de Instrucción PenalExpediente:

de Desaparición Forzada. Posteriormente, en virtud de información suministrada a través de medios de comunicación, se acercó el 30 de julio de 2012, al Juzgado 19 de Instrucción PenalExpediente:

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Demandante: Demandado:

Emilde Uribe Ortega y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 11 MilitarPrimera DivisiónBatallón de Infantería No. 5 "General José María Córdoba. El 1 de agosto de 2012, fue enterada de la investigación preliminar 327 de 2006 que cursaba ante esa Unidad, en la cual se concluyó coincidencia entre las "impresiones dactilares obrantes en la tarjeta de necrodactilia Acta 036 de fecha 10 VIII-06 practicada en Mingueo Guajira... y las obrantes en el registro dactilar de persona judicializada NIF 33/00/00342113R, Evidentis 217881 tomado a Ronny José Guerra Uribe" (f. 153 cl). El Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar mediante oficio 584 del 31 de julio de 2012 y oficio 052 del 4 de febrero de 2013, autorizó la exhumación y entrega de los restos óseos de Ronny José Guerra Uribe a su señora madre Emilde Uribe Ortega. De los supuestos previstos por la normativa citada, la Sala concluye que en el presente evento, la fecha a partir de la cual debe contarse el término de caducidad, corresponde a la de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño invocado. La razón que permite arribar a tal conclusión, es que en el caso de autos no

corresponde a la de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño invocado. La razón que permite arribar a tal conclusión, es que en el caso de autos no podrían acogerse los supuestos regulados frente al delito de desaparición forzada, debido a que, de acuerdo a los hechos referidos en la demanda, los accionantes no tuvieron conocimiento de la fecha en que el cadáver de Ronny José Guerra Uribe apareció, tampoco se advierte la existencia de fallo ejecutoriado en un proceso penal que decida sobre el delito de desaparición forzada siendo víctima el occiso, conforme se extrae de la certificación expedida el 4 de noviembre de 2011, por la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar (f. 28 c). Ahora bien, encuentra la Sala que la parte demandante tuvo conocimiento de la muerte del desaparecido Rony José Guerra Uribe, hasta del 31 de julio de 2012, fecha en la que compareció la señora Emilde Uribe Ortega al Juzgado Diecinueve de Instrucción Penal Militar de Santa Marta (Magdalena) y el Juzgado autorizó la exhumación y entrega del cadáver del occiso a su progenitora (f. 25c1).Expediente:

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Demandante: Demandado:

Emilde Uribe Ortega y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 12 Se tiene por tanto que el cómputo del término de caducidad inició el 1 de agosto de 2012, luego el término de los dos (2) años vencería, en principio, el 1 de agosto de 2014.

12 Se tiene por tanto que el cómputo del término de caducidad inició el 1 de agosto de 2012, luego el término de los dos (2) años vencería, en principio, el 1 de agosto de 2014. Advierte la Sala que en virtud el termino se suspendió con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial que fue desde el 31 de julio de 2014 y solo hasta el 14 de octubre del mismo año fue la audiencia que declaró fallida y como quiera que la demanda se presentó el 14 de octubre del 2014, se encuentra que fue en tiempo. 2.4 Legitimación en la causa Comparecieron al presente asunto los señores los señores Emilde Uribe Ortega; Jhonny Javier Arévalo Uribe, Corina Uribe Ortega y Dionel Arévalo Pérez, en calidad de madre, hermano, tía y padre de crianza. Revisado el material probatorio encuentra la Sala que en folio 7 del cuaderno principal se acreditó con el registro civil de nacimiento que el señor Ronny José Guerra Uribe es hijo de la señora Emilde Uribe Ortega y del señor José Alfredo Guerra Hernández. De igual manera, se acreditó con los registros civil de nacimiento (fl 11 c. ppal) que el señor Jhonny Javier Arévalo Uribe es hermano del señor Ronny José Guerra Uribe. Finalmente, se acreditó el parentesco de la señora Corina Uribe Ortega como tía del señor Ronny José Guerra Uribe. (fls 12-13 c. ppal) Ahora bien, en lo que tiene que ver con el señor Dionel Arévalo Pérez quien acudió al plenario en calidad de padre de crianza. Al respecto, la Sala recuerda que dicha figura de hijos de crianza o padres de crianza

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el señor Dionel Arévalo Pérez quien acudió al plenario en calidad de padre de crianza. Al respecto, la Sala recuerda que dicha figura de hijos de crianza o padres de crianza se desarrolló por vía jurisprudencial. Al respecto, la Corte Constitucional estableció unos parámetros bajo los cuales quienes los acrediten, pueden alegar la condición de “hijos de crianza” o “padres de crianza”. En providencia la Corte Constitucional señaló3: 3 Corte Constitucional, sentencia T 705 de 2016; Mp Alejandro Linares Cantillo.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Emilde Uribe Ortega y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 13 Del recuento jurisprudencial realizado, se encuentra que no existe una definición precisa de hijo de crianza que haya sido establecida y usada de manera sistemática por la jurisprudencia. Sin embargo, si resulta posible identificar algunas reglas que la Corte ha usado al momento de resolver este tipo de casos.

(a) Se evidencia la existencia de una serie de casos en donde los menores no tienen relación con sus padres biológicos y en el evento de existir, la misma es prácticamente inexistente o nula.

(b) Se constata que en las sentencias T-278 de 1994, T-495 de 1997, T-497 de 2005, T-292 de 2016 y T-325 de 2016 la Corte exige la presencia de material probatorio suficiente que dé cuenta de la existencia de los elementos que definen la categoría “hijos de crianza”. Entre el material relevante para estos efectos se han considerado, por ejemplo,

presencia de material probatorio suficiente que dé cuenta de la existencia de los elementos que definen la categoría “hijos de crianza”. Entre el material relevante para estos efectos se han considerado, por ejemplo, declaraciones de los menores y de otros familiares o personas cercanas, el otorgamiento de la custodia de manera provisional, conceptos psicológicos, partida de bautismo en la que se indica que los padres son de crianza, informes del ICBF, entre otros.

(c)

Cuando del material probatorio no es posible establecer la relación que le solicitan al juez que declare, la Corte ha optado por negar el reconocimiento de la pretensión, tal fue el caso de la sentencia T-592 de 1997. Ahora bien, la Sala no pasa por alto que el señor Dionel Arévalo Pérez es el padre del señor Jhonny Javier Arévalo Uribe, hermano del señor Ronny José Guerra Uribe, lo que permite inferir una relación de afecto y cercanía , razón por la cual la Sala no le dará la legitimación de padre de crianza, sino de un t

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