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TA CUN - 11001333603620150010801-(08-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620150010801-(08-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 8 de septiembre de 2022

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336036 2015 00108 01

Demandante: Wilmar Forero Ocampo y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 195 a 200, c. ppal.).

La decisión será confirmada, pues no se acreditó la falla en el servicio respecto de las funciones del deber de protección y vigilancia de la s demandadas.

ANTECEDENTES1

Síntesis del caso

1. El grupo familiar demandante compuesto por los señores Wilmar Forero Ocampo, Rosa Vásquez Imbachi, Maber Yineth Forero Vásquez y Faiber Forero Vásquez, está incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 9 de septiembre de 2013, por los hechos victimizant es de desplazamiento forzado y homicidios. El desplazamiento forzado se originó por hechos ocurridos en el municipio de Puerto Guzmán (Putumayo) el 5 de agosto de 2012. No obstante, no se acreditaron las circunstancias de modo en

forzado y homicidios. El desplazamiento forzado se originó por hechos ocurridos en el municipio de Puerto Guzmán (Putumayo) el 5 de agosto de 2012. No obstante, no se acreditaron las circunstancias de modo en que sucedieron los hechos, ni el alegado incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia que le endilgaron a la s demandadas, por lo que no se configuró la falla en el servicio que se alegó en la demanda.

1En primera instancia se rechazó parcialmente la demanda por caducidad del medio de control, en lo referente a las pretensiones encaminadas al reconocimiento de perjuicios por las muertes de los señores Bertilda Ocampo y José Wilmar Forero Vásquez (auto del 12 de febrero de 2016, fls. 110 y 111, c.1), sin que se presentara recurso alguno contra dicha decisión.2

Referencia: 110013336036 2015 00108 01

Demandante: Wilmar Forero Ocampo y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

Planteamiento de las partes

2. El grupo familiar demandante residía en jurisdicción de la inspección del Gallinazo de l municipio de Puerto Guzmán (Putumayo ), donde el señor Wilmar Forero Ocampo había adquirido la posesión y mejoras sobre un terreno de 200 hectáreas aproximadamente , en el que residían y desarrollan actividades productivas relacionadas con la agricultura y la ganadería, cuyos productos se comercializaban en el municipio cercano de Solita (Caquetá).

3. Los demandantes explicaron que la legalización del referido terreno se

desarrollan actividades productivas relacionadas con la agricultura y la ganadería, cuyos productos se comercializaban en el municipio cercano de Solita (Caquetá).

3. Los demandantes explicaron que la legalización del referido terreno se hizo a través del INCODER que en el año 2008, expidió la resolución de adjudicación con una extensión de 96 hectáreas y 5000 metros cuadrados.

4. Se indicó que el señor Forero Ocampo obtuvo l a cédula ganadera regional ante el Comité de Ganaderos del Caquetá , así como la suscripción de un contrato como proveedores de lácteos de una importante empresa de ese sector entre el 22 de febrero de 2011 y el 10 de agosto de 2012.

5. En la demanda se aseguró que en la zona hacía presencia las F.A.R.C., grupo armado al margen de la ley que para enero del año 1 993 asesinó a la madre del señor Forero Ocampo por negarse a entregar un dinero recibido por la producción y venta de leche, lo que desencadenó una serie de amenazas , el cobro de la llamada “vacuna” y el homicidio de dos de sus hijos en 1997 y 2006.

6. Además, los días 26 de junio y 5 de agosto de 2012, los subversivos hurtaron unos elementos de la propiedad y 125 cabezas de ganado, por lo que se presentó la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y los demandantes salieron desplazados para el municipio de Pitalito (Huila), ante las amenazas de muerte. Posteriormente, se radicaron en el municipio de Neiva (Huila).

demandantes salieron desplazados para el municipio de Pitalito (Huila), ante las amenazas de muerte. Posteriormente, se radicaron en el municipio de Neiva (Huila).

7. La parte demandante indicó que se configuró la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, porque omitió su posición de garante y el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales frente a la población civil inmersa en el conflicto armado.

8. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 70 a 100, c.1):

(…)3

Referencia: 110013336036 2015 00108 01

Demandante: Wilmar Forero Ocampo y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

PRETENSIONES

PRIMERA. Que se declare administrativamente responsable a LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los aquí demandantes WILMAR FORERO OCAMPO, ROSA VÁSQUEZ IMBACHI, LUZ DEISY FORERO VÁSQUEZ, y FAIBER FORERO VÁSQUEZ, según los hechos de esta demanda.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NA CIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, pagar a mis poderdantes los perjuicios materiales e inmateriales que se les han ocasionado, de conformidad a la presente liquidación o solicitud que se menciona en adelante, y en todo caso, los que se demuestren dentro del proceso, atendiendo el principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, así:

liquidación o solicitud que se menciona en adelante, y en todo caso, los que se demuestren dentro del proceso, atendiendo el principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, así: PERJUICIOS INMATERIALES (…) Perjuicio moral por desplazamiento forzoso; y por la alteración grave de las condiciones de existencia: “daño a la vida de relación social y familiar”

A favor de WILMAR FORERO OCAMPO, el equivalente a cien salarios mínimos legales vigentes (100 S.M.L.V). (…) A favor de ROSA VÁSQUEZ IMBACHI, el equivalente a cien salarios mínimos legales vigentes (100 S.M.L.V). (…) A favor de LUZ DEISY FORERO VÁSQUEZ, el equivalente a cien salarios mínimos legales vigentes (100 S.M.L.V). (…) A favor de FAIBER FORERO VÁSQUEZ, el equivalente a cien salarios mínimos legales vigentes (100 S.M.L.V). (…)

PERJUICIOS MATERIALES

LUCRO CESANTE:

A favor de WILMAR FORERO OCAMPO:

La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M. L.

($250.000.000.00)

DAÑO EMERGENTE:

PERDIDA DE LOS SEMOVIENTES: $200.000.000.00

PERDIDA DE LA FINCA: $300.000.000.00

(…)

9. El Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional puso de presente la ausencia de prueba del daño y de los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado. Indicó que el asunto debe analizarse desde

(…)

9. El Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional puso de presente la ausencia de prueba del daño y de los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado. Indicó que el asunto debe analizarse desde la relatividad de la falla en el servicio, porque la obligación de la entidad es de medios y no de resultados, sumado a que según el relato de la demanda se configuró el hecho de un tercero, pues fueron perpetrados por grupos al margen de la ley (fls. 116 a 136, c.1).4

Referencia: 110013336036 2015 00108 01

Demandante: Wilmar Forero Ocampo y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

Relación de los medios de prueba

10. La juez de primera instancia decretó y practicó las siguientes pruebas:

Documentales  Copia de los antecedentes administrativos relacionados con los hechos que originaron la controversia.

Testimoniales –solicitados por la parte demandante sobre “las circunstancias que rodearon el desplazamiento forzado de los demandantes (disco compacto, fl. 188, C.2):  Gerardo Valencia Ramírez.  Ogliven Pérez Rubio.  Ángel María Escorcia Acosta.

La sentencia de primera instancia

11. El juez de primera instancia indicó que se demostró el desplazamiento forzado que dio origen a la controversia, así como la situación de orden público en la zona, la presencia de la fuerza pública y de grupos armados al margen de la ley.

12. No obstante, explicó que en el asunto de la referencia no se acreditó la existencia de una situación de riesgo real e inmediato en contra de la

al margen de la ley.

12. No obstante, explicó que en el asunto de la referencia no se acreditó la existencia de una situación de riesgo real e inmediato en contra de la parte demandante, que impusiera al Estado la adopción de medidas de seguridad específicas, tampoco que se hubiese puesto en conocimiento de las autoridades la referida situación de r iesgo, por lo que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas (fls. 195 a 200, c. ppal.).

El recurso de apelación

13. La parte demandante reprochó la ausencia de análisis probatorio , indicó que fue limitado, parcializado y que desconoció la flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos , así como el estudio real del caso, pues en uno de los apartes hizo referencia a la situación de orden público en los departamentos del Chocó y Antioquia, mientras que los hechos que originaron la demanda ocurrieron en el Putumayo.

14. Aseguró que contrario a las conclusiones de primera instancia, las pruebas permitían contextualizar la situación de orden público en la zona, la ausencia de autoridad en el lugar y las acciones de l os insurgentes en contra del grupo familiar demandante durante varios años, durante los cuales asesinaron a sus familiares y finalmente hurtaron el ganado al que se circunscribía su actividad productiva , circunstancias que hacían previsible su desplazamiento forzado ante el Estado.5

Referencia: 110013336036 2015 00108 01

Demandante: Wilmar Forero Ocampo y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

15. Agregó que la cercanía del lugar de los hechos con la zona de

Demandante: Wilmar Forero Ocampo y otros

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15. Agregó que la cercanía del lugar de los hechos con la zona de distensión entre 1998 y 1999, comprometió la seguridad del territorio como lo señaló la jurisprudencia de Consejo de Estado.

16. Precisó que no era necesario que la víctima de desplazamiento presentara una denuncia formal y bastaba con que la situación de amenaza fuera conocida por las autoridades, como sucedió en este caso y, en consecuencia, se configuró la omisión de la demandada frente a su deber de protección

Actuación en segunda instancia

17. La demandada reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores, hizo énfasis en la ausencia de pruebas que sustent en los hechos y pretensiones de la demanda y solicitó que se c onfirmara la sentencia de primera instancia (documento electrónico).

CONSIDERACIONES La competencia

18. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A.2 y 328 del C.G.P.3; Competencia que se limita a los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

19. La Sala debe establecer si se acreditó que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional , incumplió sus obligaciones de protección y vigilancia derivadas de la po sición de garante y, en consecuencia, si es responsable del desplazamiento forzado, que se alega como sufridos por la señora grupo familiar demandante.

protección y vigilancia derivadas de la po sición de garante y, en consecuencia, si es responsable del desplazamiento forzado, que se alega como sufridos por la señora grupo familiar demandante.

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”6

Referencia: 110013336036 2015 00108 01

Demandante: Wilmar Forero Ocampo y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

20. En caso afirmativo, la sala exam inará las indemnizaciones solicitadas por la parte demandante.

Hechos probados

21. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos

particularmente relevantes:

20. En caso afirmativo, la sala exam inará las indemnizaciones solicitadas por la parte demandante.

Hechos probados

21. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos

particularmente relevantes:

22. El grupo familiar demandante compuesto por los señores Wilmar Forero Ocampo, Rosa Vásquez Imbachi, Maber Yineth Forero Vásquez y Faiber Forero Vásquez, está incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 9 de septiembre de 2013, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidios.

23. El desplazamiento forzado de carácter individual hace referencia a hechos ocurridos en el municipio de Puerto Guzmán (Putumayo) el 5 de agosto de 2012 (Oficio N° 201772032388571 del 7 de diciembre de 2017, expedido por directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , fls. 181 a 184, c.1).

24. En los archivos de información de la Policía Nacional y el Ejército Nacional, no se encontraron registros sobre solicitudes de protección del grupo familiar demandante (fls. 192, 200, 201 y 202, c.1).

25. Los señores Wilmar Forero Ocampo y Rosa Vásquez Imbachi son propietarios de un área de terreno de 96 hectáreas y 5000 metros cuadrados en jurisdicción del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo) , denominado Buena Vista, en virtud de la adjudicación de baldíos que les realizó el INCODER mediante Resolución N° 0322 del 14 de julio de 2008 ,

cuadrados en jurisdicción del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo) , denominado Buena Vista, en virtud de la adjudicación de baldíos que les realizó el INCODER mediante Resolución N° 0322 del 14 de julio de 2008 , respecto de la cual recae una hipoteca del 19 de diciembre de 2011 a favor del Banco Agrario de Colombia (copia del Certificado de Tradición y Libertad de la matrícula inmobiliaria N° 440-59211, expedido el 18 de julio de 2013, fl. 22, c.1).

26. Para el 22 de junio de 2011, el señor Wilmar Forero Ocampo realizó la vacunación de 120 cabezas de ganado, 10 equinos y un porcino, que se encontraban ubicados en el predio Buena Vista del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), con la marca de hierro “ADV” (copia del Registro Único de Vacunación contra Aftosa, Aftosarabia, Brucelosis N° 2-1282283, fl. 28, c.1).7

Referencia: 110013336036 2015 00108 01

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27. La marca “ADV” está registrada en el Comité Departamental de Cafeteros del Caquetá, a nombre del señor Wilmar Forero Ocampo

(copia del certificado sin fecha, expedido por el referido Comité, fl. 18, c.1).

28. El señor Wilmar Forero Ocampo estaba registrado como proveedor de Nestlé de Colombia S.A., entre el 22 de febrero de 2011 y el 10 de agosto

c.1).

28. El señor Wilmar Forero Ocampo estaba registrado como proveedor de Nestlé de Colombia S.A., entre el 22 de febrero de 2011 y el 10 de agosto de 2012 (copia de la certificación expedida por una alista de contabilidad de la referida empresa, el 17 de julio de 2013, fl. 19, c.1).

29. La Junta de Acción Comunal de la Vereda Los Rosales, de la Inspección de Gallinazo del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), indicaron (copia de la certificación expedida el 23 de agosto de 2012, fl. 49, c.1): Que el día 26 de junio del año 2012, un grupo armado al margen de la ley (guerrilla), siendo las 8:00 de la mañana, llegaron a la casa del señor WILMAR FORERO OCAMPO y se llevaron una canoa de 13 metros carpada y uno motor YAMAHA 40 de su propiedad.

Después de un tiempo, el día 5 de ag osto de 2012, volvieron (sic) el mismo grupo y se llevaron ciento veinticinco (125) cabezas de ganado vacuno tipo leche, dentro de este ganado certificamos que iban 50 novillas, que fueron compradas con recursos de un crédito del banco agrario de Valparaíso Caquetá (…) y seguidamente le dieron dos (2) de plazo para que desocupara la región, dándole desplazamiento forzado junto con su familia.

30. El 21 de octubre de 2013, el señor Pedro Peña Bernal presentó denuncia penal en contra del Frente 32 de las FARC p or el hurto del que fuera víctima el señor Wilmar Forero Ocampo en el predio Buena Vista del

30. El 21 de octubre de 2013, el señor Pedro Peña Bernal presentó denuncia penal en contra del Frente 32 de las FARC p or el hurto del que fuera víctima el señor Wilmar Forero Ocampo en el predio Buena Vista del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), en los siguientes términos

(copia de la denuncia, radicada con el N° 8600161075562201381260, fls. 29 a 31, c1): (…) el día 26 de junio del año 2012, un grupo armado al margen de la ley (guerrilla), siendo las 8:00 de la mañana, llegaron a la casa del señor WILMAR FORERO OCAMPO y se llevaron una canoa de 13 metros carpada y uno motor YAMAHA 40 de su propiedad, después de un tiempo, el día 5 de agosto de 2012, volvió el mismo grupo y se llevaron ciento veinticinco (125) cabezas de ganado vacuno tipo leche, dentro de este ganado certificamos que iban 50 novillas, que fueron compradas con recursos de un crédito del banco agrario de Valparaíso Caquet á, de igual forma para el conocimiento de la autoridad competente que las cabezas de ganado se encuentra en la finca la caseta de la vereda los cristales jurisdicción del Puerto Guzmán Putumayo.

31. Por su parte, la personera municipal de Solita (Caquetá), certificó que el señor Wilmar Forero Ocampo se presentó en esa oficina y manifestó que el 5 de agosto de 2012 recibió amenazas en su lugar de residencia8

Referencia: 110013336036 2015 00108 01

Demandante: Wilmar Forero Ocampo y otros

que el 5 de agosto de 2012 recibió amenazas en su lugar de residencia8

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Demandante: Wilmar Forero Ocampo y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

en la Vereda Los Rosales, de la Inspección de Gallinazo del municipio de Puerto Guzmán ( Putumayo), por parte de grupos armados ilegales, “cuyas causas son problemas ideológicos y políticos que vive actualmente el país .” (copia de la certificación expedida el 27 de septiembre de 2012, por la referida funcionaria, fl. 50, c.1).

32. El director territorial (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Putumayo, informó al señor Wilmar Forero Ocampo, con ocasión de su solicitud de inscripción, lo siguiente

(copia del oficio N° OPZ0058 del 18 de marzo de 2014, fl. 56, c.1): (…) En este sentido, le informamos que el predio que Usted reclama no se encuentra en una zona microfocalizada. Esto significa que en la zona en la que se encuentra ubicado su inmueble no se ha implementado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, por lo cual el trámite a su solicitud iniciará una vez esto se lleve a cabo.

No obstante lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comenzará la investigación y acopio la información sobre los hechos narrados e identificación del predio reclamado, para que una vez microfocalizada la zona ya se haya adelantado parte importante de los elementos que se requieren para desarrollar el proceso. (…)

acopio la información sobre los hechos narrados e identificación del predio reclamado, para que una vez microfocalizada la zona ya se haya adelantado parte importante de los elementos que se requieren para desarrollar el proceso. (…)

33. De igual forma se le brindó información para que solicitara la protección del predio, en caso de que no lo hubiese hecho para ese momento.

Del régimen de responsabilidad

34. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico4 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.

35. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes5.

4 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrar io a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C -254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496).9

C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496).9

Referencia: 110013336036 2015 00108 01

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36. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia6.

37. En casos como el presente, esto es, cuando se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con los deberes de protección y vigilancia, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha indicado que el régimen de imputación aplicable por regla general es el de falla en el servicio7, porque se trata de la omisión de deberes jurídicos a cargo del Estado.

De la imputación jurídica en el caso concreto

Del marco general de las obligaciones estatales en materia de desplazamiento forzado

38. La Ley 387 del 18 de julio 1997 8, establece que la persona desplazada es “ toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su loc alidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente

es “ toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su loc alidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas” (artículo primero) y trazó un plan nacional de atención para que , entre otras cosas, se adoptaran las medidas tendientes a

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 14 de marzo de 2016, expediente No. 50001-23-31-000-2002-00094-01(40744). En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017 , expediente No . 50001-23de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017 , expediente No . 50001-2331-000-2003-10384-01(45109) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 01 de junio de 2020, expediente No. 81001-23-31-000-2010-00058-01(51558), entre otras.

8 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.10

Referencia: 110013336036 2015 00108 01

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permitir su retorno voluntario a su zona de origen o su reubicación en nuevas zonas de asentamiento.

39. De igual forma, el Gobierno Nacional promovería acciones para generar condiciones de sostenibil idad económica y social en dicho retorno o reubicación, en zonas rurales o urbanas (numeral 6 del artículo 10 y artículo 17).

40. En ese contexto, la Corte Constitucional en sentencia T -025 del 22 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Manuel José Cep eda Espinosa9, señaló una serie de “niveles mínimos de satisfacción de los derechos constitucionales de las personas en situación de desplazamiento.”.

enero de 2004, con ponencia del Magistrado Manuel José Cep eda Espinosa9, señaló una serie de “niveles mínimos de satisfacción de los derechos constitucionales de las personas en situación de desplazamiento.”.

41. Adicionalmente, la Ley 1448 del 10 de junio de 2011 10, definió que su objetivo es “establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley11” (artículo primero) y fijó las medidas de reparación integral12. Para el caso concreto de las víctimas de desplazamiento, dispuso:

(…) ARTÍCULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población

9 “PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos c onstitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado. (…)” 10 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones

implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado. (…)” 10 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones 11 ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985 , como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 12 ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.11

Referencia: 110013336036 2015 00108 01

Demandante: Wilmar Forero Ocampo y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. (…) PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los

desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. (…) PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las

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