TA CUN - 11001333603620150024401-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150024401-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11-001-33-36-036-2015-00244-01
DEMANDANTE: ROSA ISABEL RINCÓN Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –
POLICIA NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el treinta (30 ) de junio de dos mil veintitrés (2023), p or el Juzgado Treinta y Seis (36 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se negaron pretensiones de la demanda por cuanto el demandante incumplió su carga procesal de demostrar la falla en el servicio.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Los demandante s pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente y de forma solidaria a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y a la POLICÍA NACIONAL, por la falla en el servicio que condujo a las lesiones sufridas por MIGUEL ABDON RINCÓN LEÓN y EDGAR EDUARDO
y a la POLICÍA NACIONAL, por la falla en el servicio que condujo a las lesiones sufridas por MIGUEL ABDON RINCÓN LEÓN y EDGAR EDUARDO RINCÓN, así mismo, por el fallecimiento de LUIS ALFONSO RINCÓN LEÓN (q.e.p.d), a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), en el que se encuentra involucrado un vehículo propiedad de la entidad demandada.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene por concepto de perjuicios solicitados en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA y EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto: i) Expuso la falta de legitimación en la cusa por pasiva del MINISTERIO DE DEFENSA por cuanto la administración de los bienes fiscales a cargo de esta entidad tienen una administración delegada en cada una de las fuerzas , en este caso la POLICÍA NACIONAL por unidad ejecutora; ii) En el presente caso se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima , por cuanto el accidente ocurrido el día veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013) en la calle trece (13) sur con carrera setenta y nueve (79) Sur de la ciudad de Bogotá , se ocasionó por la omisión del demandante de atender la luz roja del semáforo que administraba esa vía pública.EXP: 2015-2441
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ACTOR: ROSA ISABEL RINCÓN Y OTROS
atender la luz roja del semáforo que administraba esa vía pública.EXP: 2015-2441
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3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Treinta y Seis (36 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la demanda por considerar la parte demandante incumplió su carga procesal de demostrar la falla en el servicio con fundamento en la cual pretendía imputar responsabilidad al Estado por esta vía.
Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia expuso lo siguiente:
3.1 Expone que según Informe del primer respondiente 1, se encuentra acreditada la colisión ocurrida entre el vehículo de placas EZJ039, Chevrolet Dimax gris tripulada por los señores militares JHON WALTER PERDOMO BETANCOURT y el señor AGUSTÍN CHACÓN OJEDA pertenecientes a la PM13 y el vehículo de placas ZGA050 Renault 21 Blanco donde se movilizaban los señores LUIS ALFONSO RINCÓN, EDGAR
EDUARDO RINCÓN y MIGUEL RINCÓN LEÓN.
3.2 Sin embargo, la demandante no aportó ninguna prueba que permita establecer que fue el conductor del vehículo oficial quien causó el accidente; sustentó esta manifestación en el informe de tránsito 2 en el que se indicó como hipótesis del
3.2 Sin embargo, la demandante no aportó ninguna prueba que permita establecer que fue el conductor del vehículo oficial quien causó el accidente; sustentó esta manifestación en el informe de tránsito 2 en el que se indicó como hipótesis del accidente ““por determinar quién (sic) hizo caso omiso del semáforo, ya que está operando”.
3.3 Que a pesar de que dentro del proceso penal llevado en contra del señor JHON WALTER PERDOMO BETANCURT por el delito de homicidio culposo, la Fiscalía General de la Nación solicitó al área de física forense del Instituto de Medicina Legal informe para indagar secuencia del accidente, punto de impacto, velocidad de los vehículos involucrados, posición de la víctima antes del accidente, condiciones de evitabilidad3; los resultados de dicho peritazgo no fueron aportados al expediente.
3.4 Que en audiencia de pruebas celebrada por el Juzgado el día veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), el apoderado de la parte demandante manifestó que el proceso penal adelantado por los hechos , había sido remitido a la justicia penal militar. Por esta razón, se dispuso oficiar a esa jurisdicción, con cargo a la parte actora, para que aportaran copias de la actuación procesal correspondiente; sin embargo la misma no alle gó la documental y por el contrario en audiencia de pruebas del veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020), manifestó que las pruebas que yacían en el proceso eran suficientes para emitir sentencia; agregó que ante esta manifestación el Juzgado dispu so que, en caso de allegarse antes de emitir sentencia, dicha prueba trasladada podría ser tenida en cuenta para tomar la
que yacían en el proceso eran suficientes para emitir sentencia; agregó que ante esta manifestación el Juzgado dispu so que, en caso de allegarse antes de emitir sentencia, dicha prueba trasladada podría ser tenida en cuenta para tomar la decisión. Sin embargo, nunca fue aportada.
3.5 Tampoco se pudo acceder a los videos del momento en que ocurrió el accidente, en la medida en que, conforme a oficio S2013 -125649/SUBCO-CAD 22 del 8 de agosto de 2013 suscrito por la Policía Nacional, en la carrera 79 con calle 43 Sur, no había instalada cámara de video de vigilancia monitoreada por el CAD -MEBOG, tal como fue verificado por oficiales de esa entidad.
3.6 Que la parte demandante desistió del testimonio del conductor del vehículo oficial, testimonio que pudiese haber contribuido al esclarecimiento de los hechos.
1 Visto a folio 40 del cuaderno 2 del expediente del Juzgado 2 Visto a folio 103 del cuaderno 2 del expediente del Juzgado 3 Solicitud Vista a folio 199 del cuaderno 3 del expediente del Juzgado.EXP: 2015-2441
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3.7 Así las cosas, la parte demandante incumplió su carga procesal de demostrar la falla en el servicio con fundamento en la cual pretendía imputar responsabilidad al Estado por esta vía, pues ninguna prueba aportada acredita la infracción de las normas de tránsito imputada a la demandada, por lo que negó las pretensiones de
falla en el servicio con fundamento en la cual pretendía imputar responsabilidad al Estado por esta vía, pues ninguna prueba aportada acredita la infracción de las normas de tránsito imputada a la demandada, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelaci ón contra la sentencia de treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4.2 Mediante providencia del catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3 Por reparto del trece (13 ) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) 4, ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)5, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4.4 La parte demandada no presentó pronunciamiento respecto al recurso de apelación. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
de apelación. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean des favorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P6.
4 Expediente digital 1 del Tribunal 5 Expediente digital 3 del Tribunal 6 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.EXP: 2015-2441
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Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable7.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable7.
2. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora , fundamentó el recurso de apelación presentando como único argumento la indebida valoración probatoria , en los siguientes términos:
2.1 Expone que el Juzgado de primera instancia al momento de realizar la valoración probatoria olvida su labor de analizarla de forma integral, lo que lo lleva a la conclusión errada que no se logró probar que el daño era imputable a la entidad demandada.
2.2 Alega que el ad quo desestimó la prueba testimonial sin argumentación lógica, legal jurisprudencial y quebrantando las reglas del análisis del testimonio; este medio probatorio no solo corrobora los hechos confesos de la demanda, sino también son concordantes con el informe de tránsito.
2.3 En cuanto al informe de tránsito, considera que el mismo fue desestimado por el fallador de primera instancia, puesto que en él se encuentra una descripción detallada de la vía, los daños causados, los conductores involucrados, la identificación de los conductores y propietarios de los vehículos, la fecha del accidente y otros elementos que sirven para establecer la causa probable del accidente.
2.4 Que el fallador de primera instancia determinó que no se logró probar la culpa administrativa, olvidando hacer mención que el informe de transito establece que el vehículo involucrado en el accidente mortal es de propiedad del Ministerio de Defensa, así
2.4 Que el fallador de primera instancia determinó que no se logró probar la culpa administrativa, olvidando hacer mención que el informe de transito establece que el vehículo involucrado en el accidente mortal es de propiedad del Ministerio de Defensa, así pues, no resultaba extraña, oculta o no probada la imputación fáctica – nexo causal, por esta prueba directa.
2.5 Los elementos fotográficos que reposan como pruebas traslada das de la investigación penal, que adelanta la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales de Conocimiento, que no fueron objeto de tacha alguna; son claros en establecer que el vehículo que causo el accidente fue el oficial, pues obsérvese que este choca contra el automotor que conducía el demandante, en la parte media, destruyendo las puertas delantera y trasera; hecho que genero el atrapamiento de los pasajeros; observemos que los daños que sufrió el vehículo oficial fueron en la parte frontal, lo cual quiere decir que sus conductor es no tuvieron el cuidado y la prudencia al realizar el cruce; arrollando al otro vehículo hasta el separador de la avenida.
2.6 Que se encuentra acreditado con el informe de tránsito, que el conductor del vehículo oficial fue quien causo el accidente al infringir las normas de tránsito referentes a los semáforos y a la forma en que sus luces deben ser interpretadas.
7 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales
fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto).EXP: 2015-2441
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2.7 Que la simple anotación en el informe de transito de la omisión del semáforo por parte del conductor del vehículo oficial, determina una responsabilidad objetiva por parte de la entidad demandada.
2.8 Cuando se hace un análisis del informe del accidente de tránsito, bajo la luz de la Resolución 0011268 del 06 de Diciembre de 2012 emanada por el Ministerio de Transporte, a través de la cual se adopta el Nuevo Informe de Policía de Tránsito, s u Manual de Diligenciamiento, no queda duda en que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito es un automotor de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional ; elementos que no solo muestran de forma directa la presencia del vehículo oficial en el lugar del accidente, sino que de forma indiciaria las demás anotaciones demuestran que al colisionar contra el otro vehículo, no guardo las medidas de cuidado protección y prudencia que demanda el arte de conducir; el hecho que dentro del informe se establezca que el vehículo oficial sufrió daños en la parte delantera, conduce de manera objetiva a establecer que hay una falla presunta del servicio ocasionada por el riesgo en la
prudencia que demanda el arte de conducir; el hecho que dentro del informe se establezca que el vehículo oficial sufrió daños en la parte delantera, conduce de manera objetiva a establecer que hay una falla presunta del servicio ocasionada por el riesgo en la operación de cosas peligrosas, que tuvo como efecto el daño de un tercero.
2.9 Que está probado que el daño se ocasiono por el desarrollo de una conducta imprudente por parte del agente del Estado que conduce un carro oficial, esta actividad catalogada peligrosa por ley; tiene una carga mayor el cuidado y prudencia por tratarse de un agente del Estado, en la actividad y en tal sentido le corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, quedando obligada a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado con esta actividad.
2.10 La entidad no demostró que su agente , el conductor del vehículo oficial , haya actuado con prudencia, diligencia, eficiencia, pericia, idoneidad; o que el accidente en donde resulto involucrado se debió a culpa exclusiva de la víctima, o a una causa extraña que rompiera la causalidad entre el hecho y el daño.
Así las cosas solicita n REVOCAR el Fallo Impugnado y acoger las pretensiones de la demanda.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es:
En consecuencia, corresponde la Sala determinar ¿si efectivamente la decisión de primera instancia corresponde a una indebida valoración
jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es:
En consecuencia, corresponde la Sala determinar ¿si efectivamente la decisión de primera instancia corresponde a una indebida valoración probatoria como lo sostuvo el recurrente? O por el contrario como lo sostiene el Juez de instancia, no se cumplió con la carga procesal probatoria de la parte demandante para demostrar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandadaEXP: 2015-2441
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2. DE LOS HECHOS PROBADOS
De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes:
2.1 Que el día veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013 ), se presentó un accidente de tránsito en el que se encuentran involucrados las partes, lo anterior de conformidad con el informe del primer respondiente de la misma fecha8, suscrito por el patrullero ALEXANDER VILLAMARÍN en los siguientes términos:
“(…) Siendo aproximadamente las 04:50 de la mañana la central de radios nos informa un posible accidente de tránsito en la carrera 79 con calle 43 sur inmediatamente nos dirigimos a verificar con mi compañero de Patrulla al llegar al lugar de los hechos nos encontramos un accidente de tránsito entre el vehículo de placa s EZJ039 Chevrolet Diimax gris tripulada por los señores militares Jhon Walter Perdomo Betancour de cedula 10.004.937 de Pereira
un accidente de tránsito entre el vehículo de placa s EZJ039 Chevrolet Diimax gris tripulada por los señores militares Jhon Walter Perdomo Betancour de cedula 10.004.937 de Pereira de 34 años de edad y el señor Agustín Chacón Ojeda de cedula 91976020 de Bucaramanga de 38 años pertenecientes a la PM13 y el vehículo de placas ZGA050 Renault 21 Blanco donde se movilizaban los señores Luis Alfonso Rincón de 46 años con numero de cedula 80270281 Bta el cual presenta trauma cerrado de torax y de costado izquierdo y trauma de pelvis quien fue trasladado en la ambul ancia del CRUE 5221 a la clínica d el occidente y el señor Edgar Eduardo Rincón de 23 años con cedula numero 1012365715 Bta el cual presenta trauma craneoencefálico moderado fue trasladado en Ambulancia 5919 del CRUE a la clínica del Occidente y el señor Miguel Rincón León de 38 años con numero de cedula 79827675 de Bogotá quien presenta trauma de torax derecho y trauma de hombro derecho quien fue trasladado en la movil 07 a la clínica del occidente (...)”
2.2 Que como consecuencia del accidente referido, los señores EDGAR EDUARDO RINCÓN GAUTA y MIGUEL ABDÓN RINCÓN resultaron lesionados9, así mismo el señor LUIS ALFONSO RINCÓN LEÓN ( q.e.p.d) perdió la vida, lo cual se constata según informe pericial de necropsia número 201301011100100145610 y registro civil de defunción11.
2.3 Que según el informe de accidente de tránsito visto a folios 51 a 54 del
cual se constata según informe pericial de necropsia número 201301011100100145610 y registro civil de defunción11.
2.3 Que según el informe de accidente de tránsito visto a folios 51 a 54 del expediente 3 de pruebas número 1, la hipótesis del accidente para los dos vehículos es la misma “por determinar quién hizo caso omiso del semáforo, ya que está operando”
3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1 Expone el apelante que existió por parte del ad quo una indebida valoración probatoria, en principio porque desestimó la prueba testimonial sin argumentación lógica, legal jurisprudencial y quebrantando las reglas del análisis del testimonio.
8 Folios 48-50 Cuaderno de pruebas parte 1. 9 Informe técnico médico legal de lesiones visto a folio 2 del cuaderno 3 parte 1, Episcrisis # 55822 vista a folio 120 del cuaderno de pruebas 3 parte 1. 10 Folios 5-11 del cuaderno de pruebas 3 parte 2. 11 Folio 42 del cuaderno de pruebas 3 parte 2.EXP: 2015-2441
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Frente a este argumento se tiene en principio que si bien el apelante no indica a cual prueba testimonial se refiere, del estudio del expediente se tiene que en la audiencia de pruebas de fecha nueve veintidós (22) de julio
Frente a este argumento se tiene en principio que si bien el apelante no indica a cual prueba testimonial se refiere, del estudio del expediente se tiene que en la audiencia de pruebas de fecha nueve veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)12, no se practicó la recepción de ningún testimonio, por lo que la sala supone que el testimonio referido corresponde al que dio una persona frente a las cámaras de noticias caracol.
En este entendido se tiene que, contrario a lo que afirma el apelante, el ad quo expuso que “la nota de prensa aportada por Caracol Televisión solo puede acreditar la existencia de la información sobre el accidente ocurrido el 22 de abril de 2013, mas no la veracidad en su contenido” , lo anterior basado en concepto emitido por el Consejo de Estado en sentencia de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2002), luego contrario a lo alegado, no existió una falta de argumentaci ón lógica, legal y jurisprudencial por parte de la primera instancia a la hora de desestimar dicho testimonio.
3.2 Expone que no se tuvo en cuenta la información que se desprende del informe de accidente, la cual de haber sido valorada en debida forma, hubiese sido útil para establecer la causa probable del accidente, agrega también respecto al informe que en él se establece que el veh ículo involucrado en el accidente mortal es de propiedad del Ministerio de Defensa, así pues, no resultaba extraña, oculta o no probada la imputación fáctica – nexo causal, por esta prueba directa.
Con relación a este argumento de apelación, considera la Sala lo siguiente:
Defensa, así pues, no resultaba extraña, oculta o no probada la imputación fáctica – nexo causal, por esta prueba directa.
Con relación a este argumento de apelación, considera la Sala lo siguiente:
a) Frente al informe policial, la H. Corte Constitucional indicó que su contenido no constituía una confesión o aceptación de los hechos; y que al Juez le corresponde valorarlo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en conjunto con todos los medios de pruebas practicadas:
“[…] Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal.
En este orden de ideas, el informe descriptivo elaborado por una autoridad de tránsito, constituye un importante instrumento al servicio de la administración de justicia como quiera que en éste se da cuenta de la ocurrencia de un hecho, en algunos casos con implicaciones de orden civil pero en otros además con carácter penal, en el que aparecen identificados los conductores implicados, así como consignados datos sobre las posibles condiciones en que aquél tuvo lugar, y además estará firmado por l os conductores o en su defecto por un testigo. Datos todos estos que resultan fundamentales para orientar una futura investigación o
12 Expediente Digital 5 Acta de audiencia.EXP: 2015-2441
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todos estos que resultan fundamentales para orientar una futura investigación o
12 Expediente Digital 5 Acta de audiencia.EXP: 2015-2441
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proceso y a partir los cuales se puede producir la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos (…)”13
b) A este respecto se tiene que en casos como el presente, en principio, quien debe establecer una causa probable del accidente es precisamente la persona que realiza el informe del mismo, así las cosas, se pone de presente que si bien la posible causa no fue determinada por la persona encargada de presentar el informe , quien expuso al respecto: “por determinar quién hizo caso omiso del semáforo, ya que está operando”, lo cierto es que de los hechos se desprende que la posible causa del accidente fue la infracción de las normas de tránsito (al omitir el semáforo en rojo) por parte de alguno de los vehículos involucrados en el siniestro y que contrario a lo que manifiesta el recurrente, ni del análisis del informe, ni de ningún otro medio probatorio, se colige cual fue el vehículo infractor, lo que de haberse determinado en efecto serviría para probar la existencia o no de responsabilidad por parte de la entidad demandada.
c) Respecto al nexo causal entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, contrario a lo que manifiesta el apelante, el simple hecho de que el vehículo involucrado en el accidente sea de propiedad de la entidad
c) Respecto al nexo causal entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, contrario a lo que manifiesta el apelante, el simple hecho de que el vehículo involucrado en el accidente sea de propiedad de la entidad demandada, no prueba la existencia del mismo, por cuanto se itera, no se estableció que fuese el vehículo a cargo de la entidad demandada quien infringió las normas de tránsito y causo con su actuar imprudente el suceso en mención.
3.3 Afirma que se encuentra acreditado con el informe de tránsito que fue el conductor del vehículo oficial quien causo el accidente al infringir las normas de tránsito referentes a los semáforos y a la forma en que sus luces deben ser interpretadas.
Pese a lo manifestado por el recurrente, revisado el contenido del informe policial de accidentes de tránsito, se echa de menos tal afirmación, pues lo que se concluye de éste es que alguno de los dos vehículos omitió la luz roja del semáforo, lo anterior por cuanto las señales de tránsito del sitio estaban en funcionamiento, sin embargo, se itera no se pudo determinar cuál vehículo cometió la infracción que causo el siniestro.
3.4 Que está probado que el daño se ocasionó por el desarrollo de una conducta imprudente por parte del agente del Estado al conducir un vehículo oficial, por cuanto dicha actividad está catalogada como peligrosa por la ley, por ende, tiene una carga de mayor cuidado y prudencia por parte de quien la realiza, luego la entidad demandada está obligada a responder por los perjuicios que se ocasionen por el riesgo creado con dicha actividad de conducción.
peligrosa por la ley, por ende, tiene una carga de mayor cuidado y prudencia por parte de quien la realiza, luego la entidad demandada está obligada a responder por los perjuicios que se ocasionen por el riesgo creado con dicha actividad de conducción.
13 Corte Constitucional; veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003 ).Sentencia C-429/03.EXP: 2015-2441
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En lo referente a este argumento, no se probó que los hechos hubiesen ocurrido de esa manera, es decir, que la causa del accidente hubiese sido la conducta imprudente por parte del conductor del vehículo oficial , ya que una vez analizados los hechos probados, incluido allí el bosquejo efectuado por la Inspección 14 lo único claro es que el siniestro se pr esentó por la omisión, por parte de alguno de los vehículos involucrados, de la luz roja del semáforo correspondiente a cada uno.
Aunado a lo anterior, se itera lo expuesto en esta providencia, en cuanto a la responsabilidad patrimonial del estado y lo manifestado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado , entre otras, en sentencia del ocho de febrero de dos mil doce (2012), al exponer que “(…) en aquellos casos, en donde se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado de manera recíproca, esto es, tanto por el conductor del vehículo oficial como por el del vehículo particular, la controversia no debe analizarse con fundamento en el régimen de riesgo excepcional, sino
se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado de manera recíproca, esto es, tanto por el conductor del vehículo oficial como por el del vehículo particular, la controversia no debe analizarse con fundamento en el régimen de riesgo excepcional, sino por el contrario, establecer cuál fue la causa del accidente para establecer si fue por la actividad que ejercía la administración o por la del particular. (…)”NEGRILLAS DE LA SALA”, Po consiguiente , no es de recibo la propia valoración probatoria que plantea el apelante, por cuanto, como se ha manifestado, no se probó que fue la actividad desplegada por el conductor del vehículo oficial, la causa del siniestro.
3.5 Por último alegó que la entidad demandada no demostró que su agente, el conductor del vehículo oficial, haya actuado con prudencia, diligencia, eficiencia, pericia, idoneidad; o que el accidente en donde resulto involucrado se debió a culpa exclusiva de la víctima, o a una causa extraña que rompiera la causalidad entre el hecho y el daño.
A este respecto se tiene q ue quien debía probar la falta de prudencia, efici
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