TA CUN - 11001333603620150028200-(13-01-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150028200-(13-01-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera; por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción respecto de unas pretensiones y se negaron otras.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante demanda1, presentada el trece (13) de enero de dos mil quince (2015)2, el señor Rodolfo Humberto Camargo Osorio por medio de apoderada judicial 3, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Dirección de Impuestos 1 La Sala advierte, que obra en el plenario subsanación de la demanda en la que se aclararon los hechos y omisiones de la entidad demandada y que comprometen su responsabilidad patrimonial, conforme lo ordenó el a quo en auto que inadmitía. 2 Folios 2 al 16 C. 1. 3 Folio 1 C.1.
Radicación número: 11001333603620150028200
Demandantes: Rodolfo Humberto Camargo Osorio
Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN
2 Folios 2 al 16 C. 1. 3 Folio 1 C.1.
Radicación número: 11001333603620150028200
Demandantes: Rodolfo Humberto Camargo Osorio Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Medio de control: Reparación directaRadicación número:
Demandantes: Demandado:
Medio de control: 11001333603620150028200
Rodolfo Humberto Camargo Osorio Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Reparación Directa 2 y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, por los daños y perjuicios sufridos por él como consecuencia del proceso coactivo adelantado por la demandada en contra del señor Idelbrando Arévalo Huertas. En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran la siguientes declaraciones y condenas4: Primera. Se declare que la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, es responsable del daño antijurídico ocasionado por la acción irregular, proceder arbitrario y negligente de la Entidad demandada, dentro del proceso administrativo coactivo adelantado contra el señor ILDEBRANDO AREVALO HUERTAS, al exigir poner a disposición del coactivo con fundamento en la figura de la prelación de los créditos fiscales, el producto del remate del inmueble con MI: 50N -378789, de propiedad de AREVALO HUERTAS, realizado dentro del proceso ejecutivo hipotecario No.1998 -00328, promovido ante el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá, por el señor RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO;
hipotecario No.1998 -00328, promovido ante el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá, por el señor RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO; a sabiendas que existían seis (6) inmuebles de aquel embargados dentro del Coactivo, dejando sin ninguna posibilidad al señor RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO, de recuperar el capital más los intereses, entregado en calidad de préstamo o mutuo al señor ILDEBRANDO AREVALO HUERTAS mediante siete (7) pagarés, garantizados a su vez con una hipoteca abierta de primer grado sin límite, con la escritura pública No.1674 del 15 de julio de 1997, protocolizada ante la Notaría 39 del Circulo Notarial de Bogotá, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Segunda. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad deprecada, se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, que debieron ser cubiertos con el producto del remate del inmueble con MI: 50N -378789, de propiedad de ILDEBRANDO AREVALO HUERTAS, realizado dentro del proceso ejecutivo hipotecario No.1998 -00328, promovido ante el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá, por el señor RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO, impidiéndose con la aquiescencia, error y negligencia de la DIAN, que AREVALO HUERTAS haya pagado un solo centavo de la obligación contraída a
favor de RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO.
AREVALO HUERTAS haya pagado un solo centavo de la obligación contraída a
favor de RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO.
Tercera. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad deprecada, se condene a la demandada DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, a pagar el capital de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000), contenidos en los siete (7) pagarés que suscribió el señor ILDEBRANDO AREVALO HUERTAS, sobre los cuales constituyó hipoteca abierta sin limite de cuantía, mediante escritura pública No. 1674 del 15 de julio de 1997, protocolizada en la Notaría 39 del Circulo Notarial de Bogotá. Cuarta. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad deprecada, se condene a la demandada DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, a pagar los intereses corrientes o de plazo generados durante el plazo de cumplimiento o pago de la obligación y, moratorios, desde que se hizo exigible la obligación hasta que efectivamente se pague la deuda, los cuales no obstante, para efecto de establecer una estimación razonada de la cuantía, se encuentran liquidados hasta el 01/07/2014, de acuerdo con la liquidación que se anexa como prueba. Quinta. 4 Folios 66 al 86 C. 1.Radicación número:
Demandantes: Demandado:
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Quinta. 4 Folios 66 al 86 C. 1.Radicación número:
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Rodolfo Humberto Camargo Osorio Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Reparación Directa 3 Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad deprecada, se condene a la demandada DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, a pagar los perjuicios morales en cuantía equivalente en pesos colombianos a la cantidad de cien (100 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento del pago de la deuda u obligación, no obstante que para efecto de la estimación de la cuantía, se tomen los vigentes al momento de presentación de la presente demanda.
MONTO DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS
PERJUICIOS MATERIALES.
Daño Emergente. De acuerdo con la liquidación que se anexa como prueba, corresponde al capital equivalente a ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000), más los intereses liquidados desde el 07/07/1997 a 01/07/20014, más el porcentaje por concepto de honorarios liquidados sobre el total del capital y los intereses, para un total de $10.353.813.480, más el 10% de agencias en derecho ante el Juzgado 4º Civil Cto B/tá. Lucro Cesante. Lo constituye la utilidad que ha dejado de percibir el señor RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO, al no poder invertir el dinero que había dado
Lucro Cesante. Lo constituye la utilidad que ha dejado de percibir el señor RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO, al no poder invertir el dinero que había dado en préstamo al señor ILDEBRANDO AREVALO HUERTAS, el cual utilizaba rotativamente no solo para estimular y sostener el negocio de prestamos o mutuo, sino también para la compraventa de bienes muebles e inmuebles, razón por la cual deberá requerirse de los servicios de un perito en negociación inmobiliaria, para que con base en lo que el capital más los intereses generados, reclamados como daño emergente hasta la fecha, calcule lo que lo que se podría adquirir en el negocio de la inmobiliaria con tal dinero.
PERJUICIOS MORALES.
Devienen de la constante angustia, estrés, tristeza que padece día y noche el señor RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO, como consecuencia de no haber podido recuperar la suma de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000), entregado en préstamo al señor ILDEBRANDO AREVALO HUERTAS, y sus respectivos intereses, contra quien no obstante haber iniciado proceso ejecutivo hipotecario y, haberse rematado el inmueble que AREVALO HUERTAS hipotecó para garantizar la deuda o préstamo, y obtenido el monto de ciento nueve millones de pesos ($109.000.000), como producto del remate, sin embargo, no se benefició con dicha suma y muchos menos obtuvo la satisfacción de la obligación, por cuanto la DIAN dentro del proceso administrativo coactivo que adelantó contra ILDEBRANDO AREVALO
sin embargo, no se benefició con dicha suma y muchos menos obtuvo la satisfacción de la obligación, por cuanto la DIAN dentro del proceso administrativo coactivo que adelantó contra ILDEBRANDO AREVALO HUERTAS por deudas fiscales, requirió con fundamento en la prelación de los créditos fiscales al Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá, para que pusiera a disposición de aquella Entidad la totalidad del valor recuperado mediante el remate efectuado por el mencionado Despacho Judicial, quedando de esta manera insatisfecha la obligación o mejor el crédito a favor de RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO, empeorándose la situación económica, anímica, psíquica y familiar de RODOLFO HUMBERTO CAMARGO, al enterarse por sí mismo y a través del Juzgado citado que la DIAN, habiendo embargado muchos inmuebles de propiedad de ILDEBRANDO AREVALO para efecto de obtener el pago de las obligaciones que este registraba ante aquella y, a sabiendas de que mucho antes de iniciarse el proceso administrativo coactivo, el Juzgado 4º Civil del Circuito, ya le había puesto en conocimiento la iniciación del proceso ejecutivo hipotecario de
ROFOLFO HUMBERTO CAMARGO contra ILDEBRANDIO AREVALO.
Estos perjuicios morales se tasan en el equivalente de cien (100) SMLMV, correspondientes a sesenta y un millones seiscientos mil pesos ($61.600.000),
ROFOLFO HUMBERTO CAMARGO contra ILDEBRANDIO AREVALO.
Estos perjuicios morales se tasan en el equivalente de cien (100) SMLMV, correspondientes a sesenta y un millones seiscientos mil pesos ($61.600.000), para el afectado RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO con la actuación negligente e irregular de la DIAN.Radicación número:
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Rodolfo Humberto Camargo Osorio Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Reparación Directa 4 Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora narró en síntesis que: - El demandante, Rodolfo Humberto Camargo Osorio, realizó un préstamo por valor de $180.000.000 al señor Ildebrando Arévalo Huertas y para el efecto suscribieron 7 pagarés por diferentes montos y se constituyó a favor del señor Rodolfo una hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía, este último se protocolizó el 15 de julio de 1997 mediante escritura pública No. 1674 y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N -378789, correspondiente al inmueble “LA UNION LOTE 10” del municipio de la Calera-Cundinamarca. - Ante el incumplimiento en el pago de la obligación, el señor Rodolfo inició proceso ejecutivo hipotecario en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el 2 de marzo de 1999 libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble antedicho. - El Juzgado Cuarto Civil del Circuito, el 20 de abril de 1999 comunicó las
Bogotá, el 2 de marzo de 1999 libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble antedicho. - El Juzgado Cuarto Civil del Circuito, el 20 de abril de 1999 comunicó las anteriores decisiones a la DIAN con base en el artículo 630 del Estatuto Tributario y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que se inscribiera la medida en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. El 10 de agosto de 1999, el Juzgado Cuarto ordenó la venta en pública subasta del bien hipotecado, el pago del crédito al demandante y las costas del proceso. - El 10 de abril del 2000, los peritos avaluadores designados por el Juzgado Cuarto, presentaron avalúo del inmueble por valor de $274.000.000. - El 12 de junio del 2000, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informó al Juzgado Cuarto el embargo del bien inmueble, ordenado dentro del proceso coactivo iniciado por la DIAN en contra del señor Idelbrando. En consecuencia, el demandante solicitó al Juzgado que se decretara el embargo de los remanentes y/o bienes que se llegaran a desembargar en el proceso coactivo. - El 8 de septiembre del 2000, la División de Cobranzas – Grupo Coactiva de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, informó al Juzgado Cuarto la existencia del proceso coactivo, solicitó información del proceso ejecutivo hipotecario y advirtió la prelación de créditos de las deudas fiscales para que fuera tenida en cuenta al momento de proferir sentencia. - El 10 de octubre de 2001, la DIAN informó al Juzgado Cuarto que mediante
hipotecario y advirtió la prelación de créditos de las deudas fiscales para que fuera tenida en cuenta al momento de proferir sentencia. - El 10 de octubre de 2001, la DIAN informó al Juzgado Cuarto que mediante Resolución No. 20222 del 29 de mayo de 200, decretó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-378789 Lote 10 del municipio de La Calera.Radicación número:
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Rodolfo Humberto Camargo Osorio Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Reparación Directa 5 - A través de oficios, la DIAN Seccional Bogotá allegó al Juzgado Cuarto la liquidación del Crédito del Contribuyente Ildebrando Arévalo Huertas por valor de $185.729.000, por concepto de impuesto de renta de los años gravables de 1996, 1997 y 1998, bono de inversión para la seguridad y resolución sanción, más la actualización y los intereses que se generen hasta el pago. - Mediante auto del 13 de mayo de 2003, el Juzgado Cuarto decretó el embargo de los remanentes y/o de los bienes, que se lleguen a desembargar de propiedad del señor Ildebrando, dentro del proceso coactivo que se adelantaba en la DIAN, limitando la medida a $700.000.000. - El 27 de mayo de 2003, el Juzgado Cuarto practicó diligencia de remate del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-378789 Lote 10 del municipio de La Calera, adjudicándose el pleno dominio y posesión por valor de $109.600.000 al señor Álvaro Felipe Rivera.
inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-378789 Lote 10 del municipio de La Calera, adjudicándose el pleno dominio y posesión por valor de $109.600.000 al señor Álvaro Felipe Rivera. - En auto del 3 de diciembre de 2003, el Juzgado Cuarto aprobó el remate realizado, la cancelación de los gravámenes que afectaban el bien adjudicado y la cancelación del embargo y secuestro. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 2004. - El Juzgado Cuarto, puso en conocimiento de la DIAN el remate efectuado y solicitó que se aportara la liquidación del crédito perseguido. Así las cosas, la DIAN allegó liquidación del crédito por valor de $192.986.000 con corte al 22 de septiembre de 2004. Posteriormente, el 18 de febrero de 2005 la DIAN comunicó que la liquidación del crédito por el monto de $193.545.000 se encontraba en firme y solicitó poner a disposición el producto del remate realizado. - Mediante auto del 8 de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto puso a disposición de la DIAN el producto del remate realizado sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-378789, el cual se debió entregar a su legítimo acreedor Rodolfo Humberto Camargo. - Mediante oficio No.029398 del 13 de octubre de 2005, la DIAN advierte al Juzgado Cuarto que tendrá en cuenta la solicitud de embargo de remanentes y/o bienes, petición que había elevado el demandante Rodolfo Humberto Camargo Osorio al Juzgado.
Juzgado Cuarto que tendrá en cuenta la solicitud de embargo de remanentes y/o bienes, petición que había elevado el demandante Rodolfo Humberto Camargo Osorio al Juzgado. - Con oficio No.031246 del 1 de noviembre de 2005, la DIAN comunicó al Juzgado Cuarto el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el inmueble La Union Lote 10 de propiedad de Ildebrando Arévalo Huertas.Radicación número:
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Rodolfo Humberto Camargo Osorio Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Reparación Directa 6 - Con oficio de julio de 2009, la DIAN Seccional Bogotá informó al Juzgado Cuarto sobre la relación de 6 inmuebles que figuran como de propiedad del contribuyente Ildebrando Arévalo Huertas, que estaban embargados dentro del proceso coactivo. - El 8 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto, requirió a la DIAN para que informara sobre el estado del proceso coactivo adelantado contra el contribuyente Ildebrando Arévalo Huertas y se informaran los bienes de propiedad del señor Arévalo que estuvieran embargados. - La DIAN Seccional Bogotá, el 7 de noviembre de 2013, responde al Juzgado Cuarto en los siguientes términos: (i) en el proceso coactivo no. 970831 fue proferida Resolución de Facilidad de Pago No.000018 del 01 de junio de 2010 (ii) que dentro del mismo se ofreció como garantía del crédito liquidado al
proferida Resolución de Facilidad de Pago No.000018 del 01 de junio de 2010 (ii) que dentro del mismo se ofreció como garantía del crédito liquidado al contribuyente Ildebrando Arévalo Huertas, el inmueble con matrícula inmobiliaria 50N - 20362234 del municipio de La Calera, con un avalúo de $375.000.00.00, de propiedad de Edgar Hernández Rodríguez, quien se constituyó como tercero responsable, cuyo embargo se decretó mediante Resolución No.000161 del 24 de noviembre de 2009, (iii) al contribuyente Ildebrando Arévalo Huertas se le expidió la Resolución de cancelación de Pago No.4759 del 27 de 10 de 2011, teniendo en cuenta que el contribuyente cumplió con todos los pagos previstos en la Resolución de Facilidad de Pago. Así mismo, informó que se declaró terminado el proceso administrativo de cobro coactivo por las obligaciones señaladas en la Resolución de Facilidad de Pago no.000018.
- La DIAN, a pesar de que a través del oficio No.1 -32 - 244 -446 del 29 de julio de 2009 comunicó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot á el registro del embargo decretado sobre 6 inmuebles de propiedad del señor Ildebrando Arevalo Huertas, no los tuvo en cuenta para que se remataran por la cantidad que resultare suficiente y con el producto de los mismos, se pagara el monto del valor liquidado como deuda fiscal y los remanentes y/o bienes no rematados, fueran puestos a disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, con el fin de
que resultare suficiente y con el producto de los mismos, se pagara el monto del valor liquidado como deuda fiscal y los remanentes y/o bienes no rematados, fueran puestos a disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, con el fin de satisfacer la obligación que quedaba por cubrir a favor de Rodolfo Camargo Osorio dentro del ejecutivo hipotecario. - La DIAN, abusó de las facultades que le otorga el Estatuto Tributario pues ignoró de manera abusiva y caprichosa la decisión adoptada mediante auto del 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, consistente en el embargo de los remanentes y/o bienes, que se llegaren a desembargar deRadicación número:
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Rodolfo Humberto Camargo Osorio Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Reparación Directa 7 propiedad del señor Ildebrando Arévalo Huertas dentro del proceso coactivo. - La DIAN, dispuso del dinero producto del remate practicado dentro del proceso ejecutivo hipotecario No.1999 -0328, para atender y pagarse la deuda fiscal liquidada dentro del proceso coactivo adelantado en contra del señor Ildebrando Arévalo Huertas, a pesar de encontrar otros bienes relacionados como de propiedad de este y embargados, además de la garantía real ofrecida por el señor Edgar Hernández Rodríguez con un inmueble de su propiedad con matrícula inmobiliaria 50N - 20362234, embargado con Resoluci ón No.000161 del 24 de junio de 2009. Dichos bienes eran suficientes para pagar la deuda
matrícula inmobiliaria 50N - 20362234, embargado con Resoluci ón No.000161 del 24 de junio de 2009. Dichos bienes eran suficientes para pagar la deuda fiscal del señor Arévalo liquidada por la DIAN y también para poner a disposición los remanentes a órdenes del Juzgado Cuarto, con el fin de garantizar la deuda adquirida con el señor Rodolfo Camargo Osorio. - Los anteriores hechos dieron lugar a un proceso disciplinario a los funcionarios encargados de adelantar el proceso coactivo contra Ildebrando Arévalo Huertas. - Además, han ocasionado perjuicios tanto materiales como morales, al señor Rodolfo Humberto Camargo Osorio, puesto que el dinero obtenido en el remate del proceso ejecutivo hipotecario, lo tom ó la DIAN arbitrariamente para hacer efectiva la deuda fiscal liquidada en contra del señor Ildebrando, dejando al señor Rodolfo sin posibilidad de recuperar el capital y dem ás frutos, entregado en préstamo. - La DIAN comunicó formalmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y, por conducto de este Despacho al señor Rodolfo Camargo Osorio, de la terminación del proceso coactivo; a través del oficio No.1 -32 -244 -446 -3821 del 7 de noviembre de 2013, fecha desde la cual debe contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa. Adicional a lo anterior, en el escrito de subsanación de la demanda5, la parte actora precisó en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la decisión de la DIAN que terminó el proceso coactivo, lo siguiente:
Adicional a lo anterior, en el escrito de subsanación de la demanda5, la parte actora precisó en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la decisión de la DIAN que terminó el proceso coactivo, lo siguiente: “Tales circunstancias estuvieron determinadas por el ofrecimiento de “Facilidad de Pago”, de la obligación fiscal liquidada por la DIAN Seccional Bogotá, en contra del contribuyente ILDEBRANDO AREVALO HUERTAS, a través de la Resolución No.00018 del 01 de junio de 2010, que al ser cumplidas por el deudor en el tiempo determinado por la ejecutante, permitió que se profiriera la Resolución No.4759 del 27 de octubre de 2011, de cancelación de facilidad de pago, misma mediante la cual se declaró terminado el proceso administrativo de cobro administrativo coactivo, acto administrativo que no obstante no tenerse la constancia de su ejecutoria, la DIAN con el oficio 1-32-244-446 -3821 del 7 de 5 Folios 45 a 51 C. 1.Radicación número:
Demandantes: Demandado:
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Rodolfo Humberto Camargo Osorio Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Reparación Directa 8 noviembre de 2013, comunicó la terminación del proceso coactivo, fecha esta que se considera a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad, pues es a partir de la misma que tanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, como el señor RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO, tuvieron conocimiento de la terminación de aquel proceso coactivo y, del daño que
pues es a partir de la misma que tanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, como el señor RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO, tuvieron conocimiento de la terminación de aquel proceso coactivo y, del daño que concretamente se ocasionó a RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO.” 1.2. La contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de apoderado judicial, la DIAN presentó contestación de la demanda6 en la que se opuso a las pretensiones, puesto que consideró que las actuaciones desplegadas por su representada se encuentran ajustadas a derecho y señaló lo siguiente respecto a la terminación del proceso coactivo: “Se trata de apreciaciones del accionante que no tienen sustento legal, ya que, aunque la comunicación mencionada en el hecho 49 obra folios 1195 y 1196 de la carpeta de antecedentes No. 8, en nava vulnera el interés del señor Rodolfo Humberto Camargo Osorio, demandante en este medio de control, toda vez que, la Resolución de Cancelación de Facilidad de Pago No. 4759 del 27 de octubre del 2011, es clara en señalar que se expidió en razón el cumplimiento por parte del deudor de la misma, motivo por el cual resolvió: (i) Declarar cumplida la facilidad para el pago otorgada mediante la resolución 0018 del 1 de junio de 2010, por la obligación contenida en la resolución sanción No. 128, y, (ii) Declarar terminado el proceso administrativo de cobro iniciado por las
resolución 0018 del 1 de junio de 2010, por la obligación contenida en la resolución sanción No. 128, y, (ii) Declarar terminado el proceso administrativo de cobro iniciado por las obligaciones contenidas en la facilidad de pago número 00 18 del 1 de junio de 2010. Lo anterior no da lugar a dubitación alguna, pues es claro que la resolución de cancelación de la facilidad de pago fue por la Resolución Sanción 128, cuyo cumplimiento trajo consigo la terminación del proceso de cobro únicamente por las obligaciones contenidas en la Facilidad de Pago No. 0018 de 2010; poniendo de presente al despacho que la resolución de desembargo que obra a folio 1713 y 1714 de la Carpeta de Antecedentes No. 12, ordenó el desembargo del inmueble de propiedad del tercero garante Edgar Hernández Rodríguez, dado en garantía para el otorgamiento de la mencionada facilidad, y no del deudor Ildebrando Arévalo Huertas, como erróneamente lo interpretó el demandante.” (Subrayado del texto) Adicional a esto, en relación con la presunta negligencia de la DIAN, por no dejar a disposición del Juzgado Cuarto, los demás inmuebles afectados por las medidas cautelares en el proceso coactivo, señaló: “No le asiste razón al demandante cuando endilga negligencia la DIAN con la convicción errada que ésta no dejó a disposición del Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, los demás inmuebles afectados con medida cautelar en el trámite del Proceso Administrativo Coactivo No. 970831, pues obra a folio 2088 y
de Bogotá, los demás inmuebles afectados con medida cautelar en el trámite del Proceso Administrativo Coactivo No. 970831, pues obra a folio 2088 y siguientes de las Carpetas de Antecedentes No. 14 y 15, sendas resoluciones de desembargo proferidas por el Despacho coactivo el 11 y 18 de junio de 2015, en las cuales se hace expresamente la notación dejar la medida cautelar sobre los bienes desembargados, a disposición del Juzgado 4º Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo hipotecario número 1999-0328 de Rodolfo Humberto Camargo Osorio contra Ildebrando Arévalo Huertas.” 6 Folios 65 al 78 C.1.Radicación número:
Demandantes: Demandado:
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Rodolfo Humberto Camargo Osorio Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Reparación Directa 9 Argumentó, que el demandante confunde la orden de desembargo del bien de un tercero garante, con la de desembargo de bienes del deudor Idelbrando, reitera, que esta última dejó a órdenes del Juzgado Cuarto las medidas cautelares impuestas a 6 bienes del deudor. Finalmente, manifestó que no se encuentra probada la falla del servicio alegada por el demandante, puesto que las actuaciones de la DIAN se encuentran en el marco jurídico tributario aplicable al caso concreto y que inclusive el demandante inició la presente acción antes de haberse terminado el proceso coactivo en cabeza de esa entidad. Asimismo, advirtió que el demandante no probó los perjuicios reclamados y por lo tanto no hay lugar a reconocerlos. 1.3. Trámite de primera instancia
presente acción antes de haberse terminado el proceso coactivo en cabeza de esa entidad. Asimismo, advirtió que el demandante no probó los perjuicios reclamados y por lo tanto no hay lugar a reconocerlos. 1.3. Trámite de primera instancia -Audiencia Inicial En la continuación de la audiencia inicial, el a quo consideró que “[e]l litigio se circunscribe entonces en determinar si surge la responsabilidad patrimonial por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, por el presunto proceder arbitrario y negligente dentro de un proceso administrativo coactivo adelantado contra Ildebrando Arévalo Huertas, al exigir poner a disposición del coactivo con fundamento en la prelación de créditos fiscales el producto del remanente de un inmueble llevado a cabo dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá por el señor Rodolfo Humberto Camargo”, con la anterior consideración las partes estuvieron de acuerdo7. - Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de octubre de 20198, el a quo denegó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO la caducidad del medio de control de reparación directa invocada por el señor Rodolfo Humberto Camargo, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presenten fallo. 7 Folios 88 a 89 y CD Audiencia Inicial minuto 08:43 a 13:40.
8 Folios 112 a 120 C. Ppal.Radicación número:
Demandantes: Demandado:
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Rodolfo Humberto Camargo Osorio Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Reparación Directa 1 0
CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso
Administrativo. (…)” Concluyó el a quo que, de conformidad con el acervo probatorio, se logró determinar que la parte actora buscó que se declarara la responsabilidad de la DIAN, atendiendo dos aspectos: “a) se dejó a disposición de la DIAN el producto del
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