TA CUN - 11001333603620150016601-(19-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150016601-(19-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado conscripto al realizar entrenamiento / CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa (…) 39. La sala revocará la decisión apelada, y en su lugar, declarará de oficio la caducidad del presente medio de control, que se configuró debido a que el afectado tuvo certeza del daño, desde antes del 30 de noviembre de 2012, según el Informe Administrativo por Lesiones No. 006, cuando se le practicó un examen de rayos X que le dictaminó una “fractura radio distal muñeca brazo derecho”, por la que fue intervenido quirúrgicamente y que constituye la secuela por la que se reclama una indemnización ante esta jurisdicción. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa y la suspensión del término, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 15001123100020100138301(60199), sentencia del 12 de agosto de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 164)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336036201500166 01
Demandantes: Jorge Iván Guzmán García y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 23 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; y condenó a la entidad estatal en abstracto. l. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. Los demandantes afirmaron que, el día 8 de noviembre de 2012, cuando el señor Jorge Iván Guzmán García prestaba el servicio militar como soldado regular del Ejército Nacional, presentó un trauma en su brazo derecho al sufrir una caída mientras desarrollaba un entrenamiento físico. 2.) Planteamiento de las partes
2. La parte demandante adujo que la afección del señor Jorge Iván Guzmán García2
Referencia: 110013336036201500166 01
Demandantes: Jorge Iván Guzmán García y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional ocurrió por causa y razón del servicio militar obligatorio, por lo que se debe declarar responsable a la entidad demandada (fls. 30 a 43 c.2).
3. El Ejército Nacional adujo que el hecho ocurrió por causa de la propia víctima,
ocurrió por causa y razón del servicio militar obligatorio, por lo que se debe declarar responsable a la entidad demandada (fls. 30 a 43 c.2).
3. El Ejército Nacional adujo que el hecho ocurrió por causa de la propia víctima, quien con su conducta imprudente ocasionó el daño (fls. 80 a 93 c.2).
3.) Trámite
4. La demanda fue presentada el 10 de febrero de 2015 (fl. 44 c.2), y admitida por el
Juzgado Treinta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en auto del 17 de julio de la misma anualidad (fls. 47 - 48 c.2).
5. El 27 de abril de 2017 se efectuó la audiencia inicial en la que el a quo fijó el litigio
así (fls. 111 a 119 c.1): [E]l despacho debe determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable de los presuntos daños ocasionados a los demandantes con motivo de las lesiones sufridas el 8 de noviembre de 2012, por el señor Jorge Iván Guzmán García durante la prestación de su servicio militar obligatorio, o si por el contrario, se configuró algún eximente de responsabilidad. En el evento de que le asista responsabilidad a la demandada, el despacho debe establecer el monto de la indemnización a que se tendría derecho.
6. El 23 de marzo de 2018, el a quo profirió sentencia escrita (fls. 165 a 172 c.1), la cual fue apelada por la entidad demandada el 10 de abril del mismo año (fls. 181 a 186 c.1).
6. El 23 de marzo de 2018, el a quo profirió sentencia escrita (fls. 165 a 172 c.1), la cual fue apelada por la entidad demandada el 10 de abril del mismo año (fls. 181 a 186 c.1).
7. El 24 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida, por lo que el a quo concedió la apelación (fl. 195 c.1).
8. El recurso fue repartido el 6 de junio de 2018 al despacho instructor (fl. 198 c.1) que en auto del 15 de junio siguiente lo admitió (fl. 200 c.1) y el 2 de agosto de 2019 ordenó el traslado para alegar de conclusión (fl. 208 c.1). 4.) Relación de los medios de prueba
9. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales: Informe Administrativo por Lesiones No. 006 del 30 de noviembre de 2012 (fl. 13 c.3). 5.) La sentencia de primera instancia
10. El a quo determinó que la entidad estatal demandada sí debe responder por el daño causo a los demandantes, dado que el daño reclamado es consecuencia de3
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Demandantes: Jorge Iván Guzmán García y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional una lesión que el señor Guzmán García presentó con motivo de su estado de conscripción.
11. Por otra parte, señaló que la conducta de la víctima no fue determinante para que se causara el hecho dañoso.
12. En consecuencia, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada y la condenó en abstracto (fls. 165 a 172 c.1).
que se causara el hecho dañoso.
12. En consecuencia, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada y la condenó en abstracto (fls. 165 a 172 c.1).
6.) El recurso de apelación
13. El Ejército Nacional insistió en que el hecho ocurrió por la conducta exclusiva de la víctima. Señaló que el señor Guzmán García, quien faltó al cuidado mínimo que debía tener para desempeñar la actividad encomendada, lo que ocasionó que se tropezara y cayera sobre su mano derecha.
14. Por otra parte, manifestó que no es procedente una condena en costas, dado que al afectado no se le practicó la Junta Médica Laboral, debido a su desinterés y al de su abogado para definir esa situación (fls. 181 a 186 c.1). 7.) Actuación en segunda instancia
15. El Ejército Nacional, en los alegatos de conclusión, ratificó los argumentos de la apelación (fls. 221 a 225 c.1). La parte demandante adujo que, en este caso se configuró un daño especial, pues el señor Guzmán García sufrió el daño con motivo de su estado de conscripción; por otra parte, señaló que se acreditó la lesión que el afectado presentó que consiste en una “fractura radio distal muñeca brazo derecho”, por lo que la ausencia de la Junta Médica Laboral no puede derivar en la negativa de las pretensiones (fls. 214 a 220 c.1).
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
16. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
16. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Cuestión Previa 2.1.) La caducidad
17. La jurisprudencia ha establecido que la caducidad es una figura establecida para evitar que las situaciones jurídicas queden indefinidas en el tiempo, por lo que, de presentarse una demanda por fuera del término establecido por el legislador, en cada caso concreto, daría lugar a la configuración de este fenómeno procesal, y por
ende, la pérdida del derecho de acción. De igual manera, se ha determinado que no4
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Demandantes: Jorge Iván Guzmán García y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional admite interrupción, ni renuncia por parte de la administración, y que debe ser declarada aun en contra de la voluntad de quien tiene el derecho de acción1: “Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como
personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio" , es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración; el término prefijado por la ley obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción, así lo consideró la Sala de Sección2: Y sobre las características de la figura, la doctrina ha manifestado: ‘a) En primer término, la caducidad produce la extinción de la acción
beneficiario de la acción, así lo consideró la Sala de Sección2: Y sobre las características de la figura, la doctrina ha manifestado: ‘a) En primer término, la caducidad produce la extinción de la acción afirmada en cada caso concreto y del derecho a impedir que se logre su declaratoria oficiosa por no presentación oportuna de la petición necesaria para su reconocimiento. ‘b) La caducidad no es susceptible de renuncia, pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos. De ahí que, aun cuando el posible favorecido con la eficacia de la caducidad quisiera no tenerla en cuenta, el juez de todas maneras la declarará oficiosamente (…). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 05001233100020020441901(51032), sentencia del 11 de julio de 2019. 2 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12.200, C.P. María Elena Giraldo Gómez.5
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Demandantes: Jorge Iván Guzmán García y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional ‘c) La caducidad, cuando se trata de computar el término respectivo, no se fija en la noción de exigibilidad de la obligación, como sí ocurre respecto de la prescripción, sino en la ocurrencia del hecho previsto en la ley o contrato, para que empiece el inexorable curso del plazo.
respectivo, no se fija en la noción de exigibilidad de la obligación, como sí ocurre respecto de la prescripción, sino en la ocurrencia del hecho previsto en la ley o contrato, para que empiece el inexorable curso del plazo. ‘d) La caducidad por regla general no admite suspensión del término, que corre en forma perentoria… Por tanto, la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado para el ejercicio de la acción.”
2.2.) La facultad oficiosa del juez de segunda instancia para examinar la caducidad del medio de control
18. Dicha figura es un es un presupuesto procesal necesario para proferir una decisión de mérito. Por esto, la jurisprudencia ha establecido que, si bien la competencia del juez de segunda instancia está limitada por los reparos concretos de la apelación, el superior, de encontrar configurada la caducidad, debe pronunciarse sobre ella, a pesar de que no hubiese sido planteada en el recurso. Al respecto, en sentencia de unificación, el Consejo de Estado determinó3:
18. En ambos casos, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único.
19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la
apelante único.
19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
19. En este orden de ideas, la sala advierte que es competente para examinar la caducidad en este caso, sin que sea una vulneración al principio de la non reformatio in pejus4. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001233100020010306801(46005), sentencia del 6 de abril de 2018. 4 Artículo 187. Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y6
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(…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y6
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Demandantes: Jorge Iván Guzmán García y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional 2.3.) La caducidad en los casos relacionados con lesiones personales
20. Sobre esta temática, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que, un primer criterio acogido por la jurisprudencia con anterioridad, partía de la valoración de la junta calificadora al afectado para iniciar el conteo de la caducidad5: “Según este primer criterio, el conteo del término de caducidad debía realizarse a partir del día siguiente de aquel en que se tuvo conocimiento de la magnitud del daño, esto es, cuando se notificaba al afectado directo el dictamen practicado por parte de la correspondiente Junta Médica Laboral respecto de la calificación de la pérdida de capacidad, pues es en ese momento en el que se conocían las secuelas y la gravedad del daño. (…) Así, bajo este criterio, cuando se trataba de casos relacionados con lesiones personales en las que el demandante tuvo conocimiento de la magnitud del daño con posterioridad a la ocurrencia del hecho, con ocasión del dictamen practicado por una Junta Médico Laboral, el conteo del término de caducidad iniciaba a partir de dicho conocimiento.”
21. Sin embargo, en esa oportunidad, el Consejo de Estado indicó que en la actualidad, la tesis aplicable establece que el juez debe diferenciar entre la certeza
conocimiento.”
21. Sin embargo, en esa oportunidad, el Consejo de Estado indicó que en la actualidad, la tesis aplicable establece que el juez debe diferenciar entre la certeza del daño y su magnitud, para contabilizar la caducidad desde el primer supuesto. Al respecto, indicó6: “Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. (…) En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. 54001decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. 5400123-31-000-2003-01282-02(47308). C.P: Marta Nubia Velásquez Rico. 6 El extracto en cita hace parte de la sentencia citada en el pie de página anterior.7
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Demandantes: Jorge Iván Guzmán García y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen , es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues
notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.” 2.4.) De la caducidad en el caso concreto
22. La sala advierte que el Informe Administrativo por Lesiones No. 006 del 30 de noviembre de 2012, constituye la única prueba aportada por la parte demandante para acreditar las circunstancias, tiempo y modo en las que se presentó la lesión, así como el daño derivado de esta. En dicha prueba, el Comandante del Batallón de Ingenieros de Construcciones No. 50 indicó (fl. 13 c.2): El Comando del BATALLÓN DE INGENIEROS Nº.50 ordena la apertura del presente informativo del señor SLR. GUZMÁN GARCÍA JORGE IVÁN CM: 1047433491. De acuerdo al informe rendido por el señor TE.
MATEUS GONZÁLEZ JEFFERSON DAVID Comandante de la Compañía de instrucción y reemplazos, hace su narración de los hechos ocurridos con el señor soldado regular el día 06 de noviembre de 2012, Quien en el desarrollo de Entrenamiento Físico, y en cumplimiento a la orden del señor comandante compañía, según horario de la compañía de instrucción en el Batallón de Infantería Nº13 “garcía Rovina”, ubicado en
Quien en el desarrollo de Entrenamiento Físico, y en cumplimiento a la orden del señor comandante compañía, según horario de la compañía de instrucción en el Batallón de Infantería Nº13 “garcía Rovina”, ubicado en el municipio de Pamplona-Norte de Santander, se tropieza y cae sobre su mano derecha y se lesiona la muñeca, se le realizaron los exámenes de Rayos X que indicaron una fractura radio distal muñeca brazo derecho. Posteriormente fue intervenido quirúrgicamente.
23. Si bien dentro del expediente no obra la historia clínica del demandante, del referido informe la sala concluye que el demandante tuvo certeza del daño, con anterioridad a su elaboración, pues consta que se le practicó un examen de rayos X que arrojó como resultado una “fractura radio distal muñeca brazo derecho”, por la cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente.8
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24. Así, dicha conclusión médica, no es otra que la secuela que el afectado presentó con motivo de la caída que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y por la cual pretende una indemnización ante esta jurisdicción.
25. En este orden de ideas, la sala advierte que, a pesar de que el demandante tuvo certeza de la magnitud del daño desde antes de la elaboración del informe por lesiones, la sala contabilizará la caducidad desde la fecha en que se suscribió dicha
25. En este orden de ideas, la sala advierte que, a pesar de que el demandante tuvo certeza de la magnitud del daño desde antes de la elaboración del informe por lesiones, la sala contabilizará la caducidad desde la fecha en que se suscribió dicha prueba, debido a la ausencia de la historia clínica del afectado.
26. Entonces, inicialmente la parte demandante tenía hasta el 1 de diciembre de 2014 para interponer la demanda. Sin embargo, presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de octubre de 2014, es decir, que el término se suspendió cuando restaban 32 días para que se vencieran los 2 años contemplados en la norma.
27. Dicho término se reanudó el 11 de diciembre de 2014 7, por lo que la parte demandante tenía hasta el 12 de enero de 2015 para interponer la demanda.
28. Sin embargo, la sala advierte que ese día término la vacancia judicial. Adicional a ello, según el auto admisorio de la demanda, desde el 17 de octubre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015, se llevó a cabo un cese de actividades por parte de los empleados de la Rama Judicial, lo cual suspendió el término de caducidad (fls. 4748 c.2).
29. No obstante, el Consejo de Estado ha reiterado que la caducidad se suspende solo con la solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que el hecho referido por el a quo no suspende el término de la caducidad. Sobre el particular, dicha corporación indicó8: “En primer lugar, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal –Ley 4 de 1913estipula que los plazos dados en meses y años
indicó8: “En primer lugar, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal –Ley 4 de 1913estipula que los plazos dados en meses y años se computan según el calendario, “pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. En virtud de lo anterior es que esta Corporación ha sido enfática en señalar que ni la vacancia ni los paros judiciales suspenden el término con el que cuentan los ciudadanos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, situación que solo se presenta cuando el plazo para la presentación de la demanda expira dentro de ese período, oportunidad en la que la caducidad se extiende hasta al primer día hábil siguiente de aquel en que se levante el paro o se termine la vacancia judicial, sin que se pueda entender como una reanudación del cómputo.” 7 Fecha en la que la Procuraduría Cincuenta y uno Judicial II suscribió la constancia en la que consta que se declaró fallida la conciliación extrajudicial (fl. 26 c.2). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 15001123100020100138301(60199), sentencia del 12 de agosto de 2019.9
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30. En todo caso, de aceptarse que hubo un cese de actividades por parte de los empleados de la Rama Judicial hasta el 14 de enero de 2015, el demandante tenía
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional
30. En todo caso, de aceptarse que hubo un cese de actividades por parte de los empleados de la Rama Judicial hasta el 14 de enero de 2015, el demandante tenía hasta ese día para interponer la demanda (pues el término se extendió hasta ese día), y como la radicó hasta el 10 de febrero de 2015 (fl. 44 c.2), el derecho de acción ya había fenecido.
31. Aun en gracia de discusión, la sala no comparte el criterio del a quo, si bien el afectado desempeñaba una actividad militar al momento de su caída, esta no fue consecuencia de la actividad propiamente dicha.
32. En efecto. Ninguna prueba es indicativa de que el señor Guzmán García llevara consigo algún elemento extraño mientras desarrollaba la actividad, que hubiese afectado la movilidad de su cuerpo.
33. Por el contrario, la causa determinante fue la falta al deber propio de autocuidado del afectado, pues se tropezó por si solo mientras realizaba la actividad.
34. En este sentido, la sala advierte que no puede imputarse responsabilidad al Ejército Nacional por un hecho que fue causado por la propia víctima al movilizar su propio cuerpo, pues no existió una acción u omisión de la entidad estatal demandada que hubiese incido en la materialización de dicha acción. Sobre el particular, esta corporación ha indicado 9: “El derecho de la persona sobre su cuerpo es de dominio personalísimo, íntimo y propio que se ve reflejado en la capacidad de asumir movimientos ordenaos por la acción del cerebro, permitiendo al
“El derecho de la persona sobre su cuerpo es de dominio personalísimo, íntimo y propio que se ve reflejado en la capacidad de asumir movimientos ordenaos por la acción del cerebro, permitiendo al individuo ubicar las partes de su cuerpo para contrarrestar la fuerza de la gravedad, es decir, el equilibrio expresado como la información que recibe el sujeto por parte de los órganos de los sentidos y la respuesta correcta de cada una de las partes, para obtener una posición que satisfaga las exigencias del movimiento que realiza. Para la Real Academia de la lengua Española el equilibrio es situación de un cuerpo que, a pesar de tener poca base de sustentación, se mantiene sin caerse. De conformidad con lo anterior, se encuentra plenamente acreditado que si Diego Fabián Rico Castro hubiese tenido una conducta prudente al momento de ponerse de pie, no había ocurrido su caída y fractura de peroné que fue la causa de la lesión , pues tal como se expuso anteriormente, es la propia persona la que le da manejo a su cuerpo , por lo que le asiste la razón a la apoderada de la parte demandada cuando señala que hasta el manejo del cerebro y las indicaciones que la propia persona le proporciona a su cuerpo, no puede ir el actuar diligente y prudente de la administración , en la obligación de cuidado de los soldados conscriptos que tiene bajo su protección, huelga repetir, es una actuación humana propia. Ante tal panorama probatorio, no deja a la Sala duda alguna en torno a que si bien es cierto que la producción del daño por el cual se
protección, huelga repetir, es una actuación humana propia. Ante tal panorama probatorio, no deja a la Sala duda alguna en torno a que si bien es cierto que la producción del daño por el cual se 9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de agosto de 2015, Rad. 11001333603720130043001, M.P: Henry Aldemar Barreto Mogollón.10
Referencia: 110013336036201500166 01
Demandantes: Jorge Iván Guzmán García y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional demandó, se produjo en la prestación del servicio militar obligatorio, no lo es menos que tal daño no resulta jurídicamente imputable al Ejército Nacional, toda vez que el proceder asumido por Diego Fabián Rico Castro influyó de manera determinante en la producción del hecho dañoso cuya reparación se pretende.
La Sala no niega que con la prestación del servicio militar, existe una obligación del Estado en garantizar la integridad psicofísica del conscripto , pues debido a que no ingresó al servicio por voluntad propia, sino por imposición, la Administración debe velar celosamente por su cuidado, debido a que lo expuso a un estado de riesgo y un consecuente rompimiento de las cargas públicas, por lo cual debe reparar los daños que le sean irrogados, pero su actuación no puede estar sujeta al propio y voluntario actuar de los conscriptos que de manera voluntaria deciden el movimiento propio que se le da a las partes de su cuerpo , que como se explicó, el demandante asume
reparar los daños que le sean irrogados, pero su actuación no puede estar sujeta al propio y voluntario actuar de los conscriptos que de manera voluntaria deciden el movimiento pr
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