TA CUN - 11001333603620150026801-(14-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150026801-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., Catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00268 – 01
Actor: GILBERTO SÁNCHEZ PRADA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Tema: RESPONSABILIDAD POR VINCULACIÓN A PROCESO PENAL Sentencia N°: S03 - 0421 - 2952
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de mayo del 2019, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones1
El 15 de enero del 2015 , los accionantes Gilberto Sánchez Prada, Gloria Amanda Álvarez Cuervo y Daniel Mateo Sánchez Álvarez , interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía
El 15 de enero del 2015 , los accionantes Gilberto Sánchez Prada, Gloria Amanda Álvarez Cuervo y Daniel Mateo Sánchez Álvarez , interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitando se le declare administrativamente responsable por los perjuicios generados con motivo de la investigación y proceso penal adelantadas contra Gilberto Sánchez Prada por el punible de prevaricato por acción.
2.2. Hechos2
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:
1 Folios 2-6 cuaderno 1 principal. 2 Folios 6-10 cuaderno 1 principalRadicado N°: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00268 – 01
Actor: Gilberto Sánchez Prada y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Asunto: Sentencia de Segunda instancia
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Desde el 12 de marzo del 2004 hasta el 1 de noviembre del 2005, Gilberto Sánchez Prada se desempeñó como Jefe de la Oficina A sesora, y a partir del 2005 fungió en el cargo de Director Técnico de la Oficina de Control Disciplinario de la Beneficencia de Cundinamarca. En desarrollo de sus funciones, emitió diferentes decisiones, entre ellas, la sanción, destitución e inhabilidad de la también funcionaria Dilia Cruz Marín y la formulación de auto de cargos contra Doris Estela Barajas Roncancio.
Jorge Eduardo Pinzón Díaz , apoderado de las sancionadas, presentó denuncia
funcionaria Dilia Cruz Marín y la formulación de auto de cargos contra Doris Estela Barajas Roncancio.
Jorge Eduardo Pinzón Díaz , apoderado de las sancionadas, presentó denuncia contra Gilberto Sánchez Prada, y para el efecto, sustentó que en virtud de la negativa de decretar la prescripción de la acción disciplinaria en favor de Dilia Cruz Marín y Doris Estela Barajas Roncancio, aquél habría incurrido presuntamente en el delito de prevaricato.
Con ocasión de lo anterior, en el año 2007 el Fiscal 212 de Administración Pública dispuso la apertura de la investigación penal contra Gilberto Sánchez Prada.
El 26 de noviembre del 2008, el Juzgado Doce Penal Municipal de Control de Garantías celebró la audiencia preliminar de imputación de cargos, durante la cual el Fiscal 122 de Administración Pública le imputó a Gilberto Sánchez Prada el delito de prevaricato por acción y frente a la cual Sánchez Prada no aceptó los cargos.
Presentado el escrito de acusación, el 29 de enero del 2009, la Fiscalía acusó a Gilberto Sánchez Prada de la conducta punible de prevaricato por acción, de la que también se proclamó inocente.
Surtido el proceso penal, el 6 de octubre del 2011, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bo gotá anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio, y en audiencia celebrada el 25 de enero del 2012 se emitió la correspondiente sentencia absolutoria, al considerar que el actuar de Gilberto Sánchez Prada se enmarcó en la legalidad de sus funcione s y cargo, decisión
correspondiente sentencia absolutoria, al considerar que el actuar de Gilberto Sánchez Prada se enmarcó en la legalidad de sus funcione s y cargo, decisión confirmada en providencia del 3 de diciembre del 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2.3. De los argumentos de la parte Actora
La parte demandante sostiene que Gilberto Sánchez Prada fue vinculado injustamente a un proceso penal por la presunta comisión del punible de prevaricato por acción, con fundamento en pruebas inútiles e inconducentes, que acreditaban su actuar ajustado a derecho, investigación penal que p rodujo la pérdida de oportunidades laborales presentadas con posterioridad a su desvinculación de la Beneficencia de Cundinamarca, afectándolo a él y a su familia.Radicado N°: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00268 – 01
Actor: Gilberto Sánchez Prada y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Asunto: Sentencia de Segunda instancia
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2.4. De la contestación de la demanda
2.4.1. Nación – Fiscalía General de la Nación3
Una vez notificada a la accionada el auto admisorio de la demanda, constituyó apoderado judicial, quien procedió a radicar escrito de contestación, por medio del cual se opuso a las pretensiones . Indicó que sobre la Fiscalía no puede recaer la imputación de un error judicial, puesto que la Ley 906 del 2004 establece que el ente acusador no emite providencias.
Advierte que la responsabilidad de la Fiscalía puede ser examinada a l a luz de la
imputación de un error judicial, puesto que la Ley 906 del 2004 establece que el ente acusador no emite providencias.
Advierte que la responsabilidad de la Fiscalía puede ser examinada a l a luz de la falla del servicio en su calidad de titular de la acción penal, siempre y cuando haya inducido en error al Juez Penal de Control de Garantías y con Función de Conocimiento.
Sustenta que, si bien el demandante refiere la responsabilidad en cabeza de la Fiscalía por defectuoso funcionamiento de la administració n de justicia, no señaló de forma precisa las fallas que provocaron la vinculación del accionante al proceso penal y su permanencia en el mismo, es decir, los motivos por los cuales aquellas circunstancias resultaban injustas.
Explica que se evidencia una diversidad de criterios, en la medida que el Fiscal y el Juez Penal de Control de Garantías consideraron que Gilberto Sánchez Prada debió declarar la prescripción de la acción disciplinaria y no hacerlo comportó un actuar contrario a derecho, mientras que el Juez Penal de Conocimiento estimó que la prescripción de la acción disciplinaria era un asunto de criterio y valoración jurídica, por lo cual el actuar del procesado no era abierta u ostensiblemente contraria a la normatividad vigente.
Reitera que el demandante no argumenta en qué consiste la falla o fallas en las que incurrió la Fiscalía, y además las razones por las cuales considera que la diferencia de criterios entre el ente acusador y el Juez Penal con Función de Conocimiento constituye una falla del servicio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
diferencia de criterios entre el ente acusador y el Juez Penal con Función de Conocimiento constituye una falla del servicio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 27 de mayo del 2019 (fs. 88-94 c.2), el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
3 Folios 60-64 cuaderno 1 ppal.Radicado N°: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00268 – 01
Actor: Gilberto Sánchez Prada y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
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SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento
Administrativo y de Contencioso Administrativo.
CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora.
Para resolver lo anterior, el juez de instancia consideró que se encontraba probado el daño, pues Gilberto Sánchez Prada fue vinculado a un proceso penal por la
QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora.
Para resolver lo anterior, el juez de instancia consideró que se encontraba probado el daño, pues Gilberto Sánchez Prada fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.
Advirtió que no se le puede endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, pues no obran pruebas que así lo acrediten, en la medida que el accionante no fue privado de la libertad y tampo co se demostró irregularidad en la investigación y el proceso penal adelantados en su contra , por el contrario, se probó que la Fiscalía cumplió las funciones de instrucción a ella encomendadas en la Constitución y la ley.
Argumentó que el procedimiento penal adelantado contra el demandante, a saber, la etapa preliminar, preparatoria y de juicio oral , se ajustó a lo previsto en la normatividad vigente (Ley 906 del 2004) , sin que se vislumbre una conducta injustificada, caprichosa o arbitraria dentro del proceso penal, así como tampoco se advierte la emisión de alguna decisión arbitraria al interior del proceso penal en mención.
Sostuvo que , en los términos del numeral 7° del artículo 95 de la C onstitución Política, Gilberto Sánchez Prada ten ía la obligación de colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia , atendiendo a la denuncia presentada en su contra, en el sentido de comparecer al proceso penal, colaborar en el debate probatorio y respetar las decisiones adoptadas, aunque con la posibilidad de cuestionarlas al interior del proceso por medio de los recursos legalmente procedentes. Al respecto, advierte que no se observa irregularidad
en el debate probatorio y respetar las decisiones adoptadas, aunque con la posibilidad de cuestionarlas al interior del proceso por medio de los recursos legalmente procedentes. Al respecto, advierte que no se observa irregularidad alguna por parte de la demandada en el curso del proceso penal, incluso, agotadas las etapas respectivas, el Juez Penal con Función de Conocimiento resolvió absolverlo del delito por el cual fue procesado.
Destacó que la vinculación del demandante al proceso penal no se debió a una decisión infundada o injustificada de la demandada, sino a la denuncia formulada en su contra por Jorge Eduardo Pinzón Díaz, quien por conducto de dicha actuación activó el aparato judicial para que se investigara la supuesta conducta delictiva de Gilberto Sánchez Prada, y frente al cual la Fiscalía se limitó al cumplimiento de las funciones a su cargo, motivo por el cual no se demuestra la falla del servicio enRadicado N°: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00268 – 01
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cabeza de la entidad accionada . En ese orden de ideas, consideró que el daño reclamado en las pretensiones de la demanda no resulta imputable a las demandadas.
IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
4.1. De la parte actora
El apoderado judicial de la parte actora, dentro del término concedido, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos:
Afirma que el perjuicio padecido por los demandantes originados se originó en el
El apoderado judicial de la parte actora, dentro del término concedido, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos:
Afirma que el perjuicio padecido por los demandantes originados se originó en el sustento errado de la Fiscalía en relación con el delito de prevaricato por acción, lo cual produjo un proceso penal injusto, pues de los elementos materiales probatorios obrantes con anterioridad al proceso penal y los recaudados y aportados en el curso del mismo, acreditaban la ausencia del actuar delictivo.
Precisa que el actuar del Fiscal 212 de Administración Pública se caracterizó por su terquedad, en la medida que continuó adelantando el proceso penal sin ningún sustento y presionó al procesado par a que suscribiera preacuerdos y aceptara los cargos, lo que produjo la pérdida de oportunidades laborales y perjuicios morales.
Indica que para que se configure el delito de prevaricato por acción, contemplado en el artículo 413 de la Ley 599 del 2000, es necesario que la resolución, el concepto o el dictamen sea manifiestamente contrario a la ley y en ese sentido explica que “ No es punible la conducta cuando por cuestión de hermenéutica jurídica se llega a una conclusión que sea errónea”. En ese sentido, advierte que la característica de la notoria ilegalidad de la decisión surge cuando se verifica que lo decidido es opuesto a la solución que el ordenamiento jurídico prevé para el tema, característica que no se evidenciaba desde que la Fiscalía conoció del asunto.
Refiere que no es de recibo el argumento del juez de primera instancia consistente en que el actuar de la Fiscalía se produjo en virtud de la denuncia presentada por
característica que no se evidenciaba desde que la Fiscalía conoció del asunto.
Refiere que no es de recibo el argumento del juez de primera instancia consistente en que el actuar de la Fiscalía se produjo en virtud de la denuncia presentada por Jorge Eduardo Pinzón Díaz, pues el delito de prevaricato por acción no requiere querella y tiene como fin la protección del bien jurídico de la administración pública, a efectos de verificar y controlar el ejercicio de las funciones atribuidas a los servidores públicos, y en ese orden de ideas, era imprescindible que la decisión (negativa a declarar l a prescripción de la acción disciplinaria emitida por el procesado) fuera abiertamente ilegal.
Señala que la Fiscalía no estaba obligada a imputar, acusar y llevar a juicio al demandante por el sólo hecho de que existiera una denuncia, pues desde un inicio el ente acusador contaba con suficientes elementos de prueba para determinar que no existía el delito de prevaricato por acci ón, siendo entonces damnificado el accionante por el actuar terco y erróneo de demandada, máxime cuando otro Fiscal posteriormente peticionó la absolución al observar el error de su antecesor, solicitudRadicado N°: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00268 – 01
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coadyuvada por el Ministerio Públic o en el marco del proceso penal y como lo señaló el Juez Penal de Conocimiento en la audiencia de juicio oral del 15 de febrero del 2012.
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coadyuvada por el Ministerio Públic o en el marco del proceso penal y como lo señaló el Juez Penal de Conocimiento en la audiencia de juicio oral del 15 de febrero del 2012.
Destaca que, por los mismos hechos, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el marco del proceso disciplinario No. 025-163221-07, emitió providencia del 28 de agosto del 2008 , por la cual archivó la actuación disciplinaria contra Gil berto Sánchez Prada, mientras que de forma injustificada y errónea el Fiscal imputó y acusó al mencionado por la presunta comisión del punible de prevaricato por acción.
Finalmente, advierte que resultaron excesivas las agencias en derecho fijadas en la sentencia de primera instancia.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto del 2 de agosto del 2019, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”4.
A través de auto del 5 de febrero del 2020 , se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público5.
Mediante providencia del 27 de enero del 2021 , se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público.
Los apoderados de la parte actora y de la Fiscalía General de Nación , dentro del término conferido, radicaron escritos contentivos de sus respectivos alegatos de conclusión, el Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.
Los apoderados de la parte actora y de la Fiscalía General de Nación , dentro del término conferido, radicaron escritos contentivos de sus respectivos alegatos de conclusión, el Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte Accionante
Peticiona revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y para el efecto expuso los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.
6.2. De la Fiscalía General de la Nación
Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia y, por tanto, se mantenga la decisión de negar las pretensiones de la demanda, para ello reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
4 Fl. 110 c 2 ppal 5 Fl. 112 c 2ppalRadicado N°: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00268 – 01
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VII. CONSIDERACIONES
7.1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN
7.1.1. Competencia
Conforme al artículo 1046 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las
competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Fiscalía General de la Nación.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.1.2. De la caducidad
En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
6 Artículo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la respon sabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinario s contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública tod o órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. 7 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el
INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado N°: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00268 – 01
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Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal prete nsión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal prete nsión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…) (Subrayado de la Sala)
La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.
Teniendo en cuenta que en audiencia del 14 de diciembre del 2012 (f. 189 c.pruebas3), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal realizó la lectura de la sentencia del 4 de diciembre del 2012 (fs. 197-188 c.pruebas3), por la cual denegó la apelación incoada contra el fallo del 15 de febrero del 2012, por el cual el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a Gilberto Sánchez Prada del delito de prevaricato por acción , el plazo de 2 años de que trata el artículo 164 del CPACA se com ienza a contar a partir del día siguiente a su ejecutoria ( 14 de diciembre del 2012 ), es decir, el 15 de diciembre del 2012 , teniendo la parte demandante hasta el 15 de diciembre del 2014 para presentar la demanda.
No obstante, el 28 de noviembre del 2013 , faltando 12 meses y 17 días para que culminara el plazo inicial de caducidad, el apoderado de la parte demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 127 Judicial II
culminara el plazo inicial de caducidad, el apoderado de la parte demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos, despacho que el 23 de enero del 2014 emitió constancia de imposibilidad de acuerdo entre las partes (f . 1 c.pruebas2). Así las cosas, el término se suspendió entre la radicación de la solicitud y la expedición del certificado citado, reanudándose el plazo el 24 de enero del 2014, razón por la cual el periodo para incoar la demanda en referencia venció el 9 de febrero del 2015, yRadicado N°: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00268 – 01
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como fue radicada el 15 de enero del 2015 , lo hizo dentro del término establecido en la normatividad vigente.
7.1.3. De la legitimación en la causa por activa
De acuerdo con la documental aportada al plenario, contra Gilberto Sánchez Prada se adelantó un proceso penal por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, motivo por el cual se encuentra legitimado en la causa por activa y al ejercer como abogado, presentó la demanda directamente.
De otra parte, Gloria Amanda Álvarez Cuervo (cónyuge) y Daniel Mateo Sánchez Álvarez (hijo), acreditaron con las correspondientes documentales, como registros civiles (fs. 179-180 c.pruebas2 ), las calidades alegadas respecto de Gilberto
Álvarez (hijo), acreditaron con las correspondientes documentales, como registros civiles (fs. 179-180 c.pruebas2 ), las calidades alegadas respecto de Gilberto Sánchez Prada, razón por la cual se encuentran legitimados en la causa por activa; además, otorgaron poder en debida forma (fs. 47-48 c.1).
7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
Es preciso tener en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, posee personería jurídica y por ende capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada judicial y extrajudicialmente8, se encuentra llamada a responder por el daño causado a los accionantes en virtud del proceso penal adelantado contra Gilberto Sánchez Prada por el punible de prevaricato por acción, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimado por pasiva en el proceso.
7.2. Alcance del Recurso de Apelación
El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la parte actora (apelante), por cuanto asume relevancia lo contemplado en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, norma que establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Revisado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala considera que la competencia funcional de este Tribunal consiste en el estudio de
8 Señala el Código Civil en su artículo 633:
Revisado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala considera que la competencia funcional de este Tribunal consiste en el estudio de
8 Señala el Código Civil en su artículo 633: “Art. 633. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles , y de ser representada judicial y extrajudicialmente” 9 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón d e la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).Radicado N°: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00268 – 01
Actor: Gilberto Sánchez Prada y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
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imputación a la Fiscalía General de la Nación de los daños causados por el proceso penal adelantado contra Gilberto Sánchez Prada.
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imputación a la Fiscalía General de la Nación de los daños causados por el proceso penal adelantado contra Gilberto Sánchez Prada.
VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
8.1. Problema jurídico
A efectos de resolver el recurso de apelación, se plantean los siguientes problemas jurídicos:
- Procede revocar la sentencia de primera instancia por cuanto el juez no tuvo en cuenta los elementos materiales de prueba y jurídicos que indicaban que la actuación del demandante como autoridad disciplinaria que ori
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