TA CUN - 11001333603620150007302-(29-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150007302-(29-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, contra la sentencia de 30 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado el 19 de enero de 2015 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
1.1 De las pretensiones
PRETENSIONES:
PARTE DECLARATIVA:
Solicito que se declare a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00073 – 02
Demandante: Yobany Enrrique Molano Londoño , Mery
Estefany Restrepo Vergara, Dilan Enrique Molano Restrepo y Danna Lucía Molano Restrepo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Estefany Restrepo Vergara, Dilan Enrique Molano Restrepo y Danna Lucía Molano Restrepo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional
Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Sistema: OralidadProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00073 – 02
Demandante: Yobany Enrrique Molano Londoño y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales de toda índole causados al señor YOBANY ENRRIQUE MOLANO LONDOÑO Y OTROS , debido al hecho y a la omisión administrativa que se configuro en la falla del servicio ante la falta del deber del Estado - en cabeza de la entidad accionada - de cuidar, atender y velar oportunamente por el Bienestar y la integridad física de mi prohijado, quien pese a encontrarse en tratamiento médico y realizando los trámites pertinentes tendientes a definir su situación médico-laboral con la Institución Castrense, fue desvinculado de manera abrupta, ilegal e irresponsable, ocasionando lo anterior, el empeoramiento de su debilitada y disminuida salud, la supresión inmediata e indefinida de los servicios médicos, entre otros perjuicios que en el judice se destacan.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y en virtud de la aplicación de los principios fundamentales contenidos en la Carta Política de 1991, además de la prevalencia del derecho sustancial
que en el judice se destacan.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y en virtud de la aplicación de los principios fundamentales contenidos en la Carta Política de 1991, además de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y a título de REPARACION DIRECTA, se condene a las demandadas y a favor de los demandantes, a lo siguiente:
PARTE CONDENATORIA
1. Reconocer y pagar a YOBANY ENRRIQUE MOLANO LONDOÑO y/o a quien represente legalmente sus derechos e intereses, y a título de REPARACION DIRECTA - por concepto de PERJUICIOS MORALES - a lo máximo aceptado por la jurisprudencia - la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 s. m.l.m.v.), vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia; - por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, - en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS (10000.000,00) M/cte.; en la modalidad de lucro cesante futu ro, la suma de CIENTO
CINCUENTA MILLONES DE PESOS (150000.000,00) MC/te;
Además de los PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL CAMBIO EN
LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (250 s.m.l.m.v.); y por el PERJUICIO FISIOLÓGICO
OCASIONADO, equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA
VIGENTES (250 s.m.l.m.v.); y por el PERJUICIO FISIOLÓGICO
OCASIONADO, equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (250 s.m.l.m.v.).
2. Reconocer y pagar a los menores: DANNA LUCIA y DILAN ENRIQUE MOLANO LONDOÑO, quienes obran en cal idad de hijos menores del afectado principal y/o a quien represente legalmente sus derechos e intereses, y a título de REPARACION DIRECTA por concepto de PERJUICIOS MORALES - a lo máximo aceptado por la jurisprudencia - equivalentes a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 s.m.l.m.v.), vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia; PERJUICIOS MATERIALES , - en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS (10000.000,00) MC/te; - en la modalidad de lucro cesante futuro la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS (150000.000,00) MC/te., tasados y reconocidos de formaProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00073 – 02
Demandante: Yobany Enrrique Molano Londoño y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 3
individual a cada uno de los demandantes
3. Reconocer y pagar a MERY ESTEFANY RESTREPO VERGARA,
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 3
individual a cada uno de los demandantes
3. Reconocer y pagar a MERY ESTEFANY RESTREPO VERGARA, quien obra en calidad de cónyuge del afecta do principal y/o a quien represente legalmente sus derechos e intereses, y a título de REPARACION DIRECTA por concepto de PERJUICIOS MORALES - a lo máximo aceptado por la jurisprudenciaequivalentes a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 s.m.l.m.v.); vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia; por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, la suma de
CINCO MILLONES DE PESOS (5000.000,00) MC/te.
4. Reconocer y pagar a: MARTHA LUCIA MOLANO DE LONDOÑO, en calidad de madre del afectado principal, y/o a quien represente legalmente sus derechos e intereses, y a título de REPARACION DIRECTA por concepto de PERJUICIOS MORALES - a lo máximo aceptado por la jurisprudencia - equivalentes a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 s.m.l.m.v.), vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia; por concepto de PERJUICIOS MATERIALES , la suma de DIEZ MILLONES DE
PESOS (10000.000,00) MC/te.
5. Reconocer y pagar a: LUIS ALBERTO MOLANO LONDOÑO – yOSCAR SAMUEL MOLANO LONDOÑO, en calidad de hermanos del
PESOS (10000.000,00) MC/te.
5. Reconocer y pagar a: LUIS ALBERTO MOLANO LONDOÑO – yOSCAR SAMUEL MOLANO LONDOÑO, en calidad de hermanos del afectado principal y/o a quien represente legalmente sus derechos e intereses, y a título de REPARACION DIRECTA por con cepto de PERJUICIOS MORALES - a lo máximo aceptado por la jurisprudencia - equivalentes a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 s.m.l.m.v.), vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia; por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS (10000.000,00) MC/te, tasados y reconocidos de forma individual a cada uno de los demandantes.
6. Condenar en Costas y Agencias en Derecho a la demandada.
7. Disponer que se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo consagrado en los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (- Ley 1437 de 2011- ).
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:
Yobany Enrrique Molano Londoño ingresó como soldado regular al Ej ército Nacional de Colombia en óptimas condiciones de salud.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00073 – 02
Demandante: Yobany Enrrique Molano Londoño y otros
Nacional de Colombia en óptimas condiciones de salud.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00073 – 02
Demandante: Yobany Enrrique Molano Londoño y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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Luego de cumplir el tiempo del servicio militar obligatorio, resuelve de manera libre y voluntaria continuar en calidad de soldado voluntario, calidad que ostentó a partir del 28 de julio de 1999.
El desempeño de su labor como soldado profesional y los constantes esfuerzos físicos que esa profe sión conlleva, ocasionaron que contrajera enfermedades que, a lo largo del tiempo, deterioraban su estado de salud.
Mediante Acta de Junta Medica Provisional No. 36747 del 16 de marzo de 2010, se valoró el estado de salud por las especialidades de Reumatología – Medicina Interna – Provisional y se diagnosticó temporalmente en varias enfermedades.
A través de Acta de Junta Medica Laboral No. 51114 de fecha 24 de abril de 2012, se valoró por las especialidades de Psiquiatría – Clínica Del Dolor – Urología – Medicina Interna – Reumatología Física , y se asignó una disminución de la capacidad para laborar correspondiente al 42,28%,
“INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO – PARA LA
ACTIVIDAD MILITAR – NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL”.
El 14 de may o de 2012 el Hospital Militar de Oriente emite “EXCUSA DEL SERVICIO TEMPORAL PERMANENTE” en la cual asign ó una
ACTIVIDAD MILITAR – NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL”.
El 14 de may o de 2012 el Hospital Militar de Oriente emite “EXCUSA DEL SERVICIO TEMPORAL PERMANENTE” en la cual asign ó una “INCAPACIDAD PARCIAL PARA: PRESTAR CUALQUIER ACTIVIDAD MILITAR, SE SUGIERE ESTAR EN LUGAR DE RESIDENCIA EN COMPAÑÍA DE SU FAMILIA” por 4 días.
El 20 de junio de 2012 el Hospital Militar de Oriente emite “EXCUSA DEL SERVICIO TEMPORAL PERMANENTE” en la cual asign ó una “INCAPACIDAD PARCIAL PARA: PRESTAR CUALQUIER ACTIVIDAD MILITAR, SE SUGIERE ESTAR EN LUGAR DE RESIDENCIA EN COMPAÑÍA DE SU FAMILIA” por 3 días.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00073 – 02
Demandante: Yobany Enrrique Molano Londoño y otros
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El 23 de junio de 2012 el Hospital Militar de Oriente emite “EXCUSA DEL SERVICIO TEMPORAL PERMANENTE” en la cual asign ó una “INCAPACIDAD PARCIAL PARA: PORTE DE UNIFORME, ARMAS O CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD MILITAR, DEBE TENER APOYO FAMILIAR Y CUIDADO DOMICILIARIO” por 20 días.
Inconforme con el porcentaje de valoración arrojado por la Junta Medica Laboral No. 51114 de 2012, convocó el 14 de agosto de 2012 revisión oportuna
FAMILIAR Y CUIDADO DOMICILIARIO” por 20 días.
Inconforme con el porcentaje de valoración arrojado por la Junta Medica Laboral No. 51114 de 2012, convocó el 14 de agosto de 2012 revisión oportuna por parte del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar.
Desde el 17 y hasta el 30 de agosto de 2012, fue internado en la Clínica La Inmaculada ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., debido a un fuerte episodio depresivo y otras afectaciones a nivel psiquiátrico.
El 30 de agosto de 2012, el Batallón de Sanidad del Ejercito N acional - “BASAN” -, expidió incapacidad medica desde el 30 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2012.
El 27 de septiembre de 2012 el Hospital Militar de Oriente emitió “EXCUSA DEL SERVICIO TEMPORAL PERMANENTE” en la cual asignó una “INCAPACIDAD PARCIAL PARA: PORTE DE ARMAS NOCTURNAS O CUALQUIER ACTIVIDAD MILITAR (…) ” por 60 días.
Encontrándose el demandante incapacitado, gravemente enfermo y en trámite la solicitud de revisión por parte del Tribunal Médico Laboral en lo que respecta a su situación médica y Laboral para con la Institución Castrense, se expidió el 30 de septiembre de 2012 la Orden Administrativa de Personal -“O.A.P.”- No. 1970, a través de la cual se retir ó del servicio activo de la Institución Castrense por disminución de la capacidad psicofísica.
El último salario percibido por el demandante corresponde al mes de
No. 1970, a través de la cual se retir ó del servicio activo de la Institución Castrense por disminución de la capacidad psicofísica.
El último salario percibido por el demandante corresponde al mes de septiembre del año 2012.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00073 – 02
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Una vez desvinculado, la condición de salud mental y física del demandante empeoro, situación que género además de hospitalizaciones ps iquiátricas, conductas violentas, autodestructivas y agresivas en su núcleo familiar.
A través de oficio No. OFI12 -128667 MDNSG-TML.4 de 20 de diciembre de 2013, la Dirección de Sanidad del Ej ército Nacional ante el Tribunal M édico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solicit ó al director del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos, la activación de servicios médicos por 90 días, sólo por las especialidades de psiquiatría y urología , debido a que se encontraba aplazado por parte de ese organismo médico laboral.
Desde el 21 de enero y hasta el 18 de febrero de 2013, fue nuevamente internado en la Clínica La Inmaculada debido a un fuerte episodio depresivo y otras afectaciones a nivel psiquiátrico.
Mediante Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar No. 3982 -4228 del 11 de marzo de 2013, se define la situación médico-laboral, se revoca el
otras afectaciones a nivel psiquiátrico.
Mediante Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar No. 3982 -4228 del 11 de marzo de 2013, se define la situación médico-laboral, se revoca el resultado arrojado por la J unta Médica Laboral No. 51114 y se asigna una disminución de la capacidad para laborar definitiva correspondiente al 46,01%. Notificada el 27 de marzo de 2013 y a partir d e allí fueron suprimidos de manera inmediata los servicios médicos.
A través de sentencia de tutela de 27 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” dentro del expediente No. 250002341000 -2014-0003-00, resolvió amparar el derecho fundamental a la salud y ordenó realizar las gestiones necesarias para la prestación efectiva del servicio de salud.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Señala que existe responsabilidad del Estado por falla del servicio, porque la entidad demandada de manera errónea e ilegal desvinculó laboralmente al demandante lo que generó peligro para la condición de la salud, dejándolo enProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00073 – 02
Demandante: Yobany Enrrique Molano Londoño y otros
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un estado de abandono, indefensión y desprotección y un desequilibrio económico, así como la omisión en la prestación de manera continua, cierta, oportuna y diligente prestación de los servicios médicos.
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un estado de abandono, indefensión y desprotección y un desequilibrio económico, así como la omisión en la prestación de manera continua, cierta, oportuna y diligente prestación de los servicios médicos.
1.4. De la contestación de la demanda
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque a pesar de retirar al demandante del servicio activo no se configura el daño, dado que la Junta médico Laboral arrojó un resultado de disminución de capacidad laboral de 42.28% y modificado en 46.01%, luego no hay una afectación considerable y tampoco con dicho resultado hubiese podido optar para la pensión puesto que no sobrepasa el 50% o 75%.
Indica que hay ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada.
Se opone al reconocimiento de perjuicios, porque la parte demandante no acreditó que realizaba labores comerciales que repercutieran en un ingreso constante y fijo.
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo proferido por escrito el 30 de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Realiza un análisis probatorio para indicar que, no encontró acreditado el daño
antijurídico, porque la entidad demandada no estaba facultada para retirar delProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00073 – 02
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servicio al demandante, porque si bien no se encontraba dentro de los casos en que se permite desafiliar, si desde el año 1998 se le había recomendado iniciar un proceso de psicoterapia y de acuerdo con las excepciones planteadas por la Corte Constitucional; no obstante, lo anterior, no se encontró acreditado que la desmejora de la salud haya sido producto del cese de servicios desde el 30 de septiembre de 2012, es decir, no se acreditó que esto haya agravado al paciente y por el contrario, en la historia clínica se señaló evolución a la mejoría, sin advertir mala praxis por parte del personal médico.
Alude que en la nota clínica de 2013 por parte de la Clínica Inmaculada se señala que el demandante disminuyó la dosis de medicaciones indicadas, por ende, no encuentra relación entre el hecho de haber suspendido los servicios en las fechas señaladas en la demanda y que por ello se haya agravado su salud o que hubiese sido consecuencia de una prestación deficiente y negligente de los servicios médicos asistenciales.
Manifiesta que existió una falta de gestión en el autocuidado, porque la víctima directa pudo haberse afiliado al régimen contributivo o subsidiado del sistema de seguridad social para seguir haciendo llevadera su enfermedad.
La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:
directa pudo haberse afiliado al régimen contributivo o subsidiado del sistema de seguridad social para seguir haciendo llevadera su enfermedad.
La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte dem andante y fijar como agencias en derecho, el uno por ciento (1%) de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia proferida por escrito fue notificada por correo electrónico el 2 de julio de 2021 ; la parte demanda nte interpuso y sustentó recurso de apelación el 19 de julio de 2021.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00073 – 02
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El proceso fue remitido para el trámite ante la Secci ón Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto del 11 de mayo de 2022 , se admiti ó el recurso de apelación presentado por la parte demandante (archivo electrónico), ingresó al despacho para fallo el 3 de agosto de 2022 y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
apelación presentado por la parte demandante (archivo electrónico), ingresó al despacho para fallo el 3 de agosto de 2022 y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La parte demandante se opone a la sentencia de primera instancia con base en lo siguiente:
1.Presenta un resumen de los conceptos médicos de reumatología, medicina física, medicina interna y clínica del dolor, urología y psiquiatría indicando que sé que evidencian negligencia de la administración en el trámite de calificación médico laboral, incluso que los pronósticos señalados en la Junta Médica No. 51114 de 2012 no estaban ajustados a la condición de salud del demandante y los exámenes habían perdido los 2 meses de vigencia de que trata el artículo 7 del Decreto 17 96 de 2000, máxime que estuvo recluido en una clínica de reposo mental antes y después de su retiro, así como no puede obviarse que las patologías padecidas tienden a empeorar o a agravarse.
2.Indica que la sentencia de primera instancia pretende revicti mizar al demandante al considerar insuficiente las pruebas y atribuirle la carga de no afiliación, cuando la demandada es quien falta a sus obligaciones.
2. Señala que, aun estando inconformes con la valoración del demandante, se tiene que entre la efectuada en el año 2012 es inferior a la realizada el 11 de marzo de 2013 que dan cuenta del incremento del porcentaje del 42.28% al 46.01% lo que notablemente demuestra que la no atención influyó de manera
tiene que entre la efectuada en el año 2012 es inferior a la realizada el 11 de marzo de 2013 que dan cuenta del incremento del porcentaje del 42.28% al 46.01% lo que notablemente demuestra que la no atención influyó de manera negativa en la salud.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00073 – 02
Demandante: Yobany Enrrique Molano Londoño y otros
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3. Arguye que no resulta cierto que la calificación de capacidad laboral por parte de EQUIVIDA de 6 de junio de 2014 sea prueba sumaria, porque en audiencia de pruebas de 13 de septiembre de 2019 se decretó la documental aportada por la parte demandante, sin que existiera oposición de la parte demandada.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. De la parte Demandante
Guardó silencio.
5.2. De la parte Demandada
Guardó silencio.
5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
5.4. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera
1 CPACA artículo 104Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00073 – 02
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medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y opera ciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante e sta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al demandan te y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00073 – 02
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1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuen tra que la afiliación nuevamente a los servicios médicos se ordenó con sentencia de tutela dentro del radicado No. 25000-23-41-000-2014-00803-00 el 27 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera luego, se contaba desde el día siguiente para presentar la demanda hasta el 28 de mayo de 2016 y la demanda se interpuso el 19 de enero de 2015 (f. 168 c. principal).
En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 25 de agosto de 2014 y se declaró fallida el 9 de octubre de 2014 (f. 147 cprincipal).
La sala acoge la decisión adoptada por magistrado sustanciador que en auto de 12 de diciembre de 2018 en recurso de apelación que se desatará contra
principal).
La sala acoge la decisión adoptada por magistrado sustanciador que en auto de 12 de diciembre de 2018 en recurso de apelación que se desatará contra el auto que rechazó la demanda por caducidad tiene como base lo anteriormente referido (ff. 257-265 c. principal).Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00073 – 02
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1.3. De la legitimación en la causa por activa
Yobany Enrrique Molano Londoño (víctima directa), Mery Estefany Restrepo Vergara (esposa), Dilan Enrique Molano Restrepo (hijo), Danna Lucía Molano Restrepo (hija), Oscar Samuel Molano Londoño (hermano), Martha Lucía Londoño de Molano (madre) se encuentra n debidamente legitimad os para actuar en el proceso, por c uanto acredit aron sus lazos de consanguinidad , para lo cual aportaron registros civiles de nacimiento (ff. 3,5,6,716,20 cuaderno No. 1), además confirieron poder en debida forma (f. 21 cuaderno No. 1).
En auto de 22 de enero de 2016 se rechazó la demanda respecto de Luis Alberto Molano Londoño porque no se agotó el requisito de procedibilidad (ff. 196-197 c. principal).
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
196-197 c. principal).
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual se encuentra llamada a comparecer por el posible daño causado a l as demandantes, por cuanto la interrupción de los servicios de salud para Yobany Enrrique Molano Londoño se produjo cuando prestaba los servicios a la entidad como soldado profesional; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación a la demanda, y en general ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00073 – 02
Demandante: Yobany Enrrique Molano Londoño y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 14
- Copia de la cédula de ciudadanía de Yobany Enrrique Molano Londoño ,
Martha Lucía Londoño Molano, Mery Estefany Restrepo Vergara , Luis Alberto Molano Londoño, Oscar Samuel Molano Londoño (f. 2,4,11,15,19 c. principal).
- Copia de los registros civiles de nacimiento de Yobany Enrrique Molano
Londoño, Danna Lucia Molano Restrepo, Dilan Enrique Molano Restrepo, Luis Alberto Molano Lon doño, Oscar Manuel Molano Londoño (ff.3,7,16, 20 c. principal).
Londoño, Danna Lucia Molano Restrepo, Dilan Enrique Molano Restrepo, Luis Alberto Molano Lon doño, Oscar Manuel Molano Londoño (ff.3,7,16, 20 c. principal).
- Registro civil de matrimonio entre Yobany Enrrique Molano Londoño y Mery Estefany Restrepo Vergara (f. 5 c. principal).
- Declaraciones extrajuicio juramentadas por Yobany Enrrique Molano
Londoño, Martha Lucía Londoño Molano, Mery Estefany Restrepo Vergara, Luis Alberto Molano Londoño, Oscar Manuel Molano Londoñ
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