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TA CUN - 11001333603620150000801-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620150000801-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Página 1 de 25

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-36-036-2015-00008-01

Sentencia: SC3-2406-3408

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Carlos Mario Valencia Sierra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Conscripto. Lesiones auditivas de origen común (otitis media supurativa, mastoiditis crónica e hipoacusia conductiva bilateral). Prueba del nexo de causalidad. //

Concausalidad.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Carlos Mario Valencia Sierra contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 13 de enero de 2015, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones adquiridas por el señor Valencia Sierra durante la prestación del servicio militar obligatorio (fls. 3-15, c. único).

Según el relato de la demanda, el señor Valencia Sierra ingresó a prestar servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud. El 25 de noviembre de 2012, realizó ejercicio de polígono sin los elementos de protección auditiva, causándole un fuerte dolor en su oído

obligatorio en buenas condiciones de salud. El 25 de noviembre de 2012, realizó ejercicio de polígono sin los elementos de protección auditiva, causándole un fuerte dolor en su oído izquierdo que fue tratado con medicamentos para el dolor. Sin embargo, el dolor reapareció al mes siguiente. Para el 28 de enero de 2014, el soldado tuvo nuevamente una crisis de dolor. Esta vez, fue diagnosticado con infección crónica supurativa.

A juicio d e la parte actora , la demandada es responsable a título de falla en el servicio , porque el Ejército Nacional tenía el deber de garantizar la integridad física, psicológica y moral del conscripto, y, en esa medida, de retornarlo a su hogar en las mismas condiciones en que ingresó, sin que ello hubiese ocurrido en el caso en concreto. Además, indicó que la afectación de salud de la víctima directa constituye una falla causada en el servicio y por razón de éste, de manera que debe ser indemnizada.

En consecuencia, en la demanda se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; e inmateriales, correspondientes a perjuicios morales y daño a la salud.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, impuso condena en costas a la parte vencida (doc. 15, exp. electrónico).Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 Página 2 de 25

negó las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, impuso condena en costas a la parte vencida (doc. 15, exp. electrónico).Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 Página 2 de 25

En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo explicó que se probó el daño antijurídico causado a la parte actora, consistente en las lesiones auditivas del señor Valencia Sierra. Éstas corresponden a los diagnósticos de mastoiditis crónica e hipoacusia.

Sin embargo, indicó que el daño no es imputable a la demandada, comoquiera que no se demostró el nexo de causalidad. Sobre el particular, señaló lo siguiente:

  • Si bien el informe administrativo por lesiones calificó éstas como ocurridas en el servicio por causa y razón del mismo, el informe se elaboró en 2014 (cuando el daño habría ocurrido en 2012) con base en otros informes rendidos recientemente y que se originaron en el dicho del mismo conscripto.
  • La historia clínica que se aportó data de 2014, por lo que no es posible determinar la lesión que se habría causado en noviembre de 2012.
  • La para actora omitió aportar los informes de polígono o de los protocolos d e seguridad, de modo que no es posible establecer si la lesión fue causada a raíz de aquéllos.
  • Los dictámenes periciales que se practicaron en el proceso indican que las afectaciones auditivas del demandante tienen origen común y no profesional, comoquiera que son patologías preexistentes a la prestación del servicio militar obligatorio.

Finalmente, impuso condena en costas a la parte demandante, correspondiente a las

afectaciones auditivas del demandante tienen origen común y no profesional, comoquiera que son patologías preexistentes a la prestación del servicio militar obligatorio.

Finalmente, impuso condena en costas a la parte demandante, correspondiente a las agencias en derecho que fijó en un 0,5% del valor de las pretensiones, según las actuaciones que realizó el apoderado de la parte demandada.

2. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Según lo expresó, su inconformidad se suscita en la indebida valoración del informe administrativo por lesiones, el cual probaría que el daño ocurrió en el servicio, por causa y en razón del mismo (doc. 18, ib.).

El apoderado recurrente aseguró que el informe administrativo por lesiones da cuenta de la imputabilidad del daño, pues sus conclusiones indican que la lesión del oído padecida por el demandante ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, como consecuencia de la realización de ejercicios de tiro.

Señaló que, si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó la lesión como una de origen común, resultado de un proceso infeccioso, no es menos cierto que el conscripto sufrió una primera molestia en noviembre de 2012, cuando se encontraba en fase de instrucción de po lígono. Ahora, de ser una condición preexistente, refirió que ésta debió detectarse a su ingreso al Ejército Nacional, sin que la institución pueda excusarse del deber de realizar exámenes exhaustivos a los soldados regulares.

Sobre la calificación del or igen de la enfermedad, relacionó dos pronunciamientos de este

detectarse a su ingreso al Ejército Nacional, sin que la institución pueda excusarse del deber de realizar exámenes exhaustivos a los soldados regulares.

Sobre la calificación del or igen de la enfermedad, relacionó dos pronunciamientos de este Tribunal en los que se señaló que tal dictamen no es suficiente para desvirtuar la relaciónReparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 Página 3 de 25 de la manifestación y agravación de la lesión con el servicio militar 1, y que el Estado tiene la obligación de reintegrar a la vida civil a los conscriptos en perfectas condiciones2.

Frente a esto último, manifestó que, en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha establecido que el Estado asume una posición de garante frente a los conscriptos, derivada de la relación de especial sujeción que surge entre ambos. Por virtud d e ésta, el Estado debe garantizar la seguridad e integridad del personal a su cargo.

Para concluir, hizo especial énfasis en que la víctima directa no asumió voluntariamente la conscripción, sino que ésta se le impuso en cumplimiento de un deber legal y constitucional, sin que ello implique que debe soportar cargas relacionadas con su vida o integridad.

El recurso fue concedido mediante auto del 30 de enero de 2023 (doc. 19, ib.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 19 de julio de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 14 de agosto siguiente (exp. electrónico en Samai).

El 4 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación y, por no existir solicitudes

de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 14 de agosto siguiente (exp. electrónico en Samai).

El 4 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 14 de noviembre siguiente, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (ib.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

Se aclara que la sentencia fue discutida en Sala de Subsección del 6 de junio de 2024, en la que se modificó el sentido inicial del proyecto. A su vez, en la Sala celebrada el 26 de junio siguiente, las observaciones del magistrado ponente fueron derrotadas por la postura mayoritaria, de tal suerte que el texto de la presente providencia es el aprobado en Sala del 6 de junio del año en curso, frente a la cual el ponente salvará voto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare responsable de las lesiones auditivas adquiridas por el señor Valencia Sierra durante la prestación del servicio militar obligatorio. Según el demandante, sus lesiones fueron adquiridas en noviembre de 2012, luego de que realizó un ejercicio de polígono sin los elementos de protección auditiva. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales.

Según el demandante, sus lesiones fueron adquiridas en noviembre de 2012, luego de que realizó un ejercicio de polígono sin los elementos de protección auditiva. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales.

El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 2 de octubre de 2019, M.P . Fernando Iregui Camelo, radicación nro. 11001-33-43-063-2017-00263-01. 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 25 de julio de 2018, M.P. Carlos Albert o Vargas Bautista, radicación nro. 11001-33-43-062-2016-00453-01.Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 Página 4 de 25 demanda. Explicó que, si bien se probó el daño antijurídico, éste no es imputable a la demandada, porque no se demostró el nexo de causalidad. En ese sentido, señaló que el informe administrativo por lesiones se elaboró de forma extemporánea, que no se aportó la historia clínica ni los informes de la época en que presuntamente ocurrieron los hechos, y que los dictámenes periciales que se practicaron en el proceso concluyeron que las lesiones del demandante son de origen común y derivaron de condiciones médicas preexistentes al servicio militar obligatorio.

La parte actora interpuso recurso de apelación. Aseguró que el informe administrativo por lesiones acredita la imputabilidad de las lesiones del demandante al servicio militar

servicio militar obligatorio.

La parte actora interpuso recurso de apelación. Aseguró que el informe administrativo por lesiones acredita la imputabilidad de las lesiones del demandante al servicio militar obligatorio, toda vez que, tal y como se consignó, éstas se manifestaron durante la vinculación de la víctima directa al Ejército Na cional, en la ejecución de un ejercicio de polígono y no antes de su incorporación. Adicionalmente, aseguró que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no desvirtúa la relación entre el daño y el servicio, y recordó que el Estado asum e una posición de garante frente a los conscriptos y que la víctima directa prestó servicio en cumplimiento de un deber legal y constitucional que le fue impuesto.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, la Sala determinará si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de las lesiones auditivas del señor Valencia Sierra por haberse probado el nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio y, en esa medida, que las lesiones se originaron en el servicio, por causa y en razón de éste.

3. Tesis de la Sala.

Es tesis de la Sala que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de las lesiones auditivas del señor Valencia Sierra, pues se probó que aquéllas constituyen un daño antijurídico que se manifestó y agravó durante la prestación del servicio militar obligatorio, cuando el conscripto fue diagnosticado con otitis media supurativa crónica. Esta enfermedad, cuyos factores de riesgo incluyen la exposición a ruido, evolucionó como un

obligatorio, cuando el conscripto fue diagnosticado con otitis media supurativa crónica. Esta enfermedad, cuyos factores de riesgo incluyen la exposición a ruido, evolucionó como un proceso infeccioso crónico, derivando en que el demandante fuera diagnosticado con hipoacusia conductiva bilateral. No obstante, dado que el señor Valencia Sierra indicó que sus primeros síntomas se manifestaron al inicio de su conscripción y, pese a ello, no hay prueba de que hubiese buscado la correspondiente atención médica, la Sala precisa que existe una concausa, en la medida en que el hecho de la víctima contribuyó a la producción del daño antijurídico.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 Página 5 de 25

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del da ño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse en cuenta la forma especia l de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.

Excepcionalmente, también se contará el plazo legal desde el mom ento en el que cesa el daño antijurídico por el cual se demanda, lo cual ocurre cuando aquél se produce sucesivamente en el tiempo3.

Finalmente, de acuerdo con la unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado4, debe tenerse en cu enta que: i) la regla de caducidad aplica para todos los asuntos, incluyendo las demandas que se presentan por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; ii) el conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, junto a la posibilidad d e atribuirle responsabilidad patrimonial, es un criterio que el juez debe considerar como punto de partida para el cómputo del término; y iii) la existencia de situaciones o circunstancias que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho

junto a la posibilidad d e atribuirle responsabilidad patrimonial, es un criterio que el juez debe considerar como punto de partida para el cómputo del término; y iii) la existencia de situaciones o circunstancias que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, que estén debidamente probadas, supone que el plazo solamente empieza a correr una vez éstas se superan.

Ahora, por la naturaleza de las lesiones que estructuran el daño planteado en la demanda5, en el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 20 de marzo de 2014, fecha en la que el señor Valencia Sierra ya había sido valorado y diagnosticado con las afecciones auditivas por las que ahora se demanda6.

Siendo así, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 21 de marzo de 2014 y el 21 de marzo de 2016; luego, aun sin contabilizar el tiempo en que el término se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial entre el 11 de agosto y el 27 de octubre de 20147, la demanda se presentó en término, pues ello ocurrió el 13 de enero de 20158.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

3 Sobre la distinción ente el daño instantáneo o inmediato y aquél continuado o de tracto sucesivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,

se le involucre.

3 Sobre la distinción ente el daño instantáneo o inmediato y aquél continuado o de tracto sucesivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, Radicación número: 76001-23-31-0002002-02681-01(34283); Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792). 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 6 Págs. 219-221, c. único. 7 La constancia se ubica en el fl. 220 del c. único; sin embargo, por un error en la foliatura, se individualiza con los números 31 y 17 . 8 Fl. 15, ib. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 Página 6 de 25

8 Fl. 15, ib. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 Página 6 de 25

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el d emandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

a) Por activa.

El demandante se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue quien sufrió el daño alegado en la demanda mientras estaba prestando servicio militar obligatorio10.

b) Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que era la entidad pública a la que se encontraba adscrito el señor Valencia Sierra, por estar prestando servicio militar obligatorio , en el momento en que se manifestaron las lesiones por las que ahora se demanda11.

4. Argumentación jurídica.

4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y su imputación por la acción u omisión a la autoridad como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el

imputación por la acción u omisión a la autoridad como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades; carta de derechos y garantías idóneas y efectivas que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma ubica a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.

4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las fuerzas militares -Ejército, Armada y Fuerza Aérea -, y la responsabilidad el Estado por daños a sus miembros corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio –soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquél que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional12.

10 Pág. 223, c. único. 11 Ib. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico . Sentencia

a la carrera militar como opción profesional12.

10 Pág. 223, c. único. 11 Ib. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico . Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causad os a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgoReparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 Página 7 de 25

Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto es de total sujeción, por consiguiente, le corresponde al Es tado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación13.

En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio14, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 15, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.

consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 15, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que16:

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas17; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuer za mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable

corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’18 [resaltados por fuera del texto original].

excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servi cio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas pú blicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el re sultado perjudicial” 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del

de mayo de 2010. Expediente 18950. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34. 651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un sol dado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida d e relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión

soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”. 18 Cita del Original: “Expediente 11.401”.Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 Página 8 de 25

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó que19:

si la conducta estatal –acción u omisión – de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cump limiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del in

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