🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013336036201500015-02-(30-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013336036201500015-02-(30-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación Directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por lesiones sufridas por un conscripto / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN – En casos de daños a conscriptos / RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN – Entre el Estado y quienes prestan servicio militar obligatorio (…) Los títulos de imputación por daños causados a conscriptos, estructuran teniendo como premisa principal, que la persona que ingresa al servicio militar obligatorio, lo hace compelido por el mandato constitucional, y que encuentra en perfecto estado de salud, deviniendo en consecuencia, dejar el servicio en iguales condiciones y consecuentemente, asume como carga que excede la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de conscripto, que egrese con afectación en su salud o disminución de su capacidad laboral, y de concurrir ello, tal situación configura en principio un daño antijurídico que debe ser indemnizado. (…) el órgano de cierre de esta jurisdicción ha edificado como títulos de imputación aplicables a los daños causados al personal que encuentra prestando su servicio militar obligatorio, los siguientes a) de naturaleza objetiva, el daño especial y el riesgo excepcional-, y b) de naturaleza subjetiva, la falla del servicio, condicionado a que encuentre probada la irregularidad. (…) Las obligaciones que se refutan del Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio, tienen fundamento en que (…) se

irregularidad. (…) Las obligaciones que se refutan del Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio, tienen fundamento en que (…) se establece una relación especial de sujeción, al someter su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, que lo hace responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en cumplimiento del servicio. HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – Como causal eximente de responsabilidad extracontractual del Estado / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – Elementos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configura cuando se prueba el incumplimiento del deber de autocuidado / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Causa eficiente del daño / DEBER DE AUTOCUIDADO (…) El hecho exclusivo de la víctima es eximente de responsabilidad extracontractual del Estado, también frente del conscripto y se configura porque el incumplimiento de su deber de autocuidado, asume como causa eficiente del daño. En este orden precisa señalar, que el Consejo de Estado, advirtió primigeniamente de este excluyente de responsabilidad, que exigía para su configuración la concurrencia de los siguientes elementos: i) una relación causal entre el hecho de la víctima y el daño, donde ésta contribuía eficazmente a la producción del evento perjudicial; ii) el hecho de la víctima debía ser ajeno al hacer del demandado y no imputable al mismo, y iii) el hecho

eficazmente a la producción del evento perjudicial; ii) el hecho de la víctima debía ser ajeno al hacer del demandado y no imputable al mismo, y iii) el hecho de la víctima debía serle imputable a título de culpa. (…) para que este excluyente de responsabilidad tenga operancia, debe determinarse en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo – de la víctima, tuvo o no, injerencia - y en qué medida, en la producción del daño. (…) COMUNIDAD PROBATORIA – Validez y eficacia / FOTOCOPIAS SIMPLES – Valor probatorio (…) La comunidad probatoria en el sub-lite encuentra integrada por documental, y prueba trasladada, la cual se avizora válida y eficaz. Es así contrastado que la documental, allegada por la activa con la demanda, aunque obra mayormente en fotocopia simple, satisface el esquema normativo del artículo 246 del Código General del Proceso, y destaca que una vez se agregó al expediente, los sujetos procesales contra los cuales se aduce, no le tacharon de falsa, ni repudiaron de ninguna otra forma su aducción. (…)Expediente Número: 110013336036201500015-02

Demandante: CRISTHIAN CAMILO CACERE UNAS.

Sentencia LESIONES SUFRIDAS POR CONSCRIPTO – Con arma de dotación oficial / DEBER DE AUTOCUIDADO – Incumplimiento (…) Es evidente del material probatorio arrimado al proceso, que el joven CRISTHIAN CAMILO CACERES UNAS, se propino a sí mismo un disparo de fusil en su pie izquierdo y que el evento aconteció porque en su manipulación

CRISTHIAN CAMILO CACERES UNAS, se propino a sí mismo un disparo de fusil en su pie izquierdo y que el evento aconteció porque en su manipulación desconoció a sabiendas del riesgo que ello aparejaba y violentando su deber de autocuidado, las medidas de seguridad que minutos antes se le habían impartido, y las alertas de los dragoneantes que se encontraban cerca, quienes le señalaron la amenaza que para su integridad personal aparejaba apoyar sobre su pie el fusil, sin seguridad. Ello es, el aquí demandante pese a conocer de las consecuencias graves que podría generar su actuación, admitió el daño que se podría ocasionar, al asumir conducta gravemente negligente a la que devino el daño respecto del que reclama indemnización. (…) CONDENA EN COSTAS – En la jurisdicción de lo contencioso administrativo aplica el criterio subjetivo (…) Avizora esta Corporación desacertada la condena del A Quo por costas, como quiera que desconoce que en jurisdicción contencioso administrativa, por preceptiva del artículo 103 del CPACA, los medios de control tienen por finalidad la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política, en tamiz de los artículos 2º y 230 Superiores, siendo además insuficiente el ser vencido en el proceso para derivar tal condena, contrastado que en esta jurisdicción, la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la causal eximente de

jurisdicción, la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la causal eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente: Julio Cesar Uribe Acosta, sentencia de octubre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y uno (1991), Radicación número: 6644; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 44001-23-31-000-2005-0041201(37704). Respecto del incumplimiento del deber de autocuidado por parte de conscriptos, consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, MP Jose Elver Muñoz, Exp 11001-33-36-032-2015-00624-00, sentencia del 28 de noviembre de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90, 103, 188, 216); Ley 48 de 1993; Decreto 2048 de 1993.

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Página 2 de 19Expediente Número: 110013336036201500015-02

Demandante: CRISTHIAN CAMILO CACERE UNAS.

Sentencia Expediente 110013336036201500015-02 Sentencia SC3-01-19Medio de Control

REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes CRISTHIAN CAMILO CACERES

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL.

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LESIÓN CONSCRIPTO CON ARMA DE DOTACIÓN –

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – VIOLACIÒN DEL DEBER DE AUTOCUIDADO Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , encuentra para que la Sala provea1.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró probada la causal de exclusión de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó al pago de costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE .

negaron las pretensiones de la demanda y se condenó al pago de costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE .

Conforme reseña la demanda2, el joven CRISTHIAN CAMILO CACERES UNAS ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el EJÈRCITO NACIONAL en perfecto estado de salud y en cumplimiento de aquel, fue sometido a pesados ejercicios de instrucción y operativos que conllevaron a que a su egreso del mismo, presentara una pérdida de su capacidad laboral en índice del once por ciento (11%), según Acta Médico Laboral No 58107 expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército, el 10 de abril de 2013. En el reseñado contexto fáctico, se argumenta que se configura daño antijurídico imputable a la pasiva en régimen objetivo de responsabilidad, y se formulan las siguientes pretensiones: Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, patrimonialmente responsable del daño infligido al joven CRISTHIAN CAMILO CACERES UNAS, y se le ordene pagar a su favor a título de indemnización así: - Por perjuicios Morales , el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Por daño a la vida en relación o alteración a las condiciones de

de indemnización así: - Por perjuicios Morales , el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Por daño a la vida en relación o alteración a las condiciones de existencia, el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la ejecutoria de la sentencia. 1La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En contraste con el sub-lite, reparación por daño infligido a conscripto, se tiene que esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, estructurando una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada 2 Ver folios 3 al 11 del cuaderno principal del expediente. Página 3 de 19Expediente Número: 110013336036201500015-02

Demandante: CRISTHIAN CAMILO CACERE UNAS.

Sentencia - Por perjuicios Materiales, la suma de veinte millones setecientos veintiséis mil pesos ($20.726.000), a título de daño emergente y lucro cesante consolidado, y la suma de veinticuatro millones cuatrocientos ochenta y seis mil pesos ($24.486.000), con su debida actualización, a título de lucro cesante futuro. - Por perjuicios Fisiológicos, el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

título de lucro cesante futuro. - Por perjuicios Fisiológicos, el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA LA NACIÒN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 3, esgrimió en su defensa que si bien, la Junta Médico laboral, mediante Acta No 58107 del 10 de abril de 2013, realizó examen de capacidad psicofísica al señor CRISTHIAN CAMILO CÁCERES UNAS, determinando disminución de su capacidad laboral en índice del once por ciento (11%), derivada de herida en su pie izquierdo, causada tres (3) meses antes, por proyectil de arma de fuego de uso oficial, no es menos cierto, que le imputa a actos realizados en contra de la ley, el reglamento o la orden común, con fundamento en Informativo por Lesión 003 del 15 de enero de 2013, en reseña del cual, el conscripto no solo había desobedecido las órdenes de seguridad indicadas por el comandante, sino que colocó en riesgo a sus compañeros e inclusive su propia vida, pretermitiendo el deber de autoprotección, y solicita se declare la configuración del eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, bajo la consideración que fue el actuar imprudente del joven CRISTHIAN CAMILO CÀCERES, al no acatar las indicaciones de sus superiores y al no poner el

consideración que fue el actuar imprudente del joven CRISTHIAN CAMILO CÀCERES, al no acatar las indicaciones de sus superiores y al no poner el seguro al arma, la causa del daño cuya indemnización reclama.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia inicial adelantada el 22 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá 4, profirió sentencia, con desestimación de las pretensiones, por encontrar probada la causal de exclusión responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y en sustento de su decisión, destaca que conforme al relato de los hechos y circunstancias en que se produjo la pérdida de la falange del señor CHRISTIAN CAMILO CÁCERES, contenido en el Informe Administrativo de Lesión 003 del 15 de enero de 2013,

emerge probado que:

“(…)

1. Portaba el fusil de dotación sin el seguro correspondiente,

2. Apoyó el arma en uno de sus pies y con sus manos comenzó a utilizar su teléfono celular,

3. Fue requerido por dos dragoneantes para que se retirara el fusil del pie, por no contar con seguro advirtiéndole del peligro de la maniobra 4. (…) no atendió la orden de los integrantes del pelotón y continuo su actividad sin retirar el fusil

5. Acciono su arma y se propino un disparo en el pie izquierdo. (…)” Advirtiendo que esta realidad fue omitida en los hechos de la demanda; que las largas jornadas de trabajo militar que invoca el accionante como causa de la disminución de su capacidad laboral, no fueron probadas, y que el deber de 3 Ver folios 25 al 40 del cuaderno de continuación del principal

las largas jornadas de trabajo militar que invoca el accionante como causa de la disminución de su capacidad laboral, no fueron probadas, y que el deber de 3 Ver folios 25 al 40 del cuaderno de continuación del principal 4 Ver folios 115 al 127 del cuaderno de continuación del principal. Página 4 de 19Expediente Número: 110013336036201500015-02

Demandante: CRISTHIAN CAMILO CACERE UNAS.

Sentencia vigilancia que incumbía a la accionada fue satisfecho debidamente, precisando en este tópico el A Quo así:

“(…) se tiene demostrado que los miembros de la institución castrense trataron de evitar la ocurrencia del daño llamando al orden al demandante, sin que de forma alguna pueda llegar a exigirse que se adoptara una postura más allá, llegando al punto de arrebatarle el fusil o celular, cuando la función de la entidad no es servir de tutor del conscripto, sino la realización de actividades militares, que es lo propicio y natural que en dicho momento realizaba el pelotón, por lo cual si bien el hecho no pudo resistir y los uniformados así lo intentaron, no contaban con la desobediencia del hoy demandante, quien con su actuar deliberado configuro la irresistibilidad del daño, esto es, fue su desatención e indisciplina lo que resulto insuperable (…). (…) no allego medio de prueba alguna para desvirtuar la relación de los hechos contenidos en el informe administrativo de lesiones, (…), ni alego en forma alguna que no se hubiese recibido la capacitación en el manejo

(…) no allego medio de prueba alguna para desvirtuar la relación de los hechos contenidos en el informe administrativo de lesiones, (…), ni alego en forma alguna que no se hubiese recibido la capacitación en el manejo de armas de fuego; que desconociera el reglamento interno y los protocolos de seguridad o algún tipo de justificación para haber estado manipulando su teléfono celular en el curso de actividades castrenses el día 25 de diciembre de 2012, pese a los llamados de atención, actuación procesal con la que se desconoció la carga de la prueba que le asistía para demostrar la imputabilidad del daño padecido a la función del Ejército Nacional. Por el contrario, el documento en que se basó la defensa de la entidad demandada, no fue tachado de falso, está suscrito por autoridad competente y lleva la relación de cuatro personas que fungieron como testigos del contenido del informe administrativo por lesiones (…), tal y como puede cotejarse a folio 6 del cuaderno N 3.”

IV. RECURSO DE APELACIÓN La activa pretende se revoque el fallo de primera instancia 5 , y en fundamento esgrime como razones de inconformidad, que se encuentra debidamente acreditada con el Acta de la Junta Médico Laboral, la afectación sufrida por el joven CHRISTIAN CAMILO CÁCERES durante la prestación del servicio militar obligatorio, y ello conlleva de manera indiscutible, al reconocimiento y pago de indemnización por los perjuicios causados.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

obligatorio, y ello conlleva de manera indiscutible, al reconocimiento y pago de indemnización por los perjuicios causados.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 11 de julio de 2018, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por Estado, a los demás sujetos procesales, (fls. 138 del cuaderno de continuación del principal). 5.2. Por auto del 25 de julio de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 147 ibídem); derecho que no fue ejercido por ninguna de los extremos procesales, en tanto que el Agente del MINISTERIO PUBLICO rindió concepto en términos de los que se sintetiza así6: No advierte fundados los argumentos de la activa apelante y ese orden estima que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en sede de alzada, contrastado que los factores que desencadenaron la lesión de CRISTHIAN CAMILO CACERES UNAS, no tienen vinculo o nexo causal con el servicio, por 5 Fl 126 al 131 continuación del cuaderno principal. 6 Ver folios 154 al 158 continuación del cuaderno principal Página 5 de 19Expediente Número: 110013336036201500015-02

Demandante: CRISTHIAN CAMILO CACERE UNAS.

Sentencia encontrarse probada la culpa exclusiva de la víctima, conforme se acredita con el Informe por Lesión No 003 de 15 de enero de 2013, que califica la lesión

Demandante: CRISTHIAN CAMILO CACERE UNAS.

Sentencia encontrarse probada la culpa exclusiva de la víctima, conforme se acredita con el Informe por Lesión No 003 de 15 de enero de 2013, que califica la lesión como causada en actos realizados en contra de la ley, el reglamento y la orden superior, conjugado además, que el valor probatorio del citado documento, no puede relevarse por el accionante, con fundamento solo en su análisis subjetivo fruto de su concepción personal, contrastado que aquel, goza de presunción de legalidad y veracidad, la cual no fue desvirtuada ni controvertida con otras pruebas, y de acuerdo al informe rendido por el SV ANGEL GUERRERO GUACHAVEZ, se comunicó la situación, por quien encontraba en el lugar y momento de los hechos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ 6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso sub-lite, advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo reglado en su artículo: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.

(Subrayado y suspensivos fuera de texto).

administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2. El recurso de apelación sub-lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, por cuanto además de tratarse de apelante único, asume relevancia lo contemplado en el artículo 328 del Código General del Proceso , vigente en Jurisdicción Contencioso Administrativa para la fecha en que se promovió la alzada que nos ocupa7, y que regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la

íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto). 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, que dice: “(…) a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: (…) viii) trámite de los recursos; (…), en virtud de la derogatoria expresa del artículo 627 del C.G.P.”. (Suspensivos fuera de texto). Página 6 de 19Expediente Número: 110013336036201500015-02

Demandante: CRISTHIAN CAMILO CACERE UNAS.

Sentencia De forma que la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la pasiva no recurre la sentencia. 6.1.3. No se advierte la necesidad de adoptar decisión de oficio, como quiera que revisada la actuación surtida, no se avizora irregularidad que configure nulidad procesal, y aunque en esta jurisdicción el juez unipersonal o colegiado, encuentra habilitado para declarar de oficio las excepciones de

configure nulidad procesal, y aunque en esta jurisdicción el juez unipersonal o colegiado, encuentra habilitado para declarar de oficio las excepciones de caducidad, cosa juzgada, conciliación, prescripción extintiva y transacción, en el sub-lite no existe fundamento fáctico que le confiera sustento a decisión en tal sentido, ni la concurrencia de otro supuesto que inhiba el pronunciamiento de fondo, y consecuentemente el proceso encuentra para proferir sentencia de segunda instancia. 6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE 6.2.1. Retomando el fundamento del recurso de alzada y en clarificación del mismo, se tiene que en tesis de la activa apelante, el daño sufrido por un conscripto, mientras encuentra prestando el servicio militar obligatorio, conlleva a la indemnización por los perjuicios causados, sin importar la conducta de la víctima, en relación al acaecimiento del hecho dañoso. En este orden, atendidos los límites establecidos para el juzgador de segunda instancia y contrastado que la sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda por encontrar probada el excluyente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima , emerge necesario en resolución del recurso promovido, que esta Sala de Decisión aborde en contexto de la tesis planteada por el recurrente, el origen de la lesión de la que derivó el joven CRISTHIAN CAMILO CACERES UNAS, pérdida de su capacidad laboral, y según tenga origen en la herida auto - infligida con arma de dotación oficial o de las largas jornadas laborales a que fue sometido, determinar su participación en

CRISTHIAN CAMILO CACERES UNAS, pérdida de su capacidad laboral, y según tenga origen en la herida auto - infligida con arma de dotación oficial o de las largas jornadas laborales a que fue sometido, determinar su participación en el acaecimiento del evento dañoso y consecuencialmente, la configuración de culpa exclusiva de la víctima, y de no ser así, la imputabilidad del daño a la accionada y los montos a reconocer por concepto de los perjuicios reclamados. 6.2.2 – Por ende, asumen como principales problemas jurídicos:  ¿El daño sufrido por el joven CRISTHIAN CAMILO CACERES, mientras encontraba prestando el servicio militar obligatorio, conlleva a la indemnización por los perjuicios causados, sin importar su conducta en relación al acaecimiento del hecho dañoso, en particular, su desatención a las instrucciones impartidas por sus superiores respecto al manejo de su fusil de dotación oficial, a los requerimientos para no utilizar el celular mientras portaba aquel, no colocarle sobre su pie sin seguro y no manipularlo al mismo tiempo de la motobomba?  ¿En razón a la participación del joven CRISTHIAN CAMILO CACERES, en el acaecimiento del evento dañoso, su conducta es la causa eficiente de éste y configura el excluyente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, o la pérdida de su capacidad laboral , tuvo causa en las largas jornadas de trabajo a la que fue sometido y por ende, el daño es

la víctima”, o la pérdida de su capacidad laboral , tuvo causa en las largas jornadas de trabajo a la que fue sometido y por ende, el daño es imputable a la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÈRCITO

NACIONAL?

Página 7 de 19Expediente Número: 110013336036201500015-02

Demandante: CRISTHIAN CAMILO CACERE UNAS.

Sentencia  ¿Resultan razonables los montos que el accionante pretende le sean reconocidos por concepto de los perjuicios sufridos, en contraste con los hechos probados? 6.3ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que en régimen objetivo como en el subjetivo de responsabilidad, la conducta de la víctima directa en relación al acaecimiento del evento dañoso, según asuma como causa eficiente del mismo, configura el excluyente culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, tratándose de daño sufrido por conscripto durante el servicio militar obligatorio, la violación al deber de autocuidado, releva la carga indemnizatoria que en principio se predica del Estado. Asume relevancia entonces, que la pérdida de capacidad laboral sufrida por el joven CRISTHIAN CAMILO CACERES, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, tuvo causa en su desatención a las instrucciones impartidas por sus superiores respecto al manejo de su fusil de dotación oficial, en particular, a los requerimientos formulados para que no utilizará el celular

militar obligatorio, tuvo causa en su desatención a las instrucciones impartidas por sus superiores respecto al manejo de su fusil de dotación oficial, en particular, a los requerimientos formulados para que no utilizará el celular mientras le portaba, no le colocará sobre su pie cuando encontraba sin seguro y no le manipulará al mismo tiempo de la motobomba , y por ende, el daño no es imputable a la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÈRCITO

NACIONAL.

De contera, se habrá de confirmar la sentencia de primera instancia . En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas: 6.3.1. Los títulos de imputación por daños causados a conscriptos, estructuran teniendo como premisa principal, que la persona que ingresa al servicio militar obligatorio, lo hace compelido por el mandato constitucional, y que encuentra en perfecto estado de salud, deviniendo en consecuencia, dejar el servicio en iguales condiciones y consecuentemente, asume como carga que excede la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de conscripto, que egrese con afectación en su salud o disminución de su capacidad laboral, y de concurrir ello, tal situación configura en principio un daño antijurídico que debe ser indemnizado. En contexto del enunciado paradigma, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha edificado como títulos de imputación aplicables a los daños causados al personal que encuentra prestando su servicio militar obligatorio, los siguientes a) de naturaleza objetiva, el daño especial y el riesgo excepcional- , y b) de

ha edificado como títulos de imputación aplicables a los daños causados al personal que encuentra prestando su servicio militar obligatorio, los siguientes a) de naturaleza objetiva, el daño especial y el riesgo excepcional- , y b) de naturaleza subjetiva, la falla del servicio, condicionado a que encuentre probada la irregularidad.

Indica el H. Consejo de Estado: “(…) frente a los perjuicios ocasionados a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, en la medida en la cual su voluntad se ve sometida por el imperium del Estado al imponerles la prestación de un servicio que no es nada distintito a la exigencia de un deber público, (…) la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de a) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, b) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o c) de una falla del servicio, a partir de la cual se Página 8 de 19Expediente Número: 110013336036201500015-02

Demandante: CRISTHIAN CAMILO CACERE UNAS.

Sentencia produce el resultado perjudicial. (…)”.8 (Suspensivos, negrilla y subrayado fuera del texto).

Precisa además: “(…) Generalmente se acude al de daño especial c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...