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TA CUN - 11001333603620150016101-(06-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620150016101-(06-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-33-36-036-2015-00161-01

Actor: GLORIA HELENA MANRIQUE VARGAS Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORAL

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 2 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

.1. De la demanda

El 9 de mayo de 2015 (fol. 1 4 vto), Gloria Helena Manrique Vargas, Alba Lucia Manrique Vargas, Luis Alberto Manrique Vargas y Luz Nidia León Casallas en nombre propio y en representación de sus menores hi jos José Santiago Manrique León, Ingrid Yiseth Manrique León, Luis Alberto Manrique Varg as por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que declare su responsabilidad

León, Ingrid Yiseth Manrique León, Luis Alberto Manrique Varg as por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón a los perjuicios ocasionados con la muerte de José Alirio Manrique Vargas y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable ala NACIÓN POLICÍA NACIONAL (Ministerio de Defensa), de los perjuicios materiales y moral es causados a losRadicado: 11001-33-36-036-2015-00161-01

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Gloria Helena Manrique Vargas y Otros

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

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demandantes con motivo de la muerte del señor JOSÉ ALIRIO MANRIQUE VARGAS, ocurrida con fecha marzo veinte (20) de dos mil trece (2013), en la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), como consecuencia de los disparos recibidos del p atrullero de la policía nacional DANIEL ESTEVEN GARCIA LOPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.042.092.661.

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN POLICIA NACIONAL

(Ministerio de Defensa), a pagar a cada uno de los demandantes el valor de todos los perjuicios morales ocurridos por la falla en el servicio en pesos moneda corriente legal colombiana, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, conforme a la siguiente liquidación:

DAÑOS MORALES

servicio en pesos moneda corriente legal colombiana, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, conforme a la siguiente liquidación:

DAÑOS MORALES

1. Para GLORIA HELENA MANRIQUE VARGAS, hermana de la víctima la suma de 50 SALARIOS MINIMOS MENSUALES

LEGALES VIGENTES

2. Para ALBA LUCIA MANRIQUE VARGAS, hermana de la víctima la suma de 50 SALARIOS MINIMOS MENSUALES

LEGALES VIGENTES.

3. Para LUIS ALBERTO MANRIQUE ALVAREZ, hermano de la víctima la suma de 50 SALARIOS MINIMOS MENSUALES

LEGALES VIGENTES.

4. Para LUZ NIDIA LEÓN CASALLAS, en calidad de ex esposa de la víctima la suma de 50 SALARIOS MINIMOS MENSUALES

LEGALES VIGENTES.

5. Para JOSÉ SANTI AGO E INGRID YISETH MANRIQUE LEÓN en calidad de hijos de la víctima, la suma de 200 SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN POLICÍA NACIONAL

(Ministerio de Defensa), a pagar a favor de GLORIA HELENA MANRIQUE VARGAS, ALBA LUCIA MANRIQUE VARGAS, LUZ NIDIA LEON CASALLAS quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos JOSE SANTIAGO E INGRID YISETH MANRIQUE LEON y del señor LUIS ALBERTO MANRIQUE VARGAS, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hermano, ex esposo y padre señor JOSÉ

YISETH MANRIQUE LEON y del señor LUIS ALBERTO MANRIQUE VARGAS, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hermano, ex esposo y padre señor JOSÉ ALIRIO MANRIQUE VARGAS, teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación:

1. Cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes al 20 de marzo de 2013, o sea la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE ($2.400.000,oo), mensuales aproximadamente, más un 25% de prestaciones sociales.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00161-01

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2. La vida probable de los demandantes, y la edad de cuarenta 40 años de la víctima según la tabla de supervivencia aprobadas por la superintendencia bancaria.

3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del IPC existente entre el día 20 de marzo de 2013, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

4. La fórmula de ma temáticas financ ieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

El 20 de marzo 2013, siendo aproximadamente las 2:00 pm José Alirio Manrique

.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

El 20 de marzo 2013, siendo aproximadamente las 2:00 pm José Alirio Manrique Vargas, llega a la casa de sus suegros con el animo de buscar a su esposa Ana Silvia Chávez López, quien manifiesta a su señora madre María Laura López que José Alirio se encontraba peleándole por celos.

Seguidamente, mientras que José Alirio se encontraba dentro de la vivienda llega la policía, y sin autorización alguna ingresan y pregunta quien el Alirio Manrique, por lo que la víctima se identificó, y procedió a una requisa.

En desarrollo de la requisa, la señora María Laura le indica a José Alirio que entregue la pistola que portaba con salvoconducto, y en el momento que el mismo se dispone a sacarla, refiere que el patrullero Daniel E steven García López dispara su arma causándole la muerte a José Alirio Manrique Vargas , quien era sargento retirado del Ejército Nacional . Por último, afirma que del arma de la víctima al caer al suelo se dispara pegando en el techo y la vivienda de la casa.

Finamente, a rgumenta configurarse una falla del servicio, en razón a que se disparó un arma de dotación oficial de manera negligente, e irresponsable por parte del patrullero de la Policía Nacional, quien afirma dado su corta edad y falta de experiencia en dichas situaciones actúo desmedidamente.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00161-01

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Accionante: Gloria Helena Manrique Vargas y Otros

de experiencia en dichas situaciones actúo desmedidamente.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00161-01

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3.De los argumentos de la parte actora

Afirma que el daño es antijurídico, por cuanto existió una falla en el servicio en el caso por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado. Trae a colación el artículo 91 de la Constitución Política y reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado por falla del servicio.

4.DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1.De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que dentro del proceso no obra material probatorio que acredite que el daño y los perjuicios aludidos por los demandantes, hubiesen sido causados por la Policía Nacional como consecuencia de una falla del servicio, por cuanto el actuar del José Alirio fue la causa única y determinante en la producción del daño.

Insiste que si bien dentro del proceso se encuentra acreditado que la muerte de José Alirio Manrique, fue causada por un miembro de la Policía Nacional, dable dar aplicación a la causal de eximente de responsabilidad denominada legítima defensa objetiva, toda vez que el uniformado actúo con el propósito de proteger un derecho ajeno ante una agresión actual.

4.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

un derecho ajeno ante una agresión actual.

4.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 02 de junio de 200 , el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda (fs. 212-219 c.2), al considerar lo siguiente:Radicado: 11001-33-36-036-2015-00161-01

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Afirma que si bien dentro del proceso se encuentra acreditado el daño, esto es, la muerte de José Alirio Manrique Vargas ocurrida el 20 de marzo de 2013, no ocurre lo mismo con la imputabilidad del mismo, toda vez que si bien con el material probatorio se acreditó que el disparo que culminó e n lesiones y posterior fallecimiento de José Alirio Manrique fue efectuado por un agente de la Policía Nacional, lo cierto es que el mismo se desplegó por el actuar de la víctima, quien de manera apresurada apuntó su arma en contra de uno de los patrullero s, y accionó su arma en contra de los uniformados, por lo que surgió la reacción de uno de estos para repeler el ataque.

Por lo anterior, el a quo concluyo que los agentes de Policía Nacional se encontraban en ejecución de una actividad propia de sus func iones como lo es

uno de estos para repeler el ataque.

Por lo anterior, el a quo concluyo que los agentes de Policía Nacional se encontraban en ejecución de una actividad propia de sus func iones como lo es aquella de preservar el orden público y la seguridad, en este caso quebrantada por José Alirio Manrique Vargas, quien repite portaba un arma y la accionó dando uso ilegitimo de esta, razón por la que uno de los uniformados debió accionar s u arma de dotación oficial, configurándose de esta forma el excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providenciaSEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento 80.55) de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, dentro de los diez días siguientes a su notificación.

6. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 01 de julio de 2020. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el 14 de julio de 2020 por correo electrónico , mediante providencia del 25 de noviembre

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 01 de julio de 2020. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el 14 de julio de 2020 por correo electrónico , mediante providencia del 25 de noviembre de 2020 se concedió la alzada (f. 3184 c.2).Radicado: 11001-33-36-036-2015-00161-01

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El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Ter cera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador; se admitió el recurso de apelación el 26 de octubre de 2021, seguidamente mediante providencia del 26 de enero de 2022, se corrió traslado para alegar, y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

7. ESCRITO DE APELACIÓN Difiere de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que es contraria a la verdad real y probatoria procesal acreditada en el plenario, pues denota que el falló se sujetó a interpretaciones rigoristas sin realizar un verdadero estudio de sana crítica al recaudo probatorio; pues insiste desconoce el daño antijurídico ocasionado por miembros de la Fuerza Pública, Policía Nacional.

Reclama que en el caso se configuró una falla en el servicio, toda vez que los policiales quienes participaron en el procedimiento, Patrullero Ortega Ruiz Fredy y

antijurídico ocasionado por miembros de la Fuerza Pública, Policía Nacional.

Reclama que en el caso se configuró una falla en el servicio, toda vez que los policiales quienes participaron en el procedimiento, Patrullero Ortega Ruiz Fredy y el Patrullero García López Daniel C.C. 1.042.092.661 de Vegachí-Antioquia, quien acciona un arma de uso oficial, generando un daño antijurídico al provocar la muerte a José Alirio Manrique Vargas, Q.E.P.D. Como consta en el Acta de levantamiento de cadáver.

De otra parte, argume nta que los policiales ingresaron al domicilio donde se encontraba Manrique Vargas, (Q.E.P.D.), de manera arbitraria, sin orden judicial , sin que en el sitio, y hora de los hechos, se presentara discusión, riña, ni altercado, por lo que refiere, los policí as desconocieron el estudio de que afirma se debía hacer al carácter del ciudadano como uno de los requisitos de procedibilidad, contemplado en la estrategia operativa de la institución.

Considera que en el caso no se configura la legitima defensa por par te de los patrulleros, en la medida que era previsible que José Alirio Manrique Vargas, (Q.E.P.D.), sacara su arma de defensa personal, ante la presencia de la policía, no para agredirlos, pues no tenía motivos, no era señalado de ninguna conducta punible, el arma contaba con su respectivo salvoconducto para porte de armas, era una persona honorable que había prestado su servicio en las fuerzas armadas. Por el contrario, señala que en caso de querer lesionar o atacar a los miembros de la policía, tenía el e ntrenamiento, la experiencia para el manejo de

era una persona honorable que había prestado su servicio en las fuerzas armadas. Por el contrario, señala que en caso de querer lesionar o atacar a los miembros de la policía, tenía el e ntrenamiento, la experiencia para el manejo de armas, así como la ventaja del lugar de los hechos que le permitía proteger suRadicado: 11001-33-36-036-2015-00161-01

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integridad física y lesionar a los policiales. Lo anteriormente descrito, deja claro que los policiales atacaron primero a la víct ima, como consta en la entrevista rendida por María Laura López De Chávez quien manifestó: “Él solo disparó una vez, pero el disparo fue para defenderse”.

Explica que en el informe ANEXO ACTUACIÓN DEL PRIMER RESPONDIENTE – FPJ-4manuscrito, rendido por el Patrullero Daniel García López, se observa la contradicción en la que incurren los policiales en su versión, al tratar de señalar que la víctima disparó primero, describiéndolo de la siguiente manera: “ acto seguido saco un arma de fuego de la pretina de su pantalón tipo pistola, y de inmediato disparo contra nosotros, mi compañero estaba delante de mí y recibió un impacto, él se quejó del dolor y cayó al suelo, acto seguido le apunte al agresor con mi arma de dotación para el servicio y le dispare en repe tidas ocasiones”… del que argumenta , el Patrullero Ortega Ruiz Fredy nunca cayó al

agresor con mi arma de dotación para el servicio y le dispare en repe tidas ocasiones”… del que argumenta , el Patrullero Ortega Ruiz Fredy nunca cayó al piso, pues como lo narra en su informe, notó que estaba lesionado una vez realizado el procedimiento y su desenlace fatal. De acuerdo con la herida sufrida por el patrullero, no era de gravedad, como para caer al piso. Igualmente, no fue del proyectil disparado por la víctima la que generó la lesión, de acuerdo con lo que se percibe con el parte médico, así como al miembro afectado. Lo que comenta permite inferir que la intención si era dar muerte a Jose Alirio Manrique Vargas, (Q.E.P.D.), de ahí la gravedad de las heridas y la cantidad de disparos que recibió y que originaron su lamentable y fatal deceso.

Finalmente, indica que la muerte de José Alirio fue producto del uso de la fuerza letal en la actividad de policía desplegada por los miemb ros de la fuerza pública en servicio activo. Lo anterior, en razón a que l a participación de la víctima no fue idónea ni eficiente, lo que permite colegir que la única fuente del menoscabo del derecho por ella padecido provino del procedimiento de policía, quien no demostró que su actuación haya sido la más conducente a preservar la vida de la persona que pretendía requisar o inmovilizar. Si bien el procedimiento de policía se desarrolló en cumplimiento de un deber legal, el uso de la fuerza letal no fue una reacción de legítima defensa, en consecuencia, es posible afirmar, que se usó de manera arbitraria y desproporcionada la fuerza letal, sin que obre otro

se desarrolló en cumplimiento de un deber legal, el uso de la fuerza letal no fue una reacción de legítima defensa, en consecuencia, es posible afirmar, que se usó de manera arbitraria y desproporcionada la fuerza letal, sin que obre otro medio conducente de prueba en el plenario que permita erigir una hipótesis diferente.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00161-01

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Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

8. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

8.1.De la parte actora

Reitera los argumentos esbozados en el recurso de apelación, por lo que insiste en la configuración de la falla del servicio por parte de la entidad demanda, en los hechos ocurridos el 20 de marzo de 2013 donde falleció José Alirio Manrique Vargas, a causa de unos disparos propinados por un patrullero de la Policía Nacional.

8.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

No presentó alegatos de conclusión.

8.3. Del Ministerio Público

No rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. De los presupuestos procesales

2.2.De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso

II. CONSIDERACIONES

2.1. De los presupuestos procesales

2.2.De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción d e lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho admi nistrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 11001-33-36-036-2015-00161-01

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actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone q ue los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Dado que la parte actora interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.

2.3.De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos

[...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera insta ncia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-36-036-2015-00161-01

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[...]

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[...]

causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[...]

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que según Registro Civil de Defunción No. 07435906, José Alirio Manrique Varfas falleció el 20 de marzo de 2013 (fol. 5 c.p.2), luego la parte actora contaba hasta el 21 de marzo de 2015 para presentar la demanda.

La parte actora agotó presentó solicitud de conciliación el 15 de septiembre de 2014, esto es, aproximadamente 6 meses y 6 días antes de que operara la caducidad. La constancia de no conciliación se expidió el 13 de noviembre d e 2014 por parte de la Procuraduría No. 147 Judicial II para asuntos administrativos. El término se reanudo del 14 de noviembre de 2014 al 20 de mayo de 2015, y al radicarse la demanda el 9 de febrero de 2015, la misma se presentó en tiempo.

2.4.De la legitimación en la causa por activa

Gloria Helena Manrique Vargas, Alba Lucía Manrique Vargas, Luis Alberto

radicarse la demanda el 9 de febrero de 2015, la misma se presentó en tiempo.

2.4.De la legitimación en la causa por activa

Gloria Helena Manrique Vargas, Alba Lucía Manrique Vargas, Luis Alberto Manrique Vargas (hermanos de la víctima), Luz Nidia León Casillas (cónyuge) y José Santiago e Ingrid Yiseth Manrique León (hijos de la víctima), acreditaron las calidades alegadas con los registros civiles visibles a folio 6-9, 28-29 del cuaderno principal, por lo cual se encuentran legitimados en la causa por activa y confirieron poder en debida forma (fs. 1-5 c.1).Radicado: 11001-33-36-036-2015-00161-01

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2.5.De la legitimación en la causa por pasiva

La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Policía Nacio nal, que tiene capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

III. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:

general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

III. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:

  • Copia del registro civil de defunción No. 07435906 correspondiente a José Alirio Manrique Vargas (fol. 5 c.1) • Copia del registro civil de nacimiento de Gloria Helena Manrique Vargas,

Alba Lucia Manrique Vargas, Ingrid Yiseth Manrique León, José Santiago Manrique León, Luz Nidia León Casallas (fol. 6-10 c.1) • Copia de la entrevista FPJ 14 realizada por la policía judicial den tro del caso No. 76001600019320130, realizada el 20 de marzo de 2013 a las 15:00 horas a María Laura López de Chávez (fol. 11-12 c.1). • Constancia de Conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría 147 Judicial II para asuntos administrativos (fol. 13-14 c.1) • Copia del registro civil de matrimonio No. 1738456 entre José Alirio Manrique Vargas y Luz Nidia León Casallas (fol. 28 c.1). • Copia del registro civil de nacimiento de José Alirio Manrique Vargas (fol. 29 c.1) • Copia del oficio No. DISPO3 ESTO 3 del 20/03/2013 por medio del cual el patrullero Daniel Estiven García López, deja a disposición de la Fiscalía General su arma de dotación (fol. 65 c.1) • Copia del acta de registro voluntario firmado por Cristóbal Chavez (fol. 67 c.1) • Copia del formato de actuación del primer respondiente FPJ 14 (FOL. 68su arma de dotación (fol. 65 c.1) • Copia del acta de registro voluntario firmado por Cristóbal Chavez (fol. 67 c.1) • Copia del formato de actuación del primer respondiente FPJ 14 (FOL. 6871 C.19 • Copia de la anotación de la novedad en el libro de población (fol. 72-73 c.1)Radicado: 11001-33-36-036-2015-00161-01

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Accionante: Gloria Helena Manrique Vargas y Otros

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  • Recepción de testi monio dentro del proceso de la referencia del Patrullero Daniel Estiven García López y Subteniente Fredy Ortega Ruiz (fol. 154 -155 c.1), testimonio de María Laura López de Chsavez (fol. 180 c.1) • Copia de la investigación penal adelantada por los hechos ocu rridos el 20 de marzo de 2013, donde perdió la vida José Alirio Manrique Vargas en 340 folio, cuaderno de pruebas.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:

¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, de los daños causados a los actores con los hechos ocurridos el 20 de marzo de 2013, donde murió José Alirio Manrique Vargas luego de recibir varios disparos por parte de un patrullero de la Policía Nacional?

Para la sala, debe revocar la sentencia apelada toda vez que se encuentra

ocurridos el 20 de marzo de 2013, donde murió José Alirio Manrique Vargas luego de recibir varios disparos por parte de un patrullero de la Policía Nacional?

Para la sala, debe revocar la sentencia apelada toda vez que se encuentra configurado la concurrencia de culpas en la configuración del daño como procederá analizarse.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. D

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