TA CUN - 11001333603620150015801-(06-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150015801-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603620150015801
Demandante : JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ BELTRÁN Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 20 de mayo de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El 6 de febrero de 2015 , José Antonio Martínez Beltrán, por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor JOSE ANTONIO MARTÍNEZ BELTRAN, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la
graves lesiones sufridas por el señor JOSE ANTONIO MARTÍNEZ BELTRAN, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales fisiológicos y de vida
de relación, las siguientes sumas de dinero: (…) TERCERA. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA y, 283 y 284 del Código General del Proceso.
CUARTA. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011).2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620150015801
QUINTA. Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pag o, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del CPACA.
SEXTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011).
SÉPTIMA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la
(Ley 1437 de 2011).
SÉPTIMA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando "Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono" del suscrito apoderado, a la Subsecretaría Jurídica del EJERCITO NACIONAL o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces.
OCTAVA. Disponer igualmente que por secretaría de ese Despacho Judicial, se expida inmediatamente al suscrito apoderado FOTOCOPIA AUTENTICA DE LA
SENTENCIA, CON CERTIFICACIÓN DE SU FECHA DE EJECUTORIA, SER
PRIMERA COPIA Y PRESTAR MERITO EJECUTIVO, COMO DEL PODER CONFERIDO INFORMANDO QUE AUN SE ENCUENTRA VIGENTE ”. (Texto transcrito literalmente)
1.2. HECHOS
La Sala los sintetiza en los siguientes:
-. José Antonio Martínez Beltrán prestó el servicio militar obligatorio, habiendo ingresado en buenas condiciones el 6 de marzo de 2012 . Durante el periodo de conscripción sufrió diversas afectaciones en su estado de salud, dentro de ellas varios episodios de leishmaniasis , los cuales afectan su calidad de vida, pues le dejó secuelas. Su retiro se dio por determinación del Comandante el 19 de julio de 2013.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda fue presentada el 6 de febrero de 2015, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda fue presentada el 6 de febrero de 2015, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
-. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
-. Mediante auto del 16 de diciembre de 2015 , el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620150015801
-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 20 de mayo de 2019, profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios de los cuales fue objeto la parte actora con ocasión de la afección de leishmaniasis cutánea que sufrió el señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ BELTRÁN, mientras prestó el servicio militar obligatorio, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la nación
sufrió el señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ BELTRÁN, mientras prestó el servicio militar obligatorio, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar al señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ BELTRÁN, las siguientes sumas de dinero:
- Por perjuicios morales, suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecución de la presente sentencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda, reconocidas en el presente fallo.
QUINTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes.
SEXTO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
SÉPTIMO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
OCTAVO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora”.
Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de conocimiento efectuó unas consideraciones de orden general respecto del régimen de imputación aplicable a asuntos en los que se debate la responsabilidad estatal por daños padecidos por quienes prestan el servicio militar de forma obligatoria.
consideraciones de orden general respecto del régimen de imputación aplicable a asuntos en los que se debate la responsabilidad estatal por daños padecidos por quienes prestan el servicio militar de forma obligatoria.
Posteriormente, realizó una valoraci ón de los medios de convicción obrantes en el plenario concluyendo que se acreditó el daño padecido por el demandante consistente en la disminución de su capacidad laboral en un 10% por leishmaniasis cutánea,4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620150015801
calificada como de origen laboral o profesional por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Por ende, consideró demostrados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Sin embargo, puntualizó que la perito que practicó la Junta Regional de Calificación de Invalidez , en su sustentación en audiencia de pruebas, adujo que calificó la enfermedad bajo las normas que rigen la materia para personal de la fuerza pública, pero que bajo las previsiones del Decreto 1507 de 2014 no le correspondería índice de pérdida de capacidad laboral.
Respecto del reconocimiento indemnizatorio, sostuvo que en casos de lesiones el daño moral se presume y que, pese a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez indicó que, bajo las previsiones del Decreto 1507 de 2014, no hay lugar a fija r porcentaje de pérdida de capacidad laboral, teniendo demostrada la ocurrencia de una lesión resultaba necesario acudir al arbitrio judicial . En consecuencia, dispuso el reconocimiento y pago de un salario mínimo legal mensual vigente a favor de José
porcentaje de pérdida de capacidad laboral, teniendo demostrada la ocurrencia de una lesión resultaba necesario acudir al arbitrio judicial . En consecuencia, dispuso el reconocimiento y pago de un salario mínimo legal mensual vigente a favor de José Antonio Martínez Beltrán por concepto de perjuicio moral por haber sido sometido a un tratamiento médico y a la zozobra que este le generó.
Por último, negó el reconocimiento de indemnización por daños a la salud y por perjuicio material, advirtiendo la ause ncia de prueba sobre su configuración, pues el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no le dictaminó secuelas funcionales al señor Martínez Beltrán.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial radicado el 29 de mayo de 2019, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado de l demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 20 de mayo de 2019. (fs. 195-200, c. recurso)
El recurrente adujo que en el plenario obra elemento de convicción que demuestra que el señor José Antonio Martínez Beltrán sufrió una disminución de la capacidad laboral del 10%, por lo cual, debía darse aplicación al precedente unificado del Consejo de Estado en materia de reconocimientos indemnizatorio s y concederse a su favor una reparación económica equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes , para no transgredir los principios de congruencia, legalidad e igualdad, teniendo en cuenta que en sentencia del 10 de agosto de 2016, la Subse cción B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció a un conscripto con disminución de la5 Reparación Directa
cuenta que en sentencia del 10 de agosto de 2016, la Subse cción B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció a un conscripto con disminución de la5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620150015801
capacidad laboral del 10%, la siguiente indemnización: por daño moral la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 10 por daño a la salud y $21.071.615,79 por perjuicio material.
En síntesis, solicitó a esta Corporación:
“a. Q ue se REVOQUE el numeral segundo y tercero del resuelve de la sentencia recurrida, para que, en su lugar, sea condenada la entidad demandada a pagar de manera integral los perjuicios morales, materiales e inmateriales, con adecuación a la discapacidad médico laboral del 10% determinada y diagnosticada en peritazgo, en ejercicio del principio de equidad previsto en artículo 16 de la Ley 446 de 1998, artículo 2341 del Código Civil y artículo 8o de la Ley 153 de 1887. b. Que según este quántum discapacitante, se dé aplicación a las tablas de unificación jurisprudencial, contenidas en el acta del 28 de agosto de 2014 , suscrita por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta el 10% de discapacidad médico laboral debidamente probado y determinado en los autos, a favor de mi procurado. c.- Que se provea porque se garantice el derecho sustancial, sobre el meramente formal o adjetivo y sus derechos fundamentales afines (art. 228, 229 y 230 de la C.P), además de que así quede garantizada la seguridad y estabilidad jurídicas.
c.- Que se provea porque se garantice el derecho sustancial, sobre el meramente formal o adjetivo y sus derechos fundamentales afines (art. 228, 229 y 230 de la C.P), además de que así quede garantizada la seguridad y estabilidad jurídicas.
2.)-PETICIÓN SUBSIDIARIA.
Que se REVOQUE la decisión recurrida, para que, en su lugar, se declare la responsabilidad de la demandada y sea condenada en ABSTRACTO con base en eI incidente del artículo 193 del CPACA, a efecto de que le sean resarcidos los perjuicios que se reclaman conforme a las tablas de la sentencia unificada por el Consejo de Estado contendida en acta del 28 agosto de 2014 y al principio de equidad a que se contrae el artículo artículo 16 de la Ley 446 de 1998, 8o de la Ley 153 de 1887, al igual que los artículos 1494, 1546, 1613 a 1616, 2341 y 2356 Código Civil, y 85 87 del CCA” .
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por reparto del 6 de septiembre de 2019, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.
-. Mediante providencia de 31 de octubre de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
-. En proveído del 25 de febrero de 2020 , el Magistrado ponente corrió traslado a las
y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
-. En proveído del 25 de febrero de 2020 , el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620150015801
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante
No presentó alegatos de conclusión.
6.2. Parte demandada
El 9 de marzo de 2020, actuando por intermedio de apoderad a judicial, la entidad demandada radicó sus alegaciones de mérito, a través de los cuales solicitó a esta Corporación desestimar las pretensiones de la demanda, pues, en su sentir, no existe en el plenario medio probatorio que acredite que el demandante sufrió una lesión por causa y razón del servicio ni la causación de perjuicios de orden material, moral y por daño a la salud. (fs. 218-224, c. recurso)
6.3. Ministerio Público
No emitió concepto de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Tercera, el 20 de mayo de 2019.
del demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Tercera, el 20 de mayo de 2019.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en ra zón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620150015801
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el a pelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.1. La responsabilidad del Estado
La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en
daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
2.2. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos
El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “ Conscripto es el joven que se ha inscrito para def inir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organiz ación y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9).
Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de defi nir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situació n dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).
De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así:8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620150015801
De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así:8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620150015801
“ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”.
Así las cosas, frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produc e de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.
En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y volun taria a los
distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y volun taria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funci ones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.
El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620150015801
En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que e l hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima
daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que e l hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.
Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la p arte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.
2.3. Caso concreto
Recuerda la Sala en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2019, se limitó a atacar la indemnización de perjuicios efectuada en primera instancia, al considerar qu e se desconoció el precedente jurisprudencial de unificación fijado en sentencias de 28 de agosto de 2014, por no tomar como base para la liquidación de la reparación económica el porcentaje de disminución de la capacidad laboral dictaminado al señor Mart ínez Beltrán.
agosto de 2014, por no tomar como base para la liquidación de la reparación económica el porcentaje de disminución de la capacidad laboral dictaminado al señor Mart ínez Beltrán.
Por ende, para determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario.
2.4. Hechos probados
2.4.1. José Antonio Martínez Beltrán prestó el servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular, del 6 de marzo de 2012 al 19 de julio de 2013, fecha en que se dio su retiro por determinación del Comandante de la Fuerza. (f. 39, c. 1)10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620150015801
2.4.2. En la historia clínica aparece anotación de l 8 de enero de 2013 que al señor José Martínez Beltrán le fue suministrado tratamiento médico finalizado el 28 de enero de ese mismo año. (fs. 9-12, c.2)
2.4.3. En acta No. 1467 de 19 de julio de 2013, registrada a folio 52, del Batallón de Ingenieros No . 13 “Gen eral Antonio Baraya” se consignó el examen médico de evacuación y desacuartelamiento adelantado al soldado regular José Antonio Martínez Beltrán retirado del servicio activo “Por determinación del Comandante de la Fuerza” de acuerdo a la OAP 1886 de 8 de julio de 2013. (f. 38, c. 1)
2.4.4. El 23 de febrero de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
de acuerdo a la OAP 1886 de 8 de julio de 2013. (f. 38, c. 1)
2.4.4. El 23 de febrero de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca realizó Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional a José Antonio Martínez Beltrán , en el cual se consignó: (fs. 108-109, c. 1)
“Resumen del caso:
FUNDAMENTOS DE HECHO: ANTECEDENTES. El Juzgado 36 administrativo del circuito de Bogotá solicita establecer si efectivamente el señor José Antonio Mart ínez Beltrán sufrió algún tipo de afección física durante la prestación del servicio obligatorio y si esa afección, es en particular leishmaniasis cutánea; y si la misma le produce alguna secuela y disminución de la capacidad laboral y en esa medida sin la entidad demandada debe responde patrimonialmente por los daños y perjuicios que reclama el demandante.
Resumen de información clínica más reciente:
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca citó en tres oportunidades al Sr. José Antonio Martínez, quien no asistió a las valoraciones programadas. por lo cual se procede a calificar con la documentación aportada a la JRCI, de conformidad con lo establecido por la normatividad vigente.
Conceptos médicos
Fecha: 21/12/2012 Especialidad: Médico general
Resumen:
E.A: Paciente con cuadro clínico de 1 mes de evolución de aparición de lesiones papulares en dorso de mano izquierda y en malar izquierdo que posteriormente
Fecha: 21/12/2012 Especialidad: Médico general
Resumen:
E.A: Paciente con cuadro clínico de 1 mes de evolución de aparición de lesiones papulares en dorso de mano izquierda y en malar izquierdo que posteriormente empezaron a abrirse, por lo que solicita frotis el 12/12/2012 el cual es positivo para amastigotes de leishmaniasis. Se encontraba en San Juan de Arama — Meta primer episodio. Antecedentes: Patológicos alérgicos QX tóxicos (fumador de 5 cigarrillos día, bebedor ocasional), farmacológicos Examen fisico: Lesión ulcerosa en dorso mano izquierda de 12x15mm y centro costroso de 5x5mm. En región malar izquierda úlcera de 13x12mm y centro de 4x4mm, no sobreinfectad os. Análisis y plan: Paciente con leishmaniasis cutánea, se considera TTO con glucantime 16, 3 cc diario IM por 20 días.
SS paraclínicos de inicio y EKG.
Concepto de rehabilitación11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620150015801
Proceso de rehabilitación: Sin información.
Valoraciónes del calificador o equipo interdisciplinario
Fecha: 02/02/2018 Especialidad: Medicina laboral - Fisiatría
Paciente no asistió a las valoraciones médicas programadas.
Otros conceptos técnicos: NOTA: En caso de requerimiento a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca donde se desee ampliación o aclaración del presente
Otros conceptos técnicos: NOTA: En caso de requerimiento a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca donde se desee ampliación o aclaración del presente dictamen, favor dirigirse al Representante Jurídico de la Sala 2, según Decreto 1072 del 2015.
Fundamentos de derecho: Que se tuvieron en cuenta para el presente dictamen se encuentran en las siguientes normas: Ley 100 de 1993, Decreto 1295 de 1994, Decreto 917 de 1999, Decreto 2463 de 2001, Ley 776 de 2002, Ley 962 de 2005, Decreto 2566 de 2009, Decreto 19 de 2012, Ley 1562 de 2012, Decreto 1352 de 2013, Decreto 1477 de 2014, Decreto 1507 de 2014, Decreto 1072 de 2015.
Análisis y conclusiones:
Paciente de 24 años de edad, con antecedente de leishmaniasis cutánea en región malar izquierda, cara dorsal de carpo izquierdo, en pierna izquierda. Recibió manejo con glucantime. En control por médico general el 18 de febrero de 2013, se registra al examen lesión cerrada, costrosa en cara dorsal de carpo izquierda, de 12x7mm y en pierna izquierda lesión cerrada, deprimida. Se considera que se encuentra con leishmaniasis cutánea en resolución. No se aporta historia clínica posterior.
Se procede a calificar PCL de los diagnósticos soportados en historia clínica aportada, tratados y con secuelas funcionales establecidas.
leishmaniasis cutánea en resolución. No se aporta historia clínica posterior.
Se procede a calificar PCL de los diagnósticos soportados en historia clínica aportada, tratados y con secuelas funcionales establecidas.
Se califica con el Decreto 094, Numeral 10-004. Cicatrices en carpo y pierna izquierda. Índice 2. (…)
7. Concepto final del dictamen pericial Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional 10.00%
Origen: Enfermedad Riesgo: Laboral Fecha de estructuración: 18/02/2013
Fecha declaratoria: 23/03/2018
Sustentación fecha estructuración y otras observaciones: Fecha en la cual medicina general establece leishmaniasis cutánea en resolución.
Nivel de perdida: Incapacidad permanente Parcial (…)”. (Texto transcrito literalmente)
-. En audiencia de pruebas d el 4 de septiembre de 2018, la perito Clara Marcela Villabona Kekhan sustentó las conclusiones del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado a José Antonio Martínez Beltrán. En primer lugar, la profesional de la medicina aseveró que su dictamen se fundamentó en la copia de atenciones médicas efectuadas en diciembre de 2012 y el 18 de febrero de 2013, pues el demandante no asistió a valoración pese a que la Junta12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620
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