TA CUN - 11001333603620150022201-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150022201-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00222 – 01
Actor: NELSON ALBERTO ACOSTA LINERO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS
POR SUBINTENDENTE DE LA POLICIA NACIONAL
Sentencia No. SC3-05-22-2682
Sistema: ORALIDAD
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2020 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá D.C., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 22 de agosto de 20141, los señores NELSON JAVIER ACOSTA LINERO, FARID
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 22 de agosto de 20141, los señores NELSON JAVIER ACOSTA LINERO, FARID ALBERTO ACOSTA CAMPIS, NELSON ALBERTO ACOSTA GIRALDO quien actúa en nombre propio y en representación del menor NELSON ALBERTO ACOSTA GIRALDO, a través de apoderado judicial, i nterpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitando que se declar e administrativa y
1 Fol. 15 c1.RADICADO: 11001-33-36-036-2015-00222-01
DEMANDANTE: Nelson Alberto Acosta Linero y otros
DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional
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extracontractualmente responsable a dicha entidad por los perjuicios materiales y morales causados a los actores por la muerte del Subintendente JORGE ANTONIO ACOSTA BALETA ocurrida el 21 de junio de 2012 por la falla probada del servicio luego de ser atacado a bala por milicianos del Frente 29 de las FARC en la columna móvil Daniel Aldana, que para la época operaba en Tumaco.
En consecuencia, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales, a título de lucro cesante para Nelson Alberto Acosta Giraldo en su condición de padre del fallecido Subintendente Jorge Antonio Acosta Baleta por valor de $320.000.000 equivalente al 50% de lo que aquel devengaba, descontando como mínimo el 25% para su subsistencia, durante el término de 26 años, correspondiente
condición de padre del fallecido Subintendente Jorge Antonio Acosta Baleta por valor de $320.000.000 equivalente al 50% de lo que aquel devengaba, descontando como mínimo el 25% para su subsistencia, durante el término de 26 años, correspondiente al resto del término de la edad probable de vida del señor Acosta Giraldo.
Así mismo, se condene a la demandada al pago de perjuicios morales , en suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.
2.2. Hechos2
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:
-. JORGE ANTONIO ACOSTA BALETA (q.e.p.d.) se desempeñaba como policial, con el grado de Subintendente en el Municipio de Tumaco – Nariño y el 21 de junio de 2012, luego de ser atacado a bala por milicianos del Frente 29 de las FARC de la columna móvil Daniel Aldana, que para la época operaba en Tumaco.
-. Para la época en que falleció el señor Subintendente Jorge Antonio Acosta Baleta, el Municipio de Tumaco (Nariño) se vivía un plan pistola como fue anunciado por el mismo comandante de la Policía, según el cual los guerrilleros de las FARC tenían como blanco los uniformados de la Fuerza Pública.
-. Adujo que el 21 de junio de 2012 a las 2 pm, el Subintendente Jorge Antonio Acosta Baleta se encontraba realizando patrullajes en moto, en zona de alto riesgo como lo es el Barrio Nuevo Milenio, Comuna Cinco de Tumaco, sin las debidas condiciones de seguridad para la situación de orden público que se vivía
Acosta Baleta se encontraba realizando patrullajes en moto, en zona de alto riesgo como lo es el Barrio Nuevo Milenio, Comuna Cinco de Tumaco, sin las debidas condiciones de seguridad para la situación de orden público que se vivía y aun se vive en el Municipio de Tumaco, conforme a la Resolución No. 00911 de Abril 1 de 2009, “Manual de Patrullaje Urbano de la Policía Nacional”.
-. El Subintendente Jorge Antonio Acosta Baleta (q.e.p.d.), no tuvo siquiera oportunidad de reaccionar ante el ataque sorpresivo de que fue objeto por parte d ellos alzados en armas, quienes portaban fusiles, con los cuales ultimaron al policial y su compañero.
2 Folios 2 a 19 del c.1.RADICADO: 11001-33-36-036-2015-00222-01
DEMANDANTE: Nelson Alberto Acosta Linero y otros
DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional
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2.3. De la contestación de la demanda.
2.3.1. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional3
En escrito allegado el 30 de enero de 2017 la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante, ya sean estas declarativas, de interpretación, consecuenciales y/o de condena, toda vez que, en primer lugar, los integrantes de la Fuerza Pública, en este caso la Policía Nacional, están en el deber de soportar aquellos riesgos inherentes a la actividad que desarrollan, los cuales por su propia naturaleza se caracterizan como normales.
caso la Policía Nacional, están en el deber de soportar aquellos riesgos inherentes a la actividad que desarrollan, los cuales por su propia naturaleza se caracterizan como normales.
Adujo que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio en tanto esta no se acredita, toda vez que el orgánico institucional perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio de sus funciones como Patrullero de la Policía Nacional, al respecto y en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de al to riesgo relacionados con la defensa y seguridad del Estado, como lo es la Policía Nacional.
Indicó que los hechos narraos en la demanda en nada comprometen jurídica ni patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dado que la muerte del orgánico institucional en su momento, se presentó en cumplimiento al deber, la función y misión constitucional a que estaba obligado por ser miembro activo de las Fuerza Pública – Policía Nacional, quienes por ende, viven y deben soportar un riesgo inminente de peligro por persona delincuentes que a diario atentan contra la integridad física e incluso la vida de quienes hacen parte o integran la citada fuerza.
Propuso como excepciones las siguientes:
-. Hecho exclusivo y determinante de un tercero: Toda vez que estamos frente a un hecho de un tercero que por sus características fue imprevisible, irresistible y provocado por delincuentes, bajo esta concepción, si no hay la prueba de que fue la Policía Nacional como institución el agente causante del daño y ante la circunstancia en que tuvo ocurrencia el hecho demandado, se establece que corresponde como exoneración de responsabilidad el hecho de un tercero.
Policía Nacional como institución el agente causante del daño y ante la circunstancia en que tuvo ocurrencia el hecho demandado, se establece que corresponde como exoneración de responsabilidad el hecho de un tercero.
-. Ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo propio del servicio: El señor patrullero (f) Jorge Antonio Acosta Baleta ( q.e.p.d), el día 21 de junio de 2012, se encontraba realizando una actividad propia del servicio, y por tanto ejerciendo una actividad de riesgo inherente a su función y profesión policial, que por la naturaleza de su objeto conten ía un riesgo tanto en su integridad física como en su vida que normalmente se asume en razón al servicio institucional que se cumple.
3 Folios 69 a 91 del c.1RADICADO: 11001-33-36-036-2015-00222-01
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-. Improcedencia de la falla en el servicio: Por cuanto, reiteró que el señor patrullero (f) Jorge Antonio Acosta Baleta ( q.e.p.d), el día 21 de junio de 2012, estaba en riesgo propio del servicio al ser en el momento de los hechos un miembro activo de la Fuerza Pública – Policía Nacional, por lo que no existía acción u omisión en el servicio.
-. De la carga pública: Toda vez que la demandante debe probar que los daños reclamados fueron ocasionados por la acción u omisión por ausencia del servicio, para así entrar a demostrar el nexo causal entre el hecho generador y el daño
servicio.
-. De la carga pública: Toda vez que la demandante debe probar que los daños reclamados fueron ocasionados por la acción u omisión por ausencia del servicio, para así entrar a demostrar el nexo causal entre el hecho generador y el daño ocasionado y a su vez, la supuesta responsabilidad de la entidad demandada, para poder entrar a hablar de falla en el servicio, situación que en el caso en litigo que nos ocupa, es imposible de demostrar.
-. Inexistencia de la obligación: Solicitó se declare inexistente la obligación por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de reconocer y pagar daños y perjuicios a la actora en razón a que no le asiste el derecho reclamado, toda vez que por el lamentable fallecimiento del institución, la hoy demandada reconoció y pagó los emolumentos (indemnización por muerte y pensión de sobreviviente) que por ley le correspondían a los beneficiarios que figuraban en el Sistema de Información para la Administración del Talento Human o de la Policía Nacional (SIATH) como beneficiarios del causante entre los cuales se encuentra el demandante.
-. Cobro de lo no debido: Teniendo en cuenta que no es procedente conceder lo pretendido al actor, ya que, de hacerse, se estaría frente a un co bro de un derecho inexistente, lo cual podría configurar un enriquecimiento sin justa causa.
-. Enriquecimiento sin causa: Toda vez que el ingreso de las sumas de dinero al patrimonio del actor sin que le asista derecho, generaría en su favor un aumento en el mismo, careciendo de disposición legal que lo autorice para ello, a costa de la entidad demandada a la cual se le causaría un detrimento patrimonial.
En consecuencia, por existir plena certeza respecto a que no están dados los
el mismo, careciendo de disposición legal que lo autorice para ello, a costa de la entidad demandada a la cual se le causaría un detrimento patrimonial.
En consecuencia, por existir plena certeza respecto a que no están dados los elementos jurídicos que permitan atribuir responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que está demostrada la ausencia de responsabilidad administrativa de la institución, en los hechos en los cuales resultó muerto el Patrullero (f) Jorge Antonio Acosta Baleta (q.e.p.d), solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 21 de abril de 2020, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante.RADICADO: 11001-33-36-036-2015-00222-01
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Como fundamento de su decisión, el Juez de instancia consideró que se encuentra demostrado el daño antijurídico, teniendo en cuenta que, de acuerdo al registro civil de defunción del señor Jorge Antonio Acosta Baleta, se tiene probado que el mismo murió el 12 de junio de 2012.
Respecto a la imputabilidad indicó que el señor Jorge Antonio Acosta Baleta, para la época de los hechos , prestaba sus servicios a la Policía Nacional, adscrito a la
murió el 12 de junio de 2012.
Respecto a la imputabilidad indicó que el señor Jorge Antonio Acosta Baleta, para la época de los hechos , prestaba sus servicios a la Policía Nacional, adscrito a la dirección de la estación de Policía de Tumaco, desempeñándose como Patrullero en dicho Municipio. Además, se advirtió que, en desarrollo de las funciones propias a su cargo, fue objeto de homici dio por parte de grupos subversivos que hacían presencia en dicha zona.
Señaló que en el escrito de demanda se alega que existió una falla en el servicio por cuanto a pesar de que en el Manual de patrullaje Urbano de la Policía Nacional, se señalan elementos básicos para el patrullaje entre los cuales se encuentra el uso del chaleco antibalas, adicional a que en el barrio Nuevo Milenio no se debía hacer patrullaje en motocicletas pues éste estaba recomendado solo para vías de alto flujo vehicular y sectores bancarios, y por cuanto se desconoció el manual de patrullaje urbano de la institución. Al respecto, la demandada no acreditó que efectivamente se le hubiera entregado chaleco antibalas , considerado como un elemento de dotación obligatoria a los patrulleros como el fallecido Jorge Antonio Acosta Baleta , y por parte de la acto ra, no se acreditó de qué manera é ste implemento le hubiera salvado la vida al señor Acosta Baleta a efectos de que tal omisión pudiera constituir la falla del servicio alegada.
Una vez analizado el poligrama allegado como prueba, fue posible deducir que el patrullero Jorge Antonio Acosta Baleta, recibió dos heridas, una en la región cervical
la falla del servicio alegada.
Una vez analizado el poligrama allegado como prueba, fue posible deducir que el patrullero Jorge Antonio Acosta Baleta, recibió dos heridas, una en la región cervical superior y la otra en la región frontal, lo que significa que fue ultimado con disparos en el cuello y en la cabeza, por tal razón, de haberse suministrado el chalec o, este no hubiera podido evitar el trágico final, dada la localización de los impactos de bala.
Tampoco se acreditó qué clase de patrullaje realizaba el oficial Jorge Antonio Acosta Baleta, ya que el Manual muestra que existen varios tipos de patrullaje, entre estos, preventivo, disuasivo y reactivo, y generalidades de patrullajes , como diurno o nocturno.
Finalmente, concluyó que, comoquiera que el patrullero Jorge Antonio Acosta Baleta asumió de manera voluntaria los rie sgos que la profesión policial, esto conlleva los daños sufridos como consecuencia de tales riesgos inherentes a su actividad, como se concretó en este caso con la muerte acaecida cuando desarrollaba actividades propias del servicio, las prestaciones respectivas deben ser reconocidos a través de la llamada indemnización a fort fait, que por ley está determinada para los daños producidos con ocasión de la prestación del servicio, dentro de la relación laboral que lo vinculaba con la demandada.RADICADO: 11001-33-36-036-2015-00222-01
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IV. DE LA APELACIÓN
4.1. Parte demandante
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IV. DE LA APELACIÓN
4.1. Parte demandante
En escrito allegado electrónicamente el 15 de julio de 2020, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin que se revoque la decisión que negó las pretensiones de la demanda.
Adujo que, en la valoración de las pruebas, el señor Juez de primera instancia, no tuvo para nada en cuenta el Manual de Patrullaje Urbano de la Policía Nacional, donde el pa trullaje está definido como “Desplazamiento de dos policiales en una motocicleta, su utilización es recomendable en vías de alto flujo vehicular y sectores bancarios. Permite la reacción inmediata en casos de flagrancia dado la versatilidad de la máquina. Para su uso es importante tener en cuenta las medidas de seguridad y normas de tránsito vigentes” , además el Barrio Nuevo Milenio perteneciente a la Comuna 5 de Tumaco, no reunía las condiciones para la realización de patrullaje en motocicleta, por cuanto en primer lugar no es zona con vías de alto flujo vehicular y en segundo lugar, no se encuentra enmarcado dentro del sector bancario. En esas condiciones, la demandada envió a los policiales y , en este caso al familiar de mis representados, a cumplir una función dentro de un lugar que no se encontraba enmarcado para ello.
Si bien dentro del proceso la demanda da ha señalado de manera reiterada que la muerte del patrullero JORGE ANTONIO ACOSTA BALETA (Q.E.P.D.) ocurrió en
enmarcado para ello.
Si bien dentro del proceso la demanda da ha señalado de manera reiterada que la muerte del patrullero JORGE ANTONIO ACOSTA BALETA (Q.E.P.D.) ocurrió en cumplimiento de la labor inst itucional, lo cual configura un riesgo propio del servicio, no se cumplió con el protocolo establecido en el manual de patrullaje de la Policía Nacional, por cuanto el patrullaje que realizaban los caídos a causa de las balas terroristas no se encontraba enmarcado dentro de las recomendaciones que el mismo manual establecía.
Añadió que la demandada nunca manifestó dentro del proceso, cuál era ese vehículo que escoltaban los patrulleros, quién se transportaba en el mismo y cuál fue la reacción de quienes se encontraban a bordo al momento del ataque a los policiales.
Entonces, no es cierto como lo señala el Juez de instancia, que el patrullero JORGE ANTONIO ACOSTA BALETA (q.e.p.d.) no fuera sometido a una carga mayor que la de sus demás compañeros, porque en la realidad, existen los patrulleros que sí prestan el servicio en las zonas recomendadas por el manual de patrullaje.
Fue reconocido por el mismo comandante de la Policía de Tumaco que para la época en que fue asesinado el Subintendente JORGE ANTONIO ACOSTA BALETA, existía un Plan Pistola, según el cual los guerrilleros de las Farc, tenían como blanco los uniformados de la Fuerza Pública. No es necesario hacer mayores elucubra ciones para entender que tal plan que ocurre por épocas, está fundamentado en el conflicto interno que se vive en el país, entre los grupos alzados en armas y la institucionalidad
uniformados de la Fuerza Pública. No es necesario hacer mayores elucubra ciones para entender que tal plan que ocurre por épocas, está fundamentado en el conflicto interno que se vive en el país, entre los grupos alzados en armas y la institucionalidad policial, donde debilitar a ésta última puede realizarse a través de la baja de susRADICADO: 11001-33-36-036-2015-00222-01
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policiales, actuando de manera individual como ocurrió con la muerte de la que aquí se trata o de manera conjunta, como cuando se colocan bombas a bases policiales.
Reiteró que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, fue omisiva en el cumplimiento de sus manuales, puesto que en la zona donde se encontraban los policiales ACOSTA BALETA y MARTINEZ CELY haciendo patrullaje en moto, debía hacerse en vehículos, pues el barrio Nuevo Milenio no reunía las condiciones para patrullajes en motocicleta, se le debe endilgar responsabilidad por la muerte de los patrulleros.
Es decir, para la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el hecho en que perdieron la vida los patrulleros ACOSTA BALETA y MARTINEZ CELY, no era imprevisible, pues dando cumplimiento a sus manuales, no enviando a la zona ya conocida – Comuna Cinco – patrulleros en motocicleta, sino en vehículos, como lo manda su manual respectivo, siendo ese medio de transporte menos vulnerable al ataque y pudiendo los uniformados estar resguardados dentro
a la zona ya conocida – Comuna Cinco – patrulleros en motocicleta, sino en vehículos, como lo manda su manual respectivo, siendo ese medio de transporte menos vulnerable al ataque y pudiendo los uniformados estar resguardados dentro del vehículo, solicitando las ayudas correspondientes. Por tanto, el daño que aquí se predica, resulta imputable a la demanda.
Enfatizó que sí existió FALLA EN EL SERVICIO en la ocurrencia del evento en que perdieron la vida los patrulleros de la Policía Nacional ACOSTA BALETA y MARTINEZ CELY, por la omisión por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL respecto del cumplimiento del Manual de Patrullaje, lo cual ocasionó que por su imprevisibilidad, a pesar del anuncio del Plan Pistola por parte de los guerrilleros de las FARC que hicieron blanco de sus ataques a los miembros de la Fuerza Pública, el patrullero JORGE ANTONIO ACOSTA BALETA perdiera la vida, al haber sido enviado a realizar patrullaje en motocicleta en zona no apta para ello.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por acta de reparto del 22 de julio de 2021 , le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Despacho Judicial.
-. Mediante providencia del 25 de febrero de 2022, este Despacho dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y una vez en firme sin que se presente reparos, dejar en traslado a las partes por 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, según el caso, emitiera el correspondiente concepto.
se presente reparos, dejar en traslado a las partes por 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, según el caso, emitiera el correspondiente concepto.
5.1. Alegatos de conclusión parte demandada
En escrito allegado electrónicamente el 15 de marzo de 2022 , el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, añadiendo que no es de recibo laRADICADO: 11001-33-36-036-2015-00222-01
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existencia de una falla del servicio, en razón a que no está probado el incumplimiento de una obligación de la administración.
Refirió que no existe falla del servicio por parte de la Policía Nacional, pues los hechos acaecidos en contra del señor Subintendente (F) Jorge Acosta Baleta, se encuadra en la esfera totalmente diferente cuando se trata de imputar responsabilidad, como quiera que el daño no fue generado por acción o por omisión de su representada, circunstancias por las cuales no puede pretender la activa que la institución tenga injerencia en ello y mucho menos que sea la directa responsable del macabro suceso, que se reitera, se di o dentro de la esfera personal del responsable o responsables de ello.
Añadió que en el presente asunto se encuentra demostrada el eximente de responsabilidad hecho de un tercero, toda vez que el daño causado a los demandantes, fue fruto de propia decisi ón autónoma, voluntaria, independiente,
Añadió que en el presente asunto se encuentra demostrada el eximente de responsabilidad hecho de un tercero, toda vez que el daño causado a los demandantes, fue fruto de propia decisi ón autónoma, voluntaria, independiente, imprevista y personal del ataque deliberado, cruel y despiadados en contra de la humanidad del Subintendente (F) Jorge Acosta Baleta, comportamiento que es imprevisto por cualquier personal.
Precisó que el Subinten dente (F) Jorge Acosta Baleta, se encontraba en cumplimiento del servicio policial, y su muerte se presentó en cumplimiento de sus funciones, tareas cotidianas y en el discurrir de sus labores profesionales, toda vez, que en ámbito de las actuaciones como miembro activo de la Fuerza Pública – Policía Nacional con funciones de vigilancia, en su momento, se está llamado a soportar, los riesgos propios que i mplican su cargo y responsabilidad en el conocimiento de casos policia les, tanto en el lugar donde presta su servicio, como durante sus desplazamientos hasta el lugar de su trabajo, y en esas actuaciones desarrolla traslado de un lugar a otro de la ciudad para lograr el mantenimiento del orden público interno; en tales condi ciones, el ejercicio de las funciones desarrolladas por cualquier orgánico institucional, implica un alto grado de peligrosidad y riesgo en el que constantemente se está exponiendo tanto la integridad física como la vida misma, situación que es bien conoci da por todos los miembros de las fuerzas armadas y organismos de seguridad, cuando de manera autónoma y voluntaria se decide ingresar a dichas instituciones.
5.2. Alegatos de conclusión parte demandante.
Es escrito allegado electrónicamente el 16 de marzo de 2022, el apoderado de la
autónoma y voluntaria se decide ingresar a dichas instituciones.
5.2. Alegatos de conclusión parte demandante.
Es escrito allegado electrónicamente el 16 de marzo de 2022, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión y refirió que la muerte del policial JORGE ACOSTA BALETA, deviene de una falla en el servicio dado que soportó un riesgo mayor en la misión encomen dada, en el patrullaje de una zona considerada de alto riesgo como lo era el Barrio El Nuevo Milenio perteneciente a la Comuna 5, al no reunir las condiciones recomendadas conforme a la R esolución No. 00911 de abril 1° de 2009, Manual de Patrullaje Urbano de la Policía Nacional, tales como realizar patrullajes en motocicletas, dado que esa zona posee vías de alto flujoRADICADO: 11001-33-36-036-2015-00222-01
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vehicular, ni sector bancario. Es decir, que en la zona en donde fue asesinado el policial, JORGE ACOSTA BALETA (q.e.p.d.), no está permitido hacer patrullajes en moto conforme al manual de patrullaje, sino en vehículos automotores con las características reseñadas en dicho manual.
Así mismo, el Manual señala los elementos básicos para el desarrollo del patrullaje, en los cuales se cuenta en el ítem 1.14 con chalecos antibalas Nivel 3, el cual no portaba la victima al momento del ataque por parte de los miembros de las FARC.
en los cuales se cuenta en el ítem 1.14 con chalecos antibalas Nivel 3, el cual no portaba la victima al momento del ataque por parte de los miembros de las FARC. Además, c onforme al plan exterminio de policiales –Plan Pistola -, que venía realizando el grupo guerrillero frente 29 d e las FARC, los altos mandos militares, desconocieron que en esa zona de alto riesgo a los policiales no les estaba permitido hacer patrullajes en motocicletas, sin seguridad y portando chalecos antibalas, que les garantizaran su integridad física.
Enfatizó que las anteriores circunstancias constituyen el daño antijurídico causado a la víctima JORGE ACOSTA BALETA, que no estaba obligado a soportar, por imperativo explícito del ordenamiento jurídico. Así mismo el daño que le produjo al grupo familiar, padres y hermanos, constituye una afectación negativa irrogada a los demandantes, que es personal, cierta y que no estaban la obligación jurídica de soportar, porque el ordenamiento jurídico no les imponía esa carga. En consecuencia, se encuentra establecida la existencia del daño antijurídico invocado por los actores, quienes acreditan su calidad de padre y hermanos del fallecido.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la
Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.2. De la caducidad.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:RADICADO: 11001-33-36-036-2015-00222-01
DEMANDANTE: Nelson Alberto Acosta Linero y otros
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“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se
conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho ca usante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
En tal sentido, se tiene que, la muerte del Subintendente Jorge Antonio Acosta Baleta ocurrió el 21 de junio de 2012, según el Registro Civil de Defunción visible a f olio 75 del cuaderno 1.
Por lo cual, el té
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