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TA CUN - 11001333603620150031501-(29-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620150031501-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336036-2015-00315-01

Demandante: Yefferson Estiven Mateus Hoyos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 25 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 156 a 161, c. ppal.). La decisión será confirmada, porque las lesiones se originaron en la caída del soldado regular de su propia altura, por lo que no resultan imputables a la demandada. ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. El 23 de abril de 2013, el soldado regular Yefferson Estiven Mateus Hoyos, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 13 “GR Antonio Baraya”, sufrió un golpe en la boca tras una caída al tropezarse con una piedra, por lo que sufrió “Fractura corona del diente 12”.

2. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. determinó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de

11.50%. Planteamiento de las partes

3. La parte demandante señaló que dado que las lesiones del señor

determinó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de 11.50%. Planteamiento de las partes

3. La parte demandante señaló que dado que las lesiones del señor Mateus Hoyos se materializaron durante la prestación de su servicio militar obligatorio, debía estudiarse la responsabilidad de la demandada por la teoría del depósito, esto es, que el conscripto debía ser devuelto en las mismas condiciones en las que fue incorporado, por lo que sus lesiones representaban un rompimiento de las cargas públicas que debía ser indemnizado.2

Referencia: 110013336036-2015-00315-01

Demandante: Yefferson Estiven Mateus Hoyos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional

4. La demandada indicó que a pesar de que las lesiones del señor Mateus Hoyos ocurrieron durante un desplazamiento para la instalación de un dispositivo de seguridad, tal circunstancia no excedía el riesgo permitido. Agregó que el estudio del caso debía realizarse desde un título de imputación subjetivo y reprochó la ausencia de la Junta Médico Laboral (fls.26 a 33, c.1).

Relación de los medios de prueba

5. El a quo decretó, entre otras, las siguientes pruebas particularmente

relevantes:  Documentales Copia de los antecedentes administrativos de la prestación del servicio militar obligatorio del demandante (fls. 38 a 53, c.1; 1 a 15, c.2).  Prueba pericial (contradicción en audiencia de pruebas del 4 de septiembre de 2018, fls. 132 a 136, c.1). Dictamen No. 1033760330-1336 del 28 de febrero de 2018, elaborado por

 Prueba pericial (contradicción en audiencia de pruebas del 4 de septiembre de 2018, fls. 132 a 136, c.1). Dictamen No. 1033760330-1336 del 28 de febrero de 2018, elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. (fls. 89 a 96, c.1). La sentencia de primera instancia

6. Con base en las pruebas recaudada, el a quo señaló que la única consecuencia de la caída del demandante el 23 de abril de 2013, fue la fractura coronal del diente No. 12. No obstante, la misma no resultaba imputable a la demandada.

7. Explicó que la referida fractura no tuvo su origen en el servicio ni en razón del mismo, pues la caída ocurrió cuando el soldado caminaba, esto es, en el desarrollo de una actividad del actuar diario de una persona en la que omitió el cuidado y no se acreditó que las condiciones del terreno hayan influido en su producción.

8. En conclusión, indicó que la causa determinante del daño fue la falta de cuidado al caminar del lesionado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.3

Referencia: 110013336036-2015-00315-01

Demandante: Yefferson Estiven Mateus Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional El recurso de apelación

9. En síntesis, la parte demandante insistió en que el estado tiene una posición de garante respecto de los conscriptos por la teoría del depósito,

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional El recurso de apelación

9. En síntesis, la parte demandante insistió en que el estado tiene una posición de garante respecto de los conscriptos por la teoría del depósito, por lo que debía responder por los daños que aquellos sufrían durante la prestación del servicio militar obligatorio.

10. Aseguró que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues tal como se definió en el informe administrativo por lesiones el 15 de agosto de 2013, las lesiones del señor Mateus Hoyos ocurrieron en el servicio, por causa y razón del mismo. 11.Por lo tanto, reprochó las conclusiones a las que llegó el a quo y solicitó que se le diera carácter prevalente al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y que se revoque la decisión apelada.

Actuación en segunda instancia

12. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (documento electrónico).

II. CONSIDERACIONES La competencia

13. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

14. La sala debe establecer si la lesión del señor Yefferson Estiven Mateus Hoyos, que se produjo mientras prestaba el servicio militar obligatorio, es un daño antijurídico imputable a la Nación-Ministerio de Defensa

14. La sala debe establecer si la lesión del señor Yefferson Estiven Mateus Hoyos, que se produjo mientras prestaba el servicio militar obligatorio, es un daño antijurídico imputable a la Nación-Ministerio de Defensa

Nacional-Ejército Nacional.

15. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de la demandada, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la parte demandante.4

Referencia: 110013336036-2015-00315-01

Demandante: Yefferson Estiven Mateus Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional Responsabilidad del Estado por daños a conscriptos

16. La responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 90 de la Constitución Política) se configura cuando concurren el daño antijurídico y la imputabilidad a la entidad estatal, sin que medie un hecho extraño.

17. En concreto, para la responsabilidad por daños causados a los soldados conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado diversos regímenes, según el caso1.

18. Así, la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados

voluntarios2: [E]n relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente

[E]n relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de Policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

19. Esa relación especial implica que el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad de quienes prestan el servicio militar obligatorio y reparar los daños cuando ellos no regresan en similares condiciones a las que tenían al ingresar al servicio, siempre que su causa sea la prestación del servicio3. 1 Al respecto se reiteró en sentencia del 05 de marzo de 2021 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. María Adriana Marín (exp. 19001-23-31-0002011-00159-01): En  relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcionaly ii) por falla del servicio, siempre y

responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcionaly ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. 2 Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad. 20001-23-31-000-2010-00415-01(49341), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. En igual sentido: sentencias de 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008, Exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero. 3 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2000 (expediente 1140), 8 de marzo de 2017 (expediente 39624), 12 de octubre de 20175

Referencia: 110013336036-2015-00315-01

Demandante: Yefferson Estiven Mateus Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional Caso en concreto

20. El 23 de abril de 2013, el señor Yefferson Estiven Mateus Hoyos en su calidad de soldado regular adscrito al Batallón de Ingenieros No. 13 “GR

Caso en concreto

20. El 23 de abril de 2013, el señor Yefferson Estiven Mateus Hoyos en su calidad de soldado regular adscrito al Batallón de Ingenieros No. 13 “GR

Antonio Baraya” en Bogotá D.C., sufrió un golpe en la boca tras una caída al tropezarse con una piedra, en las siguientes circunstancias (copia del Informativo Administrativo por lesiones del 15 de agosto de 2013, fl. 2, c.2 y 40, c.1): Según informe rendido por el señor subintendente CHAPARRO FLÓREZ JHON ALEXANDER, comandante del tercer pelotón, pone en conocimiento los hechos ocurridos el día 23 de abril de 2013, donde las tropas del Batallón Baraya; quien es orgánico el señor soldado regular Mateus Hoyos Jeferson Stiven (…), siendo las 04:00 horas aproximadamente se desplaza de su cambuche a puesto de centinela para montar un dispositivo de seguridad junto con el resto de soldados de la Unidad, cuando el soldado Mateus se tropieza con una piedra y cae de cara contra el piso golpeándose fuertemente su boca y le produce un fuerte dolor en sus dientes, posteriormente es llevado al dispensario del BITER No. 13 donde le diagnosticaron Fractura Coronal del diente 12, caries mesial y distal diente 11, caries mesial diente 21.

21. En el referido informe se indicó que la lesión fue calificada como “en el servicio por causa y razón del mismo”.

Fractura Coronal del diente 12, caries mesial y distal diente 11, caries mesial diente 21.

21. En el referido informe se indicó que la lesión fue calificada como “en el servicio por causa y razón del mismo”.

22. En concordancia con lo anterior, consta la valoración por la especialidad de endodoncia del 23 de abril de 2013 a las 8:50 a.m. (copia de la referida valoración, fl. 6, c.2).

23. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., señaló que el señor Yefferson Estiven Mateus Hoyos tiene pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 11.50% ( Dictamen No. 10337603301336 del 28 de febrero de 2018, fls. 89 a 96, c.1).

24. De conformidad con lo anterior, se advierte que ninguna de las pruebas del proceso conduce a demostrar que la caída del señor Mateus Hoyos se hubiera producido por alguna omisión de los deberes de la Ejército Nacional o de la relación del soldado regular con el servicio.

25. En efecto, los elementos materiales de prueba aportados no brindan certeza de las circunstancias en que se produjo la caída, más allá de que el soldado regular sufrió una caída de su propia altura cuando se

(expediente 48318) y 28 de septiembre de 2017 (expedientes 41708 y 44635).6

Referencia: 110013336036-2015-00315-01

Demandante: Yefferson Estiven Mateus Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional desplazaba al lugar donde debía instalar un dispositivo de seguridad junto

Referencia: 110013336036-2015-00315-01

Demandante: Yefferson Estiven Mateus Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional desplazaba al lugar donde debía instalar un dispositivo de seguridad junto a los demás miembros de su unidad.

26. Se resalta que de los hechos narrados en el informe no se desprende que alguien más hubiese caído en ese desplazamiento, por lo que es viable concluir que el terreno por donde debían transitar no ofrecía alteración que influyera en el resultado o que requiriera de una instrucción especial.

27. En este punto, es relevante precisar que la valoración de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la Junta Regional de Calificación

de Invalidez de Bogotá D.C., no determina la responsabilidad patrimonial de la entidad, porque ese acto administrativo tiene la finalidad de calificar la lesión y sus efectos4, pero no los elementos de dicha responsabilidad.

28. Por lo tanto, la sala reiterará sus consideraciones en un caso similar en el que determinó que las lesiones de un conscripto al caer de su propia

altura no eran imputables al Estado5: (…) Ahora, en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos que generaron las lesiones de Oscar David Romero Ramos, se advierte que la caída se presentó mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, cuando se disponía a iniciar un desplazamiento táctico, accidente calificado en el servicio por causa y razón del mismo. “Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que fue consecuencia

militar obligatorio, cuando se disponía a iniciar un desplazamiento táctico, accidente calificado en el servicio por causa y razón del mismo. “Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que fue consecuencia de una caída desde su propia altura, cuando se encontraba 4 Sobre la naturaleza del dictamen de junta de calificación de invalidez, ver sentencia del 29 de noviembre del 2018 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P.: Martha Nubia Velásquez Rico, expediente No. 54001233100020030128202(47308): “El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto. Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño. 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P: Alfonso Sarmiento Castro, sentencia del 26 de noviembre de 2020, rad. 11001333603220150076401.7

5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P: Alfonso Sarmiento Castro, sentencia del 26 de noviembre de 2020, rad. 11001333603220150076401.7

Referencia: 110013336036-2015-00315-01

Demandante: Yefferson Estiven Mateus Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional caminando, es decir, ejecutando una actividad que es considerada como cotidiana, pues se encuentra incluida en los procesos habituales que realizan los humanos en su ciclo diario y semanal. (…) De lo anterior, colige la Sala que la actividad ejercida por el demandante al momento de la caída, no es propia de la actividad militar, por el contrario, la misma se encuentra ligada a la vida cotidiana del ser humano, por lo que se encuentra dentro de la esfera de autocuidado del individuo. (…) Así, concluye la Sala que la caída de Oscar David Romero Ramos desde su propia altura no tiene ningún tipo de relación o conexión con el estado de conscripción que para el momento de la ocurrencia de los hechos ostentaba, ya que si bien la caída se presentó dentro de la unidad militar, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y la lesión fue calificada como en el servicio por causa y razón del mismo, los medios probatorios analizados en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, dan cuenta que se cayó cuando se encontraba ejecutando una actividad cotidiana propia de los seres humanos independiente

razón del mismo, los medios probatorios analizados en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, dan cuenta que se cayó cuando se encontraba ejecutando una actividad cotidiana propia de los seres humanos independiente de que estén incursos o no en la actividad militar, como lo es caminar. Además, de no haberse probado que la causa de la caída haya sido provocada por una situación distinta a la falta de autocuidado por parte del hoy demandante. (…)”

29. En consecuencia, la sala confirmará la decisión de primera instancia, pues la lesión obedeció a una caída de su propia altura y, en consecuencia, no es imputable a la demandada6.

De la liquidación de costas y agencias en derecho

30. El artículo 188 del C.P.A.C.A. establece que el juez debe pronunciarse 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 19 de febrero de 2021, Rad: 7600123-31-000-2010-01230-01: “De manera puntual, respecto de la culpa exclusiva de la víctima , eximente alegada por la entidad demandada, la Sala ha señalado que para que exima de responsabilidad, la participación de la víctima debe resultar determinante en la producción del daño y específicamente “debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente

producción del daño y específicamente “debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta” , aspecto que significaría que el daño no pueda ser imputable al demandado en tanto que se rompe uno de los elementos de la responsabilidad, esto es el nexo de causalidad.”8

Referencia: 110013336036-2015-00315-01

Demandante: Yefferson Estiven Mateus Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional en la sentencia sobre las costas, que aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del Código General del Proceso. 31.En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia7. 32.Esa condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación8.

33. Además, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual 9, la firma de la providencia es digitalizada10 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 205 CPACA.) En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 7 Ver test de proporcionalidad adoptado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-201500405-02(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. 9 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de

9 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020 , que establecen que los jueces y magistrados  utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 10 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.9

Referencia: 110013336036-2015-00315-01

Demandante: Yefferson Estiven Mateus Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., que negó las pretensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandada.

TERCERO : REMÍTASE copia de esta providencia a las siguientes direcciones

agencias en derecho en esta instancia, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandada.

TERCERO : REMÍTASE copia de esta providencia a las siguientes direcciones electrónicas (artículo 205 C.P.A.C.A.):  Apoderado parte demandante: arevaloabogados@yahoo.es  Apoderado parte demandada: taloconsultores@gmail.com y

notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co  Agente del Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co CUARTO : En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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