TA CUN - 110013336036201500261-01-(13-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336036201500261-01-(13-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD – Concepto / TÉRMINO DE CADUCIDAD – En reparación directa / CADUCIDAD – Momento desde que se empieza contar el término (…) Por regla general, la caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño. Sin embargo, en los casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño ocurre con posterioridad a la fecha en que se presenta el hecho generador del mismo, el término de caducidad debe contabilizarse desde este último instante. Puede pasar que en algunos casos el conocimiento o concreción del daño se da cuando se expide el acta de pérdida de capacidad laboral o cuando se da el diagnóstico definitivo, pero esto no quiere decir que se dé en todos los casos, pues hay situaciones en las cuales el conocimiento del daño ocurre antes de la expedición de este documento, lo cual debe acreditarse, como ocurre en el sub lite. Así, en el presente asunto, la tesis de la Sala es que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que al paciente se le dio salida del hospital con diagnóstico definitivo, señalando que debía usar sonda vesical permanente, lo cual ocurrió el 26 de mayo de 2009. (…) Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la
caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. (…) El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno. (…) CADUCIDAD – Flexibilidad para el conteo del término / CADUCIDAD – Interrupción del término por conciliación prejudicial (…) el término de caducidad se tiene que analizar según el caso en concreto, mirando todos los supuestos fácticos que rodean el mismo, pues no en todos se puede contar la caducidad desde el momento de la concreción del daño o desde el acta de la Junta Médico Laboral; sobre este tema el Consejo de Estado en sede de tutela, señaló que conforme a la Jurisprudencia de la Sección Tercera de este Alto Tribunal, la regla jurídica es que la caducidad se debe contar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño; no obstante, únicamente y exclusivamente, en los casos en
jurídica es que la caducidad se debe contar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño; no obstante, únicamente y exclusivamente, en los casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño ocurre con posterioridad a la fecha en que se presenta el hecho generador del mismo, se contabilizará desde este último instante, pero no puede ir más allá; puede pasar que en algunos casos el conocimiento o concreción del daño se da cuando se expide el acta de pérdida de capacidad laboral o cuando se da el diagnóstico definitivo, pero esto no quiere decir que se dé en todos los casos, pues hay situaciones en las cuales el conocimiento del daño ocurre antes de la expedición de este documento. (…) conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se interrumpe con la presentación de la solicitud de conciliación y hasta el momento en que se adelante la audiencia y se emita la correspondiente constancia o hasta que transcurran tres (3) meses a partir de la presentación de la solicitud sin que se hubiere hecho la audiencia, lo primero que ocurra. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento en que debe empezar a contarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado,2 Blanca Lastenia Coy Avendaño Reparación directa 2015-00261 Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 29 de enero de 2014, Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 164); Ley 640 de 2001 (Art. 35).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-36-036-2015-00261-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: BLANCA LASTENIA COY AVENDAÑO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO – INPEC Asunto: Caducidad. Contabilización del término desde que ocurre el accidente o desde que hay diagnóstico definitivo. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión que se tomó en la audiencia inicial adelantada el 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, consistente en declarar probada la excepción de caducidad. ANTECEDENTES 1.- El 18 de diciembre de 2014, la señora BLANCA LASTENIA COY AVENDAÑO presentó solicitud de conciliación, para que se convocara al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, audiencia que se adelantó el 11 de marzo
presentó solicitud de conciliación, para que se convocara al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, audiencia que se adelantó el 11 de marzo de 2015, y el mismo día se expidió la constancia correspondiente. 2.- El 12 de marzo de 2015, la señora BLANCA LASTENIA COY AVENDAÑO presentó demanda de reparación directa contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, para que se le declarara administrativamente responsable y se le condenara a pagar los perjuicios padecidos por la demandante, como consecuencia del accidente que sufrió su hijo, Ider Fernando Gil Coy, cuando se encontraba privado de la libertad en la “cárcel nacional de Bogotá”. 3.- Mediante auto del 26 de febrero de 2016, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada. 4.- La demanda fue contestada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC el 31 de julio de 2017.3 Blanca Lastenia Coy Avendaño Reparación directa 2015-00261 5.- El 6 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el a quo declaró probada la excepción de caducidad, por considerar que en el presente caso el daño se atribuye como consecuencia de los hechos acaecidos el día 27 de abril de 2009, en los cuales resultó lesionado el señor Ider Fernando Gil Coy producto de una caída que sufrió mientras se encontraba privado de la libertad, por lo que la solicitud de conciliación del 18 de diciembre de 2014 y la demanda del 12 de marzo de 2015 fueron
caída que sufrió mientras se encontraba privado de la libertad, por lo que la solicitud de conciliación del 18 de diciembre de 2014 y la demanda del 12 de marzo de 2015 fueron extemporáneas. 6.- Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación , manifestando que el término de caducidad no se puede contabilizar desde el momento en que ocurrió el accidente, sino desde la fecha en la que su hijo salió de la cárcel, esto es, el 10 de enero de 2013, en atención a que a ella se le había garantizado que su hijo iba a mejorar y que iba a salir de la cárcel en perfecto estado de salud, lo cual no ocurrió porque salió sin control de esfínteres. 7.- El Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, concedió el recurso de apelación a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia (art. 153 CPACA) por cuanto el auto que resuelve una excepción previa es susceptible de este recurso conforme lo establece el numeral 6° del artículo 180 ib. Ello, en concordancia con la reciente postura jurisprudencial adoptada por el H. Consejo de Estado, mediante la cual sostuvo respecto a los autos objeto de recurso de apelación: Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del C.P.A.C.A., contempla un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es
apelación: Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del C.P.A.C.A., contempla un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente consagró la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquel que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los Jueces y Magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se contemple expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente. 1 (Subrayado fuera del texto original). Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° artículo 244 ib., puesto que el apoderado de la parte lo presentó y sustentó en el transcurso de la audiencia inicial, donde además fue concedido por el a quo.
La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 243 ib. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 23 de noviembre de 2015. Radicación no. 2013-01962. CP: María Elizabeth García González.4 Blanca Lastenia Coy Avendaño Reparación directa 2015-00261 2.- Problema jurídico.
María Elizabeth García González.4 Blanca Lastenia Coy Avendaño Reparación directa 2015-00261 2.- Problema jurídico. Teniendo en cuenta que con la demanda se persigue la declaratoria de responsabilidad del INPEC y la consecuente indemnización de perjuicios que sufrió la demandante, como consecuencia del accidente que sufrió su hijo el 27 de abril de 2009 mientras estaba privado de la libertad y que el 10 de enero de 2013 salió de la cárcel, ¿desde qué momento debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control? 3.- Tesis de la Sala. Por regla general, la caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño. Sin embargo, en los casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño ocurre con posterioridad a la fecha en que se presenta el hecho generador del mismo, el término de caducidad debe contabilizarse desde este último instante. Puede pasar que en algunos casos el conocimiento o concreción del daño se da cuando se expide el acta de pérdida de capacidad laboral o cuando se da el diagnóstico definitivo, pero esto no quiere decir que se dé en todos los casos, pues hay situaciones en las cuales el conocimiento del daño ocurre antes de la expedición de este documento, lo cual debe acreditarse, como ocurre en el sub lite. Así, en el presente asunto, la tesis de la Sala es que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que al paciente se le dio salida del hospital con diagnóstico definitivo, señalando que debía usar sonda vesical permanente, lo cual ocurrió el 26 de mayo de 2009. 4.- Argumentación Jurídica. 4.1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.
diagnóstico definitivo, señalando que debía usar sonda vesical permanente, lo cual ocurrió el 26 de mayo de 2009. 4.- Argumentación Jurídica. 4.1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa2 y Constitucional3, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”4. “Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.”5 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha
de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201.5 Blanca Lastenia Coy Avendaño Reparación directa 2015-00261 "La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente
Reparación directa 2015-00261 "La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente."6 Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales7. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública8.
condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública8. 4.1.1.- Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa. Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el término de caducidad así: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (Subrayado fuera del texto original). 6 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991.
7Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del
derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 8Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones
contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.6 Blanca Lastenia Coy Avendaño Reparación directa 2015-00261 Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, sin embargo pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de “ pro damnato” y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento9.
adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento9. Por esta razón la actual norma permite que ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, sólo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos” 10. Así que al demandante, le debe preocupar probar dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento. El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno.11 Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a este, no puede entenderse como un fenómeno simple sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades. Sin embargo, dado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación
requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades. Sin embargo, dado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo, al existir algunos “cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo” 12, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 29 de enero de 2014, Radicación número:76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sostuvo: “Vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001-23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la
Nación –Superintendencia de Economía Solidaria. 10 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su
origen”. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de 2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-01 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales.7 Blanca Lastenia Coy Avendaño Reparación directa 2015-00261 veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños. En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.”13 (Se destaca). Debe advertirse entonces, que en el caso del daño instantáneo o inmediato, el término
proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.”13 (Se destaca). Debe advertirse entonces, que en el caso del daño instantáneo o inmediato, el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o desde el conocimiento de su existencia, y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales 14, siendo dicho presupuesto, uno totalmente diferente al que tiene lugar cuando el afectado tiene conocimiento del mismo de manera posterior a su ocurrencia. De no ser así, “en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás” 15, hipótesis sobre la cual se ha pronunciado el Consejo de Estado, afirmando, en sentencia del 24 de marzo del 2011, que ello no podría significar que el término de caducidad se postergase de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto.16 De hecho, un presupuesto de tal magnitud se presentaría, a todas luces, trasgresor de la seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante el fenómeno de la caducidad. Así las cosas, es claro que si bien la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 numeral segundo literal i del CPACA, que a su vez, señala que debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero del daño, lo cierto es que también debe distinguirse entre la
vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero del daño, lo cierto es que también debe distinguirse entre la naturaleza del mismo que determina su configuración y la cesación de sus efectos perjudiciales, en observancia a que “el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr.”17 4.1.2.- Flexibilidad en el conteo del término de caducidad . El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno.18 13 Consejo de Estad
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