TA CUN - 11001333603620140043502-(19-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620140043502-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2014 – 00435 – 02
Demandante: Víctor Alfonso Narváez Sánchez, Víctor Manuel
Narváez Urquina, Dana Shirley Narváez Urquina , Elena Sánchez, Nelson Narváez, Angélica Jhoana Narváez Rueda, Yury Nerieth Narváez Rueda , Yesenia Urquina Ramos , Anderson Narváez Sánchez, Luis Ángel Tovar Sánchez y José Duván Tovar Sánchez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá – Sección Primera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
1. La demanda fue presentada el 17 de diciembre de 2014 (f.1 archivo electrónico 02 ), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte
1.1. De la demanda
1. La demanda fue presentada el 17 de diciembre de 2014 (f.1 archivo electrónico 02 ), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito solicitó las siguientes:
I. PRETENSIONES
PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional),Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2014 – 00435 – 02
Demandante: Víctor Alfonso Narváez Sánchez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Víctor Alfonso Narváez Sánchez, en hechos ocurridos el día 14 de septiembre de 2012 y consolidados el 25 de septiembre de 2013 cuando se le practicó el acta de Junta Médica Laboral No. 63.195, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Bogotá, por las lesiones causadas en jurisdicción del municipio de Montañitas (Caquetá) durante el cumplimiento de su actividad militar.
SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:
1 - Para Víctor Alfonso Narváez Sánchez, cien (100) salarios
perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:
1 - Para Víctor Alfonso Narváez Sánchez, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa.
2 - Para Yesenia Urquina Ramos, Víctor Manuel Narváez Urquina, Daña Shirley Narváez Urquina, Nelson Álvarez, Elena Sánchez, Angélica Jhoana Narváez Rueda y Yury Nerieth Narváez Rueda, cien (100) salarios mínimos mensuales, PARA CADA UNO, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de compañera, hijos menores, padres y hermanas de Víctor Alfonso Narváez Sánchez.
TERCERA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional), a pagar a favor de Víctor Alfonso Narváez Sánchez, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e invalidez, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1 - Un salario de dos millones ($ 2’000.000.00) de pesos mensuales que ganaba la víctima como soldado profesional del Ejército, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de septiembre de 2013 (cuando se consolidó el daño), es decir, la suma de quinientos ochenta y nueve mil quinientos ($589.500.00) pesos mensuales, en ambos casos más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo
quinientos ochenta y nueve mil quinientos ($589.500.00) pesos mensuales, en ambos casos más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.
2 - La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria.
3 - Un grado de incapacidad del cien (100 %) por ciento, porque al soldado profesional Víctor Alfonso Narváez Sánchez se le valoró en el acta de junta médica laboral No. 63.195 del día 25 de septiembre de 2013, hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá, con un grado de incapacidad laboral del ochenta y dos punto veintiséis (82.26 %) por ciento (más del 50 % lo cual se considera como estado de invalidez según criterio reiterado de la Sección Tercera del Consejo de Estado).
4 - Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2014 – 00435 – 02
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septiembre de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
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septiembre de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
5 - Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional), a pagar a favor de Víctor Alfonso Narváez Sánchez, el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que está sufriendo por la amputación de dos dedos de la mano derecha, de un dedo de la mano izquierda, por un trauma acústico en su oído derecho, limitación en el movimiento de su brazo derecho y varias cicatrices en su cuerpo, todo lo cual le impide utilizar sus manos, escuchar bien y desarrollar casi todas sus actividades cotidianas.
QUINTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA.
2. Con memorial de reforma de demanda , la cual fue admitida, se incluyeron
a demandantes nuevos, así:
(…)
IIEN CUANTO A LAS PRETENSIONES QUE SE ADICIONE LO
SIGUIENTE:
2. Con memorial de reforma de demanda , la cual fue admitida, se incluyeron
a demandantes nuevos, así:
(…)
IIEN CUANTO A LAS PRETENSIONES QUE SE ADICIONE LO
SIGUIENTE:
Que se condene a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional), a pagar a favor de los nuevos demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:
Para Anderson Narváez Sánchez, José Duván Tovar Sánchez y Luis Ángel Tovar Sánchez, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de hermanos de Víctor Alfonso Narváez Sánchez. (…)
1.2. De los hechos
3. El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
4. Víctor Alfonso Narváez Sánchez, ingresó al Ejército Nacional como soldado regular a prestar el servicio militar obligatorio, una vez culminado el mismo, continuó el vinculó como soldado profesional.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2014 – 00435 – 02
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5. Para el mes de septiembre de 2012, se encontraba adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 14 “Cacique Palagua” unidad que era orgánica de la
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5. Para el mes de septiembre de 2012, se encontraba adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 14 “Cacique Palagua” unidad que era orgánica de la Brigada Móvil No. 22 con sede en el Municipio de Cartagena del Chairá –
Caquetá.
6. El 14 de septiembre de 2012, en horas de la madrugada, la compañía a la que se encontraba adscrita la víctima, realizaba operación militar en la Vereda Miramar en jurisdicción del Municipio de La Montañita – Caquetá, siendo las 06:00 de la mañana del mismo día, el Comandante de la unidad, ordenó que se quedaran en el sitio y que procedieran a preparar alimentos.
7. El soldado profesional Pablo Mesías Ramos, fue designado para preparar el desayuno, sin embargo, cuando se dispuso a caminar por el área, de forma accidente activó un artefacto explosivo improvisado -AEI-.
8. Con ocasión de la explosión, varios de los uniformados que se encontraban alrededor, quedaron heridos, entre ellos, el demandante, quien presentó lesiones graves en manos y oídos, así como esquirlas en varias partes del cuerpo.
9. De acuerdo a los hechos, el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 14, suscribió informativo administrativo por lesiones No. 004 del 20 de septiembre de 2012, en que se consignó, que las heridas presentadas por el actor, fueron producto de combate, como consecuencia de la acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, cuando accidentalmente se activó artefacto explosivo improvisado.
por el actor, fueron producto de combate, como consecuencia de la acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, cuando accidentalmente se activó artefacto explosivo improvisado.
10. Debido a las lesiones que presentó el demandante, recibió tratamiento médico para su recuperación física; luego de las valoraciones correspondientes, fue diagnosticado con amputación del primer y segundo dedo de la mano derecha y cuarto de la izquierda, así como trauma acústico en oído derecho, cicatrices con defecto estético severo en varias partes del cuerpo y limitación funcional del codo derecho por mala posición.
11. Sanidad Militar realizó Junta Médica Laboral No. 63195 del 25 de septiembre de 2013, en la cual se determinó una pérdida en su capacidad laboral del 82.26% y declarado no apto para la actividad militar.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2014 – 00435 – 02
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1.3. De los argumentos de la parte demandante
12. Endilga responsabilidad a la entidad demandada, en la medida que se configura una falla del servicio por incumplimiento y omisión de los deberes normativos por parte del Ejército, pues existen procedimientos especiales que conllevaban a solicitar el apoyo técnico necesario por parte de agrupación especializada antiexplosivos como era el Grupo Exde y en caso de haber sido usados, el apoyo no fue efectivo, en la medida que no ubicaron el artefacto explosivo que causó las afectaciones a la víctima,
agrupación especializada antiexplosivos como era el Grupo Exde y en caso de haber sido usados, el apoyo no fue efectivo, en la medida que no ubicaron el artefacto explosivo que causó las afectaciones a la víctima, máxime cuando existía alta probabilidad de presencia de esa clase de elementos en esa área.
13. Por otra parte, también se configura la falla del servicio, toda vez, que la unidad militar a la que pertenecía la víctima, fue obligada a quedarse en un lugar donde no se había efectuado la verificación total del sector, es decir, no se garantizó que se trataba de área segura y libre de artefactos explosivos improvisados que pudieran generar daño en las tropas, con lo que se demuestra la relación de causalidad entre la omisión de la entidad y el daño que se reclama.
14. Dentro de los riesgos propios del servicio, no se encontraba el de quedar gravemente lesionado por acción de artefactos explosivos o campos minados, pues el Estado no puede obligar a ninguna persona padecer dichas lesiones, pues se encuentra comprometido legalmente y a nivel internacional, a erradicar y desactivar todas las minas antipersonales, es decir, se encuentran en una posición de garante frente a cualquier situación que ponga en peligro a las tropas.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
15. Presentó oposición frente a las pretensiones de la demanda, argumentando que la víctima era un soldado profesional y se encontraba sometido a los riesgos propios del servicio por haber ingresado a la
15. Presentó oposición frente a las pretensiones de la demanda, argumentando que la víctima era un soldado profesional y se encontraba sometido a los riesgos propios del servicio por haber ingresado a la institución de manera voluntaria, adicional, existe ausencia deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2014 – 00435 – 02
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responsabilidad, situación que rompe el nexo causal e impide emitir condena contra la entidad.
16. Por otra parte, si bien el equipo Exde que actuó el día de los hechos no pudo localizar la mina que accionó otro uniformado, ello no significa que se configure la falla del servicio, pues aún cuando se cumplan con todos los protocolos de seguridad, siempre van a existir posibilidades de no ubicar dichos artefactos, siendo una situación que se escapa de la espera de responsabilidad de la entidad.
17. Adicional, se observa la acción diligente de la fuerza, siendo demostrado que a la víctima se le brindó la atención médica que necesitó para la recuperación de la lesión de la cual se pretende reclamar un daño y la responsabilidad de la institución sólo es posible cuando fueron excedidos los riesgos propios de la actividad militar.
18. Como excepciones plantea la caducidad, la falta de legitimación en la causa por activa de Yury Nerieth Narváez Rueda, la inexistencia de falla por riesgos propios del servicio, la ausencia de material probatorio; como eximente de responsabilidad, el hecho de un tercero.
causa por activa de Yury Nerieth Narváez Rueda, la inexistencia de falla por riesgos propios del servicio, la ausencia de material probatorio; como eximente de responsabilidad, el hecho de un tercero.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
19. Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
20. Mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 , el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá – Sección Primera (archivo electrónico 53) , negó las pretensiones de la demanda por considerar que, de acuerdo con las pruebas aportadas, previo a la operación “ Acrópolis” y en el sector donde ocurrieron los hechos, no se habían desplegado actividades militares, como para establecer que el artefacto explosivo dejado por el Frente 15 ONT -Frac que afecto a los uniformados, tenía como único propósito atentar contra los miembros de la institución, ni menos que tuvieran la intención de entorpecer la operación que se desplegaba.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2014 – 00435 – 02
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21. Por otro lado, los daños que padecen los soldados profesionales en ejercicio de sus funciones, guardan relación con la voluntad de vincularse a la institución, por lo que aceptan de forma libre y consciente los riesgos que se desprenden de su ejercicio, entre los que se encontraba la posibilidad de
ejercicio de sus funciones, guardan relación con la voluntad de vincularse a la institución, por lo que aceptan de forma libre y consciente los riesgos que se desprenden de su ejercicio, entre los que se encontraba la posibilidad de padecer lesiones o incluso la muerte por acción del enemigo.
22. Conllevando a que no se encontrara demostrado, que el artefacto explosivo fue instalado por grupos al margen de la Ley, así mismo, tampoco se configura la responsabilidad objetiva, en la medida que en relación con los plazo con que el Estado Colombiano contaba para cumplir lo dispuesto en el Tratado de Ottawa en lo correspondiente a la prohibición del uso de minas antipersonales, si bien vencía el 01 de marzo de 2011, el término se amplió hasta el 01 de marzo de 2021, conllevando que al momento de ocurrencia de los hechos, el tiempo otorgado a los entes estatales no había culminado.
En consecuencia, no se demostró que la víctima haya sido sometida a un riesgo excepcional superior al que deben afrontar los demás soldados que desarrollaban la misma profesión.
23. Conforme a lo anterior, la parte resolutiva es la siguiente:
FALLA
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, por no encontrarse acreditadas.
TERCERO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de
hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor, una vez ejecutoriada la presente Sentencia.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
24. La sentencia de primera instancia fue notificada el 27 de septiembre de 2023 (archivo electrónico 54); la parte demandante con memorial radicado a través de buzón judicial el 03 de octubre de 2023 interpuso recurso de apelación (archivo electrónico 55); con auto del 02 de noviembre de 2023, se concedió la alzada ( archivo electrónico 57 ) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (archivo electrónico 59).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2014 – 00435 – 02
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25. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 22 de febrero de 2024 (Samai índice 3 ), se admitió el recurso de apelación interpuesto por parte demandante ; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
26. La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera
instancia se centra en los siguientes aspectos:
27. En cuando a la sentencia de unificación mencionada por el a quo , el extremo activo discrepa de la consideración expuesta, pues dicha providencia únicamente hizo alusión a civiles víctimas y terceros ajenos al conflicto armado, más a mencionó a integrantes de la Fuerza Pública que resultaran afectados, más cuando los parámetros fijados tienen relación con la garantía de los derechos humanos y fundamentales de la población civil no combatiente, por el contrario, en el caso de miembros de las instituciones que resulten afectados, es menester seguir aplicando los precedentes establecidos por el Consejo de Estado, ya sea por falla del servicio o riesgo excepcional.
28. Adicional, el afectado corresponde a un miembro activo del Ejército Nacional, quien resultó lesionado en desarrollo de operación militar de registro y control de área, se vio expuesto a un artefacto explosivo improvisado, conllevando que el suceso estaba dirigido contra un elemento representativo del Estado, más cuando se evidencia que no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias para detectar y destruir el campo minado, de esa forma garantizar la integridad física de los soldados durante el desarrollo de la misión.
29. Contrario a lo indicado en primera instancia, si existe suficiente material
medidas de seguridad necesarias para detectar y destruir el campo minado, de esa forma garantizar la integridad física de los soldados durante el desarrollo de la misión.
29. Contrario a lo indicado en primera instancia, si existe suficiente material probatorio para establecer la responsabilidad de la entidad, pues en lasRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2014 – 00435 – 02
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indicaciones contenidas en la orden de operaciones, se consignó sobre la existencia de campos minados sembrados por el enemigo con el propósito de afectar a las tropas y causar bajar, por lo que se dispuso el acompañamiento o apoyo por parte de grupos Exde con el fin de garantizar la movilidad de las unidades militares.
30. El evento del cual se reclama la responsabilidad de la entidad, acaeció porque no existió apoyo ni acompañamiento del equipo antiexplosivos Exde, con el propósito de revisar previamente el área en la cual los soldados iban a ubicar el dispositivo de seguridad, actuación determinante para que no se ubicara de forma oportuna el artefacto explosivo que generó el daño.
31. En el caso particular, el Comandante que dirigía la misión, desatendió en forma injustificada las recomendaciones e instrucciones de seguridad consignadas en la orden de operaciones “Acrópolis” y la misión táctica en lo referente al uso constante y permanente del equipo Exde como apoyo para el desplazamiento de la unidad militar.
32. Conllevando que las lesiones y posterior incapacidad que padece el
referente al uso constante y permanente del equipo Exde como apoyo para el desplazamiento de la unidad militar.
32. Conllevando que las lesiones y posterior incapacidad que padece el actor, son imputables al Estado, inicialmente a título de falla en el servicio por omisión, teniendo en cuenta que durante el desarrollo de la operación no se aplicaron los Manuales y Directivas elaboradas por el Ejército para el funcionamiento de los equipos Exde en el área de operaciones, máxime cuando era de conocimiento de los superiores que en la zona existía presente de agrupaciones subversivas, siendo una situación previsible para la entidad.
33. P or otra parte, contrario a lo afirmado por el a quo , no se puede enmarcar la situación dentro de la teoría del riesgo propio del servicio, por cuanto dadas las circunstancias, si existió incumplimiento del deber de prevención que exige a las autoridades acoger todas las medidas a su alcance y brindar garantías de seguridad a las tropas en la ejecución de las operaciones.
34. Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2014 – 00435 – 02
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6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
34. Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el
10
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
34. Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. De la parte Demandante
35. Guardó silencio.
6.2. Del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
36. Guardó silencio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
37. Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
38. Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
39. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2014 – 00435 – 02
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en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función
Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.
40. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
41. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
42. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo , toda vez que en la sentencia de primera instancia fueron negadas las pretensiones que se reclaman , por lo tanto, el Tribunal en segunda instancia, tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la oportunidad para demandar
43. En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente.
43. En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente.
1 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. (…)Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2014 – 00435 – 02
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44. De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
45. En ese sentido, en el asunto sub examine , se evidencia que en informativo administrativo por lesiones No. 004 del 20 de septiembre de 2012, quedaron consignadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en
años.
45. En ese sentido, en el asunto sub examine , se evidencia que en informativo administrativo por lesiones No. 004 del 20 de septiembre de 2012, quedaron consignadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales se suscitaron el 14 de septiembre del mismo año, no obstante, conforme lo advertido en auto del 26 de febrero de 2020 (ff.7-22 archivo electrónico), con el que se resolvió recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión adoptada en audiencia inicial respecto de la caducidad, era menester verificar conforme a las pruebas aportadas, si el actor recibió tratamientos médicos para mejoría o recuperación de las lesiones sufridas.
46. Conllevando, que una vez la entidad remitió los conceptos médicos que sirvieron de soporte para la elaboración de la Junta Médica Laboral, se observa que el 24 de mayo de 2013, la víctima fue valorada por la especialidad de cirugía plástica, sino anotado como pronóstico “Rx de mano para definir conducta” y como conducta a seguir “Se solicita rx de mano. Se da cita control por cirugía de mano”, documento que fue firmado por el cirujano plástico, el Director del Hospital y el Auditor de Hojas de Seguridad del -DISAN-, de lo que se infiere, que aun cuando no fue aportada la historia cl
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