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TA CUN - 11001333603620140043701-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620140043701-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de Enero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001333603620140043701

Demandante: WILLIAM CAMPAÑA MORENO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por Entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró responsable a la Entidad demanda y se condenó por concepto de perjuicios morales , daño a la salud y perjuicios materiales 1 a favor de los demandantes.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente caso, los señores WILLIAM CAMPAÑA MORENO (víctima directa) y LUCERO PALOMEQUE CÓRDOBA ( compañera permanente de la víctima directa), quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor SARA SOFIA CAMPAÑA PALOMEQUE (hija de la víctima directa); JUAN

víctima directa), quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor SARA SOFIA CAMPAÑA PALOMEQUE (hija de la víctima directa); JUAN EVANGELISTA CAMPAÑA RENTERÍA e IRMA MORENO MACHADO (padres de la víctima directa); MIGUEL ÁNGEL, LUZ MARY, NURYS AMPARO CAMPAÑA MORENO (hermanos de la víctima directa), y EUGENIO MORENO SCARPPETTA (abuelo de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuici os ocasionados con motivo de las lesiones y pérdida de la capacidad laboral sufrida por el señor WILLIAM CAMPAÑA MORENO, en hechos ocurridos el día 26 de julio de 2012, en jurisdicción del Municipio de CumbitaraDepartamento de Nariño.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad a pagar los perjuicios materiales e inmateriales descritos en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que: (i) no están demostrados los perjuicios pretendidos en la demanda, (ii) la lesión que padeció el actor ocurrió cuando este se encontraba en desempeño de sus actividades como soldado profesional y por tanto, dentro del riesgo propio del servicio y (iii) no hay medios probatorios que permitan acreditar la falla en el servicio del Ejército Nacional.

ocurrió cuando este se encontraba en desempeño de sus actividades como soldado profesional y por tanto, dentro del riesgo propio del servicio y (iii) no hay medios probatorios que permitan acreditar la falla en el servicio del Ejército Nacional.

1 El Juzgado condenó en abstracto a la Entidad demandada, por concepto de perjuicios materiales.Exp: 2014-437

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: WILLIAM CAMPAÑA MORENO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil ve inte (2020), el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró responsable a la Entidad demanda y condenó por concepto de perjuicios morales , daño a la salud y perjuicios materiales 2 a favor de los demandantes.

El Juez de instancia llegó a las siguientes conclusiones:

  • De conformidad con el informativo administrativo por lesiones, en el presente asunto está demostrado el daño antijurídico que consiste en las lesiones padecidas por el soldado profesional WILLIAM CAMP AÑA MORENO, el día 26 de julio de 2012, al activarse un artefacto explosivo improvisado por parte del soldado profesional David Buitrago Machín, situación que conllevó a la amputación de su pie izquierdo y una pérdida de capacidad laboral del 100%.
  • Ahora, en el presente asunto, la parte actora señaló que la falla en el servicio se concretaba en el incumplimiento de las ordenes de

pérdida de capacidad laboral del 100%.

  • Ahora, en el presente asunto, la parte actora señaló que la falla en el servicio se concretaba en el incumplimiento de las ordenes de seguridad relacionadas con la u tilización del grupo EXDE, consignadas en: (i) la orden de operaciones JUSTICIERO - MISIÓN TÁCTICA 001 “MEDUSA”, (ii) la Directiva Transitoria No. 0054 de 2012 y

(iii) la Directiva transitoria No. 0098 de 2015 y (iii) los manuales y directivas expedidas por el Ejército Nacional sobre la conformación, funcionamiento y forma de operar de los equipos antiexplosivos.

  • Del análisis de dichas documentales, se concluye que: (i) los grupos EXDE, tienen como misión apoyar las diferentes unidades militares en el desarrollo de operaciones y maniobras del combate y (ii) la zona donde se iba a desarrollar la misión, se caracterizaba por la alta afluencia de miembros subversivos, razón por la cual, era necesario la utilización de dif erentes herramientas en aras de salvaguardar la integridad de sus miembros. Sin embargo, conforme el testimonio recepcionado y el interrogatorio de parte , es claro que al momento que resultó lesionado el señor WILLIAM CAMPAÑA MORENO, no se contaba con la t otalidad de los integrantes del grupo EXDE, sino únicamente con el guía canino.
  • Dicha situación impidió que se realizaran los respectivos registros utilizando todos los elementos para detectar los explosivos, conllevando a que ocurriera el accidente por el que ahora se demanda. En consecuencia, se debe concluir que la Entidad demandada sometió al soldado WILLIAM CAMPAÑA MORENO a un

utilizando todos los elementos para detectar los explosivos, conllevando a que ocurriera el accidente por el que ahora se demanda. En consecuencia, se debe concluir que la Entidad demandada sometió al soldado WILLIAM CAMPAÑA MORENO a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar en las actividades propias de su labor.

  • Reitera que, de las pruebas aportadas , se advierte que , el día de los hechos, el soldado profesional David Buitrago Machín también sufrió lesiones al momento de la activación de la mina, en un área que no había sido registrada totalmente por parte del canino ni del grupo EXDE completo , situación que se reitera, da lugar a afirmar que se expuso al aquí demandante a un riesgo superior al que normalmente debía asumir.

2 El Juzgado condenó en abstracto a la Entidad demandada, por concepto de perjuicios materiales.Exp: 2014-437

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  • Así las cosas, condenó a la Entidad por concepto de daño moral a favor de cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado (víctima directa, compañera permanente, hija y señores padres el equivalente a 100

SMLMV) y (para sus hermanos y abuelo paterno 50 SMLMV).

  • También por daño a la salud, condenó al Ejército Nacional a pagar a favor de la víctima directa el equivalente a 100 SMLMV.

SMLMV) y (para sus hermanos y abuelo paterno 50 SMLMV).

  • También por daño a la salud, condenó al Ejército Nacional a pagar a favor de la víctima directa el equivalente a 100 SMLMV.
  • Finalmente, en relación con los perjuicios materiales, advirtió que si bien, en el expediente obraba extracto de hoja de vida del señor WILLIAM CAMPAÑA MORENO con fecha del 16 de noviembre de 2018, lo cierto es que no se allegó certificación laboral que diera cuenta del último salario devengado, para poder establecer desde cuando dejó percibir el mismo, como consecuencia de las lesiones padecidas, por cuanto se advierte que, con posterioridad al accidente sufrido , el soldado WILLIAM CAMPAÑA MORENO siguió vinculado a la Entidad demandada.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 193 del CPACA, la condena deberá ordenarse en abstracto, para que mediante trámite incidental que deberá promover el interesado, se aporte certificación del último salario y fecha de cancelación del mismo, junto con la fecha exacta de retiro del servicio , para que a partir de dicha documentación se pueda tasar el monto de los perjuicios materiales.

Parra el cálculo de la indemnización, se tendrá en cuenta el valor consignado en la certificación, actualizado a la presente sentencia, más un 25% por concepto de prestaciones sociales y de la suma que resulte, se tomará el 100% correspondiente a la pérdida de capacidad del señor WILLIAM CAMPAÑA MORENO, como base para la liquidación del lucro cesante (consolidado y futuro).

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

resulte, se tomará el 100% correspondiente a la pérdida de capacidad del señor WILLIAM CAMPAÑA MORENO, como base para la liquidación del lucro cesante (consolidado y futuro).

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

2. Conforme lo anterior, por auto se citó a las partes a la audiencia de conciliación, que se llevó a cabo el 20 de mayo de 2021, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio y por ende, se concedió el recurso de apelación , habiéndose remitido a la Secretaría de la

Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien, mediante providencia del 2 4 de noviembre de 2021, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados por los extremos jurídico procesales. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALESExp: 2014-437

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ACTOR: WILLIAM CAMPAÑA MORENO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

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1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la Entidad demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P3.

Sin desconocer lo anterior, esta Sal a considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la ENTIDAD DEMANDADA, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

  • De la imputabilidad: Advierte que, para que haya lugar a declarar la responsabilidad del Ejército Nacional, se debe demostrar que los hechos exceden el riesgo propio de las actividades que asumen voluntariamente los soldados profesionales. Sin embargo, en el caso concreto, aunque resultó lesionado el señor WILLIAM CAMPAÑA MORENO, no se puede pasar por alto que, esta persona se encontraba en desarrollo de sus actividad es, para lo cual son entrenados y en ese sentido, no hay lugar a concluir que existió falta de planeación o entrenamiento, resaltando que el accidente se

MORENO, no se puede pasar por alto que, esta persona se encontraba en desarrollo de sus actividad es, para lo cual son entrenados y en ese sentido, no hay lugar a concluir que existió falta de planeación o entrenamiento, resaltando que el accidente se concreta en el riesgo propio del servicio.

Conforme las pruebas aportadas, es claro que en el sub jud ice, el soldado profesional David Buitrago Machín, traspasó el límite del área revisada por el guía canino y activ ó un artefacto explosivo improvisado, generando las lesiones al Soldado profesional WILLIAM CAMPAÑA MORENO, hoy demandante. En consecuencia, considera que, en el presente asunto no hay lugar a condenar a la Entidad demandada, por cuanto se trató de una situación súbita, inesperada e imprevisible ocasionada por el hecho de un tercero, quien actuó de manera imprudente.

Finalmente, manifiesta que tampoco es de recibo la afirmación del a quo, según la cual, en el presente asunto se configuró una falla en el servicio porque el grupo EXDE no se encontraba completo, como quiera que, no siempre las escuadras y pelotones cuenta n con equipos EXDE , porque esto depende de la disponibilidad de los recursos con los que cuente el Ejército Nacional, el tipo de

3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjui cio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...]

previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2014-437

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operaciones, resaltando que, los equipos en ocasiones se desintegran por el paso del tiempo y el desgaste de los mismos en las misiones.

  • Perjuicios morales: No es de recibo que se hayan reconocido estos perjuicios únicamente con fundamento en el parentesco con el señor WILLIAM CAMPAÑA MORENO, sin que la parte actora haya demostrado el sufrimiento o acongoja sufrido por los familiares.
  • De los perjuicios materiales: Advierte que, en la demanda no se hizo referencia a que el soldado profesional WILLIAM CAMPAÑA MORENO haya sufrido un detrimento patrimonial.

Sostiene que, en el presente asunto no se demostró el lucro cesante ni daño emergente y en ese sentido, no hay lugar a su reconocimiento.

Aunado a lo anterior, en primera instancia no se tuvo en cuenta los

Sostiene que, en el presente asunto no se demostró el lucro cesante ni daño emergente y en ese sentido, no hay lugar a su reconocimiento.

Aunado a lo anterior, en primera instancia no se tuvo en cuenta los reconocimientos que se le otorgaron al señor WILLIAM CAMPAÑA MORENO en sede administrativa y la asignación de pensión de invalidez a esta persona.

  • De la condena en costas en segunda instancia: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, el Despacho se abstendrá de condenar en costas a las partes, cuando no se ha comprobado un uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales por parte de estas.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación presentado, los problemas jurídicos que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad, en primer lugar, es : ¿si tal como lo expone la Entidad demandada, en el presente asunto no hay lugar a declarar la responsabilidad del Ejército Nacional, por cuanto el accidente que padeció el señor WILLIAM CAMPAÑA MORENO se trató de un riesgo propio del servicio y además, se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero?

En caso de encontrarse acreditados los elementos de la responsabilidad, la Sala revisará : ¿si se debe revocar el reconocimiento del daño moral y perjuicio material?

Finalmente, ¿se deberá analizar si en esta instancia no hay lugar a condenar en costas, como lo solicita la Entidad en su recurso de apelación?

2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOS

Finalmente, ¿se deberá analizar si en esta instancia no hay lugar a condenar en costas, como lo solicita la Entidad en su recurso de apelación?

2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOS

SUFRIDOS POR QUIENES PRESTAN SERVICIO VOLUNTARIO O PROFESIONAL EN

LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen aplicable se encuadra en la falla del servicio cuando la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una sit uación de indefensión; lo anterior, teniendo en cuenta que, se ha empleado como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio de servicio”5, que ha llevado a plantear que los “derechos a la vida y a la

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 18371.Exp: 2014-437

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integridad personal del militar profesiona l constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”6

En ese sentido, el común denominador del daño antijurídico reclamado

consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”6

En ese sentido, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal ”, lo que significa q ue, quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia7.

De esta manera, se establece un régimen prestacional es pecial que reconoce la circunstancia del riesgo particular al que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a través de una vinculación legal y reglamentaria con la institución armada 8 y que conlleva a la denominada indemnización “á forfait”9, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional, esto es, cuando el miembro de la fuerza pública fue sometido a asumir riesgos superiores a los que normalmente debe afrontar como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado10.

En ese sentido, se advierte que los miembros de la fuerza pública son titulares de un conjunto de derechos que deben ser protegidos por el Estado a través de la implementación de medidas de prevención o anticipación del riesgo en el desarrollo de cualquier tipo de actividad, pero especialmente de aquellas que tienen lugar en escenarios de confrontación armada a fin de reforzar su seguridad y de evitar que sean presa u objetivo fácil de las

de la implementación de medidas de prevención o anticipación del riesgo en el desarrollo de cualquier tipo de actividad, pero especialmente de aquellas que tienen lugar en escenarios de confrontación armada a fin de reforzar su seguridad y de evitar que sean presa u objetivo fácil de las acciones de los grupos armados ilegales.

Ahora bien, es claro que en cumplimiento de este deber de prevención el Estado no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades pues tal obligación superaría los límites de lo razonable, p ero si tiene el deber de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger su vida y su integridad personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten.

De ahí que el Consejo de Estado haya declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a miembros de la fuerza pública como consecuencia de acciones de grupos subversivos que son razonablemente prevenibles 11 o que son el resultado de fallas

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 7 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17127. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 21 de febrero de 2002. Exp.12799; Sentencia del 12 de febrero

de 2004. Exp.14636; Sentencia del 14 de julio de 2005. Exp.15544 y, Sentencia del 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033 y Sentencia del 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; del 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; del 3 de abril de 1997. Exp.11187; del 3 de mayo de 2001. Exp.12338; del 8 de marzo de 2007. Exp.15459; del 17 de marzo de 2010. Exp.17656 y del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados), C.P. Jaime Orlando Santofimio. Se analizaron los hechos ocurridos en la base militar de Las Delicias el 30 de agosto de 1996, cuando perdieron la vida varios soldados, otros tantos resultaron heridos y algunos más fueron secuestrados con ocasión de un ataque de la guerrilla, y se consideró que el Estado había faltado a su deber de protección debido a que no se tomaron medidas efectivas para prevenir el ataque pese a que la base estabaExp: 2014-437

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ACTOR: WILLIAM CAMPAÑA MORENO Y OTROS

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estructurales en el desarrollo y planeamiento de las actividades mil itares12.

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estructurales en el desarrollo y planeamiento de las actividades mil itares12. En estos eventos, la imputación se hace con fundamento en el incumplimiento del deber prevención que exige a las autoridades adoptar todas las medidas a su alcance para hacer frente a un riesgo conocido, real e inminente y dotar al personal policial y militar de las mínimas garantías de seguridad para la ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

  • De conformidad con la certificación expedida por la Entidad demandada, el señor William CAMPAÑA M ORENO estuvo vinculado al Ejército por el término de 9 años, 2 meses y 22 días (Fl. 64, C1)
  • En el informe administrativo por lesiones No. 009 del 16 de agosto de 2012, se consignó: (Fl. 18, C2)

“De acuerdo con el informe rendido por el señor ET. CARO JIMÉNEZ FABIO NELSON, Comandante Compañía “A” el día veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), en desarrollo a la orden de operaciones MEDUSA misión táctica JUSTICIERO, siendo aproximadamente l as 16:35 horas, en ese momento el SLP BUITRAGO MACHÍN DAVID, realizan un movimiento y sobre pasan el guía canino al parecer asumiendo de que ya se había efectuado la verificación total del sector continuando con el movimiento, posiblemente sobrepasa el cam pamento hasta llegar al parecer a una vía de aproximación del mismo sobre este eje de avance, en

pasan el guía canino al parecer asumiendo de que ya se había efectuado la verificación total del sector continuando con el movimiento, posiblemente sobrepasa el cam pamento hasta llegar al parecer a una vía de aproximación del mismo sobre este eje de avance, en coordenadas aproximadamente (...) donde el SLP BUITRAGO MACHÍN DAVID termina activando un A.E.I tipo chancleta, ubicado por el enemigo al parecer como especie de alarma temprana desde hace bastante tiempo, la explosión termina afectando al CABO TERCERO CAMPA ÑA MORENO WILLIAM que iba detrás del soldado, la activación del A.E.I ocasiona al suboficial una grave afectación de su pierna izquierda hasta la altura de la rodilla. también recibe esquirlas en la cara y parte del cuerpo, de inmediato se procede a llegar al lugar de los hechos con todas las medidas de seguridad con enfermero de combate de la unidad, el cual logra estabilizar y prestar los primeros auxilios al Suboficial que se encontraba herido, así mismo este es evacuado helicoportadamente al Hospital Universitario Departamental de Pasto Nariño donde se le diagnóstica AMPUTACION TRAUMATICA PIERNA IZQUIERDA POR MINA ANTIPERSONA FRACTURA E XPUESTA TIBIAL DERECH A GRADO II,

TRAUMATISMO DEL NERVIO ACUSTICO (VIII PAR)”.

• En la ORDEN DE OPERACIONES FRAGMENTARIA “JUSTICIERO” A LA ORDOP No. 001 “MEDUSA” BRIM19, se expuso lo siguiente: (FlS. 161-169,

C2)

“II. MISIÓN

El Batallón de Combate Terrestre por orden de la Brigada Móvil No. 19 desarrolla operaciones

C2)

“II. MISIÓN

El Batallón de Combate Terrestre por orden de la Brigada Móvil No. 19 desarrolla operaciones de acción ofensiva con la compañía “B” a partir del día 0100:00JUN -2012 empleando el método de combate de encuentro mediante la maniobra de movimiento hacia el contacto y técnica de avance vigilado hacia un área de objetivo determinada por el municipio de Cumbitara (...) para atacar, aprehender y o neutralizar fuerzas enemigas conformadas por el frente 29 de la ONT — FARC, teniendo como objetivo principal a los narc o-terroristas (...) mediante el uso legítimo de las armas del Estado aplicando en todo momentos los principios del DIH y el DICA.

IV. EJECUCIÓN

a. Intención del comandante

Mi intención como comandante de BACOT 116 es desarrollar una operación de acci ón ofensiva en área de operaciones asignada por la BRIM — 19 mediante el método de

objetivamente expuesta a soportarlo en virtud en su ubicación geográfica y de las deficiencias que presentaba en materia de seguridad. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 29 de agosto de 2014, exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y de 26 de junio del 2014, exp. 24736, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En estas sentencias se atribuyó responsabilidad al Estado por la muerte de dos militares, ocurridas durante un ataque guerrillero el 3 de marzo de 1998 en la vereda El Billar del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá) , en la medida en que se demostr ó que el Ejército

al Estado por la muerte de dos militares, ocurridas durante un ataque guerrillero el 3 de marzo de 1998 en la vereda El Billar del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá) , en la medida en que se demostr ó que el Ejército Nacional infringió la obligación de proteger la vida, la seguridad e integridad física de los uniformados, al conformar una brigada móvil de manera improvisada, precaria y sin los suficientes equipos militares y material de guerra para el cumplimiento de su misión.Exp: 2014-437

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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combate de encuentro con maniobras de movimiento hacia el contacto con el fin de conducir a la desmovilización, aprehender y en caso de resistencia armada dar la muerte en desarrollo de operaciones militares e integrantes del frente 29 de la ONTFARC teniendo como principal objetivo a los narcoterroristas (...); para lo cual se empleará una Unidad Fundamental como es la compañía “B” (...)

4. INGENIEROS

Como es de conocimiento de las tropas el enemigo es experto en la fabricación y sembrado de campos minados y trampas explosivas destinados al aniquilamiento y a dificultar la movilidad de nuestras tropas, por tal motivo los pelotones utilizarán los grupos EXDE de los cuales deben cumplir las siguientes tareas:

  • Verificar las áreas de seguridad que se van a ocupar. - Verificar todos los elementos sospechosos que se encuentre en el área de operaciones. - Utilizar constantemente los métodos de búsqueda de explosivos. - Verificar las áreas donde se van a ubicar los puestos de observación.
  • Verificar todos los elementos sospechosos que se encuentre en el área de operaciones. - Utilizar constantemente los métodos de búsqueda de explosivos. - Verificar las áreas donde se van a ubicar los puestos de observación. - Registrar con el binomio canino todas las partes altas. - Ubicar, localizar y destruir los campos minados y explosivos sobre las rutas asignadas. - Determinar y ubicar las zonas de amenazas para la unidad. - Registrar los puntos críticos y pasos obligados. - Registrar con el binomio canin o todos los alrededores, antes de llegar a cazas, chozas o ranchos abandonados. - Registrar las partes altas, matas de monte y sitios donde va a campar la patrulla, con un radio de seguridad de 150 mts. - Verifique los cultivos, broches o puertas de golpe que se encuentren sobre las rutas.

Para el desarrollo de la operación cada unidad de maniobra debe emplear los grupos de binomio canino en cada movimiento con el fin de garantizar el avance de las unidades con las medidas de seguridad adecuadas.

Se cue nta con el apoyo de grupos EXDE para facilitar la movilidad de las unidades de maniobra y grupos binomio caninos.”

  • Del Acta de Junta Medico Laboral No. 67684, del 20 de marzo de 2014, se extrae: (Fls. 23-24, C2)

“(…) VI. CONCLUSIONES ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES 1) EN COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO TRAS ACTIVACIÓN DE ARTEFACTO

EXPLOSIVO IMPROVISADO SUFRIÓ AMPUTACIÓN DE LA PIERNA IZQUIERDA MAS FRACTURA

1) EN COMBA

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