TA CUN - 11001333603620150014001-(12-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150014001-(12-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por los supuestos daños causados con inmovilización de vehículo en cumplimiento de medida cautelar judicial / DAÑO ANTIJURÍDICO – No causado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Probada (…) Para la sala, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia tal como lo expuso el a quo, al no encontrar probado el daño antijurídico, dado que la conducta del demandante contribuyó con la inmovilización del vehículo que derivó incluso la disposición de este en el parqueadero La Segunda y por ende no radica responsabilidad alguna en las conductas endilgadas a los demandados. (…) fue la conducta asumida por el demandante la que condujo que en una segunda oportunidad la Policía Nacional procediera a la inmovilización de dicho vehículo, en tanto, celebró contrato de depósito, usó la cosa para su transporte sin el permiso del secuestre y no comunicó dicho contrato a la autoridad judicial. Es preciso indicar que le asiste la razón al demandado que en la verificación de antecedentes se revisan los requerimientos judiciales y que no es a quien le compete examinar documentos que busquen evitar la captura del bien, en tanto, tiene registrada una orden judicial y como tal debe darle cumplimiento, y será la autoridad judicial quien en dado caso nuevamente oficiará modificando, levantando y eliminando el requerimiento. No desconoce la sala que el demandante
una orden judicial y como tal debe darle cumplimiento, y será la autoridad judicial quien en dado caso nuevamente oficiará modificando, levantando y eliminando el requerimiento. No desconoce la sala que el demandante presentó derecho de petición a la Policía Nacional poniendo en conocimiento el contrato de depósito; sin embargo, no era dicha autoridad a quien le correspondía modificar la orden de captura del vehículo, dado que las circunstancias del mismo se debatían dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 11001 - 40 – 03 – 065 – 2007 – 1553 – 00 y a dicho juzgado correspondía realizar estudio y aceptación, para permitir la movilización sin ser aprehendido nuevamente por la autoridad policial. Incluso el demandante es conocedor como abogado que posee que contra el silencio de la autoridad policial podía ejercer la acción de tutela para lograr la respuesta a su petición. Así las cosas, para la sala, como lo expuso el a quo, existe culpa exclusiva de la víctima en la inmovilización del vehículo, porque como lo adujo el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá D.C. en auto de 6 de mayo de 2013, el demandante no puso en su conocimiento que desde el año 2009 había suscrito contrato de depósito y que poseía la guarda del vehículo. Tan cierto es lo anterior, que una vez fue comunicado, se levantó la medida y ordenó comunicar a la DIJIN – Automotores. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuricidad del daño, consultar: Corte
anterior, que una vez fue comunicado, se levantó la medida y ordenó comunicar a la DIJIN – Automotores. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuricidad del daño, consultar: Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00140 – 01
Demandante: Héctor Aquiles Torres Villamarín Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
Sentencia de Segunda Instancia 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00140 – 01
Demandante: Héctor Aquiles Torres Villamarín Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Gumersindo Díaz Sánchez en calidad de propietario del parqueadero La Segunda
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018, por el
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 2 de febrero de 2015 (ff. 1-10 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00140 – 01
Demandante: Héctor Aquiles Torres Villamarín Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
Sentencia de Segunda Instancia 3
I. LO QUE SE DEMANDA.
PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable en forma solidaria a la NACION - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Y GUMERSINDO DIAZ SANCHEZ , persona natural y con domicilio en esta ciudad de Bogotá, en su condición de propietario o el que haga sus veces del Establecimiento de Comercio PARQUEADERO LA SEGUNDA G.A, que ejerce funciones públicas, de la totalidad de los perjuicios ocasionados al demandante HECTOR AQUILES TORRES VILLAMARIN , con motivo en la falla del servicio por parte de la Policía Nacional de Colombia en la inmovilización del
perjuicios ocasionados al demandante HECTOR AQUILES TORRES VILLAMARIN , con motivo en la falla del servicio por parte de la Policía Nacional de Colombia en la inmovilización del vehículo BMJ-012, cuando ordenó dejar el vehículo en mención en un parqueadero que realiza una actividad de parqueadero ilegal, toda vez, que no reunía los requisitos expresados en el Acuerdo 2586 de 2004, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDA: Condenar a la NACION - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Y GUMERSINDO DIAZ SANCHEZ, persona natural y con domicilio en esta ciudad de Bogotá, en su condición de propietario o el que haga sus veces del Establecimiento de Comercio PARQUEADERO LA SEGUNDA G.A, que ejerce funciones públicas, en forma solidaria a pagar a favor de la parte demandante HECTOR AQUILES TORRES VILLAMARIN , los perjuicios materiales y morales consistentes en el daño emergente y lucro cesante sufrido por la falla del servicio por parte de la Policía Nacional de Colombia en la inmovilización del vehículo BMJ-012 y ocasionados por la PARTE DEMANDADA, mencionados, según las siguientes bases de liquidación y que se estiman de conformidad a lo ordenado en el artículo 206 de Ley 1564 de 2012, denominado JURAMENTO ESTIMATORIO , expresado en forma razonada, discriminando cada uno de sus conceptos, bajo la
gravedad de juramento de la siguiente manera:
denominado JURAMENTO ESTIMATORIO , expresado en forma razonada, discriminando cada uno de sus conceptos, bajo la gravedad de juramento de la siguiente manera:
A. DAÑO EMERGENTE A1. Condenar a la NACION - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Y GUMERSINDO DIAZ SANCHEZ, persona natural y con domicilio en esta ciudad de Bogotá, en su condición de propietario o el que haga sus veces del Establecimiento de Comercio PARQUEADERO LA SEGUNDA G.A, en forma solidaria a pagar a favor de HECTOR AQUILES TORRES VILLAMARIN, la suma DIEZ Y SEIS MILLONES DE PESOS ($16.000.000.oo) o el valor superior que se pruebe dentro de la actuación judicial.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00140 – 01
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B. LUCRO CESANTE B1.Se condene a la NACION - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Y GUMERSINDO DIAZ SANCHEZ, persona natural y con domicilio en esta ciudad de Bogotá, en su condición de propietario o el que haga sus veces del Establecimiento de Comercio PARQUEADERO LA SEGUNDA G.A., en forma solidaria a pagar a favor de HECTOR AQUILES TORRES VILLAMARIN ,
propietario o el que haga sus veces del Establecimiento de Comercio PARQUEADERO LA SEGUNDA G.A., en forma solidaria a pagar a favor de HECTOR AQUILES TORRES VILLAMARIN , por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS MDA CTE ($32.000.000.oo), con motivo de los dineros dejados de percibir o dejados de aprovechar a consecuencia falla del servicio por parte de la Policía Nacional de Colombia en la inmovilización del vehículo BMJ-012 y ocasionados por la PARTE DEMANDADA mencionados.
C. DAÑO MORAL C1.Se condene a la NACION - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Y GUMERSINDO DIAZ SANCHEZ, persona natural y con domicilio en esta ciudad de Bogotá, en su condición de propietario o el que haga sus veces del Establecimiento de Comercio PARQUEADERO LA SEGUNDA G.A., en forma solidaria a pagar a favor de HECTOR AQUILES TORRES VILLAMARIN , una suma equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia por el sufrimiento o congoja padecida hasta la fecha al enterarse de la inmovilización del vehículo BMJ-012, cuando ordenó dejar el vehículo en mención en un parqueadero que realiza una actividad de parqueadero ilegal, toda vez, que no reunía los requisitos expresados en el Acuerdo 2586 de 2004, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
D. ACTUALIZACION DE LAS SUMAS QUE CORRESPONDEN A
de parqueadero ilegal, toda vez, que no reunía los requisitos expresados en el Acuerdo 2586 de 2004, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
D. ACTUALIZACION DE LAS SUMAS QUE CORRESPONDEN A
LOS PERJUICIOS DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.
D1. Se ordene actualizar dichas cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente desde el día. D2. Se ordene tener en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura según las tablas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado.
TERCERO: La NACION - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Y GUMERSINDO DIAZ SANCHEZ , persona natural y con domicilio en esta ciudad de Bogotá, en su condición de propietario o el queProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00140 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 5 haga sus veces del Establecimiento de Comercio PARQUEADERO LA SEGUNDA G.A., por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará interés comerciales dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término o lo que regule actualmente la ley para el caso en comento.
necesarias para su cumplimiento y pagará interés comerciales dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término o lo que regule actualmente la ley para el caso en comento.
CUARTO: Se condene a los demandados al pago de costas y costos del proceso.
En síntesis, la parte demandante solicita que se declare responsable a los demandados por la inmovilización de vehículo y la disposición para la autoridad judicial en un supuesto parqueadero ilegal, que no reunía los requisitos expresados en el Acuerdo 2586 de 2004, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. Julia Inelda Galindo Vargas en calidad de progenitora de Sara Juliana Cañón Galindo presentó proceso ejecutivo por alimentos contra Ferney Cañón Barbosa, el cual correspondió al radicado No. 11001 - 40 – 03 – 065 – 2007 – 1553 – 00 del Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, dentro del cual se decretó el embargo del vehículo automotor de placas BMJ 012 de servicio particular, marca Chevrolet, color plata níquel, clase automóvil y modelo 2001 que posteriormente fue inmovilizado y secuestrado (f. 32 C. principal). El 9 de febrero de 2013 a las 10:30 am, el patrullero de la Policía Nacional John
modelo 2001 que posteriormente fue inmovilizado y secuestrado (f. 32 C. principal). El 9 de febrero de 2013 a las 10:30 am, el patrullero de la Policía Nacional John Loaiza al encontrarse realizando labores de control de antecedentes aProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00140 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 6 personas y vehículos, ordenados por el Comandante Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá, inmovilizó el vehículo de placas BMJ 012 conducido por Héctor Aquiles Torres Villamarín, en la calle 19 con carrera 8 sobre vía pública de la ciudad de Bogotá, porque era requerido por el proceso 11001 - 40 – 03 – 065 – 2007 – 1553 – 00 por embargo ordenado por el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá y porque tenía una anotación de hurto (f. 15 C. principal); sin embargo, al ser trasladado a la SIJIN y verificar antecedentes se constató que la anotación de hurto había sido corregida; no obstante, ante el requerimiento del despacho judicial lo trasladó al Parqueadero La Segunda ubicado en la Calle 12 No. 7-78 Centro de esa ciudad, propiedad de Gumersindo Díaz Sánchez (f. 12 C. principal) y se elaboró el Acta de Inventario No. 151 (f. 11 C. principal).
Gumersindo Díaz Sánchez (f. 12 C. principal) y se elaboró el Acta de Inventario No. 151 (f. 11 C. principal). El 6 de mayo de 2013, el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá D.C. al resolver el recurso presentado por el aquí demandante, repuso la decisión tomada en providencia y dispuso la entrega del vehículo a Héctor Aquiles Torres Villamarín, porque había suscrito en el año 2009 contrato de depósito con el secuestre Iván Darío Ramírez Cupido; sin embargo, el despacho advirtió que sólo hasta el año 2013 fue puesto en su conocimiento y que a la fecha no se había suscrito la póliza, como estaba contemplado en dicho contrato; procedió a ordenar la cancelación de la medida de captura y retención del vehículo (ff. 157-18 C. principal).
La anterior decisión se comunicó al parqueadero La Segunda mediante el oficio No. 0875 de 16 de mayo de 2013, ordenando la entrega del automotor a Héctor Aquiles Torres Villamarín y a la DIJIN – División de Automotores mediante oficio No. 0874 de 16 de mayo de 2013 para que se sirviera registrar el levantamiento de la medida cautelar en el historial del referido vehículo (ff. 16, 133 C. principal).Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00140 – 01
Demandante: Héctor Aquiles Torres Villamarín
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Sentencia de Segunda Instancia 7 1.3. De los argumentos de la parte demandante Sostiene que existe responsabilidad de la Policía Nacional, porque el agente que retuvo el vehículo por el cual se reclama, ordenó la inmovilización en un parqueadero que presta los servicios de manera ilegal y no en el autorizado para la retención de vehículos por orden judicial, conforme lo dispuso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Afirma que Gumersindo Díaz Sánchez como propietario del Parqueadero La Segunda, está omitiendo la orden judicial de entrega del vehículo proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal, desde el 16 de mayo de 2013 y por el contrario, para la devolución exige una suma diaria de $35.000,oo. Alude que la causación del daño antijurídico, está soportada en la apropiación ilegal del vehículo, como consecuencia de una orden de inmovilización ilegal para dejar el vehículo en un parqueadero que no reunía los requisitos expresados en la ley, para prestar el servicio, contrariando el artículo 167 de la Ley 769 de 2002. Atribuye a la demandada haber paralizado el proceso ejecutivo en donde se dio la orden judicial de entregar el vehículo y al hacer caso omiso constituyó fraude a resolución judicial, patrocinando el ejercicio de una actividad pública sin el lleno de los requisitos legales, que conducen al cobro de tarifas por servicio de parqueadero de forma ilegal, caprichosa y autoritaria.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00140 – 01
Demandante: Héctor Aquiles Torres Villamarín
servicio de parqueadero de forma ilegal, caprichosa y autoritaria.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00140 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 8 1.4. De la contestación de la demanda 1.4.1. Policía Nacional Se opone a la prosperidad de las pretensiones, porque carecen de fundamento legal y respaldo probatorio, de acuerdo con los siguientes: El procedimiento policial de aprehensión del vehículo se realizó de manera ajustada a derecho, dentro de la legitimidad otorgada por el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia y se dispuso su guarda en el establecimiento parqueadero La Segunda ubicado en la calle 2 No. 7-78 de la ciudad de Bogotá, por ser el establecimiento autorizado por el Juzgado y ser considerado como ente auxiliar de la justicia. Hay una falta de legitimación de la causa por pasiva, porque es a los despachos judiciales a quienes corresponde definir la situación jurídica de los bienes y personas que se colocan a su disposición, y por ello, la responsabilidad que endilga el demandante debe atribuirse al Juzgado 65 Civil Municipal y al parqueadero, es al operador judicial a quien le corresponde la vigilancia y cuidado de la cosa aprehendida y el demandante no acreditó que el juzgado hubiese radicado en cabeza de la entidad la cancelación de la orden de la aprehensión del automotor, porque se probó que el procedimiento de aprehensión se realizó el 9 de febrero de 2013 y de acuerdo con el certificado
juzgado hubiese radicado en cabeza de la entidad la cancelación de la orden de la aprehensión del automotor, porque se probó que el procedimiento de aprehensión se realizó el 9 de febrero de 2013 y de acuerdo con el certificado expedido por el Secretario de Movilidad de 26 de febrero de 2013, la medida cautelar se encontraba vigente para esa fecha y con limitación a la propiedad por embargo desde el 15 de enero de 2008. Propone como excepciones previas la falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero, porque fue la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial quien no realizó la entrega real del automotor y comoProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00140 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 9 excepciones de fondo cobro de lo no debido, objeción a los perjuicios materiales y morales e imposibilidad de condena en costas. 1.4.2. Gumersindo Díaz Sánchez Se opone a las pretensiones, porque efectivamente el 9 de febrero de 2013, se agotó el protocolo respectivo de ingreso del vehículo al parqueadero con el diligenciamiento del acta de inventario, en el que se describe el estado detallado del vehículo, el nombre del policía que lo pone a disposición y el despacho por el cual es requerido, a quien se informó el 12 de febrero de 2013.
detallado del vehículo, el nombre del policía que lo pone a disposición y el despacho por el cual es requerido, a quien se informó el 12 de febrero de 2013. Indica que al patrullero que realiza la captura y a los funcionarios del parqueadero no les corresponde analizar o evaluar documentos como contratos u otros, únicamente revisan si el vehículo está solicitado por autoridad judicial. Alude que el oficio mediante el cual se ordena la entrega del de 16 de mayo de 2013, no tiene discusión alguna, obviamente debía cumplirse previo el pago del valor causado por uso de parqueadero, con tarifas que se encuentra perfectamente publicadas en un lugar visible del establecimiento, las cuales no son arbitrarias, sino que corresponde a la realidad y que deviene de la guarda, custodia y protección de los vehículos. Alude que el demandante procedió a movilizar el vehículo e hizo caso omiso al contrato suscrito con el secuestre en el cual impera la condición de trasladarlo y dejarlo en una dirección, pero no dice que lo puede utilizar. Propone como excepciones cobro de lo no debido, porque no debe responder por suma alguna de dinero, dado que prestó el servicio de parqueadero con guarda, cuidado y protección del vehículo e inexistencia de la obligación,Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00140 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 10 porque solo se prestó el servicio de parqueadero en forma legal como lo manifestó el Consejo Superior de la Judicatura.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
Sentencia de Segunda Instancia 10 porque solo se prestó el servicio de parqueadero en forma legal como lo manifestó el Consejo Superior de la Judicatura. 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido por escrito el 25 de mayo de 2018, el Juzgado Treinta y Seis
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (ff. 199208 cuaderno principal No.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión el a quo, indicó que no se encuentra configurado el daño antijurídico, porque Héctor Aquiles Torres Villamarín, actuó como apoderado en el proceso ejecutivo en el que se decretó el embargo del precitado vehículo y al haber sido entregado en depósito por el secuestre, conocía que sobre el mismo recaía una limitación y el procedimiento de inmovilización efectuado por la Policía Nacional se consumó dentro de los términos descritos por la norma. Indicó que en cuanto al desplazamiento del vehículo en el parqueadero La Segunda, se encuentra acreditado que para la fecha de los hechos no existía registro por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de parqueaderos autorizados en los términos del Acuerdo No. 2586 de 2004, pero ello no impedía al funcionario policial trasladarlo al mencionado establecimiento, advirtiendo que se encontraba dentro de su perímetro, conforme el oficio de fecha 4 de julio de 2013 y que no existió oposición del
establecimiento, advirtiendo que se encontraba dentro de su perímetro, conforme el oficio de fecha 4 de julio de 2013 y que no existió oposición del referido juzgado cuando fue puesto a su disposición.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00140 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 11 Refiere que al daño antijurídico que se atribuye por el cobro excesivo de tarifa de parqueadero, no se encuentra acreditado que se hubiese causado, dado que el demandante no canceló la suma cobrada por la custodia del vehículo. Frente a la responsabilidad del propietario del parqueadero La Segunda, alude que no ha causado el daño antijurídico que se alega, porque recibió el vehículo inmovilizado por un funcionario policial y garantizó su guarda y custodia hasta el 10 de diciembre de 2013, fecha en la que el secuestre canceló los gastos de parqueadero, conforme las tarifas establecidas por la autoridad local y lo retiró del establecimiento. Señala que se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima, porque el vehículo de que trata el presente asunto le fue entregado en calidad de depositario y la orden consistió en trasladarlo a la carrera 7B No. 153-15; sin embargo, al momento de los hechos se encontraba en vía pública en la calle 19 con carrera 8 de la ciudad de Bogotá, por lo tanto, el actuar de la víctima fue imprudente, al encontrarse indebidamente en el lugar donde ocurrió la
con carrera 8 de la ciudad de Bogotá, por lo tanto, el actuar de la víctima fue imprudente, al encontrarse indebidamente en el lugar donde ocurrió la detención y al movilizarse sobre el vehículo sobre el que recaía una limitación de dominio de embargo y secuestro del mismo. Finalmente, condena en costas a la parte demandante y en agencias en derecho a 1% de las pretensiones negadas. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00140 – 01
Demandante: Héctor Aquiles Torres Villamarín Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
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SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el uno por ciento (1%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL El 25 de mayo de 2018, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá
D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda (ff. 199-208 cuaderno principal No.2) , decisión que fue notificada por correo electrónico el 30 de mayo de 2018 (ff. 209-213 cuaderno principal No. 2); la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 12 de junio de 2018 (ff. 214-230 cuaderno principal No.2); el 13 de agosto de 2018, se concedió en el efecto suspensivo y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (f. 232 cuaderno principal No. 2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f.235 cuaderno principal No. 2); en auto de 3 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (ff. 1237-238 cuaderno principal No. 2); mediante auto del 17 de octubre de 2018, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (f. 245 cuaderno principal No. 2) e ingresó al despacho para
presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (f. 245 cuaderno principal No. 2) e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00140 – 01
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4. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Se opone a la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
1. Alude que el a quo no distingue el procedimiento y finalidad en materia civil de medida de embargo, secuestro, y captura de vehículo, cuando se trata de inmovilización por orden judicial. La solicitud de captura de un vehículo es completamente diferente e independiente originadas en medidas cautelares de embargo y secuestro.
La orden de embargo recae y se materializa en el certificado de tradición del mismo vehículo en donde se inscribe la medida cautelar con el efecto de que el vehículo quede por fuera del comercio, que en nada incide que el vehículo esté inmovilizado o no. El secuestro es la diligencia que es ordenada y se hace en presencia del juez o de funcionario judicial comisionado, y se realiza en el lugar donde se encuentre el vehículo para ser entregado al auxiliar de la justicia denominado secuestre, quien en adelante se encargará del cuidado y conservación del vehículo y está facultado para entregar al demandante en contrato de depósito. La captura e inmovilización del vehículo se refiere a la solicitud que realiza el
secuestre, quien en adelante se encargará del cuidado y conservación del vehículo y está facultado para entregar al demandante en contrato de depósito. La captura e inmovilización del vehículo se refiere a la solicitud que realiza el demandante al juez con el fin que delegue en las autoridades de policía SIJIN – Sección de automotores, para que cuando los funcionarios de policía vean o ubiquen el vehículo en las calles de la ciudad o del país, sea capturado con base en la orden judicial y llevado a un parqueadero cuya responsabilidad es de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conforme el artículo 167 de la Ley 769 de 2002. No tiene relación alguna para el procedimiento de inmovilización del vehículo, si existe o no orden de embargo y si se tiene conocimiento de la existencia deProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00140 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 14 este o no, porque únicamente en la demanda se está haciendo referencia a la captura del vehículo y al procedimiento que se efectuó.
2. Señala que el 9 de febrero de 2013, al requerirse la revisión de documentos del vehículo, estaban acordes con las exigencias de ley; pero, al momento de la verificación de los antecedentes y de los registros efectuados, el primero de ellos disponía orden de captura o inmovilización ordenada por el Juzgado 65
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