🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603620150002801-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620150002801-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No. 11001-33-36-036-2015-00028-01

Demandante: JAIME ANDRES HERRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, declaró responsable extracontractualmente y condenó a la Entidad demandada únicamente al pago por concepto de daño moral a favor de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores JAIME ANDRÉS HERRERA BARRERA (víctima directa), JOSÉ ISIDRO HERRERA SAMACA y MARÍA ANTONIA BARRERA GOMEZ (Padres de la víctima directa), y la señora GRACIELA GÓMEZ DE BARRERA (abuela de la víctima

HERRERA SAMACA y MARÍA ANTONIA BARRERA GOMEZ (Padres de la víctima directa), y la señora GRACIELA GÓMEZ DE BARRERA (abuela de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por Jaime Andrés Herrera Barrera, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condene a pagar los perjuicios morales, materiales y daño a la salud que se describen en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda , al advertir que el daño alegado corresponde a una carga normal que afecta en cualquier momento a una persona por tratarse de una patología del orden común, y por ende, no tiene relación directa con el servicio militar.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró administrativamente responsable a la Entidad demandada, condenándola al pago por daño moral a favor de la actora1.

1 Por daño moral para la victima directa y sus padres el equivalente a 1 SMLMV y para su abuela el equivalente a 0.5 SMLMV.Exp: 2015-0028

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JAIME ANDRES HERRERA Y OTROS

0.5 SMLMV.Exp: 2015-0028

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JAIME ANDRES HERRERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

2

El Juez de instancia llegó a las siguientes conclusiones:

1. Aclara que en relación con los hechos, según los cuales, el demandante fue atacado por varios compañeros suyos, se encuentra acreditada la responsabilidad de la demandada, como quiera que la s les iones fueron padecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión al mismo.

2. Por otro lado, si bien en la historia clínica del demandante se registró que el demandante sufre un trastorno psíquico – esquizofrenia mixta-, la p arte demandante no acredit ó que pueda ser atribuido a la prestación del servicio militar, mucho menos, si se tiene en cuenta que, de las documentales se desprende que el demandante afirm ó consumir sustancias alucinógenas, las cuales pudieron dar origen a la enfermedad diagnosticada.

3. En relación con los perjuicios pretendidos, el a quo consideró que la causación de los daños a reclamarse no se demostró, y en ese sentido, conforme a las reglas de la sana crítica y el informe de medicina legal suscrito para la é poca en que el demandante fue objeto de agresión por parte de sus compañeros, únicamente condenó por daño moral.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos m il veinte (2020),

condenó por daño moral.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos m il veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y S eis (36) Administrativo de Oralidad

del Circuito Judicial de Bogotá.

2. Conforme lo anterior, se citó a las partes a audiencia de conciliación, que se llevó a cabo el 20 de mayo de 2021, la cual se d eclaró fallida y por ende, se concedi ó el recurso de apelación, y en consecuencia se remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, recibiéndose el día 15 de octubre de 2021 (Fl. 226 c. apelación).

3. Por reparto i ngresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para aleg atos de conclusión el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), los cuales fueron presentados por los extremos procesales.

4. El Ministerio Público presentó concepto al caso concreto, considerando que debe confirmarse la decisión de primera instancia al no haberse asumido la carga procesal probatoria que permita incrementar la condena efectuada.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará e n est aExp: 2015-0028

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JAIME ANDRES HERRERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

3

oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

a. En relación con la condena por daño moral , expone que no se tuvo en cuenta que la historia clínica de demandante, demuestra qu e fue diagnosticado con Esquizofrenia Paranoide, la cual se derivó de la lesión sufrida por Jaime Andrés . En ese sentido, se genera a los demandantes una imposibilidad de obtener una indemnización ajustada.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

demandantes una imposibilidad de obtener una indemnización ajustada.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta que los argumentos del recurrente, corresponde establecer a esta Sala si, ¿hay lugar a reconocer un incremento en la condena efectuada por concepto de daño moral a favor de la parte demandante?

2. DEL INCREMENTO DEL PERJUICIO MORAL

Sobre sobre la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales tratándose de lesiones personales, la Sala destaca principalmente lo siguiente:

  • Si bien es claro para la Sala que existe una Sentencia de Unificación 4, cuyos presupuestos para los casos repartidos para su conocimiento aplica; también es deber aclarar que a efectos de tasar los perjuicios, la Sentencia tiene su fundamento en la existencia de un certificado de Incapacidad laboral o documento que haga sus veces, y en el cual se dictamine un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando a mbas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificac ión fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificac ión fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto) 4 Consejo de Estado ; Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 25000232600020000034001 (28832), M.P. Danilo Rojas Betacourth.Exp: 2015-0028

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JAIME ANDRES HERRERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

4

  • En el presente caso, es importante resaltar que si bien se aportó el informe técnico de medicina legal en donde se da una incapacidad al demandante por el término de 10 días, no hay un doc umento probatorio que demuestre el porcentaje de incapacidad del demandante por esa incapacidad sufrida.
  • En consecuencia, se observa que le corresponde a la Sala definir ¿Qué sucede en los casos donde no se aporta un documento, que dictamine una pérdida o disminución de la capacidad laboral, o si se aporta, no se determina porcentaje de disminución de la capacidad laboral alguno, a efectos de la procedencia del reconocimiento de perjuicios morales? Para dar respuesta al interrogante, la Sala debe seña lar l o

siguiente:

  1. Si no existe un certificado de Incapacidad laboral o documento que

alguno, a efectos de la procedencia del reconocimiento de perjuicios morales? Para dar respuesta al interrogante, la Sala debe seña lar l o siguiente:

  1. Si no existe un certificado de Incapacidad laboral o documento que haga sus veces, y en el cual se dictamine un porcentaje de pérdida de capacidad laboral , conlleva a que no se pueda hablar de una presunción, pero las partes si pueden, mediante otros medios probatorios (como la prueba testimonial) demostrar el perjuicio moral.
  1. Por esa razón, en casos como el presente donde no se dictaminó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, el certificado de disminución de la capacidad la boral no constituye tarifa legal probatoria, y la Sala, dentro del criterio de arbitrio judicial, y para lo cual se tendrá en cuenta las actuaciones procesales y las pruebas aportadas al expediente, tales como la Historia clínica, y con base en lo que está probado deberá definir si está demostrada la causación del perjuicio moral pretendido.

Una vez aclarado lo anterior, entra al Sala a resolver el caso concreto, en los siguientes términos:

1. En primer lugar, se debe precisar que el juez de instancia, únicamente reconoció la responsabilidad que se pretendía de la demandada, por los hechos ocurridos el día 30 de octubre de 2012, cuando, otros miembros de la demandada, agredieron durante el servicio, al aquí demandante.

Dentro de las pruebas aportadas y que s e relacionan con los hechos objeto de reproche, se encuentra el dictamen de medicina legal de fecha 31 de octubre de 2012 , en donde se deja constancia de las

servicio, al aquí demandante.

Dentro de las pruebas aportadas y que s e relacionan con los hechos objeto de reproche, se encuentra el dictamen de medicina legal de fecha 31 de octubre de 2012 , en donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el joven Jaime Andrés , y se dictamina con una incapacidad de diez días sin secuelas médico legales (fl. 17 c.1).

2. Por otro lado, la parte demandante solicita que se tenga en cuenta la historia clínica del demandante, en donde se le diagnostica con esquizofrenia, y para lo cual, alega que la enfermedad se originó por las lesiones sufridas.

3. Ahora, revisadas las documentales aportadas, encuentra esta Corporación que si bien est á demostrado que, el demandante de manera previa a su culminación del servicio militar, se encontraba en tratamiento por psiquiatría, no se acreditó que s u origen hubiese sido el incidente ocurrido el día 30 de octubre de 2012 , para que de esta forma se pueda acreditar que la enfermedad devino de la agresión.Exp: 2015-0028

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JAIME ANDRES HERRERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

5

Por el contrario, de las pruebas aportadas , se desprende que su diagnóstico puede estar relaciona do con el consumo de sustancias alucinógenas, al haberse reportado que algunos ingresos del demandante al servicio de hospitalización ocurrieron por episodios psicóticos de abstinencia (fl. 43 c.1).

Ello significa que, si bien la parte demandante pret ende relacionar el

alucinógenas, al haberse reportado que algunos ingresos del demandante al servicio de hospitalización ocurrieron por episodios psicóticos de abstinencia (fl. 43 c.1).

Ello significa que, si bien la parte demandante pret ende relacionar el diagnóstico de la enfermedad mental con la agresión de la cual fue objeto el demandante, no hay prueba de dicha afirmación, y en consecuencia, al no haberse demostrado que deba incrementarse la condena impuesta en primera instancia, la S ala procederá a CONFIRMAR la decisión proferida el día diecinueve (19) de marzo de dos mil veint e (2020).

3. DE LA CONDENA EN COSTAS

En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demos tradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena . Pero respecto a las denominadas agencias en derecho, t eniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 3 del artículo 365 5 del Código General del Proceso, esta Corporación fija agencias en de recho a favor de la Entidad demandada, quine presento alegatos de conclusión, por el valor de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) M/CTE, valor que se encuentra dentro del rango fijado por el acuerdo mencionado6.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA.

a) La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio

a) La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la present e pro videncia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, ad ministrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

5 El artículo 365 señala: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 6 Su tarifa se encuentra fijada en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura

recurrente en las costas de la segunda. (…) 6 Su tarifa se encuentra fijada en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (modificado por el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003). Fijándose para los procesos ordinarios de segunda insta ncia con cuantía, hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.Exp: 2015-0028

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JAIME ANDRES HERRERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

6

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y S eis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Se condena por agencias en derecho la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) M/CTE , a favor de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, los cu ales deberá pagar la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones, una vez quede ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes , a los correos electróni cos: grahad8306@hotmail.com,

japs2411@hotmail.com; b) Al representante del Ministerio Público , a los

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes , a los correos electróni cos: grahad8306@hotmail.com,

japs2411@hotmail.com; b) Al representante del Ministerio Público , a los siguientes correos electrónicos: procjudadm10@procuraduria.gov.co y mromeroo@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado Administrativo de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CLAA/JCGM

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012

Consultar sobre este documento ...