TA CUN - 11001333603620150003802-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150003802-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia 11001-33-36-036-2015-00038-02 Sentencia SC3-22112494 Medio de Control Reparación directa Demandante Camilo Andrés Villamil Benavides y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Policía profesional: lesión en atentado terrorista . La indemnización de daños a agentes de policía prospera excepcionalmente en casos donde se acredite una falla en el servicio o se confirme que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar. El nexo de causalidad exige que la omisión sea indispensable y necesaria en la consecución del resultado dañoso.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 17 de octubre de 2014 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 9 de diciembre de dicha anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de lograr un acuerdo entre las partes, emitiéndose el mismo día la constancia correspondiente (fl. 3, c. 1).
El 15 de enero de 2015 los señores Camilo Andrés Villamil Benavides , Yaneth Benavides
emitiéndose el mismo día la constancia correspondiente (fl. 3, c. 1).
El 15 de enero de 2015 los señores Camilo Andrés Villamil Benavides , Yaneth Benavides Amaya, Angelica María Villamil Benavides, Angela Yadira Villamil Benavides y Yudith Maritza Delgado Bravo, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Valery Camila Villamil Delgado , por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme las siguientes pretensiones (fls. 167–188, 197–201, c. 1):
PRIMERO.- Se declare que LA NACION (sic)-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL, PRIMERO. - son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y futuros irrogados a los señores CAMILO ANDRES VILLAMIL BENAVIDES, como víctima, YANETH BENAVIDES AMAYA, madre de la víctima en su propio nombre madre de la víctima en su propio nombre, ANGELICA MARIA VILLAMIL BENAVIDES; ANGELA YADIRA VILLAMIL BENAVIDES, hermanas de la víctima y YUDITH MARITZA DELGADO BRAVO, como compañera permanente de la víctima en su propio nombre y representación de su hija menor de edad VALERY CAMILA VILLAMIL DELGADO, por la falla presunta en la prestación que le originaron la enfermedad mental y lesiones adquiridas durante la prestación del servicio en un atentado terrorista. Situación que le ocasionó la pérdida de la disminución de la capacidad laboral TOTAL: NOVENTA Y TRES PUNTO CINCUENTA Y OCHO
enfermedad mental y lesiones adquiridas durante la prestación del servicio en un atentado terrorista. Situación que le ocasionó la pérdida de la disminución de la capacidad laboral TOTAL: NOVENTA Y TRES PUNTO CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO 93.58%, por el atentado a que se vio sometido por parte de2 Camilo Andrés Villamil Benavides y otros Reparación directa 2015-00038 terroristas, cuando CAMILO ANDRES VILLAMIL BENAVIDES, estando laborando en la sub estación de policía el Guabo perteneciente al munic ipio de Mallama - Piedrancha en el Departamento de Policia (sic) Nariño, se le ordenó subir al cerro con el fin de cumplir labores de vigilancia y para el día 08 de mayo de 2012, se encontraban en la base del cerro cinco (5) policías ya que uno de los poli ciales que integraba la seguridad de la base del cerro, exactamente el Patrullero JHON ESTIVEN SALGADO CARMONA, salió a cumplir capacitación a la ciudad de Pasto y siendo aproximadamente las 22:30 fueron atacados por la columna Móvil “DANIEL ALDANA” de la ONTFARC en donde fue asesinado el comandante de la base del cerro, y el señor CAMILO ANDRES VILLAMIL BENAVIDES, sufrió la pérdida de su extremidad derecha y lesiones en su cuerpo y debido a estos hechos su situación emocional se encuentra afectada.
SEGUNDO.- Que como consecuencia LA NACION (sic)-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - LA POLICÍA NACIONAL como reparación del daño ocasionado, se condene a pagar a favor de CAMILO ANDRES VILLAMIL
afectada.
SEGUNDO.- Que como consecuencia LA NACION (sic)-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - LA POLICÍA NACIONAL como reparación del daño ocasionado, se condene a pagar a favor de CAMILO ANDRES VILLAMIL BENAVIDES, por perjuicios materiales, así:
PERJUICIOS MATERIALES OBJETIVOS:
(…)
CUANTIA (sic) LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: CINCO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON 22/100 CTVOS ($5.058.987,22)
(…)
CUANTIA (sic) INDEMNIZACIÓN FUTURA: DOSCIENTOS VEINTIDOS
MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS
($222.526.528,oo)
TOTAL: Perjuicios Materiales: DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS con 22/100 ctavos ($227.585.515,22)
TERCERO.- Que como consecuencia LA NACION (sic)-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALLA POLICÍA NACIONAL como reparación del daño ocasionado, se condene a pagar a favor de CAMILO ANDRES VILLAMIL BENAVIDES, como víctima, YANETH BENAVIDES AMAYA, madre de la víctima en su propio nombre, ANGELICA MARIA VILLAMIL BENAVIDES; ANGELA YADIRA VILLAMIL BENAVIDES, hermanas de la víctima y YUDITH MARITZA DELGADO BRAVO, como compañera permanente de la víctima en su propio
en su propio nombre, ANGELICA MARIA VILLAMIL BENAVIDES; ANGELA YADIRA VILLAMIL BENAVIDES, hermanas de la víctima y YUDITH MARITZA DELGADO BRAVO, como compañera permanente de la víctima en su propio nombre y representación de su hija menor de edad VALERY CAMILA VILLAMIL DELGADO por;
PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS:
A.- DAÑO A LA SALUD3
Camilo Andrés Villamil Benavides y otros Reparación directa 2015-00038
ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O PERJUICIOS
FISIOLOGICOS (sic)
El perjuicio fisiológico se encuentra plenamente acreditado con la disminución del pleno goce de la existencia por el hecho de que la lesión sufrida afectó el desarrollo de actividades esenciales y placenteras de la vida diaria, del señor CAMILO ANDRES VILLAMIL BENAVIDES la práctica de actividades recreativas, culturales, deportivas, el deseo sexual y la capacidad para la realización del mismo, ya que debe convivir ingiriendo medicinas antidepresivas que colateralmente afectan su deseo sexual y calidad de vida.
(…)
Se estiman en:
Cuatrocientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (400 SMLMV)
B.- DOLOR DE LA VICTIMA (sic).
Igualmente el dolor que ha debido de soportar el señor CAMILO ANDRES VILLAMIL BENAVIDES, por su lesión sufrida y posterior enfermedad ocasionada que le dejó secuelas, que le han ocasionado constantes trastornos en su cuerpo y en su mente, se estiman en;
VILLAMIL BENAVIDES, por su lesión sufrida y posterior enfermedad ocasionada que le dejó secuelas, que le han ocasionado constantes trastornos en su cuerpo y en su mente, se estiman en;
Cuatrocientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (400 SMLMV)
(…)
C.- DAÑO MORAL.
Para el señor CAMILO ANDRES VILLAMIL BENAVIDES, quien actualmente no puede laborar y su estado de salud mental y física le impide desarrollar actividades mínimas para subsistir, lo que le ocasiona serios perjuicios morales.
CIEN Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV)
Para la señora YANETH BENAVIDES AMAYA, por la angustia e incertidumbre por las lesiones mentales y físicas de su joven Hijo ocasionada por el atentado terrorista de que fue víctima por parte de las FARC, estando prestando servicio en el cerro de la subestación el Guabo, lugar que no reunía los mínimos requisitos de seguridad para prestar un servicio como el ordenado a su hijo, ni contaba con un numero de personal apropiado para la d efensa de dicho lugar, se estima en la suma de
CIEN Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV)
Para la señorita ANGELICA MARIA VILLAMIL BENAVIDES, por la angustia e incertidumbre por las lesiones mentales y físicas de su joven Hermano4 Camilo Andrés Villamil Benavides y otros Reparación directa 2015-00038 ocasionada por el atentado terrorista de que fue víctima por parte de las FARC, estando prestando servicio en el cerro de la subestación el Guabo, lugar que
Camilo Andrés Villamil Benavides y otros Reparación directa 2015-00038 ocasionada por el atentado terrorista de que fue víctima por parte de las FARC, estando prestando servicio en el cerro de la subestación el Guabo, lugar que no reunía los mínimos requisitos de seguridad para prestar un servicio como el ordenado a su hermano, ni contaba con un número de personal apropiado para la defensa de dicho lugar, se estima en la suma de
CIEN Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV)
Para la señorita ANGELA YADIRA VILLAMIL BENAVIDES, por la angustia e incertidumbre por la s lesiones mentales y físicas de su joven Hermano ocasionada por el atentado terrorista de que fue víctima por parte de las FARC, estando prestando servicio en el cerro de la subestación el Guabo, lugar que no reunía los mínimos requisitos de seguridad par a prestar un servicio como el ordenado a su hermano, ni contaba con un número de personal apropiado para la defensa de dicho lugar, se estima en la suma de
CIEN Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV)
Para la señora YUDITH MARITZA DELGA DO BRAVO, por la angustia e incertidumbre por las lesiones mentales y físicas de su joven esposo ocasionada por el atentado terrorista de que fue víctima por parte de las FARC, estando prestando servicio en el cerro de la subestación el Guabo, lugar que no reunía los mínimos requisitos de seguridad para prestar un servicio como el ordenado a su esposo ni contaba con un número de personal apropiado para la defensa de dicho lugar, se estima en la suma de
no reunía los mínimos requisitos de seguridad para prestar un servicio como el ordenado a su esposo ni contaba con un número de personal apropiado para la defensa de dicho lugar, se estima en la suma de
CIEN Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV)
Para la menor VALERY CAMILA VILLAMIL DELGADO, por la angustia e incertidumbre por las lesiones mentales y físicas de su joven padre ocasionada por el atentado terrorista de que fue víctima por parte de las FARC, estando prestando servicio en el cerro de la subestación el Guabo, lugar que no reunía los mínimos requisitos de seguridad para prestar un servicio como el ordenado a su padre ni contaba con un número de personal apropiado para la defensa de dicho lugar, se estima en la suma de
CIEN Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV)
CUARTO.- Así mismo, se pide que la indemnización correspondiente sea debidamente actualizada y que se liquiden los intereses moratorios desde que ocurrió el daño hasta la ejecutoria de la sentencia aplicándose el C.P.A.C.A.
Como fundamento fáctic o de las pretensiones se indicó que el patrullero Camilo Andrés Villamil Benavides fue destinado a prestar sus servicios profesionales en la subestación de policía El Guabo (Nariño), a partir del 29 de diciembre de 2011, recibiendo el 30 de abril de 2012 instrucción de primeros auxilios y para la utilización de fusil tipo Galil, pero no para el manejo de ametralladora.
Igualmente, se precisó que la subestación estaba conformada por 1 subintendent e y 5
2012 instrucción de primeros auxilios y para la utilización de fusil tipo Galil, pero no para el manejo de ametralladora.
Igualmente, se precisó que la subestación estaba conformada por 1 subintendent e y 5 patrulleros, que se ubicaban en una edificación rústica y precaria; contando con el siguiente5 Camilo Andrés Villamil Benavides y otros Reparación directa 2015-00038 material de dotación: 1 ametralladora Neguev, 1 MGL, 6 fusiles Galil 5.56, 6 granadas de fragmentación y 6 granadas de aturdimiento.
Sobre los hechos relativos al daño, se señaló que a las 22:20 horas del 8 de mayo de 2012, subversivos de las FARC realizaron un ataque al personal de la base de “El Cerro” y al de instalaciones policiales de la subestación El Guabo, mediante la técnica de avasallamiento, lanzando ráfagas de fusil, explosivos artesanales, granadas MGL y disparos con ametralladora M-60; circunstancias, en las cuales fueron asesinados el comandante de la base, Dorling Javier Campo Márquez, y el patrullero Álvaro Raúl Gualteros Cortes, resultando lesionado el patrullero Villamil Benavides por artefacto explosivo.
El Ejército Nacional, en apoyo, ingresó a la zona a las 4:30 a .m. del 9 de mayo de 2012, siendo hallado el señor Camilo Andrés Villamil, quien fue trasladado al centro de salud del municipio de Mallama – Piedrancha; y, posteriormente, al Hospital Universitario Departamental de Nariño, donde estuvo hospitalizado durante 23 días; para ser finalmente
siendo hallado el señor Camilo Andrés Villamil, quien fue trasladado al centro de salud del municipio de Mallama – Piedrancha; y, posteriormente, al Hospital Universitario Departamental de Nariño, donde estuvo hospitalizado durante 23 días; para ser finalmente atendido, a partir del 31 de mayo siguiente, en el Hospital Central de la Policía en Bogotá D.C., en el cual le fue practicada amputación transtibial en miembro inferior derecho, entre otros procedimientos.
2. Actuación procesal.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 8 de mayo de 2015 se inadmitió la demanda (fl. 191), siendo subsanada con memorial radicado el 26 de mayo siguiente (fls. 124–218, c. 1).
No obstante, con auto del 22 de enero de 2016 se rechazó la demanda, al encontrar configurado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, toda vez que los hechos lesivos ocurrieron el 8 de mayo de 2012 y la demanda fue presentada extemporáneamente el 15 de enero de 2015, no operando suspensión po r el trámite de conciliación prejudicial (fls. 220–221, c. 1).
Dicha decisión fue objeto de apelación el 25 de enero de dicha anualidad (fls. 223–226, c. 1), siendo resuelto favorablemente el recurso mediante auto del 31 de mayo de 2017, proferido por este Tribunal Administrativo (fls. 246–250, c. 1).
En consecuencia, el 25 de julio de 2017 se admitió la demanda, ordenándose su notificación
proferido por este Tribunal Administrativo (fls. 246–250, c. 1).
En consecuencia, el 25 de julio de 2017 se admitió la demanda, ordenándose su notificación a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 254–256, c. 1).
A través de memorial del 5 de febrero de 2018, la demanda fue contestada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones con fundamento en la ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo propio del servicio, el hecho exclusivo de un tercero, la improcedencia de la falla del servicio y la inexistencia de la obligación de indemnizar (fls. 265–282, c. 1).
El 28 de marzo de 2019 se adelantó audiencia inicial (fls. 293–294, c. 1) y el 5 de septiembre de 2019 s e llevó a cabo la audiencia de pruebas . En esta última oportunidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fl. 368, c. 1).6 Camilo Andrés Villamil Benavides y otros Reparación directa 2015-00038
Los alegatos de conclusión se presentaron el 13 de septiembre de 2019 por la parte demandante (fls. 369–381, c. 1) y el 20 de septiembre siguiente por el apoderado de la demandada (fls. 382–384, c. 1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 20 de mayo de 2020, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
demandada (fls. 382–384, c. 1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 20 de mayo de 2020, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda , con condena en costas (fls. 386–392, c. 2).
En primer lugar, el Juzgado a quo encontró acreditado el daño antijurídico derivado de las lesiones y afecciones sufridas por el señor Camilo Andrés Villegas Benavides, derivadas de la explosión de artefactos explosivos durante el 9 de mayo de 2012, en la estación de policía de El Guabo.
En cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos , para la primera instancia del material probatorio se constató que el señor Camilo Andrés Villamil Benavides prestaba sus servicios a la Policía Nacional, adscrito a la subestación de policía de El Guabo , desempeñándose como patrullero en el municipio de Piedrancha (Nariño); y, en desarrollo de las funciones propias a su cargo fue objeto de lesiones ocasionadas por parte de grupos subversivos que hacían presencia en dicha zona.
Seguidamente, el Juez de instancia advirti ó que se demostró el tipo y cantidad de armamento con el cual contaba el personal policial, lo que incluía un fusil por cada uniformado, así mismo , ametralladora, granadas de fragmentación y granadas de aturdimiento, sin que se aportaran elementos para el contraste de idoneidad del personal y del armamento, según la categoría de la subestación. También, evidenció que , una vez conocida la incursión, el Ministerio de Defensa con personal del Ejército Nacional desplegó
del armamento, según la categoría de la subestación. También, evidenció que , una vez conocida la incursión, el Ministerio de Defensa con personal del Ejército Nacional desplegó las actuaciones de apoyo , por lo cual, en su criterio, “pese a que no se pudo repeler el ataque, no fue por negligencia, sino que porque las FARC tomaron de sorpresa la unidad policial a las horas de la madrugada”. Tampoco se probó el conocimiento previo o inminencia del ataque y la omisión de la demandada en la adopción de medidas de seguridad.
Conforma a este planteamiento, para el a quo la parte actora no logró probar que el daño fuera consecuencia de una falla del servicio imputable a la demandada o la configuración de un riesgo excepcional, por el contrario, se trató de un riesgo inherente al desempeño del servicio voluntariamente asumido por el patrullero Villamil Benavides.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Recurso.
El 10 de julio de 2020 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda , conforme a los siguientes planteamientos (fl. 393[CD], c. 2):
A. De forma inicial, el libelista adujo que el a quo desconoció que el patrullero Camilo Andrés Villegas Benavides prestaba sus servicios en “un cerro que no reunía los requisitos mínimos7
Camilo Andrés Villamil Benavides y otros Reparación directa 2015-00038 de seguridad para la protección de su vida”, lo que se constata con las fotografías allegadas
Camilo Andrés Villamil Benavides y otros Reparación directa 2015-00038 de seguridad para la protección de su vida”, lo que se constata con las fotografías allegadas al plenario, a lo cual, reprochó al Juzgado no haber adelantado inspección judicial de oficio, a fin de verificarlas.
B. Respecto al personal de la subestación atacada, precisó que debió valorarse el oficio No.
S-2012-4301DISPO-TUQUERRES-SGUABO, fechado el 14 de septiembre de 2012, en el que se informa de la presencia de 1 suboficial y 5 patrulleros para la fecha del siniestro, lo que, en su criterio, da cuenta de la insuficiencia de los uniformados para atender el contexto de violencia generalizada de la región.
A lo anterior, añadió que el día del ataque el patrullero Jhon Estiven Salgado Carmona , adscrito a la subestación en mención, salió a cumplir capacitación a la ciudad de Pasto por orden del Comando del Departamento, sin enviar su respectivo relevo.
C. Por otra parte, refirió que la primera instancia no otorgó valor probatorio al oficio No. S2012-028517/SIPOL-ADENAR29.27 del 16 de septiembre de 2012, suscrito por el jefe Seccional de Inteligencia DENAR del Departamento de Policía Nariño, en el cual se advirtió: “LAS ESTACIONES Y SUBESTACIONES DE LA VIA AL MAR SE ENMARCAN DENTRO DE LOS INTERESES TERRORISTAS DE LAS FARC”; asimismo, el oficio No. S -2012-078/DENARDlSPO-TUQUERRES-SGUA-29-27, en el cual se reporta que en la zo na tenía presencia el grupo insurgente.
INTERESES TERRORISTAS DE LAS FARC”; asimismo, el oficio No. S -2012-078/DENARDlSPO-TUQUERRES-SGUA-29-27, en el cual se reporta que en la zo na tenía presencia el grupo insurgente.
Finalmente, reiterando estos tres cargos de impugnación, fundamentados en el deber de protección del Estado para con los miembros de la Fuerza Pública, añadió que existe certeza sobre el daño y los perjuicios irrogados a partir de este.
2. Actuación procesal en primera instancia
El 25 de noviembre de 2020 el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el efecto suspensivo (fl. 393[CD], c. 2).
El 8 de marzo de 2021 por secretaría del Juzgado se remitió el expediente a esta Corporación (fl. 394, c. 2), siendo recibido el 27 de julio siguiente.
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Repartido el proceso a esta Subsección, el 17 de agosto de 2021 , el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la demandante, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión po r escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (fl. 397, c. 2). El anterior auto fue
partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (fl. 397, c. 2). El anterior auto fue notificado al día siguiente (fl. 398–401, c. 2).
Mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2021 el apoderado de los demandantes presentó alegatos finales, reiterándose en los argumentos de apelación y señalando que se configura una falla del servicio, porque i) la subestación de policía no contaba con el personal mínimo ni ii) la infraestructura de seguridad; y, iii) se omitió aplicar sistemas de seguridad,8 Camilo Andrés Villamil Benavides y otros Reparación directa 2015-00038 pese a la previsibilidad del ataque, demostrándose que el da ño cierto es imputable a la demandada (arch. 007, exp. electrónico SAMAI).
Por su parte, el 1 de septiembre, aún en el término, el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión, solicitando se confirme la sentencia apelada, toda vez que se concretó un riesgo propio del servicio, el personal de la Policía Nacional se encuentra debidamente formado para afrontar circunstancias de conflicto, el evento resultaba imprevisible y se efectuó el reconocimiento prestacional correspondiente a favor de los demandantes (arch. 008, exp. electrónico).
El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto, los demandantes reclaman la reparación del daño que les fue ocasionado con las lesiones y afecciones padecidas por el señor Camilo Andrés Villamil Benavides, consecuencia de un atentado terrorista perpetrado por las FARC–EP en contra de la subestación de policía El Guabo (Nariño), 8 de mayo de 2012.
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró una falla del servicio o riesgo excepcional imputable a la Policía Nacional, toda vez que no se probó que el armamento de dotación de la subestación fuera insuficiente o su personal escaso, que las acciones de reacción y apoyo fueran tardías, o que el ataque fuera previsible y resistible, omitiéndose desplegar ac ción para evitar el resultado, por lo que se configuró un riesgo propio de la actividad de policía que voluntariamente asumió el demandante.
Decisión que fue apelada por la parte actora, pues en su criterio se presentó falla del servicio consecuencia de la deficiente infraestructura de la subestación de policía El Guabo y su base El Cerro , la insuficiencia de personal para la protección y reacción al ataque, y la previsibilidad del mismo, como quiera que informes de inteligencia advertían de esta posibilidad.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
posibilidad.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Es administrativa , extracontractual y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los daños causados a los demandantes con las lesiones sufridas por el patrullero Camilo Andrés Villamil Benavides, consecuencia de un atentado terrorista perp etrado por las FARC –EP en contra de la subestación de policía El Guabo (Nariño), 8 de mayo de 2012, como resultado de la presunta omisión en la adecuación de infraestructura, dotación de personal y previsión del insuceso?9
Camilo Andrés Villamil Benavides y otros Reparación directa 2015-00038
- O, por el contrario, ¿el daño no es extracontractualmente imputable a la demandada al tratarse de un riesgo propio del servicio, debiendo confirmarse la sentencia apelada?
3. Tesis de la Sala.
En el criterio de la Sala no se acreditó la configuración de una falla del servicio imputable a la Policía Nacional, sino que en el sub iudice se concretó un riesgo propio de la actividad de policía, derivado de la acción delictiva de terceros, pues del material probatorio válidamente incorporado al expediente no se deduce irregularidad, con incidencia causal directa en el daño, máxime cuando no se aportó la normativa o protocolos del servicio , que permitiera efectuar contraste con las circunstancias fácticas; tampoco retraso irrazonable o injustificado en la reacción y atención a la contingencia ni ausencia de previsión.
efectuar contraste con las circunstancias fácticas; tampoco retraso irrazonable o injustificado en la reacción y atención a la contingencia ni ausencia de previsión.
Para resolver estos problemas jurídicos la Sala estudiará los límites del Juez de segunda instancia, la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, la responsabilidad del Estado por daños a miembros de la Fuerza Pública, la valoración de la prueba y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Para el presente caso se tiene que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron ocasionados a propósito de las múltiples lesiones de Camilo Andrés Villamil Benavides , resultado de un atentado terrorista perpetrado el 8 de mayo de 2012 en contra de la Institución.
No obstante, retomando el criterio fijado en auto del 31 de mayo de 2017, esta Sala tomará como punto de partida para efectuar el cómputo respectivo la fecha de los conceptos de especialistas realizados para la calificación de invalidez (fls. 22–23, c. 1), como quiera que a partir de tales experticias los actores conocieron de forma completa el daño irrogado, dada10 Camilo Andrés Villamil Benavides y otros Reparación directa 2015-00038 su complejidad de configuración. Así, tales diagnósticos datan del 29 de noviembre de 2013 (cirugía plástica), 29 de enero de 2014 (ortopedia), 13 de febrero de 2014 (neurología) y 8 de abril de 2014 (otorrinolaringología).
De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducida d en el presente asunto, en atención
de abril de 2014 (otorrinolaringología).
De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducida d en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa se pr
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